REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 21 DE ENERO DE 2025
AÑOS: 214° y 165°


EXPEDIENTE: Nº 7178

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (OFICINA).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUÍS FELIPE LÓPEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.506.538, domiciliado en Madrid, España.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ LUÍS ALTUVE AULAR y GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI, Inpreabogado Nro. 101.822 y 103.055 respectivamente. (Folio 11 al 14).

PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS BELTRÁN BARRIOS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.573.266, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado N° 8.215.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se recibe en fecha 17 de diciembre de 2024 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente contentivo de una (01) pieza, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (OFICINA) seguido por el ciudadano LUÍS FELIPE LÓPEZ ORTEGA contra el ciudadano CARLOS BELTRÁN BARRIOS AVENDAÑO, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación planteado en fecha 3 de diciembre de 2024 (folio 1), contra el auto de fecha 2 de diciembre de 2024 cursante al folio 2, dándosele entrada por auto de fecha 20 de diciembre de 2024.
Por auto inserto al folio 6 de fecha 7 de enero de 2025, se acuerda dictar sentencia en un lapso de diez (10) días consecutivos.
En fecha 15 de enero de 2025, comparece ante este Tribunal Superior Primero el abogado GIANPIERO GALLARDO YEROVI, co-apoderado judicial del demandante ciudadano LUÍS FELIPE LÓPEZ ORTEGA, donde a través de diligencia cursante al folio 7 indica lo siguiente:

…omissis…
Ante usted con la venia de estilo ocurro a los fines de DESISTIR del recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2024 contra la decisión de fecha 02 de diciembre de 2024 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y que se le dió entrada en este tribunal en fecha 20 de diciembre de 2024.

SEÑALADO LO ANTERIOR, PASA ESTA INSTANCIA SUPERIOR A PRONUNCIARSE SOBRE TAL PEDIMENTO, Y SE HACEN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Con relación al acto de autocomposición procesal, correspondiente al desistimiento, se debe señalar que el mismo es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
Señalado lo anterior, se constata de una simple lectura a la citada diligencia, la voluntad del demandante a través de su co apoderado judicial GIANPIERO GALLARDO, de desistir de la apelación interpuesta en fecha 3 de diciembre de 2024, (Folio 01) que fuera planteada contra el auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2024 cursante al folio 2, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Observa este Tribunal que la presente causa es un juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (OFICINA), lo que constituye una materia de la que se puede disponer, por lo que bajo esta premisa en principio es viable el desistimiento del recurso.
Por otro lado, en cuanto a la capacidad de la persona que renuncia al recurso de apelación, se desprende de las actas que componen el presente proceso, que el abogado GIANPIERO GALLARDO co-apoderado judicial del demandante ciudadano LUIS FELIPE LOPEZ ORTEGA, está plenamente facultado para ello, tal como se desprende del poder cursante a los folios 11 al 14.
Consecuencialmente, y tomando como base las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para esta instancia jurisdiccional, considerar que el desistimiento de la apelación sub iudice, como acto de autocomposición procesal de un medio recursivo, se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO, y otorgándosele el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción de esta segunda instancia a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, referida al conocimiento que era objeto de esta operadora de justicia, en virtud del recurso de apelación desistido, interpuesto contra el auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2024 cursante al folio 02, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Por consiguiente, esta instancia superior considera procedente en derecho el desistimiento del recurso de apelación propuesto, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Asimismo, colige, este órgano jurisdiccional Ad Quem, que una vez transcurridos los lapsos en esta segunda instancia, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordenará la remisión del expediente al supra singularizado Juzgado de Primer Grado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el abogado GIANPIERO GALLARDO YEROVI, co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUÍS FELIPE LÓPEZ ORTEGA, ut supra identificados, contra el auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2024, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (OFICINA) interpuesto por el ciudadano LUÍS FELIPE LÓPEZ ORTEGA contra el ciudadano CARLOS BELTRÁN BARRIOS AVENDAÑO.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, queda con toda su firmeza el auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 21 días del mes de enero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior Primero,

INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Temporal,

YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

YUSMANIA ARZA