REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8172
DEMANDANTE: YOKASTA CASTRO OSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.519.138, teléfono: 0146-7533268, correo electrónico: yokastacastroosal@gmail.com, con domicilio en la Urbanización San José, calle 7, casa 7-72, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE LEONEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.515.053 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.169, teléfono 0416-2589093, 0254-2317850, correo electrónico leonelperez05@hotmail.com, con domicilio procesal en la Urbanización “La Ascensión”, Calle 2, Casa N° 3 Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
DEMANDADO: JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.303.209, con domicilio en la Avenida 12 entre Avenida Caracas y Calle 11, Casa N° 10-8, Oficina Única San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito de demanda presentado en fecha 23/09/2024, (folios 01 al 06) por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana YOKASTA CASTRO OSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.519.138, teléfono: 0146-7533268, correo electrónico: yokastacastroosal@gmail.com, con domicilio en la Urbanización San José, calle 7, casa 7-72, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado, ENRIQUE LEONEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.515.053 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.169, teléfono 0416-2589093, 0254-2317850, correo electrónico leonelperez05@hotmail.com, con domicilio procesal en la Urbanización “La Ascensión”, Calle 2, Casa N° 3 Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, contra el ciudadano JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.303.209, con domicilio en la Avenida 12 entre Avenida Caracas y Calle 11, Casa N° 10-8, Oficina Única San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, actuando en nombre propio, donde expone:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano (a) Juez, que en fecha 15 de Octubre del año 2022. suscribí documento privado de venta de una Vivienda, el cual anexo en original marcado con la letra "A", constante de Un (01) folio útil, con el ciudadano: JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.303.209, teléfonos: 0414 5480484 correo electrónico: jagustinml@gmail.com, residenciado en la Avenida 12 entre Avenida Caracas y Calle 11, casa N°10-8, Oficina única San Felipe Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, venta que me hizo de una Vivienda distinguida con el N° B - 79 y Código Catastral N° 22-5-1-U01-15-30-14-0-0, ubicado en la Urbanización Prados del Norte, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, La Vivienda, objeto de la presente venta, tiene una superficie de terreno propio de Ciento Ochenta Metros de terreno (180 Mts2) y Ciento Cuarenta Metros de Construcción (140 Mts2), cuya descripción y linderos y demás determinaciones aparecen señaladas y determinadas en el documento privado antes citado, el cual doy por reproducido en todas y cada una sus parte para que surta los legales consiguiente El monto estimado de la venta es por TRECE MIL DOLARES (13.000$), al contado y me pertenecen por haber adquirido según documento privado. Ahora bien, para cumplir las formalidades previstas en la Ley, a partir del 15 de Octubre del año 2022, у previniendo casos fortuitos o eventos de fuerza mayor que impidan materializar este acto ante el Registro Público correspondiente, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines que el documento privado y firmado, tenga fuerza jurídica de documento público y sea oponible frente a terceros
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA, POR LA CUANTIA, POR EL TERRITORIO
En tal sentido, pasamos a formalizar que su Instancia Civil Ordinaria, es el Juzgado Competente para tramitación del Procedimiento y se hace necesario la transcripción de los Artículo 28,29 y 40 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
".. Articulo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".
Articulo 29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Articulo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial de! lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio, ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.." Resaltado nuestro.-
Tales artículos, demuestran legalmente que este Tribunal es la Instancia Jurisdiccional Competente para tramitar el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado objeto de la presente pretensión, en virtud de la ubicación del inmueble en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy
CAPITULO III
DEL FUNDAMENTO JURIDICO
De igual modo, a los fines de cumplir con el requisito exigido en el Ordinal (5to) del Artículo 340 el Código de Procedimiento Civil Venezolano, nos vemos en la necesidad de transcribir expresamente el contenido de los Artículos 450, 338,339 y 340 de la mencionada norma, de esta manera
"Articulo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448Articulo 338. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial
Articulo 339 El procedimiento ordinario, comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda
2°. El nombre, apellido y domicilio el demandante y del demandado y el carácter que tiene
3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores, o distintivos si fuere semovientes, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales
5°.La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones
6°.Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo
7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas
8°. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174
Por su parte, los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil venezolano establecen:
Artículo 1363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respeto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones hace fe, hasta en contrario de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1364: Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Fundamentada como ha quedado nuestra pretensión, pasamos a expresar nuestro derecho constitucional contemplado en el Artículo 26, que contempla:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles..”
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Ahora bien, ciudadano Juez, por todo lo anteriormente señalado y en virtud de que tengo la necesidad de realizar las gestiones para la legalización de la tenencia de dichas bienhechurías por ante los Órganos Competentes, se requiere que el Documento Privado arriba nombrado se encuentre legal y suficientemente reconocido por el firmante siendo por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto Demando al Ciudadano: JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V 18.303.209, de este domicilio para que RECONOZACA EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA DE UNA VIVIENDA OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA, suscrito entre nosotros, ut supra identificado del mismo modo, reconozca que es suya la firma que está plasmada en el documento en San Felipe, 15 días del mes de Octubre del año 2022.
CAPITULO V
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2023-001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estima el valor de esta demanda en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (BS. 531.570,00) siendo esto inferior a la multiplicación de tres mil veces el valor de la moneda de mayor valor que tiene el Banco Central de Venezuela, el cual es el Euro, cuyo monto es cotizado para el día de hoy 23 de Septiembre de 2024 en Bs 40.89
CAPITULO VI
DE LA CITACIÓN
Solicito que la Citación del demandado ciudadano: JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-18.303.209, sea practicada en su domicilio, ubicado en la Avenida 12 entre Avenida Caracas y Calle 11, casa N°. 108, Oficina única San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Conforme a las reglas establecidas en el Artículo 218 de la Ley Procesal Civil
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174 y el Articulo 340 Ordinal 9no, ambos del Código de Procedimiento Civil Venezolano, señalo mi domicilio procesal en la Urbanización La Ascensión, calle 2, casa Nº 3. San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy
Por último pido que el presente escrito de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, se admitido, sustanciado conformidad a derecho y declarado con lugar en la definitiva con la inserción del contenido del documento privado en la sentencia que se dicte al efecto y me sean devueltas el original con sus resultas.

En fecha 10 de enero de 2025, (folio 46) se recibió de los ciudadanos JOSE AGUSTIN MARTIN LEON actuando en nombre propio, y YOKASTA CASTRO OSAL, debidamente asistida por el abogado ENRIQUE LEONEL PÉREZ, diligencia donde exponen y solicitan lo siguiente:
Primero: vista y revisadas las actas del presente expediente, y analizadas por las partes los posibles escenarios, llegamos a un consenso extrajudicial en el cual logramos un acuerdo donde el mismo fue de manera voluntaria libre de coacción y apremio por lo que decidimos DESISTIR de la presente acción por mutuo acuerdo y de esa manera solicitamos el cierre total del expediente 8172, nomenclatura de este digno Tribunal.
Segundo: luego de firmado y presentado este escrito ante este digno Tribunal, se solicita muy respetuosamente y luego de su pronunciamiento sea enviado al archivo judicial, así mismo mediante el acuerdo alcanzado, a partir de presentado el escrito ante este digno tribunal, NINGUNA DE LAS PARTES PODRÁ EJERCER NINGÚN TIPO DE ACCIÓN ADMINISTRATIVA, CIVIL O PENAL, ni por sí mismo, ni por medio de terceros o apoderados, para lo cual se solicita cerrar el presente expediente.

II
El desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Del mismo Código se evidencia, en el único aparte del Artículo 263, lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal".

Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.

Al analizar el caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa que las partes intervinientes ciudadanos JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.303.209, con domicilio en la Avenida 12 entre Avenida Caracas y Calle 11, Casa N° 10-8, Oficina Única San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, actuando en nombre propio, y YOKASTA CASTRO OSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.519.138, teléfono: 0146-7533268, correo electrónico: yokastacastroosal@gmail.com, con domicilio en la Urbanización San José, calle 7, casa 7-72, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado, ENRIQUE LEONEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.515.053 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.169, teléfono 0416-2589093, 0254-2317850, correo electrónico leonelperez05@hotmail.com, con domicilio procesal en la Urbanización “La Ascensión”, Calle 2, Casa N° 3 Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por diligencia presentada en fecha 10/01/2025 (folio 46), desisten del procedimiento instaurado en la presente causa; de igual manera solicita muy respetuosamente y luego de su pronunciamiento sea enviado al archivo judicial, así mismo mediante el acuerdo alcanzado, a partir de presentado el escrito ante este digno tribunal, NINGUNA DE LAS PARTES PODRÁ EJERCER NINGÚN TIPO DE ACCIÓN ADMINISTRATIVA, CIVIL O PENAL, ni por sí mismo, ni por medio de terceros o apoderados, para lo cual se solicita cerrar el presente expediente.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento suscrito no es contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, por ello quien Juzga le imparte su aprobación y consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado el desistimiento efectuado, como consecuencia de ello queda extinguida la instancia en la presente causa, y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Imparte la HOMOLOGACION, al desistimiento efectuado el día 10 de enero de 2025 (folio 46), por las partes intervinientes en la presente causa, ciudadanos JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.303.209, con domicilio en la Avenida 12 entre Avenida Caracas y Calle 11, Casa N° 10-8, Oficina Única San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, actuando en nombre propio, y YOKASTA CASTRO OSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.519.138, teléfono: 0146-7533268, correo electrónico: yokastacastroosal@gmail.com, con domicilio en la Urbanización San José, calle 7, casa 7-72, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado, ENRIQUE LEONEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.515.053 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.169, teléfono 0416-2589093, 0254-2317850, correo electrónico leonelperez05@hotmail.com, con domicilio procesal en la Urbanización “La Ascensión”, Calle 2, Casa N° 3 Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SEGUNDO: Devuélvase los originales una vez quede firme la presente decisión y dejar en su lugar copias certificadas.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los (13) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal

María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde ( 3:00 p.m. ), déjese copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal

María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp 8172