REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 29 de Enero de 2025
Años: 214° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 15165


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano GARFIDES GONZÁLEZ JOSÉ ANTERO, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.731.680, Inpreabogado N° 93.833, actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en carrera 14 esquina calle 16, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA











MOTIVO: Sociedad Mercantil BODEGÓN EL ANGAR EN YARITAGUA. C.A., Inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el N° 47, Tomo 9-A, de fecha 5 de mayo de 2010, con domicilio en la carrera 14, esquina calle 17, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, en la persona de su presidente ciudadano GONCALVES SUÁREZ HARLEY ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 13.827.669, domiciliado en la carrera 14, esquina calle 17, Yaritagua, municipio Peña.

INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Vista la anterior demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, suscrita y presentada por el ciudadano GARFIDES GONZÁLEZ JOSÉ ANTERO, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, y cumplidos los trámites de la distribución, la misma se le dio entrada en fecha 28 de Enero de 2025.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte actora alega lo siguiente:
“…Es el caso: le arrende un inmueble de mi propiedad (ANEXO 1) ubicado en la carrera 14, esquina calle 17 cuyos linderos son los siguientes: por el Norte: familia Avendaño y por el Este: familia Garfides González. En fecha 01 de marzo del año 2011, el demandado instalo un negocio de venta de licores denominado “EL BODEGON EL ANGAR EN YARITAGUA C.A” , el 08 de abril del año 2011 firmamos contrato de arrendamiento por ante las oficina del Registro Público con facultades Notariales en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo en número 2, folios 04 al 07, tomo 08 de los libros llevados por esa oficina de Registro Público en sus funciones Notariales (ANEXO 2), en dicho contrato quedo establecido de mutuo consentimiento en la CLAUSULA QUINTA, que el arrendatario no podrá realizar en el inmueble arrendado ningún tipo de trabajo, reformas o bienhechurías etc., sin el consentimiento por escrito del arrendador, esta cláusula que incumplida por el arrendatario quien realizo modificaciones sustanciales al punto que transformo el local arrendado en un local distinto al que le fue entregado por mí al momento de haber convenido el contrato ya mencionado, tales modificaciones son las siguientes: en área de construcción de cuatrocientos dieciséis metros con sesenta y cuatro centímetros (416,64cm). modifico las tuberías de aguas negras y blancas, cambios sustanciales en la estructura, distribución dimensiones de las columnas, y también en las conformaciones del techo, las paredes internas y externas fueron derrumbadas y demolidas para la ampliación del local, en la pared externa, colocaron varias puertas conocidas como “Santa María”, se cambió el baño de lugar (constatable, informe técnico y planimetría Arquitectónica) de modo que el arrendatario HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUÁREZ. Ya identificado transformo el local en otro local distinto con lo cual limito las posibilidades de arrendarlo nuevamente en caso que se terminara el contrato con el, por lo tanto, establezco como monto de dicha transformación la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL EUROS (48.000 EUR) calculados al valor de la tasa del Banco Central al momento del pago, por todas las razones expuestas, procedo a demandar el incumplimiento del contrato como en efecto demando al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUÁREZ y pido que sea citado en la siguiente dirección: carrera 14 esquina calle 17 Yaritagua, Municipio Peña Estado Yaracuy, establezco la cuantía de la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL EUROS (48.000 EUR) al valor de de cincuenta y siete con treinta y un bolívares (Bs.57,31), para la fecha 21-01-2025...” (Sic).

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado Juez o Jueza para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, señaló lo siguiente:
“…1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes..”

A los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil antes citada se evidencia que en las causas nuevas, se deben señalar dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; esta Juzgadora observa que en la demanda presentada por el ciudadano GARFIDES GONZÁLEZ JOSÉ ANTERO, antes identificado, no cumple con los requeridos establecidos en Sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pues el mismo no señaló dos (02) números telefónicos, tal como lo señala la sentencia up supra citada. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, el articulo 29 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente: “ La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Asimismo, la Resolución Nº 2023-0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la parte in fine del artículo 1, de fecha 24 de mayo de 2023, que establece:
“…Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto...”

Por lo antes expuesto y de la revisión del libelo de la demanda consignado se desprende que el solicitante antes identificado, no expresó las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal ordena instar a la parte demandante a consignar dos (02) número telefónico, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en la sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia así como estimar el valor de la demanda en bolívares; tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE, ciudadano GARFIDES GONZALEZ JOSÉ ANTERO, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.731.680, Inpreabogado N° 93.833, actuando en su propio nombre y representación; a señalar dos (02) número de teléfono del demandante, así como estimar el valor de la demanda en bolívares a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre su admisión.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Yenifer C. Ramírez R.


En esta misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (03:15 pm), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yenifer C. Ramírez R.