REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNALPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 20 de Enero de 2025
Años. 214º y 165º


EXPEDIENTE: Nº 15.111

PARTE INTIMANTE: Ciudadano: ORTEGA RODRÍGUEZ NERVIS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.967.998, en su carácter de Gerente General y debidamente facultado en la cláusula octava de los Estatutos Sociales de la firma mercantil “DISTRIBUIDORA ORTELOP C.A.” con domicilio procesal en la calle 3, casa N° 5, urbanización Manuel Cedeño, Independencia del estado Yaracuy, e inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha 26 de enero de 2000, bajo el N° 51, Tomo139-A, ratificación del cargo mediante asamblea de fecha 10 de marzo de 2021, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha 5 de agosto de 2021, bajo el N° 55, Tomo 15-A RM.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE:


GUDIÑO ORTEGA RAUDY ALEXANDER, Inpreabogado N° 205.710.

PARTE INTIMADA:

Ciudadano: CORDERO PIÑA GLENGER LOANDRIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 20.892.650, domiciliado en la avenida principal, calle 3, Las Tapias, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA:

MOTIVO: CORONA RAMÍREZ GILBERTO EUGENIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.407.

COBRO DE BOLIVARES (FACTURAS) POR INTIMACIÓN.

Surge la presente incidencia en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (FACTURAS) POR INTIMACIÓN, en virtud del escrito, de fecha 17 de enero de 2025, suscrito y presentado por el abogado CORONA RAMÍREZ GILBERTO EUGENIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.407, en su carácter de defensor judicial de la parte intimada ciudadano CORDERO PIÑA GLENGER LOANDRIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.892.650, mediante el cual se OPONE en la demanda de COBRO DE BOLIVARES (FACTURAS) POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano ORTEGA RODRÍGUEZ NERVIS ANTONIO, antes identificado.

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
Es por ende que el proceso judicial, es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
El tratadista Manuel Osorio define la Intimación como “la acción y efecto de intimar, de declarar, notificar, hacer saber una cosa, especialmente con autoridad o fuerza para ser obedecido. Mientras que el autor Guillermo Cabanellas al referirse al término intimación dice que es la notificación de un mandamiento u orden que deben ser especialmente cumplidos. Requerimiento vigoroso, a lo que añade la definición de intimación de pago que es el requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su regla o cumpla su obligación, con anuncio más o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los tramites que las leyes autorizan.
La doctrina define el procedimiento por intimación tal y como se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil, es decir, es un procedimiento contencioso de carácter ejecutivo. Siendo sus requisitos de forma los que debe reunir todo libelo de demanda y los que están indicados en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, esta demanda al igual que cualquiera otra, deberá proponerse por escrito ante el Tribunal Competente.
De la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, podemos deducir que la oposición ES UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN previsto para la defensa del intimado. Al efecto, se estableció: “...En cambio, si el intimado tiene alguna objeción o razón seria y fundada que hacer valer, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continuaría por los trámites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento la verdadera contención, con la contestación de la demanda...”
El artículo 652 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda...”

Ahora bien, con vista a la oposición formulada por la parte intimada en el presente juicio intimatorio y acatando el deber de pronunciarse luego del análisis del expediente, así como lo establece el artículo 652 anteriormente transcrito dejándose establecido que se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes al de hoy, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo.Y ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley expresamente.
DECLARA:

PRIMERO: SIN EFECTO EL DECRETO DE INTIMACIÓN dictado por esta instancia en fecha 17 de enero de 2025, presentado por el abogado CORONA RAMÍREZ GILBERTO EUGENIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.407, en su carácter de defensor judicial de la parte intimada ciudadano CORDERO PIÑA GLENGER LOANDRIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.892.650.

SEGUNDO: SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIOPOR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg.Yenifer C. Ramírez R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg.Yenifer C. Ramírez R.