REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 23 de Enero de 2024
Años: 214º y 165º


EXPEDIENTE: N° 15.164

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CHIRINOS MEDINA ALEXANDER DAVID, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 13.986.659 con domicilio en el municipio Urachiche estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA: PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, Inpreabogado N° 8.315.

Ciudadano SANCHEZ JOSEPH GREGORÍO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.913.698.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (TERCERIA ADHESIVA).



Surge la presente incidencia con motivo del escrito de tercería adhesiva presentado por los ciudadanos LOPEZ ROJAS REGGIE RAPHAEL, LOPEZ ROJAS ANGGIE ZOLEHIL y LOPEZ MORENO CRISBELY ADRIANA ya identificados, debidamente representada por el JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, Inpreabogado Nº 92.203, contra las ciudadanas CHIRINOS MEDINA ALEXANDER DAVID y SANCHEZ JOSEPH GREGORÍO plenamente identificadas en autos.
Del escrito de tercería se desprende lo siguiente:
“…Nosotros: REGGIE RAPHAEL LOPEZ ROJAS, ANGGIE ZOLEHIL LOPEZ ROJAS Y CRISBELY ADRIANA LOPEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles en derecho, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números: V- 19.414.486, V-19.414.901 y V- 19.551.416, respectivamente; teléfonos: 0412-0574281,0412-4589954 у 0424-5556217; whatsApp +58 412 0574281, +58 412 4589954 y +58 412 5556217;correos electrónicos: rreggie1401@gmail, anggielopez29@gmail.com y crisbely9114@hotmail.com; domiciliados en el Municipio Urachiche, Estado Yaracuy; asistidos por el abogado en ejercicio: JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, venezolano, titular Cédula de Identidad número V-11.276.671, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (L.P.S.A.), bajo el N° 92.203; correo electrónico:consultorioulpiano@gmail.com; teléfono: 0412-666.59.66; whatsApp +58 412 666.59.66; con domicilio procesal en la 4ta Avenida entre Calles 12 y 13, Edif Centro Profesional Capri, Piso 2, Oficina 24, San Felipe, Estado Yaracuy. Ante usted con el debido respeto, procedemos a realizar INTERVENCION DE TERCEROS, de conformidad con lo establecido, en el Artículo 370, Ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por tener un Interés Jurídico Actual, en sostener las razones, de una de las partes (demandado), y por pretender ayudar a vencer el proceso, y en consecuencia, declare improcedente, la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO: ocurrimos y exponemos:
CAPITULO 1
PUNTOS PREVIOS.
1.- De la revisión exhaustiva del presente asunto, puede observarse que este, no cumple con lo establecido en la Ley, y en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, al respecto, por decisión vinculante, de la mencionada Sala, en fecha 12/08/2.022, expediente Nº AA20-C-2021-000213, señala entre otros aspectos, que atendiendo lo establecido en la Ley de Infogobierno, publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.274,de fecha 17/10/2013, establece que: “En las causas nuevas, la demanda deberá incluir de ahora en adelante los correos electrónicos y números telefónicos del demandante y apoderado, así como del demandado, o deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio (...)”. Anexo marcado “A”.
Ahora bien, como puede evidenciarse ciudadana Jueza, el demandante de autos, incumplió con un dispositivo de Ley Jurisprudencial Vigente, lo que ocasiona una falta de requisito de admisión de la demanda, conforme al artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, y vulnera el derecho a la defensa, contenido del debido proceso civil venezolano.
De modo tal que, el demandante al no indicar ni precisar, estos requisitos novedosos, y obligatorios, en el libelo de la demanda, incurre en una falta indubitable, que afecta toda acción civil, y que debió declararse “Improcedente” e “improponible”, tanto en el Tribunal A Quo, como en el Tribunal de Alzada.
2.- Así mismo, se puede evidenciar, que el demandante de autos, incumplió con lo establecido de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Reformada, Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.684, de fecha 19 de Enero del año 2.022, contenida en el Artículo86, Articulo 1, Resolución N° 0002023-000, donde se establece que:“a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además las sumas en bolívares, conforme al Código de Procedimiento Civil, y demás Leyes, que regulan la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, al momento de la interposición del asunto…”Anexo marcado “B”..
En consecuencia, el demandante al no indicar ni precisar, estos requisitos de exigencia legal, obligatorios, en el libelo de la demanda, incurre en una falta indubitable, que afecta toda acción civil, y que debió declararse “Improcedente” e “improponible”, tanto en el Tribunal A Quo, como en el Tribunal de Alzada.
CAPITULO П
DE LA FALTA DE CUALIDAD.
1.- DE LA FALTA DE LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO.
Debe observarse, que de acuerdo a la previsión legal, en relación al litis consorcio pasivo, y a la pluralidad de partes que intervienen en el proceso desde su inicio, como demandados, para ejercitar serles reclamada una pretensión que les afecta directa o indirectamente, y al principio de la tutela judicial efectiva, es necesario la intervención de los involucrados.
Ahora bien, de la revisión de el documento esgrimido, con el libelo de la demanda, contenido del objeto del presente litigio, es decir, el documento de la presunta compra venta, consignado por el accionante, se puede verificar, que en el mismo mencionan como supuesto vendedores, a los ciudadanos: JOSE RAFAEL LOPEZ TERAN Y JOSEPH GREGORIO SANCHEZ.
En este orden de ideas, resulta necesaria la comparecencia en juicio, de ambos vendedores, o de sus sucesores, en caso de fallecimiento de alguno de ellos, lo cual no ocurrió en el presente caso en estudio. Por el contrario, se limitan al pretender incorporar, solo uno de las partes. Y en este defecto, de orden público procesal, queda reflejado nuestro interés jurídico actual, y una falta de litis consorcio pasivo necesario, y en consecuencia debió haber sido declarada in limine litis, como improcedente o improponible.
Ahora bien, en el asunto de marras, el bien objeto de la supuesta venta, pertenecía inicialmente al ciudadano: JOSEPH GREGARIO SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.913.698, y a nuestro padre, el ciudadano: JOSE RAFAEL LOPEZ TERAN (difunto), quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.589.867, quienes eran copropietarios del apartamento, y que en la actualidad nos pertenece, por ser los ÚNICOS HEREDEROS de nuestro causante, JOSE RAFAEL LOPEZ TERAN, antes identificado, lo cual se demostrara en su oportunidad procesal, según se evidencia en 1. Certificado de Solvencias de Sucesiones y Donaciones, Sucesión José Rafael López Terán, Número de expediente: 0024/2023, Rif Sucesoral J- 50318267-9, emitido por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Anexo marcado “C”, en copia fotostática certificada judicial. 2.-PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES (TRANSACCION), expediente Nº 6675, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuya Sentencia es de fecha 23 de Noviembre del año 2.023, debidamente Protocolizada, por ante el Registro Público de los Municipio Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en fecha Nueve (09) de Agosto del año Dos mil veinticuatro (2.024), bajo el número 13, folio (93), del Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2.024. Anexo marcado “D”, en copia fotostática certificada judicial.
2.- DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR, POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA, PARA COMPARECER EN JUICIO.
2.1.- Por una parte, se puede evidenciar, que el demandante de autos, ciudadano: ALEXANDER DAVID CHIRINOS MEDINA, identificado en autos, alega ser el presunto comprador de un apartamento, cuyas características y medidas, fueron señalados en el libelo de la demanda; sin embargo, no acredita un documento fehaciente, que demuestre una venta legal y/o legítima.
En efecto, la compra-venta, incorporada al proceso, el cual rechazamos, negamos e impugnamos, y que corresponde a un documento privado, con defectos de forma y de fondo, y que representa LA PRUEBA FUNDAMENTAL, del objeto de su pretensión.
En éste orden de ideas, se hace necesario exclamar: ¿cómo se supone que nuestro padre, el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ TERAN, vendió el apartamento señalado, pero no firmo el supuesto documento de compra venta?, lo pertinente seria que hubiese firmado este, al igual que lo hizo el demandado de autos, el ciudadano: JOSEPH GREGORIO SANCHEZ.
En consecuencia, la presente demanda, debió haber sido declarada in imine litis, como improcedente o improponible.
2.2.- Como colorario, de la revisión y análisis del presente asunto, se desprende que: El presunto, recibo de pago de la supuesta compra-venta, incorporada al proceso como anexo identificado con la letra “B”, el cual rechazamos, negamos e impugnamos, a la que aduce el accionante, corresponde a un recibo privado, con defectos de forma y de fondo, y que representa LA PRUEBA SUBSIDIARIA, del objeto de su pretensión.
En éste orden de ideas, se hace necesario exclamar: ¿cómo se supone que nuestro padre, el ciudadano: JOSE RAFAEL LOPEZ TERAN, firma un recibo de pago, de un “inmobiliario” que jamás vendió ni se sabe cuál es ese inmobiliario, y de que se trata; y que extrañamente el demandado, no firmó, aun cuando fue el, quien vendió el apartamento. Evidenciando UN FRAUDE PROCESAL, orquestado, de forma maliciosa, dolosa y tendenciosa por DEMANDANTE Y DEMANDADO, lo cual se demostrara y probara en la oportunidad procesal. Considerando, que el ciudadano: JOSEPH GREGORIO SANCHEZ, en partición judicial,(ANEXO “D”) nos cedió sus derechos de co-propietario, del apartamento objeto del presente litigio, aun cuando según el contenido de la pretensión actual, había vendido al demandante de autos.
En consecuencia, la presente demanda, debió haber sido declarada in imine litis, como improcedente o improponible. De conformidad con el artículo 17, del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL DERECHO.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 26.“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos.
Artículo 49:“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
Código de Procedimiento Civil
Artículo 370:

“... Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
3º “Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso...”
Artículo 379:“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”
CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
Documentales:
1.- Certificado de Solvencias de Sucesiones y Donaciones, Sucesión José Rafael López Terán, Número de expediente: 0024/2023, Rif Sucesoral J-50318267-9, emitido por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Anexo marcado “C”, en copia fotostática certificada judicial.
2.- Sentencia de demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES (TRANSACCION), expediente Nº 6675, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuya sentencia es de fecha, 23 de Noviembre del año 2.023, y que fue debidamente Protocolizada, por ante el Registro Público de los Municipio Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en fecha Nueve (09) de Agosto del año Dos mil veinticuatro (2.024), bajo el número 13, folio (93), del Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2.024. Anexo marcado “D”. en copia fotostática certificada judicial.
CAPITULO V
DEL PETITORIO.
En virtud de los hechos antes narrados, y del derecho alegado, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, en nuestro carácter de terceros intervinientes, conforme Artículo 370, Ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la pretensión de alegar, y hacer valer nuestros derechos preferentes, y en consecuencia pedimos:
1.- Que la Acción de: Reconocimiento de Documento Privado SEA DECLARADA IMPROCENTE E IMPROPONIBLE.
2.- Solicitamos que la presente INTERVENCION DE TERCEROS, sea admitida, y sustanciada conforme a derecho, y declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia que solicitamos, y esperamos merecer, en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, a la fecha cierta de su presentación…” (sic).
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
Es por ende que el proceso judicial, es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. (Cursivas del Tribunal).
En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde los ciudadanos REGGIE RAPHAEL LOPEZ ROJAS, ANGGIE ZOLEHIL LOPEZ ROJAS CRISBELY ADRIANA LOPEZ MORENO, identificados en autos intervienen mediante demanda de tercería de conformidad con lo establecido en el artículos 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 3° del artículo 370 eiusdem, donde se desprende: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos: “…3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”.(Cursivas del Tribunal).
A su vez, el procesalistas venezolano Dr. LUIS SANOJO; en el libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la materia objeto de estudio planteó lo siguiente:
“(…) la tercería es un juicio que promueve el tercero contra dos (02) personas en litigio, pretendiendo en su condición de acreedor del demandado tener mejor derecho que el demandante, o que son suyos los bienes embargados o demandados, o que tiene un derecho sobre ello (…)”

En sintonía con la Tercería, en fecha 21 de abril de 2003 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 821 dejó sentado en relación a la oportunidad para intervención de terceros adhesivos lo siguiente:
“Dada la letra de la norma contemplada en el artículo 370 (ord. 3°) CPC, la intervención de los terceros adhesivos que vienen a coadyuvar con las partes, no pueden tener lugar sino después que la causa formalmente exista, con las partes definidas, es decir, después que se haya admitido la acción. En consecuencia, la pretensión adhesiva de quienes se presenten como terceros es extemporánea en la fase del proceso cuando aún no se ha admitido la acción. Y es que la lógica jurídica apunta a que no pueden actuar en juicio, sino sólo los aceptados como partes, después que exista un auto de admisión que permita relaciones jurídicas con respecto a los admitidos como partes”.

En el presente caso los ciudadanos REGGIE RAPHAEL LOPEZ ROJAS, ANGGIE ZOLEHIL LOPEZ ROJAS CRISBELY ADRIANA LOPEZ MORENO, identificados en autos asistidos por el abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, Inpreabogado N° 92.203, alegaron en su escrito de terceros intervinientes que el bien objeto de la supuesta venta, pertenecía inicialmente al ciudadano JOSEPH GREGORIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.913.698, y de quien fuera su padre el de cujus JOSE RAFAEL LOPEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.589.867, siendo copropietarios del inmueble en venta y que en la actualidad nos pertenece por ser los Únicos Herederos lo cual se demostrará en su oportunidad procesal. Asimismo manifiestan que el ciudadano ALEXANDER DAVID CHIRINOS MEDINA, identificado en autos, alega ser el presunto comprador de un apartamento, cuyas características y medidas, fueron señaladas en el libelo de la demanda; sin embargo no acredita un documento fehaciente que demuestre una venta legal o legitima.
Ahora bien, si bien es cierto que la norma establece que los terceros intervinientes pueden formar parte de un juicio para defender un interés propio, no es menos cierto que de dicha norma se esgrime el momento oportuno para la incorporación de este tercero en el proceso y así poder alegar que tiene un derecho u interés propio por hallarse vinculado por lo menos con una de las partes. En este caso esta juzgadora puede evidenciar que la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, interpuesta por el ciudadano CHIRINOS MEDINA ALEXANDER DAVID contra el ciudadano SANCHEZ JOSEPH GREGORIO, aún no ha sido admitida, por lo que la pretensión adhesiva de los ciudadanos REGGIE RAPHAEL LOPEZ ROJAS, ANGGIE ZOLEHIL LOPEZ ROJAS CRISBELY ADRIANA LOPEZ MORENO quienes se presentaron como terceros debe ser declarado extemporánea, por cuanto la causa no ha sido admitida. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE TERCERÍA, incoada por los ciudadanos REGGIE RAPHAEL LOPEZ ROJAS, ANGGIE ZOLEHIL LOPEZ ROJAS CRISBELY ADRIANA LOPEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 19.414.486, 19.414.901 y 19.551.416 respectivamente; contra los ciudadanos CHIRINOS MEDINA ALEXANDER DAVID y SANCHEZ JOSEP GREGORÍO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.986.659 y 7.913.698 respectivamente.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los veintitrés (23) día del mes de Enero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Yenifer Ramírez.
En esta misma fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yenifer Ramírez.