REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de enero de 2025
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE: N° 7186
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE NULIDAD DE DOCUMENTO
PARTE ACTORA: Ciudadanos MIRYAN MATILDE ARÉVALO SEQUERA, MILAGROS WILEINYS ARÉVALO BLANCO, FRANCISCO ROLANDO ARÉVALO, LENIN RUBÉN ARÉVALO SEQUERA y NEDDA NOELIA ARÉVALO DE CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.125.887, V- 28.253.255, V- 7.507.748, V- 12.076.935 y V- 4.850.007 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ADRIANA RODRÍGUEZ y JOSEFINA PERFETI, Inpreabogado Nros. 102.619 y 86.292 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ODELYS SUJEY AREVALO OLIVEROS, WINDY EDYMAL AREVALO HERNANDEZ y WUILLIAMS ROLANDO AREVALO, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 13.095.016, V- 17.494.933 y V- 18.661.727 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANKLIN OVIEDO, Inpreabogado N° 49.013
JUEZA INHIBIDA: Abogada LUISAURI NATACHA TREJO FAGUNDEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se recibe en fecha 20 de enero de 2025, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE NULIDAD DE DOCUMENTO intentada por los ciudadanos MIRYAN MATILDE ARÉVALO SEQUERA, MILAGROS WILEINYS ARÉVALO BLANCO, FRANCISCO ROLANDO ARÉVALO, LENIN RUBÉN ARÉVALO SEQUERA y NEDDA NOELIA ARÉVALO DE CHIRINO contra los ciudadanos ODELYS SUJEY AREVALO OLIVEROS, WINDY EDYMAL AREVALO HERNANDEZ y WUILLIAMS ROLANDO AREVALO, en virtud de la inhibición de fecha 17 de diciembre de 2024, que fuera planteada por la abogada LUISAURI NATACHA TREJO FAGUNDEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 9° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta al folio 2 y su vuelto, dándosele entrada por auto de fecha 23 de enero de 2025. (Folio 10)
En fecha 24 de enero de 2025, al vuelto del folio 10 se dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, fijando dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al presente auto para la resolución de la presente incidencia.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Con relación a las normas referidas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia recaída en el expediente 2005/000356, señaló:
(…) De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término al tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente (…).
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por la Abg. LUISAURI NATACHA TREJO FAGUNDEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para conocer el Juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, que siguen los ciudadanos MIRYAN MATILDE ARÉVALO SEQUERA, MILAGROS WILEINYS ARÉVALO BLANCO, FRANCISCO ROLANDO ARÉVALO, LENIN RUBÉN ARÉVALO SEQUERA y NEDDA NOELIA ARÉVALO DE CHIRINO contra los ciudadanos ODELYS SUJEY AREVALO OLIVEROS, WINDY EDYMAL AREVALO HERNANDEZ y WUILLIAMS ROLANDO AREVALO, por considerar que se encuentra incursa en el ordinal 9° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: 9° “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa” 18° “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
En el informe de inhibición de fecha 17 de diciembre de 2024, cursante al folio 2 y su vuelto del presente expediente, la ciudadana Jueza inhibida, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
“…Omissis…
… Por cuanto en el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesto por las abogadas Adriana Rodríguez y Josefina Perfeti, abogadas en ejercicio titulares de la cedula de identidad V- 10.858.671 y 11.646.568, I.P.S.A N° 102.619 y 86.292, respectivamente, ambas apoderadas judiciales de los ciudadanos: MYRYAN MATILDE ARÉVALO SEQUERA, MILAGROS WILEINYS ARÉVALO BLANCO, FRANCISCO ROLANDO ARÉVALO, LENIN RUBÉN ARÉVALO SEQUERA y NEDDA NOELIA ARÉVALO DE CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 4.125.887, V- 28.253.255, V- 7.507.748, V- 12.076.935 y V- 4.850.007 respectivamente, contra los ciudadanos ODELYS SUJEY AREVALO OLIVEROS, WINDY EDYMAL AREVALO HERNANDEZ y WUILLIAMS ROLANDO AREVALO titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 13.095.016, V-17.494.933 y V- 18.661.727, respectivamente, quienes se encuentran representados por su apoderado judicial en el presente expediente por el ciudadano: Franklin Oviedo, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad v-7.010.216, I.P.S.A N° 49.013, conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil me INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, por estar incursa en el causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por cuanto en tiempo pasado, encontrándose quien suscribe ejerciendo el cargo de asesor Jurídico del Consejo municipal Bolivariano de Nirgua estado Yaracuy, sostuve una discusión bastante con el abogado (Apoderado Judicial) de la parte demandada FRANKLIN OVIEDO quien se desempeña para ese momento como Sindico de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Nirgua, casualmente por incompatibilidad de criterios jurídicos en este mismo caso que hoy nos ocupa, de lo cual surgió una enemistad con él mismo, generando una animadversión hacia el mencionado abogado, y que me impiden administrar Justicia con la debida imparcialidad, motivos suficientes que me llevan al INHIBIRME de conocer la presente causa fundamentándome en la causal 9a y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, una vez que transcurra al lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte interesada haya manifestado su allanamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil y aun cuando existe dentro de la jurisdicción territorial de municipio Nirgua del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, resulta improcedente remitir el presente expediente a este Tribunal por cuanto la Juez del mismo también se inhibió de conocer esta causa tal consta en el folio (114), se acuerda oficiar a la rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a los fines de que designe un Juez Accidental que conozca la causa mientras se decide la Incidencia de Inhibición por parte del Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy…Sic…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil...)…”
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y respetando el debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 82 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.
Por otro lado, es necesario para este Tribunal Superior, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).
Ahora bien, en cuanto a la causal 9º, señala el jurista Armiño Borjas, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano; lo siguiente:
…La causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo. Ya sea que antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien sea, lo que es más grave, que estando ya conociendo del pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero…
Por otra parte, el jurista Humberto Cuenca establece al respecto:
…La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y es por ello que la causal 9° (…), constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente (…). De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser juez…
El patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que mas tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aun cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en el él…
De las actas procesales no se evidencia tal recomendación, no basta la simple afirmación de la jueza inhibida indicando que haya dado recomendación a la parte en juicio, sin tener exactitud de donde, cuando, por lo que se evidencia que no demostró esta causal. De allí que esta sentenciadora, considera del análisis de las actas procesales, que no existe evidencia alguna de que la jueza inhibida, haya dado recomendación o patrocinio. Por ello, este Tribunal desestima la inhibición por falta de elementos probatorios en cuanto a la alegada causal de patrocinio que la jueza inhibida invoco. Así se decide.
Con relación a la causal contenida en numeral 18°, la funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la jueza, siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierta su declaración.
De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial y en base a ello, le resulta obligatorio a esta Alzada dejar establecido que no consta en el expediente que la parte vinculada a la acción, se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la jueza inhibida, con lo cual esta Alzada puede dar por cierto lo plasmado por la ciudadana Jueza inhibida, y tal como lo establece la sentencia up supra transcrita considera que opera la presunción iuris tantum.
Tenemos pues, en el presente caso que, luego de revisado el contenido del acta de fecha 17 de diciembre de 2024, observa esta Sentenciadora que el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la causal de inhibición por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, lo cual se corresponde con el dicho de la Jueza inhibida, quien manifiesta en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que entre el abogado FRANKLIN OVIEDO y su persona, existe una enemistad manifiesta, por lo que estima quien aquí decide que la misma está afectada en su ecuanimidad y equilibrio necesario para conocer y decidir con imparcialidad, hallándose incursa en la causal 18° prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo inicialmente planteado, estima esta Sentenciadora que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicha Jueza son subsumibles en el supuesto normativo de la causal por esta invocada (ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), sumado a que no existe en autos elemento alguno interpuesto por las partes para desvirtuar lo alegado por la Jueza inhibida, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia.
Por ello, esta Alzada resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo axiomático declararla procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esto decisión. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada conforme al ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada LUISAURI NATACHA TREJO FAGUNDEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para conocer el Juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, que siguen los ciudadanos MIRYAN MATILDE ARÉVALO SEQUERA, MILAGROS WILEINYS ARÉVALO BLANCO, FRANCISCO ROLANDO ARÉVALO, LENIN RUBÉN ARÉVALO SEQUERA y NEDDA NOELIA ARÉVALO DE CHIRINO contra los ciudadanos ODELYS SUJEY AREVALO OLIVEROS, WINDY EDYMAL AREVALO HERNANDEZ y WUILLIAMS ROLANDO AREVALO.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación a la Juez inhibida. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 29 días del mes de enero del año 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Primero,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA
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