JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de enero de 2025.
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 7188
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadanos ALVARO ENRIQUE POLO RUIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.062.582., teléfono celular Nº 0412-7727946, Correo Electrónico alvaropolo_18@hotmail.com y LUIS FERNANDO POLO RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.021.838, teléfono celular Nº 0412-1501835, Correo Electrónico nandopolo07@gmail.com
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918, Teléfono Celular Nº 0414-5450943, Correo Electrónico luisdominguez20918@gmail.com
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Abogada WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ, como JUEZA TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 22 de enero de 2025 se recibió solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos ALVARO ENRIQUE POLO RUIZ y LUIS FERNANDO POLO RAMOS, asistidos del abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, ut supra identificados, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en contra de actuaciones llevadas a cabo en Expediente N° 6695 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, contentivo de juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN interpuesto por el ciudadano OSCAR GIOVANNY TROTTA URES contra los ciudadanos ALVARO ENRIQUE POLO RUIZ y LUIS FERNANDO POLO RAMOS, dándole entrada este Juzgado en fecha 23 de enero de 2025 y asignándole el N° 7188 de la nomenclatura de este Juzgado.
Al folio 60 riela diligencia suscrita por la presunta parte agraviada con la cual consignó copia simple del cuaderno de medidas abierto en el Expediente N° 6695 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
…Somos demandados por el Ciudadano OSCAR GIOVANNY TROTTA URES, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.304.733, quien fundamenta su acción en nuestra contra por Letra de Cambio, lo cual se define como un documento cambiario, y dicha demanda curso por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, expediente signado con el Nº 6695.
Es el caso que en dicho expediente se ha violentado el debido proceso y por ende se nos ha violentado el derecho a la defensa, que se evidencian por actos realizados dentro del mencionado expediente por la Juez de la causa Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, por lo cual presentamos esta acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, fundada en lo siguiente:
El referido juicio se inicia en fecha 22/02/2024, mediante PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, esta fue admitida, dicha demanda esta fundada en una letra de cambio en la que se indica un monto a pagar de 2.600 dólares americanos, como título cambiario, en el cual se utilizó el formato de letras de cambio pre impreso, donde el ciudadano ALVARO ENRIQUE POLO RUIZ, arriba identificado, funge como deudor cambiario principal y como avalista LUIS FERNANDO POLO RAMOS, arriba identificado, estando admitida la demanda se ordena nuestra intimación para pagar en un término de 10 días de despacho a partir que consta la última intimación, con la orden de pagar la cantidad de $ 3.286,83, cantidad esta que incluye el monto adeudado, los intereses y costas procesales , se decreta una Medida Cautelar de Embargo preventivo, dicha medida se practica por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Practicada la medida por el Tribunal comisionado devuelve las actuaciones al Tribunal de Origen, las cuales son recibidas en fecha 08/05/2024, en fecha 06/05/2024 se realizó la ejecución de la medida cautelar, y ejecutando la misma se acordó el pago de 8.000 mil dólares americanos, se concedió en dicho convenio un plazo de 75 días continuos para realizar el pago al cual cedimos.
en fecha 27/05/2024 nos hacemos efectivamente partes en dicho procedimiento y otorgamos poder a los Abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ E., y MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 4.972.225 y V-4.968.958, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.918 y Nº 39.891, quedando con tal actuación intimados en dicho procedimiento, iniciando el termino prevista en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, procediendo el Abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, quien es nuestro representante legal, a realizar en fecha 03/06/2024 formal oposición a la Intimación, hecha la misma en tiempo hábil, de conformidad con el Articulo 652, se solicitó expresamente en la misma que quede sin efecto del Decreto de Intimación y las medidas cautelares decretadas, solicitando explícitamente que el presente juicio pase a regularse por el proceso ordinario. As mismo dicho expediente paso a procedimiento ordinario en fecha 03/06/2024, en fecha 12/06/2024 se dio contestación a la demanda, de lo cual el tribunal deja constancia en fecha 18/06/2024, que culmina el lapso de contestación indicando que en fecha 12/06/2024 se consigna la contestación, en fecha 01/07/2024 se promovieron pruebas, con lo cual se traba la Litis estando actualmente pendiente de sentencia fijando el tribunal en fecha 20/12/2024, un lapso de 60 días para dictar sentencia al fondo de la causa.
Es importante resaltar que, durante este periodo, el funesto acuerdo plasmado en el acta de ejecución del Embargo preventivo, NO FUE HOMOLOGADO POR LA JUEZ DENTRO DE LOS 5 DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A RECIBIR LAS ACTUACIONES REALIZADAS CON OCASIÓN AL EMBARGO PRACTICADO, ni durante el periodo comprendido entre haber otorgado poder por nuestra parte quedando intimados, hasta la promoción de pruebas y su evacuación.
Así mismo es importante resaltar que en el acto de contestación se alegó que el titulo cambiario está afectado de nulidad absoluta toda vez que se adolece de lo siguiente: “El Accionante en la presente causa OSCAR GIOVANNY TROTTA URES, fundamenta su acción contra mi representados en una Letra de Cambio, lo cual se define como un documento cambiario el cual contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una determinada fecha de vencimiento, este instrumento cambiario está sujeto a requerimientos de validez establecidos en el Código de Comercio Articulo 410 y siguientes……Dispone el Artículo 411 del antes señalado Código, que la falta de alguno de estos requisitos afecta la validez de la Letra de Cambio, al señalar que “el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio”.
Ciudadano Juez, uno de los requisitos esenciales, se indica en el Numeral 2º: “La orden pura y simple de pagar una suma determinada.”; así las cosas, que se debe entender por orden pura y simple de una suma de dinero determinada, precisa y sin condiciones.
A HORA BIEN EN EL CASO QUE NOS OCUPA, DICHOS TÍTULOS CAMBIARIOS CONTIENEN DISCREPANCIAS QUE AFECTAN ENORMEMENTE ESTA CONDICIÓN, PUES EN SU ELABORACIÓN AL SEÑALAR LA CANTIDAD A PAGAR INDICA LO SIGUIENTE: A CONTINUACIÓN DE LA FECHA DE EMISIÓN SE INDICA “BS. 2.600$” así mismo señala: EL 30 DE AGOSTO DE 2023, SE SERVIRÁ UD (S) MANDAR A PAGAR POR ESTA LETRA DE CAMBIO A LA ORDEN DE ÓSCAR GIOVANNI TROTTA URES LA CANTIDAD DE DOS MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS BOLÍVARES. (fin de la cita).
Es de hacerle saber ciudadana Juez, que en fecha 07/08/2024, no habiéndose impartido la necesaria homologación por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, habiendo pasado tres (3) meses de recibir las actuaciones del Tribunal de Municipio comisionado para realizar el embargo, es cuando la parte actora del referido procedimiento intimatorio, es que pide se proceda a homologar, lo cual hace el mencionado Tribunal que lleva la causa en fecha 14/08/2024 sentencia interlocutoria de homologación del acuerdo, sin tomar en cuenta lo alegado en la contestación de la demanda, en lo promovido y evacuado en cuanto a las pruebas se refiere, en el cual en dicha sentencia interlocutoria de homologación del acuerdo, explana la negativa de la notificación de dicha decisión (auto de homologación) indicando en el particular tercero del dispositivo: “TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el juicio” (fin de la cita).
Posteriormente la parte actora alegando la falta de cumplimiento por la parte demandada de lo acordado en el acta de embargo, solicita el cumplimiento forzoso entrega material, lo cual le es concedido y el tribunal decreto la entrega material del inmueble, comisionando al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, recayendo dicha comisión en el Tribunal Primero.
Cabe destacar que estamos ante una flagrante Violación del debido proceso en el que incurre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, YA QUE NO IMPARTIÓ OPORTUNAMENTE LA HOMOLOGACIÓN AL REFERIDO ACUERDO, la cual era de obligatorio cumplimiento, pues la misma era necesaria para la ejecución de la transacción, con respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que dota de ejecutoriedad al contrato de la transacción, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento TSJ/ SALA CONSTTUCIONAL sentencia Nº 2570, de fecha 11/12/2001, ya que existiendo materia intransigibles, es necesario que el Juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.
Ciudadana Juez, la falta oportuna de la homologación, no teniendo la referida transacción, el carácter de cosa juzgada no le puso fin al juicio, el hecho de haberse opuesto al decreto intimatorio y como consecuencia dar contestación a la demanda, haberse promovido las pruebas, con lo quedo trabada la Litis; alegada oportunamente la nulidad del título cambiario que sirve de fundamento al proceso intimatorio, se requiere expresamente resolver la nulidad alegada, pues de resultar nula la letra de cambio, será nula la transacción.
Es por ello que nos encontramos ante la inminente violación expresa del debido proceso, ya que nos fue violentado nuestro derecho de defensa, que se evidencia por la actuación de la juez que conoce la causa, ya que dicha juez evita resolver mediante sentencia la defensa de nulidad de la letra de cambio, la cual se patentiza con la homologación tardía evidentemente fuera de lapso, pretendiendo evitar el vencimiento del lapso u oportunidad de homologar, la cual debió ser al tercer día de haber recibido del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY las actuaciones correspondientes al embargo preventivo decretado, las cuales fueron recibidas en el Tribunal de la causa en fecha 08/05/2024, surgiendo para dicho Tribunal la obligación de notificar a mis representados del auto de fecha 14/08/2024, pues es evidente que tal auto sale fuera de lapso ya que transcurrieron 3 meses desde el 08/05/2024 al 14/08/2024, no obstante esto, en el particular tercero del dispositivo del fallo expresamente niega la notificación de la parte accionada, bajo el argumento de que tal decisión sale en tiempo hábil, ante la falta de notificación se impidió con ello ejercer el recurso de apelación violentando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, Articulo 49 de la Constitución Nacional.
Del objeto de la transacción, lo cual debió ser revisado de forma exhaustiva por el Juez, se refiere al monto demandado, el impugnado título cambiario señala la cantidad de 2.600 dólares, el decreto intimatorio cuantifica la obligación de pago en la cantidad de 3.286.83 dólares, pero el monto aceptado ante el inminente embrago fue de 8.000 dólares, lo cual arroja una diferencia de 4.713,17 dólares, por encima del monto estimado por el tribunal y más de tres (03) veces la cantidad supuestamente adeudada de 2.600 dólares, INCURRIENDO EN UN APROVECHAMIENTO INDEBIDO, violentando lo dispuesto en el artículo 1.716 del Código Civil, pues el objeto del litigio a todo evento seria lo estimado en el decreto intimatorio que cuantifica la obligación de pagar en la cantidad de 3.286,83 dólares.
Ciudadana Juez, el retraso por parte del Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito, en homologar la transacción dispuesta en el Acta de Embargo, desde el 08/05/2024 fecha en que ingresa al Tribunal de la causa las actuaciones de la práctica del embargo preventivo a la fecha de la sentencia de homologcion 14/08/2024, dejo sin el cierre el juicio por intimación, pues no le dio el carácter de cosa juzgada a la transacción, permitiendo con ello la continuación del juicio y en este caso alegar la parte accionada la nulidad del título cambiario, lo cual necesariamente debía ser resuelto en forma previa ante la tardía homologación toda vez que de conformidad con el Artículo 1.720 del Código Civil es atacable la transacción cuando se fundamenta en un título nulo, en una suerte de que lo accesorio persigue a lo principal.
Ciudadano Juez, ante la violación del derecho de defensa por efecto de la homologación tardía sin tomar en cuenta lo alegado en la contestación sobre la nulidad de la letra de cambio y negada la posibilidad de notificar a mis representados del auto que homologa la transacción hecha el 14/08/2024, lo cual impidió ejercer el recurso de apelación; actuando de conformidad con Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos: Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (fin de la cita). Es por lo que, por vía de esta acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, solicitamos que se ordene la suspensión de los efectos de la homologación de la transacción hasta tanto se resuelva este procedimiento y con ello se deje sin efecto la entrega material del inmueble ejecuta en el día de hoy 22/01/2025, se ordene la reposición de la causa al estado de notificación de la parte demanda de la sentencia interlocutoria de fecha 14/08/2024 que contiene la homologación de la transacción dispuesta en el acta de ejecución del embargo preventivo de facha 06/05/2024, ordenándose estando ante trabada la litis, no se homologue el acuerdo y se decida al fondo de la demanda de conformidad con lo alegado (contestación) y la evacuación de los medios probatorios aportados, siendo fijado el lapso 60 días para sentenciar al fondo de la causa el día 20 de diciembre 2024, puesto que con dicha homologación se pone fin al juicio. Se anexa copia simple del expediente (cuaderno principal), puesto que a pesar de haber solicitado en fecha 17 de enero 2024, copia certificada del cuaderno principal y del cuaderno de medida a pesar de haber solicitado la habilitación del despacho y del tiempo necesario para el otorgamiento de las referidas copias, a la presente fecha solo he podido tener la copias simples que se consignan, nos reservamos el derecho de consignar las copia certificadas una vez obtenidas; consigno copia de la sentencia que homologa la transacción de fecha 14/08/2024, obtenida de la dirección http//www.tsj.gob.ve regionesyaracuy… (sic)
II DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgado Superior Primero, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
Ahora bien, la presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, en el Expediente Nro. 6695 contentivo de juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN interpuesto por el ciudadano OSCAR GIOVANNY TROTTA URES contra los ciudadanos ALVARO ENRIQUE POLO RUIZ y LUIS FERNANDO POLO RAMOS 6594, desprendiéndose de la lectura del escrito, que se les ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, al no haber impartido oportunamente homologación de acuerdo suscrito en fecha 06 de mayo de 2024.
En este orden de ideas, es pertinente señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En atención al contenido del referido dispositivo legal, se colige que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior Primero es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional interpuestas contra resoluciones, actos, sentencias u omisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito de la misma Circunscripción, en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000 y Sentencia N° 7 de fecha 06 de octubre de 2004, aplicadas por analogía al presente caso, que atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado, para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, a los cuales por vía jurisprudencial, se asimilan las omisiones judiciales y señalando además que el criterio aplicado respecto del órgano jurisdiccional competente se determina bajo la consideración del objeto litigioso, el cual debe ser conocido y decidido en el curso del proceso principal.
En consecuencia, siendo las actuaciones que la presunta parte agraviada señala como vulneradoras a sus derechos constitucionales, dictadas por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra las referidas resoluciones, y así se declara.
III DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
De la revisión del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de los recaudos presentados, no se evidencia de manera clara, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas tanto en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como las establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera, que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, resulta admisible, y así se declara.
Asimismo, del examen de las actas procesales, no se evidencia alguna de las circunstancias procesales que impongan la declaratoria in limine de la improcedencia de tal pretensión, conforme a la doctrina establecida por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, encontramos que la solicitud de amparo constitucional es un mecanismo establecido para supuestos muy puntuales y limitados en su ejercicio para propósitos concretos y casos muy particulares.
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: "Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 1º señala:"Toda persona natural, habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".
De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, se observa que la esfera de la tutela judicial que se persigue por intermedio de la solicitud de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditada a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de esa pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos, estableciendo que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan, o sean inoperantes, otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; asimismo ha establecido que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la acción propuesta.
Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
(omissis)
El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales
(Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).
Ahora bien, revisadas minuciosamente como han sido las actuaciones que conforman el expediente, en la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta contra la violación del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que según los quejosos, incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, -sindicada como agraviante-, en virtud que con las actuaciones efectuadas en el referido Expediente N° 6695, vulneró y conculcó el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, derechos estos que el legislador en forma clara y precisa plasmó en el artículo 49 Constitucional, razón por la cual considera esta Juzgadora, que por cuanto la denuncia de violación de los preceptos constitucionales constituyen un perjuicio grave para los hoy accionantes en amparo, argumentadas como fundamento del escrito cabeza de autos y de los recaudos anexos, la solicitud de amparo presentada será admitida. Así se decide.
IV DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA
Decidido lo anterior, toca a esta Superioridad pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada en la solicitud en los siguientes términos: “…Es por lo que, por vía de esta acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, solicitamos que se ordene la suspensión de los efectos de la homologación de la transacción hasta tanto se resuelva este procedimiento…”
La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.
Siendo el proceso autónomo de amparo, un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez de amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
Es por lo que, es la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.
Por otra parte, en fallo del 1º de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía), la Sala Constitucional consideró que para decretar medidas era necesario que se acompañaran documentos auténticos que respaldarán las peticiones de medidas, ya que los instrumentos no auténticos sólo producen verosimilitudes; sin embargo, en el mismo fallo señalado se sostuvo que cuando el amparo se intenta contra sentencia, podrá acompañarse copia simple de los documentos que originan el amparo, y por ende de aquellos que permitan justificar medidas preventivas, a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo este el caso de autos, con respecto a los documentos producidos.
Por las razones que anteceden, se estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, se ordena mientras se decide esta acción, la suspensión de los efectos del cumplimiento de la homologación del acuerdo suscrito en el Expediente N° 6695 nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado, en fecha 6 de mayo de 2024 ante el juzgado comisionado -Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy. Así se decide.
V DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE y ADMITE cuanto ha lugar en derecho la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ALVARO ENRIQUE POLO RUIZ y LUIS FERNANDO POLO RAMOS, asistidos del abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, ut supra identificados, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en contra de actuaciones llevadas a cabo en Expediente N° 6695 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, contentivo de juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN interpuesto por el ciudadano OSCAR GIOVANNY TROTTA URES contra los ciudadanos ALVARO ENRIQUE POLO RUIZ y LUIS FERNANDO POLO RAMOS, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, y por consiguiente, ordena su sustanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 007 del 1° de febrero de 2000 (caso: Mejía-Sánchez).
En consecuencia, ORDENA:
PRIMERO: Notificar de esta decisión mediante oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional, notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito continente de la acción de amparo constitucional, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contrae las presentes actuaciones, advirtiéndole expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, realice las actuaciones pertinentes a los efectos de que el oficio de notificación se anexe inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa en la cual se originó la supuesta injuria constitucional, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal mediante oficio, sobre el cumplimiento de tal actuación. Líbrese oficio.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena notificar al Fiscal Ochenta y Uno del Ministerio Público, con competencia en materia de amparo constitucional, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Remítase junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo. Líbrese boleta.
TERCERO: Notificar por boleta al ciudadano OSCAR GIOVANNY TROTTA URES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.304.733, quien funge como actor en el Expediente Nro. 6695 correspondiente a Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN interpuesto contra la presunta agraviada ciudadanos ALVARO ENRIQUE POLO RUIZ y LUIS FERNANDO POLO RAMOS, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, donde se dictaron las presuntas actuaciones lesivas, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrense las correspondientes boletas de notificación con las inserciones de la copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.
CUARTO: Notificar por boleta a la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Remítase junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo. Líbrese boleta.
QUINTO: SE FIJA EL TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A AQUÉL EN QUE CONSTE EN AUTOS LA ÚLTIMA DE LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS SUPRA, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, o aquellos en los cuales no se diera despacho por ausencia física del Juez, a fin que se lleve a cabo la audiencia constitucional en el presente procedimiento.
SEXTO: Se ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada; en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos del cumplimiento de la homologación del acuerdo suscrito en el Expediente N° 6695 nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado, en fecha 6 de mayo de 2024 ante el juzgado comisionado -Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy-, hasta que sea decidido el presente amparo constitucional. Líbrese Oficio
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 24 días del mes de enero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Primero,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA
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