REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMEROEN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de enero de 2025
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 7147
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA DE LOURDES NAVARRERA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.914.870, domiciliada en la Urbanización Fundación Mendoza, casa B-26 calle 2, Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LAPARTE DEMANDANTE: Abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, Inpreabogado N° 243.966. (Folio 18).
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MANUEL RAMOS CHIRINOS y LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.319.914 y V-7.581.969 domiciliado el primero en la Urbanización Fundación Mendoza, casa C-33 calle 2, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y la segunda en calle Argentina, casa Yaracumay, sector Santa Elena, antiguamente La Cochinera, detrás de la Av. Cedeño, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA CO DEMANDADA LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS: Abogado MANUEL RAMOS CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.188.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 30 de septiembre de 2024 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO seguido por la ciudadana MARÍA DE LOURDES NAVARRERA DE LÓPEZ contra los ciudadanos MANUEL RAMOS CHIRINOS y LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 14 de agosto de 2024 (Folio 87) que fuera planteada por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2024, dándosele entrada en fecha 3 de octubre de 2024 y fijándose por auto de fecha 4 de octubre de 2024, un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (Vuelto del folio 93).
Por auto de fecha 23 de octubre de 2024 al folio 96, se deja constancia que en fecha 23 de octubre de 2024 el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA LOURDES NAVARRERA DE LÓPEZ, presentó escrito de informes en dos (2) folios útiles, que corren insertos a los folios 94 y 95. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada ciudadanos MANUEL RAMOS CHIRINOS y LISBETH RAMOS CHIRINOS, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2024, se fijó la causa para observación a los informes, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha, presentando las mismas la parte demandada en fecha 4 de noviembre de 2024, cursante a los folios 100 y 101; igualmente la parte actora, en fecha 5 de noviembre de 2024, cursante a los folios 102 y 103.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2024 cursante al folio 104, se fijó para decidir dentro de un lapso de TREINTA (30) días consecutivos siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose la misma por auto de fecha 13 de diciembre de 2024, tal como consta en auto cursante al folio 105.
II DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
La parte actora en su escrito libelar, cursante a los folios 1 al 3, explana lo siguiente:
…Omissis…
Ciudadano juez, el 17 de Noviembre de 2022, procedí a firmar conjuntamente con los codemandados un documento privado el cual consigno marcado “A”, para su vista y devolución, así mismo me comprometo a consignarlo el original posteriormente en caso de que requierala experticia grafotécnica, sobre una casa que nos pertenece, distinguida con el N° B-26 ubicada en la Urb. Fundación Mendoza calle 2, Municipio, San Felipe Edo. Yaracuy, dicha casa tiene una superficie aproximada de construcción de CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTÍMETROS, (418,91Mt2), tal y como consta en el Informe técnico emanado por la Dirección de catastro de la alcaldía del municipio San Felipe del Edo. Yaracuy de fecha 17 de julio de 2023, I cual consigno marcado “B”. Dicha vivienda nos pertenece según consta en declaración sucesoral, CHIRINOS PEÑA, GLORIA GUILLERMINA, número 2200041465, con registro de identificación fiscal RIF; J:50224314-3, de fecha 10 de octubre del 2022, la cual consigno marcado “C”, como prueba que dicho inmueble nos pertenecía en el momento de suscribir dicho documento privado. Ahora bien, como el propósito que se persigue con esta acción, es el reconocimiento del documento privado que se consigna marcado “A”, en donde aparece firmado por mi persona, dos testigos y los codemandados con sus respectivas huellas dactilares, por tal razón es que opongo para que sea reconocido tanto el contenido como la firma, por los ciudadanos MANUEL RAMOS CHIRINOS, y LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS, así mismo sean citados por este honorable tribunal, para que vengan y expongan lo que crean conveniente sobre esta acción.
…omissis…
PETITORIO.
Ciudadano juez de primera instancia civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, por todos los argumentos de hechos y de derecho, demando por reconocimiento de documento privado, alos ciudadanos MANUEL RAMOS CHIRINOS, y LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS, y por este motivo legal le solicito en nombre propio PRIMERO: con fundamento tanto de los hechos como del derecho aplicado a la presente acción, solicito muy respetuosamente que admita la presente demanda, y ordene la citación de los codemandos, con fundamento en el artículo 218 del código de procedimiento civil, a los fines de que los ciudadanos MANUEL RAMOS CHIRINOS, y LISBETHPASTORA RAMOS CHIRINOS, comparezcan ante este honorable tribunal a los fines de que reconozcan el contenido y su firma estampada en el documento fundamental de esta acción, el cual es consignado marcado “A”, junto con el presente libelo de demanda, y en caso de no comparecer se tenga como reconocido legalmente dicho instrumento privado, de conformidad con los artículos 444 del código de procedimiento civil en concatenación con el artículo 443 eiusdem. SEGUNDO: así mismo sea condenada en costas procesales de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.…omissis…
DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 28 de junio de 2024 cursante a los folios 61 y 62, el abogado MANUEL RAMOS CHIRINOS, actuando como Defensor Ad Litem de la ciudadana LISBETH RAMOS CHIRINOS, consignó escrito exponiendo:
…Omissis…
PUNTO PRIMERO:
La citación por Carteles en una situación normal, cuando sea imposible por parte del Alguacil realizar la citación personalmente al demandado, se procederá conforme lo indica el artículo 223 del C.P.C. que parcialmente transcribo: “...tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por carteles, a petición del interesado. En este caso el juez dispondrá que el secretario fije en la morada. oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días y otro cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado en dos diarios que indique el tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro...” Ahora bien, si bien es cierto que en la localidad solo está funcionando un solo Diario el cual es el “Diario Yaracuyal Día”, el Juez debe motivar a petición del Interesado o como Director del Proceso, el cambio de que el Cartel deba publicarse en un solo diario, para que pueda tener validez jurídica procesalmente hablando, ya que la norma transcrita parcialmente indica y establece la publicación en dos Diarios de mayor circulación de la Localidad y con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, mas no así como lo realizó la Demandante, que publicó el Cartel solo en el Diario "Yaracuy al Día” y con intervalo de un (1) solo día, es decir solo un (1) día de por medio entre uno y otro, el primero lo publicó en fecha el21-02-24 y el segundo lo publicó en fecha 23-02-24, como se evidencia a los folios 37 y 38 del Expediente, contradiciendo así la norma contenida en el artículo 223 del C.P.C parcialmente transcrita, sin haberlo ordenado así el tribunal, lo expuesto y debidamente constatado en la revisión del expediente que debe hacer Usted ciudadana Juez, de inmediato deberá reponer la causa al estado de publicación el Cartel en los Diarios de la localidad con la formalidad que indica el señalado artículo, por ser esta norma de orden público procesal, violatoria al Derecho a la Defensa y al debido proceso de mi Defendida. Y así pido sea declarado.-
PUNTO SEGUNDO:
Mi Defendida ciudadana: LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS, como lo manifesté al inicio de este escrito, se encuentra fuera del país, por lo que la citación de la misma debe hacerse conforme el artículo 224 del C.P.C. que refiere a la citación de Demandado cuando se compruebe que éste no está en la Republica y no ha dejado apoderado para que con éste se entienda la citación. En este sentido pido muy respetuosamente al Tribunal, que oficie al “SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANGERIA DEL ESTADO YARACUY(SAIME-Yaracuy)”, para que informe sobre el MOVIMIENTO MIGRATORIO de mi Defendida ciudadana LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS, C.l. No. V-7.581.969; PASAPORTE No.161216902, del cual consigno a tal efecto en copia fotostática ampliada, donde se evidencia que mi Defendida salió del país Venezuela el día 27 de Enero del 2024 y entró a al país Colombia el mismo día 27 de Enero del 2024 y hasta la fecha no ha regresado de nuevo al país de origen, por lo que cuando el alguacil se trasladó a realizar la citación de mi Defendida en una dirección aportada por la Demandante, que no es la verdadera Dirección o Domicilio de mi Defendida, ya ella se encontraba o estaba en Colombia, por lo que Primero la dirección indicada por la Demandante no es la real dirección de mi Defendida y por ende no se había enterado de la presente demanda. Teniendo la Demandante pleno conocimiento (por es nuestra hermana), de la verdadera dirección de mi Codemandada-Defendida y segundo de que ésta tenía planificado viaje para Colombia en esa fecha antes indicada. Por lo Expuesto pido respetuosamente una vez que remita la institución Administrativa SAIME-YARACUY, la información solicitada, se reponga la causa a tal efecto y en consecuencia se le ordene a la Demandante proceder a la citación conforme lo establece el artículo precedente 224 del C.P.C.
CONCLUSIÓN
Pido respetuosamente al Tribunal, que analizado el planteamiento de uno u otro punto previo señalado, se pronuncie en pro a lo más adecuado y procedente y en consecuencia se reponga la causa conforme lo expresado de acuerdo a Derecho y sin consecuencia de violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela…”
En fecha 3 de julio de 2024 cursante al folio 63, el abogado MANUEL RAMOS CHIRINOS, actuando en su propio nombre y como Defensor Ad Litem de la ciudadana LISBETH RAMOS CHIRINOS, consignó escrito oponiendo cuestiones previas exponiendo:
…actuando en mi Propio Nombre y en mi condición de Defensor Ad-liten designado por el Tribunal de la ciudadana: LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.581.969 y domiciliada en calle Argentina, casa Yaracumay, sector Santa Elena, antiguamente La Cochinera, de tras de la Avenida Cedeño, Municipio independencia del Estado Yaracuy, hoy día se encuentra fuera del país, en la ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia del país Colombia; Ante Usted, con el debido acatamiento ocurro para Exponer y Pedir: Encontrándome dentro de la oportunidad legal (lapso de emplazamiento) para dar contestación a la Demanda incoada en mi contra y de mi Defendida, por la ciudadana: MARIA LOURDES NAVARRERA DE LOPEZ, plenamente identificada en autos del Expediente No. 8137 de la nomenclatura interna de este Digno Juzgado, procedo en este acto, a oponer Cuestiones Previas conforme el artículo 346 del C.P.C. y lo hago de la siguiente manera: Opongo la Cuestión Previa establecida en el Articulo 346 ordinal 6to. “Defecto de forma de la Demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340..” Fundamento dicha Cuestión Previa en lo siguiente: El Legislador establece en su ordinal 4to. del artículo 340 del C.P.C. que “El objeto de la Pretensión deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, señales colores o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que pueda determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, titulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.” Esto quiere decir, que el objeto de la demanda deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara, sin incurrir en vaguedades, ni contradicciones, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado, y además crearía una situación desfavorable a la prueba que requiere el demandante para probar su afirmación, la cual deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo. En el caso de marras, La Demandante, indica al comienzo del capítulo denominado DE LOS HECHOS, (folio 1), que se trata de un Documento privado que presuntamente firmáramos conjuntamente con ella, con relación a un inmueble casa que nos pertenece, y en el capítulo titulado FUNDAMENTO LEGAL (folio 2), después que indica lo relacionado a lo que el jurista JOSE EDUARDO CABRERA ROMERO en su publicación “Contradicción Y Control de la Prueba legal y Libre”, en cuanto al mecanismo procesal de los documentos privados, la misma Demandante expresa: “Ahora bien, no cabe duda que el documento que presento es un documento privado no autentico que contiene una deuda liquida y exigible, que cumple con lo establecido en el artículo 1368 del código civil” .
Ahora bien ciudadana Juez, en este planteamiento la Demandante crea una duda de lo que pretende establecer como El Objeto de la Demanda, ya que al expresar lo antes indicado, aduce a una contradicción, lo cual crea un verdadero estado de indefensión para el demandado, al no establecerse de manera clara de que se trata, si es el reconocimiento de un documento privado que contiene un supuesto y presunto acuerdo respecto a un inmueble o es el reconocimiento de un documento privado que contiene una supuesta deuda liquida y exigible, que se traduce a una deuda numeraria de dinero totalmente vencida, por lo expuesto pido sea declarada Con lugar la planteada Cuestión Previa con todas las consecuencias del caso.- Justicia que espero en San Felipe en la fecha de su presentación…(SIC)
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 12 de agosto de 2024, cursante a los folios del 79 al 86, dictaminó en los siguientes términos:
….Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE TIENEN COMO NO INTERPUESTA LA CUESTION PREVIA, presentadas por el ciudadano MANUEL RAMOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.319.914, actuando en nombre propio y representación como Defensor Ad-Litem de la ciudadana LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad número V-7.581.959co-demandada en la presente causa. SEGUNDO: SE ORDENA LA CONTINUCIÓN DEL PRESENTE JUICIO, en tal sentido se abre el lapso de promoción de pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a la publicación de la presente decisión. TERCERO: Se deja constancia expresa constancia que la presente sentencia salió dentro del lapso. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo…
IV INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito cursante a los folios 94 y 95, presentado en fecha 23 de octubre de 2024, el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta el informe de la siguiente manera:
…Omissis…
Ciudadana juez superior, con respecto al escrito presentado por el defensor ad-litem abogado Manuel Ramos Chirinos el día 28 de junio de 2024, ante el a-quo, en donde manifiesta que su actuación en ese escrito fue única y exclusivamente en nombre de su representada, y no como yo pretendo engañar (incurre en la violación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil) a este tribunal cuando aclaré que el defensor ad-litem había actuado en nombre propio y como defensor ad-litem de la codemandada Lisbeth Pastora Ramos Chirinos. Dicho lo anterior, insisto el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil: “El tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia, en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.”, Esta norma es muy clara cuando dice que se debe de dar preferencia a los parientes del demandado cuando se valla a nombrar un defensor ad-litem, cuando revisamos la declaración sucesoral de la difunta Gloria Guillermina Chirinos Peña N° 2200041465, con RIF sucesoral N° J-50224314-3, nos encontramos que el defensor ad-litem y la codemandada Lisbeth Pastora Ramos Chirinos son hermanos y coherederos, es decir, que según la norma up supra ya se cumplió con la misma, al nombrar al propio hermano como defensor ad-litem de la codemandada Lisbeth Pastora Ramos Chirinos, el defensor ad-litem pretende que se aplique el derecho común, cuando dice que el no actuó en el escrito presentado el 28 de junio de 2024 en su nombre sino en representación de la codemandada, pero esto es todo lo contrario que dice el escrito del 28 de junio de 2024, el cual se copia textualmente, “...... actuando en mi Propio (sic) Nombre (sic) y en mi condición de Defensor Ad-liten (sic) designado por el Tribunal (sic) de la ciudadana Lisbeth Pastora Ramos Chirinos....”, como bien podemos apreciar que dicho defensor actuó en su nombre y en nombre de su representada, en dicho escrito no especifica que actúa en nombre de su representada nada más, por lo que dicho argumento se cae por sí solo, pero no solo deja de sorprender como el defensor ad-litem dice que el actuó solo en nombre de su defendida sino que para completar la faena dice lo siguiente que se copia textualmente: “....Insisto en el Planteamiento (sic) y Solicitud (sic) realizada en escrito de fecha 28 de junio de 2024 (folios 61 al 62), en el que actué solo en nombre de mi Defendida (sic) que no tiene nada que ver con la Contestación (sic) al Fondo (sic) de la Demanda (sic), sino con una observación a la Violación (sic) en la que se incurrió a las normas de Orden (sic) Público (sic) referentes a la Citación (sic)....”. bueno no sé de dónde socó el defensor ad-litem que lo presentado por él el 28 de junio de 2024 fue una “observación”, cuando revisamos el encabezamiento cuan dice que “Ante Usted (sic), con el debido acatamiento ocurro para Exponer (sic) y Pedir (sic): Encontrándome (sic) dentro de la oportunidad legal (lapso de emplazamiento) para dar contestación a la Demanda (sic) incoada en mi contra y de mi defendida)”, y la parte final de dicho escrito se puede ver con mucha claridad un sello del tribunal de la cusa con fecha 28 de junio de 2024, en donde fue rellenado por la secretaria de ese mismo tribunal indicando que se trataba del escrito de contestación y un sello del tribunal firmado por la juez y un sello del libro diario de ese mismo tribunal, es decir que el escrito presentado por el defensor ad-litem fue agregado a los autos como el escrito de contestación.
Dicho todo lo anterior como va a decir el defensor ad-litem que su actuación fue solo por su representada cuando el mismo escrito dice que actúa en su propio nombre y en representación de la codemandada, y peor aún dice que el escrito presentado el 28 de junio de 2024 fue una observación cuando eso no existe en el derecho, el lapso de emplazamiento es para que el demandado dentro de los 20 días de despacho es decir que ya el lapso de contestación ya precluyó y por lo tanto ciudadana juez, de acuerdo a los argumentos antes señalados, solicito muy respetuosamente que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar…
La parte demandada a través del abogado MANUEL RAMOS CHIRINOS, actuando en su propio nombre y como defensor ad litem de la co demandada LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS, consignó escrito de informes de manera extemporánea, que corre inserta a los folios 97 y 98, por lo que esta instancia superior no los aprecia.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 100 y 101, el abogado MANUEL RAMOS CHIRINOS, actuando en su propio nombre y como defensor ad litem de la co demandada LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS, procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:
…omissis…
CAPITULO PRIMERO
Ratifico y Convalido el Contenido General del escrito presentado en fecha 24 Octubre del año 2024 (folio del 97 al 98 ), para que su Contenido forme parte del contenido del presente y así no volverlo a transcribir, el cual pido respetuosamente a su Señoría pase por su vista a los efectos legales consiguientes,.-
CAPITULO SEGUNDO:
El Apoderado de la Parte Demandante en su escrito de Informes presentado y recibido en fecha 23-10-2024, insiste en señalar que en el Escrito que presente en fecha 28 de Julio del 2024 (folio 61 al 62 y sus anexos), lo presente supuestamente en mi nombre y además en mi condición de Defensor Ad-litten de mi Defendida LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS, situación completamente contraria a la realidad de los hechos, ya que en dicho escrito (de fecha 28-06-24), en Primer lugar expreso de manera clara y meridiana, que mi actuación fue: “...en mi condición de Defensor Ad-Litten designado por el Tribunal de la ciudadana: LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.581.969...”, realidad de la que no queda ninguna duda, que la actuación solo es en nombre de mi Defendida, mas no refiere a ninguna actuación personal de mi parte como codemandado de autos, sinceramente no sé de dónde saco dicho Apoderado que mi actuar en nombre de mi Defendida también refería a actuar en mi propio nombre, ¡es Absurdo verdad!, además no refiere dicha actuación a Contestación alguna al fondo de la demanda, porque de la sola lectura de su contenido de dicho escrito, solo hace referencia a la Citación de mi Defendida y la violación de las normas de Orden Público Procesal en que se incurrió refiere a la figura de jurídica de la Citación.-
Creo que el Demandante con su explicación plasmada en el escrito de Informes, que riela a los folios del 94 al 95, trata también de sorprender y confundir a Su Señoría en ésta Instancia Superior, tal como sorprendió y engañó a la Juez A-Quo con lo expresado en su escrito de fecha 08 de Julio del 2024 (folios del 67 al 69), ya que mi actuación a través del escrito de fecha 03 de julio del 2024 (folio 65) mediante el cual se Opuso o Promovió Cuestiones Previas, en ese escrito “si Actué en mi nombre y en representación de mi Defendida como Defensor Ad-litten”, y creo que su confusión existe en la lectura de este último escrito. Es decir, en el Escrito que se presupone haber contestado la Demanda (fecha 28-06-24, folio 61 al 62 y sus anexos), actué solo como Defensor Ad-litten, y en el escrito que presente en fecha 03 de julio del 2024 (folio 65) donde opuse Cuestiones Previas actué en mi nombre y en representación de mi Defendida., repito, aquí es donde está la Confusión tanto del Apoderado de la Demandante como de la Juez A-Quo.-
El hecho de que la Secretaria del Tribunal del A-Quo haya colocado en la nota de recibo del escrito de fecha 28-06-2024 (folio 61 al 62 y sus anexos), “contestación de Demanda”, eso no lo califica como tal, ya que solo se calificaría como escrito de Contestación de Demanda cuando se indica de manera Expresa en dicho escrito, o cuando se desprende del contenido del mismo, ahora bien, el señalado escrito como dije antes: solo refiere “a la Citación de mi Defendida y la violación de las normas de Orden Público Procesal respecto a la figura de jurídica de la Citación” y no a la Contestación de fondo de la Demanda. Así pido sea considerado.-
CAPITULO TERCERO:
Por otra parte, Creo que ni El Apoderado de la Demandante ni la Juez A-Quo, se han percatado de que existe una pluralidad de sujeto pasivo en la relación procesal, uno es mi persona MANUEL RAMOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.319.914 y otro es la codemandada ciudadana: LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.581.969, a la cual se le nombró Defensor Ad-litten que recayó en mi persona, actuaciones que para que tenga efecto entre uno y otro sujeto pasivo, se debe indicar y precisar de manera clara y diáfana y precisa, la condición en que se actúa, porque de lo contrario se perjudicaría a la Codemandada a quien se le nombro Defensor ad-litten, como ya se sabe que si el defensor Ad-litten no ejerce plena, cabal y eficazmente la función de Defender con el ejercicio pleno de su función, el Juez está en la Obligación de nombrar un nuevo Defensor, por la falta efectiva de defensa que se produciría, tomando en cuente en este caso indefensión de la Codemandada: LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS.
Ahora bien ciudadana Juez Superior, en un supuesto negado de que se hubiere efectuado una Contestación de la Demanda a través del escrito de fecha 28-06-2024 (folio 61 al 62 y sus anexos), solo le correspondería a la Codemandada LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.581.969, porque la actuación que realice a través de dicho escrito solo se circunscribía a la representación que como Defensor Ad-litten me corresponde realizar en nombre y representación de mi Defendida nada más, y como todavía me encontraba dentro del lapso de emplazamiento, en mi nombre opuse Cuestiones Previas mediante escrito de fecha 03 de julio del 2024 (folio 65), y el articulo artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro en indicar lo que se expresa en su último aparte: ”...Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitiese la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
Del análisis que haga su Señoría de las actas del expediente, se dará cuenta que la Juez Aquo, cometió un error al no tomar en cuenta que respecto a los sujetos procesales, el Sujeto Pasivo el Plural, existe un Litisconsorcio pasivo, y cada uno tiene sus derechos y deberes en el proceso, sea de manera personal o a través de su representante o Defensor Ad-liten. Y así pido que sea declarado…
A los folios 102 y 103, el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte actora, procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:
…Omissis…
Ciudadana juez superior, con respecto a los informes presentado por el defensor ad-litem abogado Manuel Ramos Chirinos el día 24 de octubre de 2024, en donde manifiesta que su actuación en el escrito (28-6-2024) fue única y exclusivamente en nombre de su representada, y no como yo pretendo engañar al a-quo, cuando aclaré que el defensor ad-litem había actuado en nombre propio y como defensor ad-litem de la codemandada Lisbeth Pastora Ramos Chirinos. Dicho lo anterior, insisto el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil: “El tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia, en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.”, Esta norma es muy clara cuando dice que se debe de dar preferencia a los parientes del demandado cuando se valla a nombrar un defensor ad-litem, Al respecto, ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33, de fecha 26 de Enero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; lo siguiente:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la necesidad de la doble instancia... La institución de la defensoría se divide en pública, y en privada, la cual [la privada] opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la... del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido... 2) Que el demandado que no haya sido emplazado o citado, se defiende (sic), así no lo haga personalmente. Debido a este doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia... Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley..., para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Pero debe la Sala, en aras de delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como (sic) debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que, de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si se conoce la dirección donde localizarlo...Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se trata de persona natural, casada) lo que está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución...”
finalmente, para que el defensor no tenga ninguna duda al respecto de su actuación, tenemos que: establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...” Así pues, como quiera que el derecho a la defensa ha sido concebido como una garantía procesal de rango constitucional para el logro de un debido proceso, se tiene entonces que, la defensa debe desplegarse en forma efectiva, real y plena, de lo que se deduce que, por argumento en contrario, ESA DEFENSA NO PUEDE NI DEBE SER FICTICIA, so pena de invalidar lo actuado en el proceso, por constituir en esa circunstancia, un proceso injusto, indebido e inconstitucional.
En este orden de ideas, el Defensor Ad-Litem, considerado como ha quedado dicho en la sentencia parcialmente transcrita “ut supra”, como un especial Auxiliar de justicia a quien el Tribunal le encomienda el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada que no ha podido ser citado personalmente y que no ha respondido a su emplazamiento mediante cartel; tiene - luego de haber aceptado el nombramiento sobre él recaído y de haber jurado cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designada- el deber ineludible de ejecutar todos aquellos actos tendientes a lograr una efectiva, real y plena defensa del accionado, lo que implica dar contestación a la demanda y realizar la actividad probatoria que corresponda a favor de la demandada; en tanto y en cuanto, es precisamente la Defensa entendida en los términos precedentemente expuestos, la razón de ser de la Institución de la Defensoría Ad Litem.
Dicho todo lo anterior como va a decir el defensor ad-litem que su actuación fue solo por su representada cuando el mismo escrito dice que actúa en su propio nombre y en representación de la codemandada, y peor aún dice que el escrito presentado el 28 de junio de 2024 fue una observación cuando eso no existe en el derecho, el lapso de emplazamiento es para que el demandado dentro de los 20 días de despacho es decir que ya el lapso de contestación ya precluyó y por lo tanto ciudadana juez, de acuerdo a los argumentos antes señalados, solicito muy respetuosamente que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar…
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El conocimiento de esta Alzada corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2024, por el abogado MANUEL RAMOS CHIRINOS, actuando en su propio nombre y como defensor ad litem de la co demandada LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS, contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró que se tiene como no interpuesta la cuestión previa y se ordena la continuación del juicio.
En estos términos, corresponde ahora estudiar si la decisión emitida por el juzgado de primer grado de jurisdicción está apegada a derecho.
Hecha la observación anterior, se tiene que se interpone demanda por reconocimiento de documento privado por la ciudadana MARIA DE LOURDES NAVARRERA DE LOPEZ contra los ciudadanos MANUEL RAMOS CHIRINOS y LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS.
El Tribunal A Quo, cita efectivamente al co demandado MANUEL RAMOS CHIRINOS en fecha 26 de enero de 2024, tal como consta al folio 24; y en el caso de la co demandada LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS, se cumple el procedimiento de citación por carteles conforme al artículo 223, disponiendo mediante auto de fecha 16 de abril de 2024, la designación de un defensor ad litem para la referida co demandada.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2024, el codemandado MANUEL RAMOS CHIRINOS, solicita se le designe defensor ad litem de la co demandada LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS, conforme al artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, acordando tal solicitud el Tribunal, por auto de fecha 26 de abril de 2024, y quedando efectivamente citada la co demandada en fecha 03 de junio de 2024, tal como consta a los folios 59 y 60.
En la etapa de la contestación de la demanda, el abogado MANUEL RAMOS CHIRINOS, actuando como defensor ad litem de la co demandada LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS, consigna escrito cursante a los folios 61 y 62, en el cual informa al tribunal que su defendida ciudadana LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS, se encuentra fuera del país y consigna copia fotostática del pasaporte, indicando que la citación debió realizarse conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y solicita la reposición de la causa, no constando en las actas procesales repuesta a tal solicitud.
Por otro lado, en fecha 03 de julio de 2024 abogado MANUEL RAMOS CHIRINOS, actuando en su propio nombre y como defensor ad litem de la co demandada LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS, consignó escrito oponiendo cuestión previa.
Explanado lo anterior, es forzoso para este Tribunal Superior, pronunciarse en primer término sobre el escrito consignado en fecha 28 de junio de 2024 por el abogado MANUEL RAMOS CHIRINOS, actuando como defensor ad litem de la co demandada LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS.
Resulta oportuno indicar que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado.
Asimismo, el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible, la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
En el caso de autos, el defensor ad litem fue designado conforme al artículo 225 del Código de Procedimiento Civil; es decir, dando preferencia a pariente de la co demandada de autos LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS, por cuanto el abogado y también co demandado MANUEL RAMOS CHIRINOS, es hermano de la referida co demandada.
En efecto, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que se destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Ahora bien, se observa claramente en el escrito de fecha 28 de junio de 2024, que el abogado MANUEL RAMOS CHIRINOS, actuando como defensor ad litem de la co demandada LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS, cumpliendo con la efectiva defensa solicitó de manera puntual la reposición de la causa, alegando que su defendida se encontraba fuera del país y debió tramitarse su citación conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido, en escrito de fecha 03 de julio de 2024 el referido abogado, actuando en su propio nombre y representación y como defensor ad litem de la co demandada LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS, opuso cuestión previa, decidiendo el Juzgado A Quo, como no presentadas las mismas, pues tomo como contestación al fondo la solicitud de reposición de la causa.
Es preciso traer a colación que hay poderes -deberes del juez- , que aun cuando no están expresamente establecidos en la legislación ritual, forman parte del desenvolvimiento de los principios de dirección del proceso, de esclarecer la verdad de los hechos y de decidir secundum allegata et probata, lo que conduce a concluir que esa administración del proceso civil, que esa dirección procesal que asume la jueza o juez, quiere poner de manifiesto que la controversia, la litis, persigue una función actividad (poder – deber) de la jueza o juez, - , como bien lo expresa Mario Masciotra en su obra: “Poderes – Deberes del Juez en el Proceso Civil. Ed Astrea. Argentina. 2014 -, apoyado en la Constitución como vértice superior de un ordenamiento procesal que permite la justicia implícita que se requiere, para cumplir el debido proceso y garantizar la justicia, evitando reposiciones inútiles.
En este sentido, debemos tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 ejusdem, es decir "...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...". Así, la referida Sala mediante sentencia № 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente: “…en un Estado social de derecho y de justicia (art. 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (art 26 íbidem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 ejusdem, instaura. La conjugación de los artículos 2, 26 y 257 antes mencionados, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Es decir, se evidencia de la sentencia transcrita que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 ejusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa, y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
En el caso sub lite, el Tribunal A Quo, al analizar los respectivos escritos, asumió como contestación al fondo la solicitud de reposición de la causa interpuesta por el abogado MANUEL RAMOS CHIRINOS, actuando como defensor ad litem de la co demandada LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS, y en consecuencia, declaró como no presentada la cuestión previa opuesta.
Observa esta Instancia Superior, que si bien es cierto que el Juzgado de Primer Grado, realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa de la co demandada LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS, como quedó demostrado en autos, ha debido, al verificar los escritos consignados, en primer término realizar pronunciamiento sobre la reposición de la causa solicitada y consecuentemente verificar si la interposición de la cuestión previa estaba dentro del lapso legal correspondiente, por lo que en aras de resguardar el derecho a la defensa de la co demandada ausente, se ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal de Primer Grado resuelva la solicitud de reposición de la causa interpuesta en escrito de fecha 28 de junio de 2024 cursante a los folios 61 y 62, y consecuentemente verifique si la interposición de la cuestión previa alegada en escrito de fecha 03 de julio de 2024, cursante al folio 65, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente.
En consecuencia, conforme a los señalamientos aquí esgrimidos, esta alzada debe declarar forzosamente CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quedando revocada la sentencia recurrida en apelación en los términos aquí expuestos, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.
VI DISPOSITIVA
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL RAMOS CHIRINOS, actuando en su propio nombre y como defensor ad litem de la co demandada LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesto por la ciudadana MARÍA DE LOURDES NAVARRERA DE LÓPEZ contra los ciudadanos MANUEL RAMOS CHIRINOS y LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS.
SEGUNDO: SE REVOCA en toda su extensión la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de agosto de 2024.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Primer Grado resuelva la solicitud de reposición de la causa interpuesta en escrito de fecha 28 de junio de 2024 cursante a los folios 61 y 62, y consecuentemente verifique si la interposición de la cuestión previa alegada en escrito de fecha 03 de julio de 2024, cursante al folio 65, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente.
CUARTO: Quedan nulas todas las actuaciones realizadas en el proceso posteriores a la sentencia revocada de fecha 12 de agosto de 2024.
QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal correspondiente.
SEPTIMO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 29 días del mes de enero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Primero,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA.
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