REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 07 de Enero de 2025.
Años: 214º y 165º


EXPEDIENTE Nº 15.163

PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil AGRO TENDENCIAS, C.A; inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el N° 13, Tomo 15-A RM 466, en fecha 23 de julio 2021 representada por la ciudadana DEISY CAROLINA VELASQUEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.819.294, en su condición de Presidenta.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PEÑA MEDINA DAFNE MARÍA, Inpreabogado bajo el N° 108.807.

PARTE DEMANDADA:





MOTIVO: Ciudadano HURTADO YNFANTE ELIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.034.727, con domicilio en la vía principal las velas, casa s/n, sector Yumarito, municipio Yaritagua, estado Yaracuy.

COBRO POR INTIMACIÓN.

El día diecinueve (19) de diciembre de 2024, se recibió por distribución demanda constante de ocho (8) folios útiles y dos (02) anexos, relativo a la demanda de COBRO POR INTIMACIÓN interpuesta por la Firma Mercantil AGRO TENDENCIAS C.A, contra el ciudadano Hurtado Ynfante Elio José; antes identificados, dándosele entrada en fecha esta misma fecha y asignándole N° 15.163 (de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado), alegando la parte actora en su escrito libelar los siguientes hechos:
“…mi representada AGRO TENDENCIAS C.A; y el ciudadano ELIO JOSÉ HURTADO YNFANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nro. V-13.034.727, firmaron un contrato donde este se obligó a entregarle a mi mandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL KILOGRAMOS (150.000,00 KG) DE MAÍZ ACONDICIONADO, por un valor, de CINCUENTA Y UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 51.0000), tal como consta en la cláusula primera del contrato que se anexa con la letra “B”.
Dichos bienes fungible, debieron ser entregados el Treinta (30) de Octubre del año 2024, conforme la cláusula Cuarta del respectivo contrato, en efecto el maíz acondicionado debía tener las siguientes condiciones: El maíz blanco húmedo debe ser poseer un máximo de Catorce Por Cierto (14%) de humedad y un máximo de Dos Por Ciento (2%) de impurezas y un máximo valor de 20 Partes Por Millón (20ppm) de aflatoxina. Conviniendo ambas partes que el mismo debía estar apto para el consumo humano.
Pero es el caso ciudadano Juez, que mi poderdante no recibió los CIENTOS CINCUENTA MIL KILOGRAMOS (150.000,00 KG), DE MAIZ ACONDICIONADO, el día acordado para su entrega (30/10/2024) incumpliendo EL DEUDOR, ciudadano ELIO JOSE HURTADO YNFANTE, inclusive hasta el día de hoy con la obligación de entregar la cantidad cierta de las cosas determinadas, anteriormente descrita y establecidas en el contrato, a pesar de las gestiones de cobranza extrajudiciales realizadas por mi PODERDANTE y que reflejan en forma diáfana e indubitable una OBLIGACIÓN DE ENTREGAR UNA CANTIDAD CIERTA DE COSAS FUNGIBLES.
…omissis…
CAPITULO II
Petitorio
…es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO por el procedimiento de intimación al ciudadano ELIO JOSE HURTADO YNFANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.034.727 domiciliado en la Vía Principal Las Velas casa S/N Sector Yumarito en Yaritagua en el Estado Yaracuy, Número Telefónico: 0416-1345475 para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en entregarle a mi poderdante AGRO TENDENCIAS C.A; antes identificada, las siguientes cosas fungibles:
1. La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL KILOGRAMOS (150.000,00 KG) DE MAÍZ ACONDICIONADO, el cual de poseer un máximo de Catorce Por Ciento (14%) de humedad y un máximo de Dos Por Ciento (2%) de impurezas y un máximo valor de 20 Partes Por Millón (20ppm) de aflatoxina.
Igualmente solicito a este tribunal, que en caso, que el demandado, no pueda cumplir con la prestación en especie reclamada y a los fines de liberarse de la obligación, mi poderdante estaría dispuesto a aceptar la suma de dinero por la cantidad CINCUENTA Y UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 51.000,00), que es el valor convenido por las partes de las cosas fungible que se solicita su entrega, conforme lo establecido en la cláusula primera del contrato que se anexo con la letra “B”, de conformidad con lo establecido en el articulo
645 del Código de Procedimiento Civil y así pido sea declarado.
2. La cantidad que resultare por concepto de costos y costas del proceso, incluyendo honorarios de Abogado, las cuales solicito sean prudentemente calculados por ese Tribunal…”

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez(a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez(a), la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia y por el valor de la demanda.
En este orden de ideas, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

Tal como lo señala la norma in comento, la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. A este respecto, al revisar lo expuesto por la parte demandante en la presente acción, se aprecia que es un Cobro por Intimación donde se expresa que las partes firmaron un contrato donde el demandado ELIO JOSE HURTADO YNFANTE, plenamente identificado, se obligó a entregarle una cantidad cierta de cosas fungibles al demandante, como es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL KILOGRAMOS (150.000,00 KG) DE MAÍZ ACONDICIONADO tal como se describe en el libelo de la demanda; por lo que es indudable que la esencia de la actividad en las mismas son agrarias y que en sintonía con dicha materia necesariamente debe señalarse el artículo 197 en su ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

A este respecto, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en sentencia N° 523, del 04 de junio de 2004, expediente N° 03-826, caso José Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas, ha establecido que se tendrá como norte para determinar esta competencia especial, la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1) que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria; 2) que se realice una actividad de esta naturaleza; 3) que la acción se ejerza con ocasión de esa actividad; y 4) el inmueble puede estar situado en el medio urbano o en el medio rural.
Del mismo modo, ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65, de fecha 16 de julio de 2009, expediente N° AA10-L-2007-000127, caso José Germán Rivas Gil, Magistrado Ponente: Rafael Arístides Rengifo Camacaro, lo siguiente:
“…A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega)…”

Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.

De tal manera, que se reconoce en forma reiterada a través de jurisprudencias del Máximo Tribunal que la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal que debe regular o conocer la competencia, a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otras.
Hechas las anteriores consideraciones, es oportuno concluir que para conocer la presente demanda de cobro por intimación, se tendrá como norte la naturaleza de la misma, verificando que en el caso de estudio, el objeto de la presente acción versa sobre la cantidad de un rubro equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL KILOGRAMOS (150.000,00 KG) DE MAÍZ ACONDICIONADO, los cuales deberían ser entregados por el ciudadano ELIO JOSE HURTADO YNFANTE, plenamente identificado, a la firma mercantil AGRO TENDENCIA C.A., pues, el objeto de la demanda se relaciona con la actividad agraria que forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y es una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria para sustanciar y decidir dicha causa, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
En concordancia con los principios jurisprudenciales señalados y las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, estima que la acción que aquí se ventila es de naturaleza jurídica eminentemente agraria, materia de la cual no es competente este Tribunal, ya que se observa que por Resolución 2007-0013 de fecha 11 de abril del año 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial respectiva, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial, eliminándole a este Tribunal la competencia agraria, en tal virtud, corresponde a la jurisdicción agraria ordinaria, conocer del asunto y de conformidad con las normas anteriormente transcritas y visto que el domicilio del deudor se encuentra ubicado en el Municipio Yaritagua del Estado Yaracuy, el Juez o Jueza competente por el territorio para conocer de la misma es el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER la presente demanda de COBRO POR INTIMACIÓN incoada por la firma mercantil AGRO TENDENCIAS C.A; representada por la abogada PEÑA MEDINA DAFNE MARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.807, en su condición de apoderada judicial, contra el ciudadano HURTADO YNFANTE ELIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.034.727.

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

TERCERO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al referido Juzgado a los fines que conozca de la presente demanda, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de Enero de 2025. Años: 214 de la Independencia° y 165° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a. m), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.