REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 13 de Enero de 2025
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 15.153
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana RODRIGUEZ BLANCO BALMARÍ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-19.974.757, con domicilio en la avenida 5ta entre calles 4 y 5 edificio “El buen pastor”, piso 3, apartamento número 3-6, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
RODRIGUEZ NOGUERA BALMORE Inpreabogado N° 34.902.
PARTE DEMANDADA:
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Ciudadana ALFINGER SÁNCHEZ MARÍA CELINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 8.517.190 y con domicilio en la calle, barrio “El Calvario” sector frente a la redoma del monumento cruz del calvario, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO, Inpreabogado N° 101.942.
RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, en fecha 01 de noviembre de 2024, incoada por la ciudadana RODRIGUEZ BLANCO BALMARÍ, arriba identificada, contra la ciudadana ALFINGER SÁNCHEZ MARÍA CELINA, arriba identificada.
De la lectura del escrito libelar, se observa que la parte actora, ciudadana RODRIGUEZ BLANCO BALMARÍ, arriba identificada, alega los siguientes hechos:
“…En fecha veintinueve (29) de diciembre del año 2022, compré mediante documento privado que se anexa a esta demanda arcado “A”, a la ciudadana: MARÍA CELINA ALFINGER SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.517.190 y domiciliada en la calle 8, del barrio “El Calvario”, sector frente a la redoma del monumento cruz del calvario de ésta población, (No. Teléfono whatsapp: 0426-4577165. Correo electrónico: alfingermaria1967@gmail.com); lo siguiente: Un apartamento ubicado en el edificio “El Buen Pastor”, situado en la avenida 5ta. Entre calles 4 y 5 de Nirgua Yaracuy, identificado como apartamento 3-6, piso 3 del edificio, con una cabida de 75,70 metros cuadrados, el cual se describe con linderos y señales en el documento anexado, así: NORTE: Con avenida 5ta. Que es su frente. SUR: Con apartamento 3-8 del edificio. ESTE: Con casa quinta de la señora Ana Ochoa de Gómez, pasillo en medio del edificio. Y OESTE: Con apartamento 3-5, pasillo en medio del edificio. En 36 metros lineales con casa y solar que es o fuera de Victoria de Córdoba, al que le corresponde según el documento de adquisición, anotado en la oficina de Registro Público de Nirgua estado Yaracuy, con el No. 2014.21, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 461.20.3.1.1482, libro de folio real del año 2.014, de fecha: 17 de febrero del año 2.014: una porcentaje de 8.22% de condominio sobre las áreas comunes del edificio. (Sic).
En fecha 01 de noviembre de 2024, se recibió el presente expediente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por declinación de competencia por la cuantía para conocer la presente causa, ordenándose la remisión al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito de este estado. (Folios 11 al 13).
Consta al folio 21 del expediente, auto emitido por este Tribunal mediante el cual se le dio entrada y se le asignó el número correspondiente en el libro de causa bajo el N° 15.153.
Al folio 22 y su vuelto de la causa, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana ALFINGER SÁNCHEZ MARÍA CELINA plenamente identificada, en la misma fecha se libró boleta de citación.
Cursante al folio 23, el apoderado judicial de la parte actora abogado RODRIGUEZ NOGUERA BALMORE Inpreabogado N° 34.902, presentó diligencia dejando constancia de la consignación de los emolumentos para la elaboración de la compulsa de la citación de la parte demandada de autos.
En fecha 20 de noviembre de 2024, cursa diligencia realizada por la secretaria temporal de este Tribunal dejándose constancia que el apoderado judicial de la parte actora abogado RODRIGUEZ NOGUERA BALMORE Inpreabogado N° 34.902, proveyó las copias fotostáticas a los fines de su certificación, para la práctica de la citación respectiva, tal como fue ordenado por auto. (Folio 24)
Riela al folio 25 y su vuelto del expediente, escrito presentado por la parte demandada ciudadana ALFINGER SÁNCHEZ MARÍA CELINA ampliamente identificada, donde manifestó que se da por citada en el presente juicio, renuncia a cualquier lapso de comparecencia, convino y reconoce tanto en su contenido como su firma del documento de negociación de venta del inmueble.
Cursan a los folios 26 al 29 y sus vueltos, actuación realizada por el alguacil titular de este Tribunal donde consignó diligencia, boleta de citación y su respectiva compulsa, dejándose constancia que la parte demandada ya había sido citada mediante diligencia presentada en fecha 16 de diciembre de 2024.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial, que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda. Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada de autos, ciudadana ALFINGER SÁNCHEZ MARÍA CELINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 8.517.190, señaló de forma textual lo siguiente: “…RECONOZCO tanto en su contenido como en su firma el documento de negociación de venta del inmueble a que se contrae el presente juicio…”.
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos sea el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti, al cual esta Juzgadora se acoge, que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior, y visto el reconocimiento efectuado por la demandada de autos, ciudadana ALFINGER SÁNCHEZ MARÍA CELINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 8.517.190; esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante de autos no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir demandante y demandado, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra el cursa, por tanto, esta juzgadora declara la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenados los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadana RODRIGUEZ BLANCO BALMARÍ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-19.974.757, con domicilio en la avenida 5ta entre calles 4 y 5 edificio “El Buen Pastor”, piso 3, apartamento número 3-6, del municipio Nirgua del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, suscrito entre la ciudadana ALFINGER SÁNCHEZ MARÍA CELINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 8.517.190, y la ciudadana RODRIGUEZ BLANCO BALMARÍ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-19.974.757; relacionado con la compra-venta de: Un inmueble de su exclusiva propiedad destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con el número 3-6, ubicado en el tercer piso del edificio “El Buen Pastor”, situado en la parte Naciente de la avenida Quinta municipio Nirgua del estado Yaracuy, con una superficie de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (75.70 Mt2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con avenida 5ta. Que es su frente. SUR: Con apartamento 3-8 del edificio. ESTE: Con casa quinta de la señora Ana Ochoa de Gómez, pasillo en medio del edificio. Y OESTE: Con apartamento 3-5, pasillo en medio del edificio. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de OCHO ENTEROS CON VEITIDOS CENTIMOS POR CIENTOS (8.22%) de condominio sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, le perteneció a la ciudadana ALFINGER SÁNCHEZ MARÍA CELINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 8.517.190, con domicilio en la calle, barrio “El Calvario” sector frente a la redoma del monumento cruz del calvario. Municipio Nirgua del estado Yaracuy, tal como consta de documento debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy de fecha 17/02/2014, Protocolizado bajo el N° 2014.21, a siento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.1482 correspondiente al libro del folio real del año 2014.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL, cursante en el mismo, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165 de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha, y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J
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