REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 13 de Enero de 2025
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 15.137
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana GARCÍA VILLA RECEIDA MARÍA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 13.990.819, domiciliada en la carrera 7, entre calles 8 y 9, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMAYA VARELA MARÍA EUGENIA, Inpreabogado N° 92.041.
INTERDICTADA:
MOTIVO:
Ciudadana VILLA DE GARCÍA REINA ANTONIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.731.377, domiciliada en la carrera 7, entre calles 8 y 9, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.
INTERDICCIÓN (DESISTIMIENTO).
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, suscrita y presentada por la ciudadana GARCÍA VILLA RECEIDA MARÍA, arriba identificada, debidamente representada por la abogada AMAYA VARELA MARÍA EUGENIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.041, mediante la cual solicita se decrete la INTERDICCIÓN de su progenitora, es decir, de su madre ciudadana VILLA DE GARCÍA REINA ANTONIA, arriba identificada, alegando que su madre presenta desorientación y habla cosas incoherentes debido al diagnostico de síndrome de Alzheimer el cual padece desde los 82 años de edad, lo que privan la administración de los bienes que pertenecen a la comunidad hereditaria de la sucesión del ciudadano GARCÍA JOSÉ RAMÓN. Sigue narrando que igualmente afecta la administración de los bienes propios, cuentas bancarias y la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Que el estado mental de su madre es lamentable y ha tomado incapaz para atender sus propios intereses y que por tal motivo solicita la interdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil Venezolano.
Al folio 50 de la causa, cursa auto de entrada dictado por este Tribunal en fecha 15 de julio de 2024, se le asignó número a la causa.
En fecha 16 de julio de 2024, este Tribunal actuando como director del proceso y vista la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial declaró la Interdicción Provisional de la ciudadana VILLA DE GARCÍA REINA ANTONIA, identificada en autos, designando Tutora Interna a la ciudadana GARCÍA VILLA RECEIDA MARÍA, identificada en autos, ordena sustanciar el presente expediente por procedimiento ordinario conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil . Folio 51.
En fecha 8 de agosto de 2024, este Tribunal mediante auto dejo constancia que la abogada AMAYA VARELA MARÍA EUGENIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.041, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GARCÍA VILLA RECEIDA MARÍA, plenamente identificada en autos, consigno escrito de promoción de pruebas, constante de 2 folios útiles sin anexos. Folio 52.
En fecha 12 de agosto de 2024, este Tribunal ordenó agregar a sus auto escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada AMAYA VARELA MARÍA EUGENIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.041, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GARCÍA VILLA RECEIDA MARÍA, plenamente identificada en autos. Folios 53 al 55, admitiéndose en fecha 19 de septiembre de 2024.
Cursa al folio 57 de causa, acto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. En fecha 11 de noviembre de 2024, este Tribunal mediante auto fijó la causa para que las partes soliciten la constitución de asociados. Folios 58.
En fecha 20 de noviembre de 2024, este Tribunal mediante auto fija la causa para informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Folio 59.
En fecha 16 de diciembre de 2024, este Tribunal mediante auto fijó la causa para dictar sentencia. Folios 60.
En fecha 10 de Enero de 2025, comparece por ante este Tribunal la abogada AMAYA VARELA MARÍA EUGENIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.041, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GARCÍA VILLA RECEIDA MARÍA, identificada en autos, con el fin de consignar escrito mediante el cual Desiste del presente procedimiento de Interdicción Civil de la ciudadana VILLA DE GARCÍA REINA ANTONIA, plenamente identificada autos, en virtud de que la misma falleció en fecha 17 de octubre de 2024, tal como se evidencia de Acta de Defunción expedida por la Unidad de Registro Civil Hospital Bachiller Rafael Rangel, Municipio Peña del estado Yaracuy, de fecha 18 de octubre de 2024, N° 145, Folio 145, Tomo 01 del año 2024, la cual fue anexada al presente escrito en copia certificada marcada con la letra “A”. Folio 61 al 63.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez(a) para que dicte una resolución que, con autoridad de Cosa Juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez(a) constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define el tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión...”. Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo. Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el desistimiento se refiere a la renuncia a los actos del juicio o a la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en fecha 10 de Enero del presente año la abogada AMAYA VARELA MARÍA EUGENIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.041, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GARCÍA VILLA RECEIDA MARÍA, identificada en autos, manifiesta en el escrito que cursa al folio 61 y su vuelto, que DESISTE del presente procedimiento, solicitando se deje sin efecto el presente juicio.
En este orden de ideas tenemos que el artículo 154 de la Ley Adjetiva Civil establece, además, las condiciones requeridas para que tenga validez la transacción, desistimiento o convenimiento celebrados por los apoderados judiciales de las partes, al disponer que:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la misma; pero para convenir en la demanda, desistir (…) se requiere facultad expresa”
En el mandato procesal, se ha de entender que es necesario que al apoderado se le haya facultado específicamente para desistir, transigir, convenir, y todas aquellas que conlleven a actos de disposición en el proceso. En el caso de marras se evidencia que al folio 13 y vto, cursa poder apud-acta otorgado a la abogada AMAYA VARELA MARÍA EUGENIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.041, por parte de la ciudadana GARCÍA VILLA RECEIDA MARÍA, antes identificada y parte demandante en la presente causa, por mandato expreso la abogada AMAYA VARELA MARÍA EUGENIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.041, está facultada para dicho requerimiento como lo es desistir de la demanda.
En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:
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PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD presentada por la abogado AMAYA VARELA MARÍA EUGENIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.041, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GARCÍA VILLA RECEIDA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.990.819, en la demanda de INTERDICCIÓN CIVIL.
SEGUNDO: Se imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES cursantes en autos y en su lugar dejar copias certificadas, una vez la parte provea de los emolumentos necesarios para las mismas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, desincorporarlo del inventario real de este Tribunal y remitirlo en su oportunidad al archivo judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los trece (13) días del mes de Enero dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B, Abreu J.
En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (2:00p.m), se dictó, publicó y registró la presente decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B, Abreu J.
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