REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 23 de Enero de 2025
Años: 214° y 165°

Vista la diligencia cursante al folio 164, suscrita y presentada por los abogados SERRA JUAN CARLOS y RINCONES RENI RAFAEL, Inpreabogado N° 45.034 y 170.264 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DI CESARE MARCANOFRANCIS ELENE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.021.593, en su condición de Vicepresidenta legal de la Sociedad Mercantil REMEFARMA C.A., parte demandada en el expediente N° 15086 (nomenclatura interna llevada por este Tribunal), relativo al juicio de COBRO DE BOLIVARES (FACTURAS) POR INTIMACIÓN, incoado por la Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO C.A., representada judicialmente por el abogado TAREK AL CHAER AL CHAER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.880; quienes mediante diligencia se oponen al cumplimento voluntario de la sentencia emitida por este Juzgado en fecha 18 de julio 2023.
Ahora bien, este Tribunal le hace le hace del conocimiento a los referidos abogados, la intención del Legislador establecida en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso…
2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre…”

En tal sentido, una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados SERRA JUAN CARLOS y RINCONES RENI RAFAEL, Inpreabogado N° 45.034 y 170.264 respectivamente, no consignaron medios probatorios en la presente causa, a los fines de dar cumplimiento al artículo antes mencionado, en consecuencia este Tribunal señala que la oposición anteriormente formulada no puedo prosperar y así se establece.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Yenifer C. Ramírez R.