REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: N°. 8129
DEMANDANTE: MARYLIN MERCEDES PEREZ JUAREZ y RAUL GONZALEZ ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.248.665, V- 5.590.915; de este domicilio, respectivamente
APODERADAS JUDICIALES: CARMEN ELISA CASTRO GONZALEZ y CARMEN YUBIRI RAMIREZ GARCIA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.458.579 y V-7.590.473 inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el los Nros. 9.643 y 31.631 respectivamente, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 13 de Octubre de 2023, N° 33, Tomo 24, folio 112.
DEMANDADO: Empresa SEGURO CONSTITUCION C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida según acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de Noviembre de 1989, bajo el N° 20, Tomo 60-A que cambio su domicilio y denominación social, según Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de Septiembre de 2005, bajo el N° 16, Tomo 1209-A, con posteriores modificaciones a sus estatutos, constando las ultimas, en Actas de Accionistas inscritas ante la citada Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 146-A de fecha 7 de Agosto de 2009 y bajo el N° 47, Tomo 63-A de fecha 07 de Agosto de 2009 y bajo N° 47, Tomo 63-A de fecha 09 de Julio de 2019 con registro de Información Fiscal RIF. J-09028623-3 e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 96 con domicilio fiscal en la Avenida Venezuela, entre Avenida Lazo Martí y calle Mohedano Edificio Torre Constitución, Urbanización El Rosal; Caracas Municipio Chacao Estado Miranda y la Sucursal ubicada en la Segunda Avenida con calle 4 Municipio San Felipe Estado Yaracuy, en la persona de su presidente ciudadano OMAR JESUS FARIAS LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.907.347, con domicilio en la Avenida Venezuela, entre Avenida Lazo Martí y Calle Mohedano, Edificio Torre Constitución, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES: ALFONSO MARIO RUA VIZCAINO, MICHEL GUADALUPE MENDEZ BASTIDAS y MARIA GABRIELA FARIAS FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.376.220, V-26.641.588 y V-25.835.649, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 318.824, 320.110 y 310.355 respectivamente, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas Municipio Libertador, en fecha 16 de Octubre de 2023, N° 16, Tomo 69, folio 61 al 63.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
CON INFORMES DE LAS PARTES
I
Se inicia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante escrito de demanda (folio 1 al 126) presentada por distribución en fecha 16 de Octubre de 2023, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el conocimiento de la misma, interpuesta por las ciudadanas CARMEN YUBIRI RAMÍREZ GARCÍA Y CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 3.458.579 y V- 7.590.473, Apoderadas Judiciales de los ciudadanos MARYLIN MERCEDES PÉREZ JUÁREZ Y RAÚL GONZÁLEZ ROMERO contra EMPRESA SEGURO CONSTITUCIÓN, C.A., quien entre otras cosas expuso:
(…“OMISSIS)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 03/05/2021, nuestra representada MARYLIN MERCEDES PÉREZ JUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.248.665, en su condición de TOMADOR, contrata con SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., identificada en el encabezado de esta demanda, en su condición de ASEGURADOR, el SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD INDIVIDUAL a que se refiere el CUADRO PÓLIZA RECIBO No. 1007-702601-552, RECIBO 1900, emitido en la misma fecha, por la Sucursal de SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. de San Felipe, Estado Yaracuy, que anexo marcado con la letra "B" y que se renovó a su vencimiento el 03/05/2022 a las 12 M, hasta el 03/05/2023, a las 12 M, según se evidencia de CUADRO PÓLIZA - RECIBO No. 1007-702601- 552, RECIBO 2312, que anexamos en original marcado con la letra "C", y que conjuntamente con las CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DEL CONTRATO, que anexamos marcadas con la letra "D", y la SOLICITUD DEL SEGURO que anexamos marcados "E", forman parte del contrato de seguro cuyo cumplimiento demandamos.
De los citados CUADROS PÓLIZA RECIBO, y de la SOLICITUD DEL SEGURO, que se anexan como documentos fundamentales de la demanda, se evidencia que EL ASEGURADO TITULAR, es el ciudadano RAÚL GONZÁLEZ ROMERO, portador de la cédula de identidad V-5.590.915, fecha de nacimiento 05/07/1960, de 61 años de edad al momento de la emisión e inicio de la póliza que ampara el contrato de seguro, así como también se evidencian, los riesgos cubiertos, y las sumas aseguradas, todas en DÓLARES Estadounidenses, como se indica en los DATOS GENERALES del cuadro póliza ("Moneda: DÓLARES"); riesgos asegurados que se refieren al RAMO H.C.M. INDIVIDUAL, incluidos GASTOS DE ENTIERRO POR USD 1.000,00; ASISTENCIA AL VIAJERO POR USD 50.000,00; MUERTE ACCIDENTAL POR USD 5.000,00; INVALIDEZ PERMANENTE POR USD 5.000,00; GASTOS MÉDICOS HOSPITALARIOS POR USD 50.000,00; ODONTOLOGÍA; OFTALMOLOGÍA; ATENCIÓN MEDICA DOMICILIARIA; ATENCIÓN MEDICA PRIMARIA; COBERTURA COVID-19 POR USD 25.000,00, con una prima anual a su renovación el 03/05/2022, de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA con 00/100 (US$ 1.351,00), equivalente a la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 09/100 CTS. (Bs..6.089.09), que fue pagada tal como se evidencia de Contratos de Financiamiento y Recibos cancelados, que se acompañan en legajo marcado con la letra “F”.
SEGUNDO: De lo antes reseñado, y tal como se evidencia de la documentación aportada, el ASEGURADO, quien es el ciudadano RAÚL GONZÁLEZ ROMERO, portador de la cédula de identidad V-5.590.915, es la persona natural expuesta a los riesgos cubiertos y amparados por el contrato de seguro del que demandamos su cumplimiento, quien además como ASEGURADO TITULAR, es legitimado activo para ejercer los derechos asegurados ante el asegurador, y para recibir el reembolso de los gastos incurridos para atender la contingencia de salud amparada por la póliza y no pagados en su oportunidad por LA ASEGURADORA; y como BENEFlCIARIO, la persona que tiene el derecho de recibir el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar, a tenor de lo previsto en la CLAUSULA 2 de las CONDICIONES GENERALES PARA PÓLIZAS DE SEGURO DE SALUD aprobadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en su Providencia No. FSAA 003856 de fecha 18/11/2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 40.316 de fecha 16/12/2013, vigente al momento de la emisión del CUADRO PÓLIZA - RECIBO el 03/05/2021, igualmente en el artículo SEGUNDO, en la CLAUSULA: DEFINICIONES, de la Providencia de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora FSAA-2-0160 de fecha 30/11/2021, vigente a la presente fecha, y al momento de la renovación del CUADRO PÓLIZA – RECIBO el 03/05/2022, que hemos anexado marcadas con la letra "D", y en los términos de las Providencias de la Superintendencia Actividad Aseguradora FSAA-9-00661 del 11/07/2016 que Regula la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial número 40.973 del 24/08/2016; y la SAA-2-0026 del 23/04/2021 que rige para la Suscripción de Contratos de Seguros, de Reaseguros, de Medicina Prepagada, de Administración de Riesgos, de Fianzas o Reafianzamientos en Moneda Extranjera, que anexamos marcada con la letra "G".
TERCERO: Bajo el amparo y cobertura de la póliza de salud contratada con la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., antes identificada, donde se expresa inequívocamente como ASEGURADO, a nuestro representado RAÚL GONZÁLEZ ROMERO, cédula de identidad No. V- 5.590.915, quien acude en el mes de diciembre de 2021, a la consulta del doctor Rafael Martínez Figuera, en el Consultorio 41 de la Policlínica Barquisimeto, ubicada en la avenida Los Leones con la avenida Madrid, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, teléfono N° 0251-2551462 y celular 0424-5965398, a su chequeo médico anual, oportunidad en la cual le fue diagnosticado un aumento benigno de la próstata, que fue considerado dentro los procesos degenerativos propios de la edad.
1. En fecha 04/04/2022, dado que el tratamiento no disminuía los valores, ni el malestar que presentaba EL ASEGURADO, el médico tratante procedió a realizarle una biopsia, la cual determinó la presencia de un "ADENOCARCINOMA INFILTRATIVO DIFERENCIADO MODERADAMENTE", indicando el médico tratante, la necesidad de realizarle una PROSTATECTOMÍA RADICAL.
2. En fecha 22/04/2022, y para realizarle una PROSTATECTOMIA RADICAL ABIERTA a EL ASEGURADO, Policlínica Barquisimeto, C.A. emite el presupuesto número 29660, por la suma de cincuenta tres mil setecientos nueve Bolívares con 63/100 cts. (Bs. 53.709,63), que anexamos marcado "H", que al tipo de cambio oficial de la fecha, de 4,4378 Bs/USD, equivale a la suma de doce mil dólares estadounidenses (12.102,76 USD),
3. En fecha 29/04/2022, fue notificada del siniestro la aseguradora, SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., solicitando la CARTA AVAL, que diera la cobertura del riesgo amparado, según el contrato de seguros a los fines de proceder a realizarle a EL ASEGURADO, la PROSTATECTOMÍA RADICAL sugerida por el Dr. Rafael Martínez Figuera, tal como se evidencia de anexo “I”, por el cual instruyó LA ASEGURADORA expediente No. 00000008999801.
4. En fecha 02/05/2022, LA ASEGURADORA, requiere una segunda opinión médica, tal como se evidencia de comunicación de la Gerencia Nacional de Reclamos de Personas de Seguros Constitución, C.A., dirigida por la Analista de Reclamos, Uvamir Medina, a nuestro representado RAÚL GONZÁLEZ, donde se le requiere asistir a la consulta de un Cirujano General, en la sede de Yara Salud, tal como se evidencia del anexo a esta demanda que marcamos "J”, y en la misma fecha y hora indicada por LA ASEGURADORA, según la comunicación que antecede, EL ASEGURADO, acude a la consulta en Yarasalud con un médico pagado por Seguros Constitución, C.A., el urólogo Edgardo Velázquez, quien valida el diagnóstico del Dr. Rafael Martínez Figuera, recomendando que el procedimiento de la PROSTATECTOMÍA RADICAL se hiciera por Robot en Caracas, una tecnología superior y con mejores resultados en cuanto a la recuperación del paciente y la erradicación del cáncer de próstata, lo que resultaría en mayores beneficios tanto para EL ASEGURADO como para LA ASEGURADORA, por la alta efectividad del procedimiento robótico, el menor tiempo de recuperación y los menores riesgos de complicaciones. Inicialmente, nuestros representados desconocían de la existencia de ese procedimiento, y a partir de dicha recomendación, comenzaron a investigar la opción de esta cirugía robótica. El Dr. Edgardo Velázquez, con cedula de identidad V-18.107.460, con teléfono 0412-1310540 y correo electrónico: moisesv16@hotmail.com, tiene su residencia en la Avenida Las Américas de la Urbanización Bella Vista de la ciudad de San Felipe.
5. En fecha 06/05/2022, LA ASEGURADORA, Seguros Constitución, C.A., emite CARTA AVAL, a favor de la C.A. Policlínica Barquisimeto R.I.F. j-00029786-0, por la suma de cuarenta y un mil ciento ochenta y dos Bolívares con 83/100 Cts. (Bs. 41.182,83), que al tipo de cambio oficial de la fecha de emisión de 4.5605 Bs /USD, equivale a la cantidad de NUEVE MIL TREINTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON 33/100 CENTAVOS (USD 9.030,33), que acompañamos marcada "K” que como se observa, representa no más del 75% de lo presupuestado por Policlínica Barquisimeto, C.A.; no obstante, en nueva consulta con el Dr. Rafael Martínez Figuera para coordinar los preoperatorios y la fecha para realizar la intervención ya mencionada, de manera imprevista e inesperada, el Dr. Rafael Martínez Figuera informa a nuestro representado Raúl González Romero, que él tiene que operarse y no podría fijar la fecha de su operación en fecha cercana, estimando que si se recuperaba satisfactoriamente de su cirugía, de lo que se pensaba era un tumor de tiroides, podría fijar la PROSTATECTOMÍA RADICAL ABIERTA DEL ASEGURADO, luego de un mes de su propia cirugía; lo que lleva a nuestro representado a evaluar la situación, considerando que el tiempo de espera atentaba gravemente contra su estado de salud, y que tampoco la recuperación de la salud del Dr. Rafael Martínez Figuera, estaba garantizada en el tiempo estimado; así deciden ponerse en contacto con el Especialista Urólogo, Dr. René Sotelo, con cédula de identidad N V-6.557.191, teléfonos 0212-9889225, 0212- 9889097, email: info@unic.com.ve dirección: Avenida Circunvalación del Sol, Edificio de Consultorios Médicos, piso 3, oficinas 309 y 310, en la urbanización Santa Paula, El Cafetal, Caracas, de quien conoció referencias a través de sus investigaciones recomendación del Dr. Edgardo Velázquez de practicarse la prostatectomía radical a través de robot. Por medio de la Lcda. Nohemí Briceño, asistente del Dr. René Sotelo, y quien coordina todas sus intervenciones, LA TOMADORA de la póliza envía toda la información, exámenes y resultados que le requirió el Dr. Rene Sotelo, y revisada la información por Dr. René Sotelo, le fijo una cita para el 20/05/2022.
6. En fecha 20/05/2022, EL ASEGURADO asiste a la consulta con el Dr. René Sotelo, quien coincidiendo con el diagnóstico del Dr. Martínez Figuera, y el Dr. Edgardo Velázquez, recomendó una operación mediante la cirugía robótica, con el Robot Da Vinci. Inmediatamente, sin dudar y por el estado grave de salud de EL ASEGURADO, el Dr. René Sotelo tomó la decisión de operarlo el día 26/06/2022, en el HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS HCC, institución hospitalaria que cuenta con el Robot Da Vinci, procediendo a requerir los presupuestos correspondientes.
7. En fecha 03/06/2022, mediante comunicación de la misma fecha, suscrita por EL ASEGURADO, se consignaron los presupuestos ante LA ASEGURADORA, con la acotación clara en su texto, que según lo informado en la administración del Hospital de Clínicas Caracas.CA, no recibirían CARTA AVAL de SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., en respaldo de los gastos a incurrirse, porque en esos momentos el convenio entre ellos se encontraba suspendido, y que en otros casos Seguros Constitución, había emitido cheque en prepago de los gastos, por lo que solicitamos la emisión de un cheque previo al procedimiento para la PROSTATECTOMÍA RADICAL, que fue lo recomendado por todos los especialistas que evaluaron a EL ASEGURADO, habiendo emitido y avalado el diagnostico de "ADENOCARCINOMA INFILTRATIVO DIFERENCIADO MODERADAMENTE". Los presupuestos consignados ante LA ASEGURADORA en dicha fecha, corresponden al i) PRESUPUESTO: 419630, emitido por HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., R.I.F., J-20107494-5 por la suma de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 33/100 cts. (Bs. 72.602,33) que al tipo de cambio oficial de la fecha de emisión del presupuesto, el 02/06/2022, de 5.0906 Bs./USD, equivalen a la suma de CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON 03 CENTAVOS (USD 14.262,03); ii) PRESUPUESTO Nro.5100-2250, emitido por UNIDAD DE CIRUGÍA DE MÍNIMA INVASIÓN, S.C. R.I.F. J- 40654741-7, correspondiente a honorarios médicos y servicios clínicos, por la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 4.870) que al tipo de cambio oficial de la fecha de emisión del presupuesto, el 02/06/2022, de 5.0906 Bs./USD, equivalen a la suma de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 22/100 CTS. (BS.24.791,22); y iii) PRESUPUESTO 5919-2022 emitido por MCARE SOLUTIONS, de fecha 31/05/2022, correspondiente a los servicios de utilización de Robot Da Vinci, instrumentación y material descartable allí relacionado, por la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON 99 CENTAVOS (USD 5.868,99) que al tipo de cambio oficial de la fecha de emisión del presupuesto de 5.0668 Bs./USD, equivalen a la suma de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 99/100 CTS. (Bs. 29.736,99), todo lo cual suma la cantidad de VEINTICINCO MIL UN DÓLARES ESTADOUNIDENSE CON O3 CENTAVOS (USD 25.001,02), presupuestados para la prostatectomía Radical con Robot Da Vinci a la que sería sometido EL ASEGURADO. La comunicación de remisión de los citados presupuestos, incluyéndolos, se anexa a la presente marcada como legajo "L".
8. En fecha 06/06/2022, el intermediario, Asesor de Seguros, Sr. Omar Maury, con cedula de identidad V-8.513.924, número telefónico 0414-5469200, email omarmaury@gmail.com, autorizado por Seguros Constitución bajo el Código administrativo N° 3740, y quien participo como Asesor de Seguros en la contratación de la póliza vendida por SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. a LA TOMADORA de la póliza, MARVLIN MERCEDES PÉREZ JUÁREZ, identificada al inicio, recibe en su correo electrónico omarmaury@gmail.com desde el correo electrónico umedina@mednet-ve.com, comunicación, que anexo marcada con la letra "LL”, que contiene la solicitud de la ciudadana Uvamir Medina, Analista Integral, de coordinar a través de la red de proveedores dos Presupuestos de clínicas afiliadas a la red, a fin de continuar con el análisis del caso, sin que objetara el procedimiento quirúrgico recomendado por los diferentes especialistas a los que se consultó, ni el presupuesto presentado.
9. En fecha 14/06/2022, atendiendo el requerimiento de LA ASEGURADORA, fueron consignados los dos presupuestos solicitados, tal como se evidencia de comunicación suscrita por EL ASEGURADO de fecha 10 de junio de 2022, recibida en la sucursal de San Felipe de LA ASEGURADORA, que anexamos en legajo marcado con la letra "M", que contiene además de los presupuestos y la comunicación fechada 10/06/2022, comunicación enviada por el Asesor Omar Maury, código 3740, de fecha 14/06/2022, a la sucursal de San Felipe, donde reitera la solicitud de EL ASEGURADO, de que se emita un cheque prepagando la intervención quirúrgica, que como se conocía, lo habían hecho en otros casos. De tal forma, para atender dicho requerimiento, EL ASEGURADO debió incurrir en más gastos de consultas médicas, gastos de viaje y gastos de estadía en Caracas, para que una vez más fuera evaluado su estado de salud y se emitieran los presupuestos correspondientes, considerando los especialistas consultados, que la intervención quirúrgica se debía ejecutar mediante cirugía robótica, por ser este procedimiento el que ofrecía menores riesgos, mejores resultados en la recuperación de la salud de EL ASEGURADO, y porque dicho procedimiento no estaba excluido de la cobertura de salud contratada, si cubiertos los costos de la mejor opción de tratamiento de EL ASEGURADO, quien en todo su derecho decidió someterse a la cirugía robótica recomendada, por ofrecerle mayores probabilidades de recuperación de su salud, para lo cual, atendiendo a los requerimientos de LA ASEGURADORA, acude a la consulta del Dr. Oswaldo Carmona, C.I. V-6.335.887, números telefónicos 0212- 2851015 / 0414-1019663, email: oswaldocarmona@roboticalafloresta.com, en el Instituto Médico La Floresta, en la Avenida Santa Ana, Edificio Instituto Medico La Floresta, en el Anexo B, piso 2, quien examinó a EL ASEGURADO, revisó exámenes y biopsia, para, finalmente, entregar presupuesto para la operación, informando que en todo caso la cirugía se realizaría en el Hospital de Clínicas Caracas, en razón de estar dañado -desde hacía aproximadamente cinco años- el robot de la Clínica Instituto Médico La Floresta, y así presento i) PRESUPUESTO: 420265 emitido por el HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS HCC en fecha 10/06/2022, por la suma de cincuenta y un mil seiscientos cuarenta y ocho Bolívares con 65 céntimos (Bs. 51.648,65) que al cambio oficial del día de la emisión del presupuesto de 5,2534 Bs./USD, equivalen a la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON 46 CENTAVOS ($ 9.831,46) tal como lo expresa el presupuesto señalado, y que a diferencia del presupuesto 419630, emitido para la cirugía dirigida por el Dr. René Sotelo, no contempla honorarios médicos de los cirujanos, sino únicamente honorarios médicos del anestesiólogo; ii) PRESUPUESTO #5590915 emitido por el Dr. OSWALDO CARMONA en fecha 10/06/2022, por la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES (Bs. 44.115,00) que al cambio oficial del día de la emisión del presupuesto de 5,19 BS./USD, equivalen a la suma de OCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 8.500), que comprende los honorarios Profesionales del Cirujano principal y dos ayudantes, no contemplados en el presupuesto del Hospital de Clínicas Caracas, C.A.; y iii) Mismo PRESUPUESTO # 5919-2022 emitido por MCARE SOLUTIONS de fecha 31/05/2022, correspondiente a los servicios de utilización de Robot Da Vinci, instrumentación y material descartable allí relacionado, por la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON 99 CENTAVOS (USD 5.868,99) que al tipo de cambio oficial de la fecha de emisión del presupuesto, el 31/05/2023, de 5,0668 Bs./USD, equivalen a la suma de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 99/100 CTS. (Bs .29.736,99), todo lo cual suma para la Prostatectomía Radical con Robot Da Vinci asistida presupuestada, la cantidad de VEINTE Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA con 45/100(US $ 24.200,45). Con el mismo objetivo de proveer a Seguros Constitución, C.A. de otro presupuesto, EL ASEGURADO concertó una cita médica con el Dr. Gastone Valongo, titular de la cedula de identidad Ne V-6.304.175, teléfono No. 0212-9496411; email: gestionurologia88@gmail.com, en el CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD ubicado en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal La Trinidad-El Hatillo, Centro Médico Docente La Trinidad, Caracas 1080-A. Dicho Centro Médico no es clínica concertada por Seguros Constitución, pero es la única además del Hospital de Clínicas Caracas, donde se practican operaciones por cirugía robótica. El referido medico también examinó a EL ASEGURADO, reviso exámenes y biopsia y finalmente, entregó PRESUPUESTO 377616 de fecha 13/06/2022, que corresponde a los GASTOS DE CLÍNICA CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, por la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 10.800) y por HONORARIOS MÉDICOS la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 12.600): un total para Prostatectomía Radical con Robot Da Vinci asistida de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 23.400,00) que al tipo de cambio oficial del 10/06/2023, de 5,2534 Bs./USD, equivalen a la suma de CIENTO VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 56/100 CTS. (Bs.122.929,56).
10. En fecha 17/06/2022, habiendo sido consignados los dos (2) presupuestos adicionales exigidos por LA ASEGURADORA en fecha 14/6/22, y en espera de la respuesta por parte de los analistas de la Aseguradora, EL ASEGURADO, dirige comunicación a LA ASEGURADORA, que consignamos marcada como "M-1", insistiendo en el requerimiento de que emitiera un instrumento de pago para proceder con la cirugía, sin importarle cuál de los tres presupuesto escogería LA ASEGURADORA; no obstante, se mantuvo la programación de la intervención quirúrgica por el Dr. René Sotelo, que va se había concertado para las fechas entre 23/06/22 y 26/06/22, porque no se podía esperar más, dado que cada día era más grave su situación de salud, y la espera comprometía su recuperación, pero se mantenían a la espera de la respuesta de LA ASEGURADORA, sobre cuál de los tres (3) presupuestos en su poder sería el asumido por LA ASEGURADORA, para instruir cualquier cambio en lo programado. En vista del estado grave de EL ASEGURADO y la urgencia de proceder al procedimiento quirúrgico recomendado por todos los especialistas consultados; dado que las diferencias en los presupuestos presentados no representaban diferencias importantes; que la omisión de pronunciamiento de LA ASEGURADORA, ponía en riesgo la vida y la recuperación de la salud de EL ASEGURADO, y que el Dr. René Sotelo, es un especialista venezolano radicado en el exterior, que viaja al país a operar cada mes, o mes y medio, aproximadamente, y que su próxima llegada a Venezuela se tenía programada entre 23 y el 26 de junio de 2022, se concretó con este especialista que la intervención quirúrgica se practicaría el día 26 junio de 2022.
11. En fecha 21/06/2022, se recibió respuesta de LA ASEGURADORA, a través del Asesor de Seguros, Sr. Omar Maury, código 3740, quien le informa a EL ASEGURADO y a LA TOMADORA de la póliza, que había conversado con la Gerente de la sucursal de San Felipe de SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. la Sra. Darleanys Castillo y quien en conversación telefónica con la Señora Roxana Petit, de la oficina de Seguros Constitución en Caracas, en alta voz de forma que también fue escuchado por el Asesor Omar Maury, manifestó que se estaba elaborando una CARTA AVAL para el Hospital de Clínicas Caracas y que los honorarios de MCARE SOLUTIONS v de la UNIDAD DE CIRUGÍA DE MÍNIMA INVASION UNIG, Serian pagados contra reembolso; que habían unos gastos e impuestos no amparados pero que LA ASEGURADORA pagaría aproximadamente la suma de USD 22.000,00.
12. En fecha 22/05/2022, contando con que el pago del HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. seria resuelto por LA ASEGURADORA, según le fue informado al asesor Omar Maury, nuestros representados parten a la ciudad de Caracas para proceder a los exámenes preoperatorios, y a pagar en dinero efectivo lo correspondiente a los presupuestos de MCARE SOLUTIONS y de la UNIDAD DE CIRUGÍA DE MINIMA INVASION S.C., como efectivamente se pagaron en la divisa estadounidense tal como fue presupuestado, porque de cualquier manera, el objetivo era que nuestro representado recibiera la mejor opción quirúrgica en nuestro país, que representaba la cirugía robótica, y no continuar esperando por un instrumento de pago de SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., en riesgo de su vida.
13. En fecha 23/06/22, SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. emite una CARTA AVAL que consigno marcada con la letra "N", que no fue aceptada en el departamento de admisión de la citada institución, reiterando que el crédito estaba suspendido para Seguros Constitución, y que la única manera era que hicieran un prepago, o transferencia directa anticipada al día de ingresar a la Clínica, lo que ya EL ASEGURADO había solicitado a LA ASEGURADORA, sin ninguna respuesta.
14. En fecha 25/06/2022, ante la falta de respuesta de SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., quien nunca emitió el instrumento de pago exigido por el Hospital de Clínicas Caracas, C.A., para el ingreso de EL ASEGURADO al centro hospitalario donde se tenía previsto realizar, procedimiento quirúrgico ordenado por los diferentes especialistas que evaluaron a EL ASEGURADO, en virtud del riesgo que representaba para la recuperación de la salud de EL ASEGURADO, no acometer la cirugía a la brevedad posible, EL ASEGURADO y LA TOMADORA de la póliza, debieron recurrir a un préstamo para pagar el monto del presupuesto emitido por el Hospital de Clínicas Caracas, complementando la suma mayor que fue solicitada para ingresar e intervenir a EL ASEGURADO.
15. En fecha 26/06/2022, a las 6 a.m., se realizó la intervención quirúrgica, a cargo del médico principal, el Dr. RENÉ SOTELO.
16. En fecha 11/07/2022, con el objetivo de que le fuera reembolsadas las cantidades de dinero que pagaron nuestros representados, en virtud de que LA ASEGURADORA no había cumplido con ningún pago, de ningún concepto, de los gastos y costo de la operación quirúrgica a la que fue sometido EL ASEGURADO para erradicar un "ADENOCARCINOMA INFILTRATIVO DIFERENCIADO MODERADAMENTE", se consignan ante ASEGURADORA, facturas que seguidamente relacionamos, y de las cuales se evidencian los gastos incurridos para atender la contingencia de salud de EL ASEGURADO en relación a la PROSTATECTOMIA RADICAL a la que fue sometido el 26 de agosto de 2022, Cuyo montos suman un total de VEINTE Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA con 99/100 (USS 24.599,99) como se describen a continuación:
1) Por HONORARIOS PROFESIONALES POR PROTECTOMÍA RADICAL POR ROBOT 26/06/2022, OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES (8.655 USD), QUE A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL DEL BCV DE 5,57 BS./USD, EQUIVALE A UN TOTAL EN BOLIVARES DE CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 35/100CTS (BS. 48.208,35), SEGÚN FACTURA No.03874, N° DE CONTROL 00-003874, EMITIDA POR UNIDAD DE CIRUGÍA DE MÍNIMA INVASIÓN S.C., R.I.F. J-40654741-7, DE FECHA 08/07/2022, QUE ACOMPAÑAMOS EN COPIA FOTOSTÁTICA MARCADA "Ñ", SIENDO QUE SU ORIGINAL SE ENCUENTRA EN PODER DE LA ASEGURADORA.
2) POR SERVICIO DE UTILIZACIÓN DE ROBOT INTUTIVE XI, INCLUYENDO EQUIPOS Y MATERIALES DESGLOSADOS EN LA FACTURA "Invoice # 01-92020198 DE FECHA 27/06/2022, EMITIDA POR MACARE SOLUTIONS LA SUMA DE CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON 99 CENTAVOS (USD 5.868,99), QUE A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL DEL BCV DE Bs. 5,5077,00 BS./USD., EQUIVALE A UN TOTAL EN BOLÍVARES DE TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 64 CENTAVO DE DÓLAR (Bs. 32.324,64) QUE ACOMPAÑAMOS EN COPIA FOTOSTÁTICA MARCADA "O", SIENDO QUE SU ORIGINAL SE ENCUENTRA EN PODER DE LA ASEGURADORA.
3) POR SERVICIOS DE CLÍNICA Y HONORARIOS FACTURADOS POR CUENTA DE TERCEROS DESGLOSADOS EN LA FACTURA 1713775, NUMERO DE CONTROL 00-1750495, DE FECHA 28/06/2022, EMITIDA POR HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., R.I.FJ-090286233, LA SUMA DE CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 46/100 CTS. (Bs. 56.349,46), QUE A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL DEL BCV DE 5,4784 BS./USD EQUIVALE A UN TOTAL DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON 75/100 CENTAVOS (USD 10.285,75), FACTURA PAGADA EN DICHA DIVISA Y QUE ACOMPAÑAMOS, CON EL CORRESPONDIENTE DESGLOSE, EN COPIA FOTOSTÁTICA MARCADA "P", SIENDO QUE SU ORIGINAL SE ENCUENTRA EN PODER DE LA ASEGURADORA.
17. En fecha 13/07/2022, y a los mismos efectos del reembolso de los gastos incurridos y no atendidos, y conforme a lo requerido por SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., en su comunicación de la misma fecha, emitida por la Analista de Reclamos Rosnelly Martínez, se hizo entrega en sus oficinas, tal como se evidencia de anexo “Q” de la siguiente documentación:
1. Recibo y/o comprobante de pago de la factura Nro. 03874
2. Evaluación cardiovascular Preoperatoria.
3. Exámenes Preoperatorios (laboratorios).
4. Evaluación Pre-anestésica.
5. Hoja de anestesia.
6. Nota operatoria
7. Recibo y/o comprobante de pago de la factura Nro. 01-92020198 MCARE SOLUTIONS
8. Informe médico de egreso debidamente firmado y sellado por el médico tratante.
18. En fecha 21/07/2022, mis representados recibieron acuse de recepción de recaudos solicitados, tal como se evidencia de correo electrónico remitido desde el correo electrónico roitu@segurosconstitución.com, a los correos marylin.perez@gmail.com y omarmaury@gmail.com, de LA TOMADORA y de EL ASESOR, respectivamente, del 21/07/2022, que anexamos marcado "R", fecha a partir de la cual debía LA ASEGURADORA, dar cumplimiento al contrato de seguro y proceder a pagar el reembolso de los costos y gastos totales en un plazo máximo de treinta (30) días siguientes.
19. En fecha 16/08/2022, mediante comunicación remitida al asesor de seguros Omar Maury, a su correo electrónico omarmaury@gmail.com, desde el correo electrónico scsanfelipe@segurosconstitución.com, que anexamos marcada "S", se le informa que del monto facturado.de Bs.136.895,94, solo la cantidad de Bs.81.852,57 corresponde al monto amparado por la póliza de salud contratada, resultando una diferencia no amparada de Bs.55.043,37, que señala corresponde a "Honorarios (segundo cirujano principal no autorizado e informado inicialmente al asegurado) + Factura Nro.1713775 por Bs. 6.835,02 impuesto IGTF no amparado por la póliza y diferencia no autorizada por carta aval". Con esta insuficiente argumentación, no acorde con las previsiones de la cláusula 11 de las condiciones generales del contrato, pretendió LA ASEGURADORA satisfacer el derecho de nuestros representados a conocer los motivos de hecho y de derecho que fundamentan su rechazo, y a partir de la cual, se dirigieron a LA ASEGURADORA comunicaciones de fecha 18/08/2022, 23/08/2022, 29/08/2022, que anexamos en legajo marcado "T"; solicitando la revaluación del caso y manifestando la inconformidad del rechazo del siniestro, y exigiendo el reembolso del 100% de los gastos incurridos, que procede conforme a lo previsto en las condiciones particulares del contrato de seguro suscrito.
20. No fue sino hasta el 28/08/2022, (37 días después de la entrega del último recaudo), que la Gerente de la Sucursal San Felipe de SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A, Sra. Darleanys Castillo Ortiz, titular de la cedula No. V-14.442.441, contacta vía telefónica a mi representada, para comunicarle que no reconocen el 100% de los costos y gastos de clínica generados por la intervención quirúrgica del beneficiario asegurado, RAÚL GONZÁLEZ ROMERO, y así LA ASEGURADORA asumió una posición reprochable desconociendo todo el proceso del cual -paso por paso- tuvo pleno conocimiento, y quien estuvo oportunamente informada que la intervención quirúrgica de EL ASEGURADO, se practicaría en el Hospital de Clínicas Caracas, a cargo del DR. RENÉ SOTELDO, resultando irreconciliable la actitud y posición de SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A, en negarse a cumplir la obligación asumida de conformidad con la póliza de seguros de salud, lo que abunda a su falta de lealtad y seriedad, generando una expectativa y mayores costos, cuando instruyeron a mi representada que buscara tres (3) presupuestos, que conllevó en definitiva a tomar la decisión de practicar la intervención quirúrgica en el Hospital de Clínicas Caracas.
21. En fecha 28/08/2022, se recibe comunicación de fecha 24/08/2022, que anexamos marcada con la letra "U" de la cual se desprenden los motivos sostenidos por LA ASEGURADORA para rechazar el siniestro, y del FINIQUITO el 27/07/2022, del cual se evidencia que LA ASEGURADORA, solo aceptó pagar la suma de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 57/100 CTS. (Bs. 81.852,57), que a la tasa de cambio oficial del BCV de Bs. 5.7456,00 por 1USD, a la fecha de la liquidación del finiquito, equivale a la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 14.246,13) que representa tan solo el 57,42% de los gastos soportados según facturas que suman la cantidad: de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON 74 CENTAVOS (USD 24.809,74). En dicha comunicación, luego de transcribir la interpretación del término COSTO RAZONABLE, y de la CLAUSULA 2, sobre los GASTOS CUBIERTOS, indica LA ASEGURADORA que RECHAZA, la solicitud de reembolso recibida el 11/07/2022, por los “…gastos incurridos referentes al procedimiento quirúrgico realizado por patología de ADC PROSTATA GEASON 6 (3+3) + CRECIMIENTO PROSTATICO GRADO III, según lo establecido en los enunciados anteriores debemos informarle que se aplicó Costos Razonables y usuales, según análisis técnico y médico de su caso, adicionalmente dichos costos están dados según el compromiso asumido en fecha 23/06/2022, se le informó en referencia al caso, por lo que se aplicó la compensación parcial de monto solicitado según lo establecido en el contrato de seguros,...", rechazando en su totalidad la factura número 3874 del 08/07/2022 emitida por la UNIDAD DE CIRUGÍA ROBÓTICA Y DE INVASIÓN MINIMA UNIC, J-40654741-7 POR HONORARIOS PROFESIONALES POR PROSTATECTOMIA RADICAL POR ROBOT, que al cambio oficial de la fecha de emisión de 5.57 Bs./USD, equivale a la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 8.655,00), alterando a su favor y en perjuicio de nuestros mandantes, la interpretación que debe darse al termino COSTO RAZONABLE, según la providencia citada por LA ASEGURADORA, quien conviene en que"..Aplicó Costos Razonables y usuales, según análisis técnico y medico de su caso…” cuando lo que debía aplicar conforme a la normativa era “… el promedio calculado por el Asegurador de los gastos cubiertos por tratamientos médicos y/o intervenciones quirúrgicas de Instituciones Hospitalarias ubicadas en una misma área geográfica, que sean de la misma categoría o equivalente a aquella donde fue atendido el Asegurado,.. Este promedio será calculado sobre la base de las estadísticas que tenga el Asegurador de los gastos facturados en el mes calendario inmediatamente anterior a la fecha en que el Asegurado incurrió en los gastos, incrementado según el índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C) del Banco Central de Venezuela registrado en el mismo mes. Cuando este promedio no pueda ser obtenido, monto facturado.", promedio que tampoco determinó en su rechazo, colocando en indefensión a nuestros representados, y que no obstante no aplicó sus estadísticas, promedio que tampoco determino en su rechazo, colocando en su indefensión a nuestros representados, y que no obstante no aplico sus estadísticas, tampoco consideró los 2 presupuestos adicionales solicitados y que fueron entregados. A todo evento, ante la imposibilidad de determinación del promedio conforme a las propias estadísticas de LA ASEGURADORA, y con fundamento en la última línea de la norma citada, procede como costo razonable el monto facturado, lo que solicito sea declarado por este tribunal.
De la misma comunicación se evidencia, que también pretende LA ASEGURADORA, limitar sus obligaciones contractuales a su compromiso emitido en la CARTA AVAL del 23/06/2023, que en todo caso la compromete a ella ante el HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., quien por demás no aceptó dicho aval de pago, debiendo nuestros representados, sufragar en su totalidad el importe de las facturas generadas por los servicios hospitalarios, quirúrgicos y profesionales en la atención de la contingencia de salud de EL ASEGURADO, atendida en el Hospital de Clínicas Caracas, C.A. Además, desestima LA ASEGURADORA, el criterio profesional de tres especialistas, quienes presupuestaron Honorarios profesionales de un Cirujano Principal, y dos ayudantes, que abunda en la prueba de la justificación médica de su participación en la intervención quirúrgica que nos ocupa.
CUARTO: Después de haber agotado todos los medios cordiales y amistosos, donde transcurrieron más de 120 días, desde la fecha que mi representada cumplió entregando toda la documentación que prueba su legítimo derecho a que le sean reembolsados los gastos por medicina, clínica y honorarios médicos que totalizaron un monto de VEINTE Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 16/00 (US$ 24.510,16), sin que LA ASEGURADORA cumpliera con su obligación de reembolsar el 100% de los gastos incurridos, ni ofrecer las razones de hecho y de derecho, que conforme a la normativa aplicable, le libera del reembolso solicitado, nuestros representados se vieron en la necesidad de interponer denuncia signada 24577, ante el Sistema de Derechos y Defensa de los Derechos del Asegurado, de la DIRECCIÓN DE PARTICIPACIÓN SOCIAL Y DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL ASEGURADO DE SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, quien ante la posición de la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., de rechazar el reclamo alegando COSTOS RAZONABLES, sin sustentar las causas de hecho y de derechos que lo justifiquen, y de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 7, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora y las Normas para Regular los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos en la Actividad Aseguradora, procedió a remitir el expediente al Área de Conciliaciones y Resolución de Conflictos, para dirimir el caso planteado. De dicho procedimiento se evidencia la procedencia del reclamo presentado y la obligación de la demandada, de reembolsar los gastos incurridos por ellos, cumpliendo con las condiciones del contrato de seguros, cuyo cumplimiento demandamos ante este tribunal.
1. Así en fecha 19/9/2022, como se evidencia de anexo "V", fue recibida por Superintendencia de la Actividad de Aseguradora DENUNCIA 24577, interpuesta por RAÚL GONZÁLEZ, ante la negativa de LA ASEGURADORA de reembolsar el 100% de los gastos incurridos en la contingencia de salud de EL ASEGURADO, y amparada por la póliza 1007- 702601-552, contratada por LA TOMADORA, denuncia, que fue remitida al ÁREA DE CONCILIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
2. En fecha 20/10/2022, quedó notificada LA ASEGURADORA SEGUROS CONSTITUCIÓN. C.A., de la denuncia.
3. En fecha 26/12/2022, como se evidencia de anexo "W", la DIRECCIÓN DE PARTICIPACIÓN SOCIAL Y DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL ASEGURADO, remite INFORME al ÁREA DE CONCILIACIONES Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, luego de la revisión e indagaciones efectuadas por dicha Defensoría dado que SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., no sustentó las causas de hecho y de derecho que justificarán su alegato de COSTOS RAZONABLES en los que fundamentó su negativa de reembolso del 100% de los gastos incurridos por nuestros representados, librándose las respectivas notificaciones, para el ACTO CONCILIATORIO previsto para el 31 de enero del 2023.
4. En fecha 31/01/2023, las partes concurren al ACTO CONCILIATORIO ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, consignando sus escritos de alegatos, oportunidad en la que SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A, mantiene su postura de RECHAZO DE REEMBOLSO del 100% de los gastos incurridos, decidiendo amparar solo la suma de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 57/100 CTS. (Bs.81.852, 57), manteniendo su postura de rechazar la factura No.3874 del proveedor Unidad de Cirugía de Mínima Invasión S.C., por concepto de Honorarios Profesionales por Prostatectomía Radical por Robot, y rechazar el importe correspondiente al IGTF del 3% de la factura 1713775, solicitando el cierre de la averiguación administrativa. En la misma oportunidad EL ASEGURADO insiste en su reclamo. Se levanta ACTA SAA-7-1-AC-85-2023, que anexamos marcada "X”, en la cual LA ASEGURADORA solicita una prórroga para un segundo acto conciliatorio para analizar"... EL MONTO PROMEDIO DE COSTO RAZONABLES... EN ARAS DE ANALIZAR UNA VEZ MAS EL EXPEDIENTE EN CUESTIÓN LLEGAND0 A UN CONVENIO PRODUCTIVO PARA AMBAS PARTES,...". Consta al ACTA SAA-7-1-AC-85-2023 levantada del acto conciliatorio celebrado en esta fecha, que el funcionario requiere a la representación de la empresa aseguradora, la consignación de "...UN INFORME EN DONDE INDIQUE LA BASE ESTADÍSTICA QUE UTILIZÓ SU REPRESENTADA. (ASEGURADORA) PARA AJUSTAR LOS MONTOS QUE DEJÓ DE CUBRIR Y SUBSUMIRLOS EN COSTOS RAZONABLES. ASIMISMO, DEBERÁ CONSIGNAR SOPORTES QUE SUSTENTEN SU POSICIÓN Y TRES (3) FACTURAS DE IGUALES O SIMILARES CARACTERÍSTICAS DE LA ASISTENCIA MÉDICA DEL CIUDADANO RAUL GONZALEZ, DE UNA MISMA ÁREA GEOGRAFÍA Y MISMA CATEGORÍA DE CLINICAS, CORRESPONDIENTE AL MES INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL QUE SE INCURRIÓ EN LOS GASTOS, Y CUÁL FUE EL INCREMENTO DE DICHO PROMEDIO DEL MES AL REFERIDO GASTO AL IMPUTÁRSELE EL INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON CLÁUSULA 1 DE LAS CONDICIONES PARTICULARES DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE SALUD INDIVIDUAL,...", requerimiento del funcionario que es cónsono con el dispositivo de la CLAUSULA 1., de las CONDICIONES PARTICULARES, a la cual se acogió LA ASEGURADORA para rechazar el pago del 100% del siniestro. Igualmente, con absoluto apego a la normativa que se aplica al caso, en la misma audiencia, el funcionario acota que si el HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., era una clínica concertada de la red de proveedores de SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., tal como se le indicó a nuestros representados, y lo que se evidencia del hecho de la emisión de la carta aval emitida por SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A debe existir un baremo que manejara la aseguradora y la clínica, por lo que no es procedente la aplicación del concepto de costos razonables. Que mucho antes de que LA ASEGURADORA emitiera la CARTA AVAL, había solicitado a EL ASEGURADO dos presupuestos que tampoco consideró para emitir la CARTA AVAL por el monto de alguno de los tres que se manejaban. Estas son consideraciones del funcionario del órgano rector de la actividad aseguradora, que nos llevan a la conclusión de que LA ASEGURADORA no actúa apegada al contrato de seguros que comprende las condiciones generales y particulares aprobadas por dicho órgano, y que obligan a las partes del contrato de seguros.
5. En recha 15/02/2023, se celebró un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, cuyos resultados quedan plasmados en el acta SAA-7-1-AC-123-2023, que anexamos marcada "Y" oportunidad en la que la representación de SEGUROS CONSTITUCION C.A., no presentó el informe y las facturas en las que fundamentan LOS COSTOS RAZONABLES, y que fueron requeridas por el funcionario actuante, en la primera oportunidad de la audiencia de conciliación, insistiendo la representación de LA ASEGURADORA en ofrecer un reembolso parcial, estimado además sobre los presupuestos presentados para la emisión de la carta aval que no aceptó el centro hospitalario, y no, sobre los montos efectivamente facturados y pagados por nuestros representados, insistiendo LA ASEGURADORA, que su compromiso de pago, lo es, sobre una carta aval, que no se utilizó porque no fue aceptada y que en todo caso, la habría comprometido a ella ante el Hospital de Clínicas Caracas, C.A., no ante nuestros representados, quienes tienen el derecho a exigir el 100% de los gastos en que incurrieron, y que además fue mal emitida porque parte del falso supuesto de que todos los gastos del siniestro amparado, son los presupuestados por el Hospital de Clínicas Caracas, C.A., sobre el cual además hubo exclusiones indebidas al emitir la CARTA AVAL, tal como lo afirmó la representación de LA ASEGURADORA en la segunda audiencia conciliatoria, cuando señala que su representada analizó los presupuestos consignados al expediente. DEJANDO CONSTANCIA QUE EL EQUIVALENTE EN DIVISAS ERA POR EL MONTO DE $14.855,28, LO CUAL COMPRENDÍA EL EQUIPO DE ROBOT DAVINCI IIXL, LOS GASTOS CLINICOS, HONORARIOS MÉDICOS y ANATOMÍA PATOLOGICA, LO CUAL ARROJABA UNA CANTIDAD DE BS.81.852,57, DE LO CUAL MI REPRESENTADA CANCELARIA BS.49.514,44, DE LO PRESUPUESTADO POR EL HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS DE FEGHA 02 DEJUNIO DE 2022.", cuando en realidad los gastos totales fueron presupuestados a través de tres presupuestos, conteniendo cada uno de ellos conceptos distintos, que ascienden a la suma de VEINTICINCO MIL UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (USD 25.001,02) tal como se explicó en el numeral 7., del aparte TERCERO, de este capítulo referido a LOS HECHOS. Luego contradictoriamente insiste en aplicar al caso, los COSTOS RAZONABLES, cuando tal estimación no procede si, como lo señala, su compromiso está circunscrito a la carta aval que emitió, lo que evidencia que el Hospital de Clínicas Caracas, era entonces una clínica concertada, entre quienes deben existir baremos, y las consideraciones de precio y pago se resuelven entre LA ASEGURADORA y la CLINICA, recibiendo EL ASEGURADO la atención requerida sin tener que pagar por servicios cubiertos por la póliza; pero además excluye del reembolso ofrecido, los honorarios que señala, erróneamente, estaban incluidos a presupuesto emitido por el Hospital de Clínicas Caracas, C.A. sobre el cual produjo la CARTA AVAL y que a la vez los excluye aplicando LOS COSTOS RAZONABLES. En fin, ciudadana Juez, toda una confusión de argumentos en la búsqueda de justificar su incumplimiento y de excepcionarse de sus obligaciones contractuales, lo cual fue apreciado por el funcionario conciliador en el acta SAA. 7-1-AC-123-2023 que hemos anexado "Y", de la cual una vez más el funcionario relaciona los hechos y el derecho así: "QUIEN SUSCRIBE EN CARÁCTER DE SERVIDOR PUBLICO, DEJO CONSTANCIA QUE EN LA AUDIENCIA ANTERIOR SE SOLICITÓ QUE PRESENTARA PARA ESTE ACTO INFORME EN DONDE INDIQUE LA BASE ESTADİSTICA QUE UTILIZÓ SU REPRESENTADA (ASEGURADORA) PARA AJUSTAR LOS MONTOS QUE DEJO DE CUBRIR Y SUBSUMIRLOS EN COSTOS RAZONABLES. ASI MISMO, SOPORTES QUE SUSTENTEN SU POSICIÓN, Y TRES (3) FACTURAS DE IGUALES O SIMILARES CARACTERISTICAS DE LA ASISTENCIA MÉDICA DEL CIUDADANO RAUL GONZALEZ, DE UNA MISMA AREA GEOGRAFİA Y MISMA CATEGORÍA DE CLÍNICAS, CORRESPONDIENTE AL MES INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL QUE SE INCURRIÓ EN LOS GASTOS, Y CUAL FUE EL INCREMENTO DE DICHO PROMEDIO DEL MES AL REFERIDO GASTO AL IMPUTÁRSELE EL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON CLÀUSULA 1 DE LAS CONDICIONES PARTICULARES DE LA POLIZA DE SEGURO DE SALUD INDIVIDUAL, SIN EMBARGO EN ESTA AUDIENCIA NO CUMPLIÓ CON DICHO REQUERIMIENTO, PERO SI ES EL CASO QUE LA ASEGURADORA SIGUE MANTENIEND0 LA POSICIÓN DE APLICAR COSTOS RAZONABLES, SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PARA ELLO, Y POR OTRA PARTE, EN ESTE CASO EL HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, MANIFIESTA EL ASEGURADO QUE PARA EL MOMENTO DE LA CIRUGÍA LA REFERIDA CLÍNICA ERA UN CENTRO DE SALUD CONCERTADO CON SEGUROS CONSTITUCIÓN, YA QUE ÉL SE RALIZÓ LA CIRUGÍA EN EL HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, POR REFERENCIA DE SEGUROS CONSTITUCIÓN A TRAVES DEL, MEDICO QUE REALIZO LA ASISTENCIA COMO SEGUNDA OPINIÓN, ES DECIR, EN ESTE CASO ENTRE EL SEGURO Y LA INSTITUCION DE SALUD MANEJABAN BAREMOS, POR LO QUE NO ES PROCEDENTE QUE LE APLIQUEN COSTOS RAZONABLES... EN VIRTUD DE TODO LO EXPUESTO y VENTILADO EN LA PRESENTE AUDIENCIA. SE INSTA AL SUJETO REGULADO A LA REVISION RECONSIDERACION DEL CASO.... RESUELVE DIFERIR EL PRESENTE ACTO PARA EL DIA 02 DE MARZO DE 2023…"
6. En recha 02/03/2023, se celebró un TERCER último ACTO CONCILIATORIO ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, cuyos resultados quedan plasmados en el acta SAA-7-l-AC-161-2023, que anexamos marcada "Z", de la cual se evidencia que LA ASEGURADORA, ofreció pagar a nuestros representado la suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS DOLARES CON 53 CENTAVOS (USD 15.423,53), lo que representa el sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las facturas pagadas por nuestros representados en la atención de la salud de EL ASEGURADO, y que debe ser reembolsado en su totalidad conforme lo establecen las condiciones particulares de la póliza contratada; reembolso ofrecido, que es irrisorio, ante la reclamación de nuestros representados, lo cual significaba la cantidad de NUEVE MIL OCHENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 63/100 (US$ 9.086,63) menos de lo que en derecho le corresponde a nuestro representado, oferta que, naturalmente, no fue aceptada, lo que dio lugar a dar por finalizados los actos conciliatorios, produciéndose la respuesta definitiva de EL ASEGURADOR, sobre la inconformidad del TOMADOR y del ASEGURADO o BENEFICIARIO, con el monto de la indemnización ofrecida.
Tal como han quedado expuestos los hechos, y evidenciada la conducta desarrollada por SEGUROS CONSTITUCION, C.A. de negarse a cumplir con su obligación contractual de reembolsar el cien por ciento (100 %) de las sumas pagadas por nuestros representados en la atención de la contingencia de salud de EL ASEGURADO RAUL GONZALEZ ROMERO, identificado al inicio, amparada por la CUADRO POLIZA - RECIBO No.1007-702601-552 y las condiciones generales que rigen, nos vemos en la necesidad de demandar a SEGUROS CONSTITUCION, C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y por tal motivo ocurrimos ante esta instancia judicial competente.
CAPITULO II
DEL DERECHO
El artículo 548 del Código de Comercio venezolano vigente, define el CONTRATO DE SEGURO, como aquel "… por el cual una parte se obliga, mediante prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que pueden sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona."
En Venezuela, la actividad aseguradora, además está regulada por el Decreto No 2.178 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.220 Extraordinario del martes, 15 de marzo de 2016, que conforme a lo previsto en su artículo 1°, tutela el interés general representado por los derechos y garantías de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros y "… se aplica a toda la actividad aseguradora desarrollada en el territorio de la República, o materializada en el extranjero, que tenga relación con riesgos o personas situados en ésta, realizada por los sujetos regulados,..". El artículo 2° del citado Decreto Ley, define a la actividad aseguradora, como "... toda relación u operación relativa o conexa al contrato de seguro,.., y la intermediación,..." y contempla el artículo 3°, como sujeto regulado por este Decreto Ley, a las empresas de seguro.
En el mismo marco normativo, el artículo 4º define como "EL ASEGURADO: Persona que en sí misma, en sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo"; como "BENEFICIARIO”: Aquella persona en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguros; como "LA INDEMNIZACION” la prestación del servicio o la suma que deben pagar las empresas de seguros, en caso que ocurra el siniestro, así como la prestación a la que está obligada en los casos que correspondan, como INTERMEDIARIOS, las personas que contribuyen con su mediación para la celebración y asesoría de los contratos; PAGO DE INDEMNIZACIÓN: Es la principal obligación de la empresa de seguro consistente en la prestación del servicio, reparación del daño o pago de la cantidad, conforme a la suma asegurada contratada o servicio contratado la cual deberá ser pagado una vez producido y aceptado el siniestro"; RIESGO: suceso futuro e incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado, del beneficiario, del usuario o afiliado, cuya materialización da origen a la obligación de indemnizar. SINIESTRO: … acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte del Sujeto Regulado que corresponda conforme al contrato suscrito. TOMADOR: Persona natural o jurídica que contrata el Seguro y se obliga a pagar la prima correspondiente a la empresa de seguros, las asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora y que además tiene el derecho de recibir el pago de las indemnizaciones derivadas del Contrato de seguros."
Las atribuciones de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora están previstas en el artículo 6 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, así entre sus atribuciones citamos, la proteger los derechos e intereses de los tomadores, asegurados, beneficiarios o contratantes respecto a los sujetos regulados y llevar a cabo procedimientos de conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos. Conforme al artículo 8 del Citado Decreto, corresponde al Superintendente, como máxima autoridad de la Superintendencia, ejecutar las competencias de la superintendencia y quien dando cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera del citado Decreto Ley, dictó las NORMAS QUE REGULAN EL CONTRATO DE SEGURO, en su PROVIDENCIA FSAA 9 00661 del 11 de julio de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.973 del 24 de agosto de 2016, que define en su artículo 6, el Contrato de Seguro, como ".. Aquel en virtud del cual una empresa de seguros a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado todo subordinado a la ocurrencia del evento cubierto por la poliza”. La misma providencia en su artículo 10, establece que son partes del contrato de seguro, la empresa de seguro, el tomador, el asegurado y el beneficiario, siendo que estos pueden ser o no la misma persona. El artículo 15, señala que el tomador puede celebrar el contrato por cuenta propia o por cuenta de otro, y que, a falta de estipulación en contrario, se entenderá celebrado por cuenta propia, y que los derechos que se derivan del contrato corresponderán al asegurado o al beneficiario según lo que se determine en el contrato. Su artículo 35, define el riesgo, como "...la posible ocurrencia por azar de un acontecimiento que no dependa exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, que ocasione una necesidad económica, y cuya aparición real o existencia se previene y garantiza en la póliza."; continua su artículo 36, que a falta de indicación en la póliza, "… el riesgo comienza a correr por cuenta de la empresa de seguros ... a las doce (12) del día de la fecha de inicio del contrato y terminará a la misma hora del último día de duración del contrato.". El artículo 41 define el siniestro, como " la materialización del riesgo que da origen a la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros..., que corresponda conforme al contrato suscrito.... El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probarla ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza; sin embargo, la empresa de seguro puede probar que existen circunstancias que, según el contrato de seguro, la ley o las presentes normas la exoneran de responsabilidad. El artículo 42, define que la indemnización, es la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra un siniestro”
Específicamente, el SEGURO DE SALUD, que fue el contratado por nuestros representados, aparece definido en el artículo 115 de las NORMAS QUE REGULAN EL CONTRATO DE SEGURO, contenidas en la PROVIDENCIA FSAA 9 00661 del 11 de julio de 2016, así:
Artículo 115. Se entiende por seguro de salud aquel mediante el cual la empresa de seguro se obliga a asumir, dentro de los límites de la ley y de la póliza, los riesgos de incurrir en gastos derivados de las alteraciones a la salud del asegurado.
El seguro de salud podrá cubrir todos o algunos de los gastos por hospitalización, cirugía, maternidad y cualquier otro previsto en el contrato.
La empresa de seguros se obliga a indemnizar al asegurado los gastos en que éste incurra con motivo de la asistencia médica, a través de la modalidad de reembolso de los gastos en los que el asegurado hubiera incurrido; o mediante la prestación del servicio de salud que éste requiera por medio de un profesional de la medicina o de una institución hospitalaria.
En caso de que a indemnización sea pagadera mediante la prestación del servicio, deberá ser ofrecida en la póliza de manera expresa. La empresa de seguros hará mensualmente del conocimiento del público el listado actualizado de las instituciones hospitalarias con las cuales haya suscrito los contratos para la prestación del servicio, mediante avisos colocados en cada una de las oficinas de atención a sus clientes y en los medios de información electrónicos. En estos casos, la empresa se seguros podrá prever en el contrato el otorgamiento de carta aval o carta de compromiso, u otras modalidades, que permitan recibir la prestación del servicio por parte de esos proveedores de salud…”
El artículo 118 de la misma providencia establece qué debe entenderse por costo razonable, así:
Artículo 118. A los efectos del contrato de seguro de salud, se entiende por costo razonable el promedio calculado por la empresa de seguros de los gastos cubiertos por tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas de instituciones hospitalarias ubicadas en una misma área geográfica, que sean de la misma categoría o equivalente a aquella donde fue atendido el asegurado, los cuales correspondan a una intervención quirúrgica o tratamiento médico igual o similar, libre de complicaciones y que de acuerdo a las condiciones de la póliza se encuentran cubiertos.
Este promedio será calculado sobre la base de las estadísticas que tengan empresa de seguros de los gastos facturados en el mes calendario inmediatamente anterior a la fecha en que el asegurado incurrió en los gastos, incrementado según e Índice Nacional de Precios al Consumidor (LNPC) del Banco Central de Venezuela registrado en el mismo mes. Cuando este promedio no pueda ser obtenido, el costo razonable será el monto facturado…”
Las CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DE LA POLIZA DE SEGURO DE SALUD INDIVIDUAL, aparecen desde antes reguladas por la PROVIDENCIA FSAA 003856 del 18 de noviembre de 2013 emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.316 del 16 de diciembre de 2013, que son las vigentes al momento de la suscripción del CONTRATO DE SEGURO cuyo cumplimiento demandamos, y que luego fue derogada por la PROVIDENCIA N° FSAA-2-0160 de fecha 30 de noviembre de 2021. que conforme a su artículo NOVENO, entro en vigencia para los sujetos regulados a partir de su notificación, sin menoscabo de su publicación posterior en la Gaceta Oficial, notificación que atiende al dispositivo del artículo DECIMO, que ordena su publicación en el portal electrónico de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, cónsono con la finalidad de divulgación de su contenido que contiene las mínimas CONDICIONES GENERALES DE LOS CONTRATOS DE SEGURO DE SALUD, las cuales coinciden con el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA y las NORMAS QUE REGULAN EL CONTRATO DE SEGURO, contenidas en la PROVIDENCIA FSAA 9 00661 del 11 de julio de 2016, antes parcialmente transcrita, en establecer las siguientes definiciones y alcances del CONTRATO DE SEGUROS, formando parte de las CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES mínimas que lo integran. Así él:
1. OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO, es el compromiso que asume EL ASEGURADOR de los riesgos indicados en el contrato de seguro, hasta la suma asegurada señalada en el Cuadro Póliza Recibo.
2. ASEGURADOR, es quien asume los riegos cubiertos por el contrato de seguros.
3. TOMADOR, es la persona natural o jurídica que obrando por cuenta propia o ajena, contrata el seguro con EL ASEGURADOR, trasladándole los riesgos y obligándose al pago de la prima, que en el presente caso es la codemandante ciudadana MARYLIN MERCEDES PEREZ JUAREZ, C.I V-12.248.665, lo que la hace parte del contrato de seguro cuyo cumplimiento demanda conjuntamente con EL ASEGURADO, y con interés actual requerido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para exigir el cumplimiento del contrato de seguro que contrato y pago a favor de RAUL GONZALEZ ROMERO.
4. ASEGURADO, la persona natural expuesta a los riesgos cubiertos y amparada por el Contrato de seguro, que en el presente caso es el codemandante RAUL GONZALEZ ROMERO,
5. ASEGURADO TITULAR, EL ASEGURADO indicado como titular en el Cuadro Póliza Recibo, y en la solicitud del seguro, quien ejerce los derechos de LOS ASEGURADOS ante EL ASEGURADOR, y que coincide ser el codemandante RAUL GONZALEZ ROMERO, CI.V -5.515.9156.
6. BENEFICIARIO, la persona que tiene el derecho de recibir el pago de la indemnización a que hubiere lugar. En caso de reembolso, EL ASEGURADOR pagará la indemnización al ASEGURADO TITULAR, independientemente de la persona que haya incurrido en los gastos, supuesto que corresponde al caso que nos ocupa donde el codemandante RAUL GONZALEZ ROMERO, quien es el ASEGURADO TITULAR demanda el reembolso del 100% de los gastos incurridos en la contingencia de salud que debe asumir EL ASEGURADOR, conforme al objeto del contrato de seguro.
7. COSTO RAZONABLE, el promedio calculado por EL ASEGURADOR de los gastos cubiertos por tratamientos médicos y/o intervenciones quirúrgicas de Instituciones Hospitalarias ubicadas en una misma área geográfica, que sean de la misma categoría o equivalente a aquella donde fue atendido EL ASEGURADO, los cuales correspondan a una intervención quirúrgica o tratamiento médico igual o similar, libre de complicaciones y que de acuerdo a las condiciones del contrato se encuentran cubiertos. Este promedio será calculado sobre la base de estadísticas que tenga EL ASEGURADOR de los gastos facturados en el mes calendario inmediatamente anterior a la fecha en que EL ASEGURADO incurrió en los gastos, incrementado según el Indice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C) del Banco Central de Venezuela registrado en el mismo mes, señalando la normativa que cuando este promedio no pueda ser obtenido, el costo razonable será el monto facturado. Continua la norma señalando que si EL ASEGURADOR hubiere acordado con algún proveedor un baremo, deberá efectuar la indemnización de los servicios prestados por este proveedor de acuerdo con el referido baremo.
Los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil, prevén la fuerza de ley que tienen los contratos entre las partes, como deben ejecutarse de buena fe, según la equidad, el uso o la ley, y como las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, este ultimo además prevé la responsabilidad del deudor por los daños y perjuicios en caso de contravención y el 1167, ejusdem, el derecho a reclamar la ejecución del contrato, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
En relación a la obligatoriedad del reembolso, en la misma denominación monetaria en que fueron pagados por nuestros representados, de la totalidad de los gastos incurridos para la atención de la contingencia de salud amparada por el contrato de seguros cuyo cumplimiento se demanda, procede citar en primer lugar, el aparte del numeral 3., del artículo 37 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, que prevé que las empresas de seguros puedan asumir riesgos en moneda extranjera, cuando establece:
“Articulo 37. La actividad que las empresas de seguro, de reaseguros, de medicina prepagada, administradoras de riesgos y asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora estarán sujeta a las siguientes condiciones:
3. Las inversiones en valores privados se realizarán conforme a lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y las normas que a tal efecto la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Los riesgos en moneda extranjera que pueda asumir una empresa en la contratación de seguros o de fianzas, serán establecidos mediante las normas que al efecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.". (resaltado nuestro)
Con este mandato, la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, dicta la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SAA-2-0026 del 23/04/2021, de la cual, en una interpretación concordada de sus motivaciones y disposiciones, se reitera la obligación de la demandada de reembolsar a nuestros representados, los gastos incurridos y efectivamente pagados por ellos en dicha divisa, en la atención del siniestro que debía pagar LA ASEGURADORA, y no lo hizo en los plazos convenidos, en virtud de los riesgos que asumió en DOLARES, en el contrato de seguro cuyo cumplimiento se demanda.
Así, el artículo 1 de dicha providencia, establece su objeto:
"ARTICULO 1. El objeto de las presentes Normas es establecer los criterios y lineamientos generales que deben cumplir las empresas de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada, administradoras de riesgos y asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora para la suscripción de contratos de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada, de administración de riesgos, de fianza o reafianzamientos en moneda extranjera."
"ARTICULO 2. Todo riesgo puede ser objeto de contratación en moneda extranjera por parte de las empresas de seguros, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes y las presentes normas."
"ARTICULO 3. El contrato suscrito en moneda extranjera debe expresar las primas, cuotas, límites de responsabilidad, deducibles, fondos, remuneraciones y demás valores, según corresponda, en la moneda que se suscriba.
"ARTICULO 4. Los contratos en moneda extranjera deben especificar la moneda en que se efectuarán los pagos de las obligaciones derivadas de la suscripción de los mismos, de conformidad con lo contemplado en la Ley del Banco Central de Venezuela y la presentes Normas.
Cuando, además, el literal c. del artículo 5, de las normas citadas, establece, que "En cualquier caso de pérdida o gastos amparados, fijados o incurridos en bolívares, la indemnización debe ser equivalente a la cantidad de unidades monetarias de la moneda en la que se suscribió el contrato, a la tasa de cambio oficial para el momento en que ocurrió o se determinó la pérdida, o se incurrió en el gasto, según corresponda conforme al contrato. No obstante, los pagos en bolívares se efectuarán a la tasa de cambio oficial para el momento del pago, resulta clara la intención del legislador, que los reembolsos de los gastos amparados se efectúen en la moneda de pago de los mismos; de tal forma, cuando precisa el tratamiento de los gastos incurridos en bolívares, no hace otra cosa que establecer la obligación de reembolsar en la misma unidad monetaria en que fueron pagados; lo cual es cónsono con las disposiciones cambiarias, aun antes del Convenio Cambiario No.1, publicado en Gaceta Oficial No. 6.405 Extraordinario de fecha viernes, 7 de septiembre de 2018, que en su artículo 8 establece:
Artículo 8. "De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente:
a) Cuando haya sido pactada en moneda extranjera como moneda de cuenta, el pago podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.
b) Cuando el pago se haya pactado en moneda extranjera, así se efectuará en dicha moneda, aun cuando se haya pactado en vigencia de las restricciones cambiarias.
c) Cuando el pago se haya pactado en moneda extranjera, solo se entenderá modificado el acuerdo cuando éste se haya pactado previo al establecimiento de las restricciones cambiarias y siempre que estas impidan al deudor efectuar el pago en la forma convenida, caso en el cual se liberará como lo indica el literal a) de este artículo.
Al termino de este capítulo y conforme a las NORMAS OUE REGULAN LA RELACIÓN CONTRACTUAL EN LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, quiero insistir en el carácter irrenunciable de los derechos de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros (artículo 2); y en el principio de favor, según el cual "cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, asegurado, contratante, beneficiario y usuario o afiliado" (artículo 4, numeral 4).
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
La competencia de este tribunal deviene de la aplicación de los artículos 1109, 1090, 1092, 1093, 1094 del Código de Comercio. El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil contempla que el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas de los artículos 31 al 38 ejusdem; de igual manera el artículo 39, contempla la apreciación en dinero de todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, por lo que, atendiendo a estos dispositivos, y siendo que lo demandado es el reembolso de la suma VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 15/100 divisa CENTAVOS (USD 24.510,15), que corresponde a la sumas pagadas en la estadounidense, pagos en los que debieron incurrir nuestros representados, en la atención del siniestro que, incumpliendo con el contrato de seguros, no fue atendido por LA ASEGURADORA, y que demandamos sean reembolsadas en esta misma divisa de pago, dólares de los estados unidos de Norteamérica, y que a la fecha de interposición de la presente demanda, al cambio de 34.8776 Bs./USD, equivale a la Suma de Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta v Cinco Bolívares con 56/100 cts. (BS. 854.855,56), referencia que hacemos a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley del Banco Central de Venezuela y cuyo equivalente en EUROS, tipo de cambio de mayor valor, que corresponde al lunes, 16/10/2023, publicado en la página web del Banco Central de Venezuela, misma fecha de interposición de esta demanda, al cambio de 36,6134 Bs./euros, suman la cantidad de Veintitrés Mil Trescientos Cuarenta y Ocho con 10/100 Euros (23.348.10 Euros), estimación que se hace a los efectos de establecer la competencia de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la Resolución 2023- 0001 del 24/05/2023 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en su artículo 1 modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, otorgando a los Juzgados de Primera Instancia, el conocimiento en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
La competencia de este tribunal en razón del territorio, está establecida en las condiciones generales y particulares que forman parte del contrato de seguro y que resultan reguladas en las condiciones mínimas establecidas por el órgano rector, en el artículo PRIMERO, CLAUSULA 19, DOMICILIO ESPECIAL, de la PROVIDENCIA FSAA 003856 del 18 de noviembre de 2013 emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.316 del 16 de diciembre de 2013, que son las vigentes al momento de la suscripción del CONTRATO DE SEGURO, e igualmente expresadas en el artículo SEGUNDO de la PROVIDENCIA N° FSAA-2-0160 de fecha 30 de noviembre de 2021, que entró en vigencia con su publicación en la página web de la Superintendencia, según la CLAUSULA: DOMICILIO ESPECIAL, que prevé "Para todos los efectos y consecuencias derivadas o que puedan derivarse de ese contrato, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, el lugar donde se celebró el contrato, a cuya Jurisdicción declaran someterse las partes." (subrayado nuestro); constando de los CUADROS POLIZA anexos "B" y "C" a esta demanda, que el contrato se suscribió y emitió en la Sucursal de San Felipe, Estado Yaracuy, de SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A, mismo lugar donde se suscribió la solicitud de la Póliza de Seguro de Salud Individual, en fecha 23 de abril de 2021, anexo E.
IV
PETITORIO
Conforme a los hechos narrados supra en nombre de nuestros representados, demandamos formalmente a la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., identificada al inicio de esta demanda, para que conforme al contrato de seguro y al derecho invocado, convenga, o así sea condenado por este tribunal, a dar CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE SEGUROS en las cláusulas de la Póliza de Seguros N° 1007-702601-552 la cual es ley entre las partes, y de conformidad las leyes, reglamentos, y providencias especiales de la actividad aseguradora:
1) Para que pague a nuestro representado. RAUL GONZALEZ ROMERO, C.l. V- 5.590.915 en su condición de ASEGURADO TITULAR, o en su defecto, a LA TOMADORA de la póliza, ciudadana MARYLIN MERCEDES PEREZ JUAREZ. C.I.V-12.248.665, y así reembolse, el cien por ciento (100%) de las facturas pagadas por nuestros representados, y que se han identificado ampliamente en el numeral 16. del aparte TERCERO, del CAPITULO I, referido a LOS HECHOS; facturas que suman la cantidad de veinte y cuatro mil quinientos sesenta con 57/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 24.560,570), y que excluyendo el impuesto a las grandes transacciones financieras (IGTF), que fue facturado en razón de su pago en divisas, corresponde reembolsar la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ CON 16/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES (0SD 24.510,16), y que así sean pagadas en la misma unidad monetaria, DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA en la que fueron pagadas por nuestros representados, o en su defecto, ante cualquier imposibilidad, o decisión de este tribunal, de que así sea, demandamos su reembolso en su equivalente en bolívares al momento del pago, suma que a la fecha de interposición de la presente demanda, al cambio de 34,8776 Bs./USD, equivale a la suma de Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con 56/100 cts. (Bs. 854.855,56), indicada a los solos fines de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley del Banco Central de Venezuela.
2) Para que convenga en pagar o así sea acordado por este tribunal, la corrección monetaria o indexación judicial aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, incluyendo las convenidas en moneda extranjera, para el reajuste del valor monetario de las sumas de dinero pagadas y que correspondía pagar por LA ASEGURADORA, para permitir mitigar la disminución patrimonial sufrida por nuestros representados, por efecto de la desvalorización de la moneda producto de la inflación, la tardanza o retardo del pago por parte del deudor, la cual tendrá como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda aquí incoada hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firma, en los términos de reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, y así sea determinado mediante experticia complementaria del fallo.
3) Para que convenga en Cumplir con el pago de los intereses legales de mora causados al no haber efectuado oportunamente el pago reclamado, que correspondía realizar dentro de los 30 días siguientes, a partir de la consignación de toda la documentación exigida por la póliza, y que estos sean determinados mediante experticia complementaria del fallo.
4) Pagar las costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con expresa condenatoria a ello, por este tribunal.
En fecha 19 de octubre de 2023 (folio 127 Pieza N° 01) se dicto auto y se le da entrada a la demanda, y se le asignó el N° 8129.
En fecha 24 de octubre de 2023 (folio 128 al 131 Pieza N° 01) se dicto auto y se procede a la admisión a la demanda, y se emplazo a la parte demandada a los actos sucesivos.
En fecha 13 de Noviembre de 2023 (folio 132 Pieza N° 01) el alguacil titular consigna constancia donde la parte actora sufrago los emolumentos para citar al ciudadano OMAR JESUS FARIAS LUCES.
En fecha 16 de noviembre de 2023 (folio 133 y 134 Pieza N° 01) el alguacil titular informa a este Juzgado que fue enviado despacho al Tribunal Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana del Estado Miranda.
En fecha 18 de diciembre de 2023 (folio 135 al 146 Pieza N° 01) se agrega a los autos comisión N° AP31-F-C-2023-000748, proveniente del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de enero de 2024 (folio 147 al 155 Pieza N° 01) se recibió por parte de la abogada Carmen Elisa Castro González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.590.473, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado N° 31.631, escrito de Solicitud de decreto de medidas.
En fecha 16 de enero de 2024 (folio 156 Pieza N° 01) se dicta auto donde se insta a las partes que consignen los emolumentos para el cuaderno de medida.
En fecha 30 de enero de 2024 (folio 159 Pieza N° 01) se dicta auto donde se subsana los días de termino de distancia.
En fecha 05 de febrero 2024 (folio 160 al 171 Pieza N° 01) se recibe del abogado Alfonso Mario Rúa Vizcaíno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 318.824, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, Escrito de Contestación, quien expone:
(…“OMISISS”…)
CAPÍTULO PRIMERO
Es cierto que en fecha 03 de mayo de 2021, la ciudadana MARYLIN MERCEDES PEREZ JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 12.248.665, contrató con mi representada el seguro de hospitalización, cirugía maternidad individual a que se refiere el Cuadro Póliza Recibo No. 5007-702601- 552, Recibo 1900, emitido en la misma fecha, por la Sucursal de mi mandante, ubicada en San Felipe, Estado Yaracuy.
Es cierto que dicha póliza fue renovada para cubrir el periodo desde el 03/05/2022 hasta el 03/05/2023, lo que se desprende de Cuadro Póliza Recibo No. 1007- 702601-552, Recibo 2312, teniendo como asegurado al ciudadano RAÚL GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.590.915.
Ahora bien, aceptando los hechos antes descritos, advierto esta representación judicial que, la parte actora en su escrito libelar manifiesta que el asegurado RAÚL GONZÁLEZ ROMERO, acudió en el mes de diciembre de 2021, a la consulta del doctor Rafael Martínez Figuera, en la Policlínica Barquisimeto, a su chequeo médico anual, siendo diagnosticado con un aumento benigno de la próstata, lo cual, a decir de la propia parte actora fue considerado dentro los procesos degenerativos propios de la edad.
Señala que en fecha 04 de abril de 2022, el médico tratante procedió a realizarle una biopsia que determinó la presencia de un ADENOCARCINOMA INFILTRATIVO DIFERENCIADO MODERADAMENTE, indicando el galeno la necesidad de realizarle una PROSTATECTOMIA RADICAL, para lo cual la Policlínica Barquisimeto, emitió en fecha 22 de abril de 2022, presupuesto No. 29660, por la suma de CINCUENTA TRES MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 63/100 (BS. 53.709,63).
Continúa explicando que, de acuerdo a políticas de mi representada, el codemandante RAÚL GONZÁLEZ se somete a una nueva consulta para obtener así una segunda opinión médica, derivando en el mismo diagnóstico y recomendándose la intervención a través del robot "Da Vinci", en la ciudad de Caracas.
Expone que en fecha 06 de mayo de 2022, mi representada emitió carta aval a favor de la Policlínica Barquisimeto, por la suma de CUARENTA Y UN MIL UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 83/100 (BS. 41.182,03), lo que para ese momento equivalía a NUEVE MIL TREINTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (USD$ 9,030,33), Sin embargo, indica que el Dr. Rafael Martínez Figuera de manera imprevista e inesperada, manifestó la imposibilidad de practicar la cirugía, por lo que se pone en contacto con el Dr. Rene Sotelo, quien recomienda practicar la intervención, pero por ante el Hospital de Clínicas Caracas, C.A, dicho centro asistencial a decir de la parte demandante, se negó a recibir la carta aval de parte de mi representada SEGURO CONSTITUCION, C.A., alegando que debían emitir un instrumento bancario para tal fin.
Ante esta situación, la parte demandante adujo haber acompañado tres (3) presupuestos distintos, emitidos por: 1) el Hospital de Clínicas Caracas, por la suma de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (72.602,33); 2) la Unidad de Cirugía de Mínima Invasión, S.C. correspondiente a honorarios médicos y servicios clínicos, por la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD$ 4.870,00) y 3) por Mcare Solutions, correspondiente a los servicios de utilización de robot “Da Vinci”, instrumentación y material descartable allí relacionado, por la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD$ 5.868,99); todo lo cual suma la cantidad de VEINTICINCO MIL UN DÓLARES ESTADOUNIDENSE CON TRES CENTAVOS (USDS 25.001,03).
Apunta la parte actora que la empresa aseguradora, en ningún momento objeto el procedimiento quirúrgico recomendado por los diferentes especialistas a los que se consultó, ni atacó el presupuesto presentado.
Afirma que el asegurado debió incurrir en más gastos de consultas médicas, gastos de viaje y gastos de estadía en Caracas, para que una vez más fuera evaluado su estado de salud y se emitieran los presupuestos correspondientes.
Explica que a pesar de todos los análisis por parte de otros especialistas, se mantuvo la programación de la intervención quirúrgica por el Dr. Rene Sotelo, que ya se había concertado para las fechas entre 23/06/22 y 26/06/22, porque no se podía esperar más, y es así que en fecha 22/05/2022, se traslada a la ciudad de Caracas para proceder a los exámenes preoperatorios, y a pagar en dinero efectivo lo correspondiente a los presupuestos de Mcare Solutions y de la Unidad de Cirugía de Mínima Invasión S.C, como efectivamente dijo haberlos pagado divisa estadounidense tal como fue presupuestado, sin esperar por un instrumento de pago de SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., lo cual, a decir de la actora, ponía en riesgo de su vida.
Continúa afirmando que el 26 de junio de 2022, a las 06.00 a.m., se realizó la intervención quirúrgica, a cargo del médico principal, el Dr. RENE SOTELO, por lo que, en fecha 11 de julio de 2022, con el objetivo de que le fuera reembolsadas las cantidades de dinero pagadas por causa de la cirugía, se consignan ante la aseguradora las facturas de las cuales se evidencian los gastos incurridos para atender la contingencia de salud del asegurado, cuyos montos suman un total de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR, (USS 24.599,99).
Expone que en fecha 16 de agosto de 2022, se emitió comunicación donde le fue informado que del monto facturado de Bs. 136,395, 94, solo se reconocería el pago de la de Bs. 81.852.57, lo cual corresponde al monto amparado por la póliza de salud contratada, al no estar amparado el monto de Bs. 55.043,37, lo que corresponde a "Honorarios (segundo cirujano principal no autorizado e informado inicialmente al asegurado) Factura nro. 1713775 por Bs. 6.835,02 impuesto IGTF no amparado por la póliza y diferencia no autorizada por carta aval”.
Por ello, acudieron en sede administrativa a interponer denuncia por ante la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), donde no hubo acuerdo entre las partes y en ese sentido acuden a demandar a mi representada para que pague al ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, y así reembolse el cien por ciento (100%) de las facturas supuestamente pagadas por la cantidad de veinticuatro mil quinientos sesenta con 57/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$ 24.560,57) y que excluyendo el impuesto a las grandes transacciones financieras (IGTE), que fue facturado en razón de su pago en divisas, corresponde reembolsar la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ CON 16/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USDS 24,510,16); con su corrección monetaria; el pago de los intereses causados y las costas del juicio.
CAPÍTULO SEGUNDO
Expuesto grosso modo los términos en que la parte actora plantea su controversia, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la demanda en todas y cada una de sus partes, pues es totalmente falso que mi mandante esté obligada a resarcir el cien por ciento (100%) de las facturas supuestamente canceladas por la parte actora.
Es el caso ciudadano Juez que la parte actora, en el devenir administrativo para lograr la carta aval para su intervención quirúrgica, presentó presupuesto No. 420265, emitido por la institución de salud Hospital de Clínicas Caracas, del cual se desprende los conceptos cubiertos por el mismo, sin que se incorporara el particular concerniente a los honorarios causados por la intervención de un segundo cirujano, lo cual, vale decir, no estaba amparado por mi mandante, más aún cuando no formaba parte del presupuesto inicialmente presentado.
En tal sentido, se alega de modo expreso la confesión en que incurre la parte demandante al delatar que precisamente había presentado dicho presupuesto, sin la inclusión de los honorarios del segundo cirujano, cuando éste se limitaba a indicar los honorarios del médico anestesiólogo.
Mal puede pretender la parte actora el pago total de los montos supuestamente sufragados para la operación, cuando el mismo comporta un claro desatino entre el presupuesto inicialmente presentado y sometido a consideración de mi representada, y el monto facturado finalmente donde se incluyeron honorarios de un segundo especialista que no estaba cubierto por dicha póliza y así solicito que sea declarado por ese Tribunal.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en la cláusula 1. INTERPRETACIÓN DE TÉRMINOS, 2. GASTOS CUBIERTOS y 11. RECHAZO DEL SINIESTRO (Pago Parcial), del contrato de la póliza de seguro de salud individual aprobada por la superintendencia de la actividad aseguradora mediante providencia N° FSAA-003856 de fecha 18 de noviembre de 2013, publicada en Gaceta Oficial N 40.316, de esta fecha 16 de diciembre de 2013 que indica textualmente:
CLÁUSULA 1. INTERPRETACIÓN DE TÉRMINOS
Costo Razonable: Es el promedio calculado por el Asegurador de los gastos cubiertos por tratamientos médicos y/o intervenciones quirúrgicas de Instituciones Hospitalarias ubicadas en una misma área geográfica, que sean de la misma categoría o equivalente a aquella donde fue atendido el Asegurado, los cuales correspondan a una intervención quirúrgica o tratamiento médico igual o similar, Iibre de complicaciones y que de acuerdo a las condiciones de esta Póliza se encuentran cubiertos. Este promedio será calculado sobre la base de las estadísticas que tenga el Asegurador de los gastos facturados en el mes calendario inmediatamente anterior a la fecha en que el Asegurado incurrió en los gastos, incrementado según el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C) del Banco Central de Venezuela registrado en el mismo mes. Cuando este promedio no pueda ser obtenido, el costo razonable será el monto facturado.
No obstante, si el Asegurador hubiere acordado con algún proveedor un baremo, deberá efectuar la indemnización de los servicios prestados por este proveedor de acuerdo con el referido baremo.
De ser el caso, el costo razonable de los gastos cubiertos debe ajustarse a los baremos o la estructura de precios que el estado haya fijado en el área de prestación de servicios de salud.
Este concepto es aplicable a toda adquisición de insumos, suministros, instrumentos especiales o equipos médicos.
CLÁUSULA 2. GASTOS CUBIERTOS
Queda entendido que el Asegurador cubre el ciento por ciento (100%) de los gastos amparados ocasionados durante la vigencia del contrato, sujeto al costo razonable, en exceso del deducible, si lo hubiere, y hasta la suma asegurada contratada. La suma asegurada y el deducible de cada Asegurado serán aplicados por enfermedad o accidente y vigencia del contrato.
Si el Asegurado se encuentra recibiendo asistencia médica como consecuencia de una alteración a la salud amparada por la póliza, están cubiertos los gastos que se originen luego de vencido el contrato, que sean atribuibles a la misma asistencia médica, siempre que no se haya agotado la suma asegurada.
Están cubiertos los gastos generados por tratamiento médico, intervención quirúrgica (incluyendo el tratamiento postoperatorio), servicios hospitalarios, procedimiento médico, medicamentos, suministros, equipos e instrumentos especiales, médicamente necesarios para la atención de las alteraciones a la salud del Asegurado amparadas por la Póliza. Queda además entendido que:
12. Los gastos por concepto de honorarios médicos por intervención quirúrgica están limitados a un cirujano principal, un (1) ayudante y un (1) anestesiólogo. El Asegurador reconocerá los honorarios ocasionados por un (1) segundo y un tercer ayudante, siempre que la participación de estos en la intervención quirúrgica esté justificada médicamente. Los gastos cubiertos por honorarios médicos correspondientes al primer ayudante, el anestesiólogo, serán como máximo el cuarenta por ciento (40%) de los del cirujano principal, para cada uno. En el caso de ser necesaria la participación de un segundo ayudante, los honorarios serán como máximo el treinta por ciento (30%) de los honorarios del cirujano principal y en el supuesto de un tercer ayudante los honorarios serán como máximo el veinte por ciento (20%) de los honorarios del cirujano principal.
Si en el curso de una misma hospitalización o acto quirúrgico, el Asegurado es atendido por dos o más cirujanos, o si se efectúan dos o más intervenciones quirúrgicas por la misma enfermedad o accidente, éstas serán consideradas como una sola a los efectos de la indemnización y si se presentan accidentes y/o complicaciones y enfermedades directas o indirectas originadas por la enfermedad primaria, durante el curso de la hospitalización o que requieran nueva hospitalización, la indemnización en ningún caso excederá de la suma asegurada contratada.
En el caso de dos (2) o más intervenciones quirúrgicas practicadas en un mismo acto quirúrgico, con igual campo quirúrgico, el Asegurador pagará de la siguiente manera: el ciento por ciento (100%) de la de mayor costo, cincuenta por ciento (50%) de la siguiente y veinticinco por ciento (25%) del costo de cada una de las siguientes, sin exceder en ningún caso de la suma asegurada contratada.
CLÁUSULA 11. RECHAZO DEL SINIESTRO
El Asegurador deberá notificar por escrito al Tomador, al Asegurado o al Beneficiario, en el plazo señalado en la cláusula anterior, las causas de hecho y de derecho que a su juicio justifiquen el rechazo, total o parcial, de la indemnización exigida.
El día 11/07/2022, fue recibida una solicitud por parte del ASEGURADO de reembolso por gastos incurridos referentes al procedimiento quirúrgico realizado por patología de ADC PROSTATA GEASON 6 (3+3) + CRECIMIENTO PROSTATICO GRADO III, según lo establecido en los enunciados por lo que se les explico mediante Oficio de Fecha 24 de Agosto de 2022, el cual anexo marcado C. que se aplicó Costos Razonables y usuales, según el análisis técnico y médico del caso, adicionalmente dichos costos están dados según el compromiso asumido que en fecha 23/06/2022, por lo que se le informo al Asegurado en referencia al caso, que se aplicó la compensación parcial del monto solicitado según lo establecido en el contrato de seguros, a continuación describimos los gastos solicitados y los aspectos bajo los cuales se procedió con la indemnización solicitada.
Dentro de los gastos presentados están:
FACT N° FECHA DE LA FACT. CONCEPTO DE LA FACT MONTO FACTURADO MONTO
AMPARADO MONTO NO AMPARADO OBSERVACIONES DE LO NO AMAPARADO
3874
8/7/2022
HONORARIOS PROFESIONAL ES POR POSTATECTO MIA RADICAL POR ROBOT 26/06/2022
48.208,35
48.208,35
MONTO NO CUBIERTO 2DO
CIRUJANO PRINCIPAL
NO JUSTIFICADO PARA EL TIPO DE INTERVENCION.
01-92020198
27/6/2022
EQUIPO ROBOT DA VINCI XI.
32.338,13
32.338,13
MMQ/ MATERIAL SINTESIS
1713775
28/6/2022
GASTOS CLINICOS HONORARIOS MEDICOS+ ANATOMIA PATOLOGICA
56.349,46
49.514,44
6.835,02 IGTF (3%) / IMPUESTO NO CUBIERTO POR LA CONDICION POLIZA
TOTAL 136.895,94 81.852,57 55.043,37
De acuerdo al desglose anterior la compañía conviene en amparar lo relacionado al siniestro y según lo establecido en las clausulas antes mencionadas, donde se detalla los basamentos de la indemnización, es por ello que lo correspondiente a la Factura N° 3874 del proveedor Unidad De Cirugía De Mínima Invasión S.C. por concepto de Honorarios Profesionales Por Prostatectomia Radical Por Robot y de la N°1713775 lo correspondiente a IGTF (3%), los cuales no son cancelados debido a que según el referencial manejado para pago de Honorarios Médicos estas cirugías solo establece un Cirujano principal y el Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras, que por condición de póliza según lo Indicado en la Cláusula 6 Exclusiones numeral 31.
CLÁUSULA 6. EXCLUSIONES
31. Impuestos, gastos de cobranza, limpieza, microfilm, historias clínicas, estacionamiento, misceláneos y otros costos no definidos ni relacionados con el tratamiento de la afección declarada
Por las razones antes expuestas, tanto de hecho como de derecho, mi representada declina su responsabilidad en el pago total del citado en referencia.
Es importante señalar, que mi representada no ha podido cancelar lo concerniente a la al monto amparo por la póliza, por cuanto el Asegurado no ha suministrado, cuanta Bancaria para efectuar de manera inmediata el monto amparado por la Póliza suscrita Nro. 1007-702601-552.
Para el Hospital de Clínicas Caracas, motivaron al rechazo de los Honorarios Profesionales presentados en FACTURA N°3874, por encontrarse injustificados y estableciéndose como gastos no amparados por nuestra representada.
CAPÍTULO TERCERO
De acuerdo a lo antes expuesto, siendo que existe una clara disparidad entre los documentos supuestamente emitidos por la Clínica Hospital de Clínicas Caracas, es por lo que, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicito su citación, para que acuda ante esta competente autoridad a señalar lo conducente respecto a la disparidad existente entre el presupuesto inicialmente presentado y la lo supuestamente facturado por causa de la intervención quirúrgica tantas veces mencionada…”
En fecha 06 de febrero de 2024 (folio 172 y 173 Pieza N° 01) se dictan autos donde se acuerda aperturar los Cuadernos de Medida Preventiva de Embargo y Cuaderno de Medida de Enajenar y Gravar.
En fecha 06 de febrero de 2024 (Cuaderno de Medida Preventiva de Embargo) se dicto sentencia donde se niega la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora.
En fecha 06 de febrero de 2024 (Cuaderno de Medida de Enajenar y Gravar) se dicto sentencia donde se niega la Medida de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora.
En fecha 06 de febrero de 2024 (folio 174 al 178 Pieza N° 01) se dicta Sentencia donde el Tribunal niega la admisión de la Tercería.
En fecha 08 de febrero de 2024 (folio 179 Pieza N°01) se recibe de la abogada Carmen Elisa Castro González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 31.631, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, escrito de impugnación de la representación del apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de febrero de 2024 (folio 181 al 185 Pieza N°01) se recibe del abogado Alfonso Mario Rúa Vizcaíno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 318.824, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, original de documento Poder Ad Effectum Videndi.
En fecha 16 de febrero de 2024 (folio 186 Pieza N° 01) se dicta auto y se expide por secretaría computo.
En fecha 20 de febrero de 2024 (folio 187 y 188 Pieza N° 01) se recibe de la abogada Carmen Elisa Castro González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 31.631, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, Escrito de insistencia de la impugnación a la representación de la parte demandada.
En fecha 21 de febrero de 2024 (folio 189 Pieza N° 01) se dicta auto donde se acuerda abrir la articulación probatoria.
En fecha 23 de febrero de 2024 (folio 190 al 194 Pieza N° 01) se recibe del abogado Alfonso Mario Rúa Vizcaíno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 318.824, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, original de documento Poder.
En fecha 28 de febrero de 2024 (folio 195 al 227 Pieza N° 01) se recibe del abogado Alfonso Mario Rúa Vizcaíno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 318.824, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, copias simple de documento Constitutivo de Seguros Constitución, C.A, copias simples de la cédula de identidad de los ciudadanos: Omar Jesús Farías Luces, Michel Guadalupe Méndez Bastidas y María Gabriela Farías.
En fecha 29 de febrero de 2024 (folio 228 Pieza N° 01) se libra auto y se ordena abrir una nueva pieza signada con el número 02.
En fecha 29 de febrero de 2024 (folio 02 Pieza N° 02) se realiza acta donde fue presentado por la abogada Carmen Elisa Castro González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 31.631, Escrito de Promoción de Pruebas, el mismo se reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de marzo de 2024 (folio 03 al 12 Pieza N° 02) se realiza acta donde se agrega a los autos Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado Alfonso Mario Rúa Vizcaíno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 318.824, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Promueve Factura N°3874, de fecha 08/07/2022, emitida por el Hospital de Clínicas Caracas, por concepto de Honorarios Profesionales por Prostatectomia Radical por Robot de monto bolívares CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS.
2. Promueve Correo electrónico, de fecha 24/08/2022, en el cual se justifican los montos amparados por "Seguros Constitución, C.A.
3. Promueve Copia de Carta Aval, de fecha 23/06/2022, emitida por "Seguros Constitución C.A”, a los efectos de demostrar la buena fe de mi representada a cumplir con la obligación adquirida.
4. Promueve Providencia N° FSAA-003856, de fecha 18/11/2013, la cual establece las normas y definiciones en materia de seguros, la cual fue cumplida a cabalidad por SEGUROS CONSTITUCION C.A.
III
DE LAS DOCUMENTALES
1. Promueve en dos (02) folios útiles, con letra marcada "A.1 y A.2" respectivamente, correo electrónico suscrito por la Gerente de Reclamos de Personas Oraldine Ferrer, de fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil veintidós (2022), dirigido al ciudadano Raúl González Romero.
2. Promueve en un (1) folio útil, con letra marcada "B", Copia de Carta Aval, de fecha veintitrés (23) de Junio del año dos mil veintidós (2022), emitida por "Seguros Constitución C.A a favor del "Hospital de Clínicas Caracas C.A", por el monto de Bs. 49.514,44; por concepto de gastos al proveedor.
3. Promueve en dos (2) folios útiles, con letras marcadas "C.1, C.2 y C.3" respectivamente, Providencia N° FSAA-003856, de fecha 18/11/2013, publicada en Gaceta Oficial N°40.316 de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Promueve en un (1) folio útil, con letra marcada "D", Copia de Factura No. 1713775, de fecha 28/06/2022, emitida por el Hospital de Clínicas Caracas, que de forma detallada señala los gastos por Servicios de Clínica y Honorarios Médicos facturados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DE LA PRUEBA DEL CONTRATO DE SEGURO
PRIMERO: Promueve, reproduce y hace valer, los documentos privados suscritos entre las partes, que cursan a los folios 21 y 22 de la pieza 1, del presente expediente, anexos B y C del libelo de demanda, no impugnados por la demandada, por el contrario reconocidos, por quien se presenta en representación de la demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, y que corresponde al ejemplar del tomador del CUADRO POLIZA RECIBO No.1007-702601-552, RECIBO 1900, y del CUADRO POLIZA RECIBO No.1007-702601-552, RECIBO 2312, emitidos por SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.
SEGUNDO: Promueve, reproduce y hace valer, las COPIAS FOTOSTÁTICA DE LA PROVIDENCIA N°. FSAA 003856 DE FECHA 18/11/2013, emitida por Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela, Número 40.316 de fecha 16/12/2013, Y DE LA PROVIDENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA NO. FSAA- 2-0160 DE FECHA 30/11/2021 que contiene las CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DEL CONTRATO DE SEGURO DE SALUD, que cursan a los folios 23 al 38 del presente expediente, anexo D del libelo de demanda, no impugnados, por el contrario reconocidos por la representación de la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, con fundamento en los cuales pretende excepcionarse del cumplimiento de pago del 100% de la contingencia de salud amparada por el contrato de seguro que vincula a las partes de este procedimiento.
TERCERO: Promueve, reproduce y hace valer, el documento privado suscrito entre las partes, que cursa a los folios 40 al 41 de la pieza 1, del presente expediente, anexo E del libelo de demanda, no impugnado, ni desconocido, al contestar la demanda, que corresponde a la copia de la planilla de SOLICITUD DEL SEGURO, suscrita por MARYLIN MERCEDES PEREZ JUAREZ, cédula de identidad V- 12.248.665 en su condición de TOMADOR y RAUL GONZALEZ ROMERO, cédula de identidad V-5.590.915, como ASEGURADO TITULAR, cuyo original se encuentra en poder de la demandada SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., y siendo que la copia consignada constituye el principio de prueba requerido por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que conforme a la ley debe estar en poder de la demandada, promueve PRUEBA DE EXHIBICIÓN, a fin de que el tribunal, intime a la demandada para la exhibición del original de la SOLICITUD DE SEGURO, suscrita por MARYLIN MERCEDES PEREZ JUAREZ, cédula de identidad V-12.248.665 en su condición de TOMADOR Y RAUL GONZALEZ ROMERO, cédula de identidad V- 5.590.915, en la ciudad de San Felipe, edo. Yaracuy.
CUARTO: Promueve, reproduce y hace valer, los documentos privados suscritos entre las partes, que cursan a los folios 42 al 68 del presente expediente, anexos F libelo de demanda, no impugnados, ni desconocidos, al contestar la demanda, que corresponden al CONTRATO DE FINANCIAMIENTO Y RECIBOS CANCELADOS DE LAS PRIMAS correspondientes al contrato de seguro, cuyo cumplimiento demandamos, y de les que en esta oportunidad consignamos su orinales marcando con la letra "A", en 26 folios, de los cuales se confirma, el pago de la primas del contrato de seguro cuyo cumplimiento se demanda.
QUINTO: Promueve, reproduce y hace valer las COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA PROVIDENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA ACTIVIDAD ASEGURADORA SAA-2-0026 DEL 23/04/2021, que consignamos marcada "B", que contiene las NORMAS QUE RIGE PARA LA SUSCRIPCIÓN DE CONTRATOS DE SEGUROS, DE REASEGUROS, DE MEDICINA PREPAGADA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS, DE FIANZAS O REAFIΑNZAΜΙΕΝΤΟS EN MONEDA EXTRANJERA, publicadas en el portal electrónico de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
II. DE LA PRUEBA DE LA CONTINGENCIA DE SALUD PRESENTADA POR ASEGURADO Y DEL TRAMITE ADMINISTRATIVO INICIADO ANTE LA ASEGURADORA PARA SU COBERTURA A TRAVÉS DE CARTA AVAL.
PRIMERO: Promueve, reproduce y hace valer, las COPIAS FOTOSTÁTICAS del presupuesto 29660 emitido por C.A. Policlínica Barquisimeto, el 22 de abril de 2022, que en copia fotostática cursa a los folios 69 y 70 de la pieza 1 del presente expediente, cuyo original le fue consignado a la demandada el 29/04/2022, con la NOTIFICACION DEL SINIESTRO DE SALUD, que cursa al folio 71 de este expediente, para la obtención de la CARTA AVAL requerida para proceder a la PROSTATECTOMÍA a EL ASEGURADO, por lo que constituyendo dicha documental un documento emanado de terceros, a los fines de su ratificación ordenada por el articulo 431 citado, y siendo que emana de una sociedad mercantil de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo PRUEBA DE INFORMES, a fin que este Tribunal le requiera a C.A. Policlínica Barquisimeto, R.I.F. J-2978600, ubicada en la Avenida Los Leones, Barquisimeto, Estado Lara, informe sobre la autenticidad del presupuesto 29660 de fecha C 22/04/2022, emitido para una prostatectomía radical que le sería practicada al ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I.V-5.590.915, para lo cual solicito al tribunal, acompañe al oficio de pruebas, copia del presupuesto al que se refiere la prueba de informe, que es el que cursa al folio 70 del presente expediente. En esta misma oportunidad, siendo que el presupuesto original referido, se encuentra en poder de la demandada, tal como se evidencia de la NOTIFICACIÓN DE SINIESTRO SALUD que cursa al folio 71, lo que constituye el principio de prueba requerido por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo PRUEBA DE EXHIBICIÓN de dicha documental en poder de la demandada, a los fines de que este Tribunal intime a SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. para que exhiba y consigne a los autos el PRESUPUESTO 29660 DE FECHA 22/04/2022 emitido por C.A. Policlínica Barquisimeto, R.J.F. J-2978600, para una prostatectomía radical que le sería practicada al ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I.V-5.590.915.
SEGUNDO: En relación a las cartas masivas que se han dirigidos las partes, promueve, reproduce y hace valer, comunicación de fecha 29/04/2022, extendida en la planilla proporcionada por LA ASEGURADORA, a través de la cual fue notificada del siniestro, que cursa al folio 71 de presente expediente, anexo I del libelo de demanda. Dicha documental no impugnada, ni desconocida, al contestar la demanda, evidencia que le fue solicitada a la demandada la CARTA AVAL, que diera la cobertura del riesgo amparado por el Contrato de Seguro, que efectivamente otorgo la demandada y que cursa en copia al folio 73 del presente expediente como anexo K de la demanda y constituyendo la misma, el principio de prueba requerido por el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, promuevo PRUEBA DE EXHIBICIÓN de dicha documental en poder de la demandada, a los fines de que este tribunal intime a SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., para que exhiba y consigne a los autos lo NOTIFICACIÓN DE SINIESTRO SALUD, presentada por EL ASEGURADO el 29/04/2022, que cursa al folio 71 del expediente.
TERCERO: En relación a las cartas misivas que se han dirigido las partes, Promueve, reproduce y hace valer comunicación que cursa al folio 72 del presente expediente, anexo J del libela de demanda, no impugnado, ni desconocido, al contestar la demanda, que es la comunicación de fecha 02/05/2022, emitida por la Gerencia Nacional de Reclamos de Personas, de Seguros Constitución, C.A, dirigida por la Analista de Reclamos, Uvamir Medina, a nuestro representado RAUL GONZALEZ, donde se le requiere asistir a la consulta de un Cirujano General, en la sede de Yara Salud, para una segunda opinión médica constituyendo la misma, el principio de prueba requerido por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo PRUEBA DE EXHIBICIÓN de dicha documental en poder de la demandada, a los fines de que este Tribunal intime a SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. para que exhiba y consigne a los autos dicha comunicación de fecha 02/05/2022, emitida por la Gerencia Nacional de Reclamos de Personas, de Seguros Constitución, C.A, dirigida por la Analista de Reclamos Uvamir Medina, a nuestro representado RAUL GONZALEZ.
CUARTO: Promueve, reproduce y hace valer el documento privado emanado de la demandada, que en copia cursa al folio 73 del presente expediente, anexo K del libelo de demanda, no impugnado, ni desconocido por la demandada, y que corresponden a la CARTA AVAL, emitida por LA ASEGURADORA a favor de la C.A. Policlínica Barquisimeto, R.I.F, J-00029786-0, a la que nos hemos referido en el numeral 5, aparte TERCERO, del capítulo 1, el libelo de demanda.
QUINTO: Promueve, reproduce y hace valer los documentos privados emanados terceros, que en copia cursan a los folios 76 al 78 del presente expediente, anexo L del libelo de demanda, cuyos originales se encuentran en poder de la demandada, y que corresponden a los presupuestos consignados por EL ASEGURADO ante LA ASEGURADORA, que son: 1) PRESUPUESTO: 419630, emitido por HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A, R.I.F. J-20107494-5, en fecha 02/06/2022, para la cirugía programada y realizada a cargo del médico RENE JAVIER SOTELO NOGUERA, para una prostatectomia radical asistida por robot da vinci xi, que incluye SERVICIOS DE HOSPITALIZACIÓN, NUTRICIÓN Y DIETÉTICA, AREA QUIRURGICA, EQUIPOS MEDICOS Y SUMINISTROS ESPECIALIZADOS, SERVICIOS DIAGNOSTICOS, SERVICIOS ASISTENCIALES, MANEJO Y APLICACION DE FARMACOS Y SUMINISTROS, Y HONORARIOS MÉDICOS DE UN CIRUJANO, UNA ANESTESIÓLOGO, UN PRIMER AYUDANTE, CARGOS POR PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS, SERVICIOS DE DIAGNÓSTICOS Y SERVICIOS ASISTENCIALES; II) PRESUPUESTO Nro.5100-2250, emitido por UNIDAD DE CIRUGIA DE MINIMA INVASIÓN, S.C. R.I.F. J- 40654741-7, y III) PRESUPUESTO 5919-2022 emitido por MCARE SOLUTIONS. Constituyendo dichas documentales documentos emanados de terceros, a los fines de su ratificación ordenada por el artículo 431 citado, y siendo que emana de una sociedad mercantil, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve PRUEBA DE INFORMES, a fin que este Tribunal la requiera a I) HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., R.I.F. J-20107494-5, ubicada en la Avenida Panteón con Avenida Alameda, Urbanización San Bernardino, Caracas Venezuela, confirme a este tribunal, la emisión del PRESUPUESTO: 419630, en fechan 02/06/2022, para la cirugía programada a cargo del médico RENE JAVIER SOTELO NOGUERA, para una prostatectomía radical asistida por robot da vinci xi, al ciudadano Raúl González Romero, C.I.V-5.590.915, para lo cual solicito al tribunal, anexe al oficio de prueba la copia del documento cuya ratificación se solicita, que es el que aparece consignado al folio 76 del expediente; II) a la UNIDAD DE CIRUGIA DE MINIMA INVASIÓN, S.C. RIF. J-40654741-7, ubicada en Avenida Circunvalación del Sol, Edificio de Consultorios Médicos, Piso 3, oficina 309 y 310, Urb. Santa Paula, El Cafetal, Caracas, Venezuela, confirme a este tribunal, la emisión del PRESUPUESTO Nro.5100-2250, de fecha 02/06/2022, para la cirugía programada a cargo del médico RENE JAVIER SOTELO NOGUERA, para una prostatectomía radical por robot, para lo cual solicito al tribunal, anexe al oficio de prueba la copia del documento cuya ratificación se solicita, que es el que aparece consignado al folio 77 del expediente; y III) a MCARE SOLUTIONS en la sede del Hospital de Clínicas Caracas, Avenida Panteón con Avenida Alameda, Urbanización San Bernardino, Caracas, Venezuela, confirme al tribunal, la emisión del PRESUPUESTO 5919-2022 emitido el 31/05/2022, para la prostatectomía radical asistida por Robot XI, de Raúl González Romero, C.I.V-5.590.915, para lo cual solicito al tribunal anexe al oficio de prueba, la copia del documento cuya ratificación se solicita, que es el que aparece consignado al folio 78 del expediente. En esta misma oportunidad, siendo que los originales de las documentales antes especificadas, se encuentran en poder de la demandada, según se evidencia de comunicación de fecha 03 de junio de 2022, que cursa al folio 74 del expediente; de mensaje de datos dirigido al correo electrónico omarmaury@gmail.com del intermediario o asesor de seguros Omar Maury, código 3740, desde el correo electrónico de la tomadora de la póliza maryin.perez@gmail.com, que cursa al folio 75 del presente expediente, que constituyen, conjuntamente con los presupuestos que cursan a las folios 76 al 78 de este expediente, el principio de prueba por escrito requerido por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve PRUEBA DE EXHIBICIÓN de dichas documentales en poder de la demandada, a los fines de que este Tribunal intime a SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. para que exhiba y consigne a los autos las documentales antes identificadas, que son el PRESUPUESTO: 419630, emitido por HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., R.J.F. J-20107494-5, en fecha 02/06/2022, cuya copia cursa al folio 76 de la pieza 1 de este expediente: ii) PRESUPUESTO Nro.5100- 2250, emitido por UNIDAD DE CIRUGIA DE MINIMA INVASIÓN, S.C. R.I.F. J-40654741-7, en fecha 02/06/2022, cuya copia cursa al folio 77 de la pieza 1 de este expediente; y III) PRESUPUESTO 5919-2022 emitido por MCARE SOLUTIONS, en fecha 31/05/2022, cuya copia cursa al folio 78 de la pieza 1 de este expediente.
SEXTO: En relación a las cartas misivas que se han dirigido las partes, promueve, reproduce y hace valer, comunicación de fecha 06 de junio de 2022, que cursan al folio 79 del presente expediente, anexo LL del libelo de demanda, no impugnado, ni desconocido por la demandada, y que corresponden a la solicitud que dirige la ciudadana Uvamir Medina, Analista Integral, al intermediaria o asesor de Seguros, Sr. Omar Maury, código 3740, quien contacta a EL ASEGURADO, solicitando coordinar a través de la red de proveedores dos Presupuestos de clínicas afiliadas a la red, a fin de continuar con el análisis del caso.
SEPTIMO: Promueve, reproduce y hace valer, los documentos privados emanados terceros, que cursan a los folios 81 al 91 del presente expediente, anexo M del libelo de demanda, cuyos originales se encuentran en poder de la demandada, según se evidencia de comunicación de fecha 10 de junio de 2022, recibida por LA ASEGURADORA el 14/06/2022, que en copia cursa al folio 80 del expediente, remitida a la aseguradora por intermedio del intermediario o asesor de Seguros, Sr. Omar Maury, código 3740 y que corresponden a los dos presupuestos adicionales solicitados por LA ASEGURADORA, según su comunicación del 06 de junio de 2022, referida en el particular SEXTO, inmediato anterior a este, que contiene: I) INFORME MEDICO, Y PRESUPUESTO 377616 de fecha 13/06/2022, que corresponde a los GASTOS DE CLÍNICA y de HONORARIOS MEDICOS presupuestados por el Dr. GASTONE VALONGO para una PROSTATECTOMIA LAPAROSCOPICA ASISTIDA POR ROBOT DAVINCI. II) INFORME MEDICO emitido por el Dr. OSWALDO CARMONA, Y PRESUPUESTO: 420265 también emitido por el HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS HCC en fecha 10/06/2022, para la cirugía presupuestada por el médico OSWALDO JOSE CARMONA JORGE, para una prostatectomía radical asistida por robot da vinci xi, que incluye SERVICIOS DE HOSPITALIZACIÓN, NUTRICIÓN Y DIETÉTICA, AREA QUIRURGICA, EQUIPOS MEDICOS Y SUMINISTROS ESPECIALIZADOS, SERVICIOS DIAGNOSTICOS, SERVICIOS ASISTENCIALES, MANEJO Y PALICACION DE FARMACOS Y SUMINISTROS, Y HONORARIOS MÉDICOS DE UN ANESTESIÓLOGO PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS, SERVICIOS DE DIAGNÓSTICOS Y SERVICIOS ASISTENCIALES, y que fue utilizado maliciosamente por la representación de la demandada en este proceso, para crear un falso alegato de disparidad y desatino entre lo presupuestado y cobrado por el Hospital de Clínicas Caracas, cuando resulta claramente establecido a los autos, que la cirugía fue practicada por el médico RENE JAVIER SOTELO NOGUERA y no por el médico OSWALDO JOSE CARMONA JORGE, siendo que ambos especialistas se asisten del robot da vinci xi, ubicado en las instalaciones del Hospital de Clínicas Caracas, C.A. que se presupuesta según los requerimientos médicos y hospitalarios de cada especialista; II) PRESUPUESTO #5590915 emitido por el Dr. OSWALDO CARMONA en fecha 10/06/2022, que contempla HONORARIOS PROFESIONALES DE UN CIRUJANO PRINCIPAL, 1 ERA AYUDANTÍA Y 2DA AYUDANTÍA; III) PRESUPUESTO # 5919-2022 emitido por MCARE SOLUTIONS de fecha 31/05/2022. Dichas documentales se consignan en esta oportunidad, en doce folios, marcados con la letra C, de las que se lee el acuse de recibo de Seguros Constitución en fecha 14/06/2022, tal como se evidencia de sello húmedo al pie de las mismas.
OCTAVO: De conformidad con lo previsto en el artículo 1371 y 1374 del Código Civil y 430 del Código de Procedimiento Civil, referidos a las cartas misivas que se han dirigido las partes, promueve, reproduce y hace valer, comunicación que cursan al folio 92 del presente expediente, anexo M-1 del libelo de demanda, no impugnado, ni desconocido, al contestar la demanda, y que corresponde a comunicación de fecha 17/06/2022, dirigida por Raúl González a Seguros Constitución, C.A., insistiendo en su requerimiento, comunicación entregada a través del intermediario o asesor de Seguros, Sr. Omar Maury, código 3740, y que en esta oportunidad consignamos marcada D, en la que se lee el acuse de recibo por Seguros Constitución, C.A., como se aprecia de sello húmedo al pie de la misma.
NOVENO: Promueve, reproduce y hace valer el documento privado emanado de la demandada, que cursan al folio 93 del presente expediente, anexo N del libelo de demanda, no impugnado, ni desconocido al contestar la demanda. y que corresponden a la CARTA AVAL emitida en fecha 23/6/22, por SEGUROS CONSTITUCION, C.A., a favor del Hospital de Clínicas Caracas, C.A. por Bs.49.514.44, que representa el 68,20% del monto del PRESUPUESTO: 419630, emitido por HOSPITALDE CLÍNICAS CARACAS, C.A., R.I.F. J-20107494-5, en fecha 02/06/2022, para la cirugía programada y realizada a cargo del médico RENE JAVIER SOTELO NOGUERA, para una prostatectomía radical asistida por robot da vinci xi, por Bs.72.602.33, de la que aduce LA ASEGURADORA constituye su compromiso de pago. La CARTA AVAL que se promueve en esta oportunidad no considera el PRESUPUESTO Nro.5100-2250, emitido por UNIDAD DE CIRUGIA DE MINIMA INVASIÓN, S.C. R.I.F. J-40654741-7, ni el PRESUPUESTO 5919-2022 emitido por MCARE SOLUTIONS, que complementó la atención medico quirúrgica requerida por EL ASEGURADO, Y que la misma, tampoco fue aceptada por el HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., comunicándole al ASEGURADO que el crédito para SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. estaba suspendido.
DECIMO: Promueve la testimonial del ciudadano OMAR ENRIQUE MAURY LAURENTOWICZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad V-8.513.924, domiciliado en la 4ta avenida con calle 7, #7-3. sector Cantarrana, municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien fue el intermediario o asesor de seguros en la contratación de la póliza de seguro entre los codemandantes y la demandada, con código 3740, y por Intermedio de quien se gestionó todo lo referido a la cobertura de la póliza de salud contratada, a fin de que declare sobre hechos que interesan a la presente causa, principalmente relacionados con la contratación de póliza de salud, la notificación del siniestro, la entrega de recaudos y demás comunicaciones dirigidas entre las partes a través de su persona.
III. DE LA PRUEBA DE LOS GASTOS INCURRIDOS Y PAGADOS POR EL ASEGURADO Y DE LA SOLICITUD DE SU REEMBOLSO A LA ASEGURADORA
PRIMERO: Promueve, reproduce y hace valer, el documento privado emanado de terceros, que cursa al folio 94 del presente expediente, anexo Ñ del libelo de demanda, cuyo original se encuentran en poder de la demandada, que corresponde a la FACTURA No.03874, N° DE CONTROL 00-003874, EMITIDA POR LA UNIDAD DE CIRUGÍA DE MINIMA INVASIÓN S.C., R.I.F. J-40654741-7, A FAVOR DE RAUL GONZALEZ ROMERO, C.LV-5.590.915, DE FECHA 08/07/2022, POR HONORARIOS PROFESIONALES POR PROSTATECTOMÍA RADICAL POR ROBOT 26/06/2022, EMITIDA POR LA CANTIDAD DE CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 35/100 CTS. (Bs.48.208,35) QUE EQUIVALEN, A LA FECHA DE SU EMISIÓN, A LA CANTIDAD DE OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES (8.655 USD), A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DE 5,57 BS./USD, PAGADOS POR EL ASEGURADO EN LA DIVISA ESTADOUNIDENSE. Constituyendo dicha documental un documento emanado de terceros, a los fines de su ratificación, según lo previsto por el artículo 431 citado, y siendo que emana de una sociedad mercantil, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve PRUEBA DE INFORMES a fin que este Tribunal le requiera a UNIDAD DE CIRUGIA DE MINIMA INVASIÓN, S.C. R.I.F. J 40654741-7, ubicada en Avenida Circunvalación del Sol, Edificio de Consultorios Médicos, Piso 3, oficina 309 y 310, Urb. Santa Paula, El Cafetal, Caracas, Venezuela, que mediante informe I) confirme la emisión y pago de la FACTURA No.03874, NO. DE CONTROL 00-003874, EMITIDA POR LA UNIDAD DE CIRUGÍA DE MINIMA INVASIÓN S.C., R.I.F. J-40654741-7, A FAVOR DE RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I.V-5.590.915, DE FECHA 08/07/2022, POR HONORARIOS PROFESIONALES POR PROSTATECTOMÍA RADICAL POR ROBOT 26/06/2022, EMITIDA POR LA CANTIDAD DE CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 35/100 CTS. (BS.48.208, 35) QUE EQUIVALEN A LA CANTIDAD DE OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES (8.655 USD), A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DE 5,57 BS./USD A LA FECHA DE SU EMISIÓN, solicitando al tribunal anexe al oficio de prueba la copia del documento cuya ratificación se solicita, que es el que aparece consignada al folio 94 del expediente; II) informe al tribunal si efectivamente le fueron pagados los honorarios profesionales a que se refiere la FACTURA No.03874, NO. DE CONTROL 00003874, antes referida, indicando la fecha, modalidad y moneda de pago; y remita al tribunal la copia certificada de la factura emitida y de los comprobantes de pago de la misma. En esta misma oportunidad, siendo que el original de dichas documentales, se encuentran en poder de la demandada, según se evidencia de comunicación de fecha 13/07/2022, recibida por Seguros Constitución, C.A. el 14/07/2022, que cursa al folio 102 del expediente; igualmente de correo electrónico recibido por Marylin Pérez en su correo electrónico marylin.perez@gmail.com, el 21 de julio de 2022, de la Analista de Atención al Cliente Roimar Orianna Tua Acosta, desde su dirección de correo electrónico roitua@segurosconstitución.com, que cursa al folio 103, como anexo R del libelo de demanda, donde se confirma la recepción de los recaudos, lo que constituye el principio de prueba por escrito, requerido por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve PRUEBA DE EXHIBICIÓN de dichas documentales en poder de la demandada, a los fines de que este Tribunal intime a SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., para que exhiba y consigne a los autos la FACTURA No.03874, N° DE CONTROL 00-003874, EMITIDA POR LA UNIDAD DE CIRUGÍA DE MINIMA INVASIÓN S.C., R.I.F. J-40654741-7, A FAVOR DE RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I.V-5.590.915, DE FECHA 08/07/2022, POR HONORARIOS PROFESIONALES POR PROSTATECTOMÍA RADICAL POR ROBOT 26/06/2022, EMITIDA POR LA CANTIDAD DE CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 35/100 CTS. (Bs. 48.208,35) QUE EQUIVALEN A LA CANTIDAD DE OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES (8.655 USD), A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DE 5,57 BS./USD A LA FECHA DE SU EMISIÓN, cuya copia está consignada al folio 94 del presente expediente.
SEGUNDO: Promueve, reproduce y hace valer, el documento privado emanado de terceros, que cursa al folio 95 del presente expediente, anexo O del Iibelo de demanda, cuyo original se encuentran en poder de la demandada, que corresponde a la FACTURA "Invoice # 01-92020198 DE FECHA 27/06/2022, EMITIDA POR MACARE SOLUTIONS A FAVOR DE RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I.V-5.590.915 POR SERVICIO DE UTILIZACION DE ROBOT INTUITIVE XI, MATERIALES E INSUMOS SEGÚN DESGLOSE QUE SUMAN LA CANTIDAD DE CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 99 CENTAVOS (USD 5.868,99), QUE A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL DEL BCV DE BS.5,5077 BS./USD., A LA FECHA DE SU EMISIÓN, EQUIVALE A UN TOTAL EN BOLIVARES DE TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOL VEINTICUATRO BOLIVARES CON 64 ( Bs. 32.324.64), PAGADOS POR EL ASEGURADO EN LA DIVISA ESTADOUNIDENSE. Constituyendo dicha documental un documento emanado de terceros, a los fines de su ratificación, según lo previsto por el articulo 431 citado, y siendo que emana de una sociedad mercantil, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo PRUEBA DE INFORMES, a fin que este Tribunal le requiera a MCARE SOLUTIONS en la sede del Hospital de Clínicas Caracas, Avenida Panteón con Avenida Alameda, Urbanización San Bernardino, Caracas, Venezuela, que mediante informe confirme la emisión y pago de la FACTURA "Invoice 01-92020198 DE FECHA 27/06/2022, EMITIDA POR MACARE SOLUTIONS A FAVOR DE RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I.V-5.590.915 POR SERVICIO DE UTILIZACION DE ROBOT INTUITIVE XI, MATERIALES E INSUMOS SEGÚN DESGLOSE QUE SUMAN LA CANTIDAD DE CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 99 CENTAVOS (USD 5.868,99), QUE A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL DEL BCV DE BS.5,5077 BS./USD., A LA FECHA DE SU EMISIÓN, EQUIVALE A UN TOTAL EN BOLIVARES DE TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 64 (B5.32.324,64), solicitando al tribunal anexo al oficio de prueba, la copia del documento cuya ratificación se solicita, que es el que aparece consignado al folio 95 del expediente; II) Informe al tribunal si efectivamente le fue pagado el importe a que se refiere la FACTURA "Invoice # 01- 92020198 DE FECHA 27/06/2022, antes referida, Indicando la fecha, modalidad y moneda de pago; y III) remita al tribunal la copia certificada de la factura emitida y los comprobantes de pago de la misma. En esta misma oportunidad, siendo que el original de dichas documentales, se encuentran en poder de la demandada, según se evidencia de comunicación de fecha 13/07/2022, recibida por Seguros Constitución, C.A. el 14/07/2022, que cursa al folio 102 del expediente; Igualmente de correo electrónico recibido por Marylin Pérez en su correo electrónico marylin.perez@gmail.com, el 21 de julio de 2022, de la Analista de Atención al Cliente Roimar Orianna Tua Acosta, desde su dirección de correo electrónico roitua@segurosconstitución.com, que cursa al follo 103, como anexo R del libelo de demanda, donde se confirma la recepción de los recaudos, lo que constituye el principio de prueba por escrito, requerido por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo PRUEBA DE EXHIBICIÓN de dichas documentales en poder de la demandada, a los fines de que este Tribunal intime a SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. para que exhiba y consigne a los autos la FACTURA "Invoice # 01-92020198 DE FECHA 27/06/2022, EMITIDA POR MACARE SOLUTIONS A FAVOR DE RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I.V-5.590.915 POR SERVICIO DE UTILIZACION DE ROBOT INTUITIVE XI, MATERIALES E INSUMOS SEGÚN DESGLOSE QUE SUMAN LA CANTIDAD DE CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 99 CENTAVOS (USD 5.868,99), QUE A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL DEL BCV DE BS.5,5077 BS./USD., A LA FECHA DE SU EMISIÓN, EQUIVALE A UN TOTAL EN BOLIVARES DE TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 64 (B5.32.324,64) cuya copia cursa al folio 95 del presente expediente.
TERCERO: Promueve, reproduce y hace valer, el documento privado emanado de terceros, que cursa a los folios 96 al 101 del presente expediente, anexo P del libelo de demanda, cuyo original se encuentran en poder de la demandada que corresponde a la FACTURA 1713775, EMITIDA POR HOSPITAL DEL CLINICAS CARACAS, C.A., R.L.F.J-090286233, EN FECHA 28/06/2022, A FAVOR DE RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I.V-5.590.915, POR SERVICIOS DE CLINICA, SEGÚN DESGLOSE ANEXO A LA FACTURA, Y HONORARIOS FACTURADOS POR CUENTA DE TERCEROS, QUE ALLI SE INDICAN, QUE SUMAN LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 46/100 CTS. (85.56.349, 46), QUE A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL DEL BCV DE 5,4784 BS./USD., EQUIVALE A UN TOTAL DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 75/100 CENTAVOS (USD 10.285,75), PAGADOS POR EL ASEGURADO EN LA DIVISA ESTADOUNIDENSE. Constituyendo dicha documental un documento emanado de terceros, a las fines de su ratificación, según lo previsto por el articulo 431 citado, y siendo que emana de una sociedad mercantil, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo PRUEBA DE INFORMES, a fin que este Tribunal le requiera a HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. RIF. J 20107494-5, ubicada en la Avenida Panteón con Avenida Alameda, Urbanización San Bernardino, Caracas, Venezuela, que mediante informe 1) confirme la emisión y pago de la FACTURA 1713775, EMITIDA POR HOSPITAL DEL CLINICAS CARACAS, C.A., R.I.F.J-090286233, EN FECHA 28/06/2022, A FAVOR DE RAUL GONZALEZ ROMERO, C.L.V-5.590.915, POR SERVICIOS DE CLINICA, SEGÚN DESGLOSE ANEXO A LA FACTURA Y HONORARIOS FACTURADOS POR CUENTA DE TERCEROS, QUE ALLI SE INDICAN, QUE SUMAN LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 46/100 CTS. (85.56.349,46), QUE A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL DEL BCV DE 5,4784 BS./USD., EQUIVALE A UN TOTAL DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 75/100 CENTAVOS (USD 10.285,75), solicitando al tribunal, anexe al oficio de prueba, la copia del documento cuya ratificación se solicita, que es el que aparece consignado a los folios 96 al 101 del expediente; II) informe al tribunal si efectivamente le fueron pagados los servicios de clínica y los honorarios profesionales a que se refiere la FACTURA 1713775, DE FECHA 28/06/2022 antes referida, indicando la fecha, modalidad y moneda de pago: y Ill) remita al tribunal la copia certificada de la factura emitida y los comprobantes de pago de la misma. En esta misma oportunidad, siendo que el original de dichas documentales, se encuentran en poder de la demandada, según se evidencia de comunicación de fecha 13/07/2022, recibida por Seguros Constitución. C.A. el 14/07/2022, que cursa al folio 102 del expediente; igualmente de correo electrónico recibido por Marylin Pérez en su correo electrónico marylin.perez@gmail.com, el 21 de julio de 2022, de la Analista de Atención al Cliente Roimar Orianna Tua Acosta, desde su dirección de correo electrónico roitua@segurosconstitución.com que cursa al folio 103, como anexo R del libelo de demanda, donde se confirma la recepción de los recaudos, lo que constituye el principio de prueba por escrito, requerido por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo PRUEBA DE EXHIBICIÓN de dichas documentales en poder de la demandada, a los fines de que este Tribunal intime a SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. para que exhiba y consigne a los autos la FACTURA 1713775, EMITIDA POR HOSPITAL DEL CLINICAS CARACAS, C.A., R.L.F.J-090286233, EN FECHA 28/06/2022, A FAVOR DE RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I.V-5.590.915, POR SERVICIOS DE CLINICA, SEGÚN DESGLOSE ANEXO A LA FACTURA, Y HONORARIOS FACTURADOS POR CUENTA DE TERCEROS, QUE ALLI SE INDICAN, QUE SUMAN LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 46/100 CTS. (BS.56.349, 46), QUE A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL DEL BCV DE 5,4784 BS./USD., EQUIVALE A UN TOTAL DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 75/100 CENTAVOS (USD 10.285,75). PAGADOS POR EL ASEGURADO EN LA DIVISA ESTADOUNIDENSES, cuya copia cursa a los folios 96 al 101 del presente expediente.
CUARTO: En relación a las cartas misivas que se han dirigido las partes, Promueve, reproduce y hace valer, comunicación de fecha 13/07/2022, suscrita por la Analista de Reclamos Rosnelly Martínez, de SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. dirigida a RAUL GONZALEZ ROMERO, CJ.V-5.590.915. Servicio No. 8999801-3, con ocasión al reclamo presentado, requiriendo documentación que allí se indica, documentación que fue entregada y que aparece recibida el 14/07/22, según nota al pie, de la que se lee que quedó pendiente la entrega de recibos y biopsia, Dicha comunicación, que cursan al folio 102 del presente expediente, anexo Q del libelo de demanda, no impugnada, ni desconocida, al contestar la demanda, evidencia que fueron entregados los recaudos solicitados por LA ASEGURADORA para el reembolso solicitado.
QUINTO: En relación a las cartas misivas que se han dirigido las partes, Promueve, reproduce y hace valer, comunicación que cursan al folio 103 del presente expediente, anexo R del libelo de demanda, no impugnado, ni desconocido al contestar la demanda, y que corresponden a comunicación de fecha 21/07/2022, enviada desde el correo electrónico roitu@segurosconstitución.com, a los correos marylin.perez@gmail.com y omarmaury@gmail.com donde se da acuse de recepción de los recaudos solicitados para el análisis del caso.
SEXTO: En relación a las cartas misivas que se han dirigido las partes, promueve, reproduce y hace valer comunicación que cursan al folio 104 del presente expediente, anexo S del libelo de demanda, no impugnado, ni desconocido al contestar la demanda, y que corresponden a la comunicación de fecha 16/08/2022, remitida al asesor de seguros Omar Maury, a su correo electrónico omarmaury@gmail.com, desde el correo electrónico scsanfelipe @segurosconstitución.com, entregada a mis representados por el intermediario Omar Maury, donde se informa que del monto facturado de Bs.136.895,94, solo la cantidad de Bs.81.852.57 corresponde al monto amparado por la póliza de salud, con lo cual se excepciona del pago total de las facturas consignadas, ofreciendo un pago parcial.
SEPTIMO: En relación a las cartas misivas que se han dirigido las partes, promueve, reproduce y hace valer comunicaciones que cursan al folio 105 al 113 del presente expediente, anexo T del libelo de demanda que corresponde a comunicaciones de fecha 18/08/2022, 23/08/2022, 29/08/2022, dirigidas a SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., solicitando la revaluación del caso y manifestando la inconformidad del rechazo del siniestro, y exigiendo el reembolso del 100% de los gastos Incurridos, todas recibidas por LA ASEGURADORA como se evidencia de sello estampado al pie de las mismas, que consignamos en original en esta oportunidad, constante de 9 folios marcados E.
OCTAVO: En relación a las cartas misivas que se han dirigido las partes, promuevo, reproduzco y hago valer, comunicación que cursa al folio 114 al 116 del presente expediente, anexo U del libelo de demanda, no impugnado, ni desconocido al contestar la demanda, que corresponde a comunicación de fecha 24/08/2022, emitida por Oraldine Osmeiby Ferrer Rivero, Gerente de Reclamos de Personas, de SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. de la cual se desprenden los motivos sostenidos por LA ASEGURADORA para rechazar el siniestro, y del FINIQUITO liquidado el 27/07/2022, del cual se evidencia que LA ASEGURADORA, solo aceptó pagar la suma de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 57/100 CTS. (BS.81.852.57) de los gastos incurridos por EL ASEGURADO.
NOVENO: Promueve, reproduce y hace valer, los documentos públicos que cursan a los autos en copias simples a los folios 117 al 125 de la pieza principal, anexos V, W, X, Y y Z del libelo de demanda, y en originales, a los folios 147 al 154 de la pieza 1 del expediente, no impugnados, ni desconocidos en la oportunidad legal, y que corresponden, en el mismo orden, a l) denuncia signada 24577, ante el Sistema de Derechos y Defensa de los Derechos del Asegurado, de la DIRECCIÓN DE PARTICIPACIÓN SOCIAL Y DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL ASEGURADO DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA; II) Informe de la DIRECCIÓN DE PARTICIPACIÓN SOCIAL Y DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL ASEGURADO, al AREA DE CONCILIACIONES Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA; III) ACTA SAA-7-1-AC-85-2023, del 31/01/2023: IV) ACTA SAA-7-1-AC-123-2023, del 15/02/2023: Y V) ACTA SAA-7-1-AC-161-2023, de fecha 02/03/2023, que evidencia el inicio y termino de un procedimiento conciliatorio entre las partes, y la posición sostenida por LA ASEGURADORA, en el procedimiento conciliatorio llevado ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
DECIMO: Promueve documentos públicos administrativos, y consigna marcada con la letra F, copia del informe de tres (3) folios, consignado por la representación de SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., ante el ÁREA DE CONCILIACIONES Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, el 31/01/2023, en la oportunidad de celebrarse el primer acto conciliatorio, y que forma parte del expediente administrativo contentivo del procedimiento conciliatoria llevado ante LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
DECIMO PRIMERO: Promueve documentos públicos administrativos y consigna marcada con la letra G, copia del informe de cinco folios, consignado por los RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I. 5.590.915 Y MARYLIN MERCEDES PEREZ JUAREZ C.I V-12.248.665. ASEGURADO TITULAR Y TOMADORA, respectivamente, ante el ÁREA DE CONCILIACIONES Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, el 31/01/2023, en la oportunidad de celebrarse el primer acto conciliatorio, y que forma parte del expediente administrativo contentivo del procedimiento conciliatorio llevado ante LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
DECIMO SEGUNDO: Promueve PRUEBA DE INFORMES, a fin que este Tribunal requiera a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, ubicada en la Avenida Venezuela, Caracas, Distrito Federal, Venezuela, informe al tribunal sobre: I) La existencia de un procedimiento conciliatorio iniciado por denuncia 24577, del 19/09/2022, efectuada por RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I. 5.590.915, en contra SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. II) Informe al tribunal sobre el contenido de los hechos que fueron denunciados, y los requerimientos del denunciante. IV) Informe al tribunal sobre el estado procesal del procedimiento conciliatorio iniciado, V) Remita al tribunal, copia debidamente certificada de todas las actuaciones que integran el expediente contentivo del procedimiento conciliatorio, que tuvo lugar por denuncia 24577, del 19/09/2022, efectuada por RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I. 5.590.915 en contra de SEGUROS CONSTITUCIÓN.
En fecha 05 de marzo de 2024 (folio 87 Pieza N° 02) se recibe diligencia de la abogada Carmen Elisa Castro González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 31.631, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, donde insiste y hace valer la factura 1713775, emitida por el Hospital de Clínicas Caracas, C.A., RIF J-090286233 en fecha 28/06/2022.
En fecha 12 de marzo de 2024 (folio 89 al 126 Pieza N° 02) se dictaron autos y se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se libran oficios.
En fecha 13 de marzo de 2024 (folio 127 Pieza N° 02) se dicta auto donde se deja sin efecto los oficios quedando en vigencia el número 056/2024.
En fecha 15 de marzo de 2024 (folio 129 Pieza N° 02) se levanta acta y se declara desierto el acto testimonial del ciudadano Omar Enrique Maury Laurentowicz.
En fecha 18 de marzo de 2024 (folio 130 y 131 Pieza N° 02) se recibe de la abogada Carmen Elisa Castro González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 31.631, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, escrito de solicitud de nombramiento de correo especial al ciudadano PABLO GILBERTO CEBALLOS ASUAJE.
En fecha 18 de marzo de 2024 (folio 132 al 146 Pieza N° 02) el alguacil titular consigna oficios y despachos libradas de fecha 12/03/2024.
En fecha 19 de marzo de 2024 (folio 147 y 148 Pieza N° 02) el Tribunal dicta Sentencia donde niega la designación como correo especial.
En fecha 22 de marzo de 2024 (folio 149 al 156 Pieza N° 02) se recibe diligencias de la abogada Carmen Elisa Castro González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 31.631, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, donde solicita apertura del acto de exhibición que corresponde a fecha y hora.
En fecha 22 de marzo de 2024 (folio 157 Pieza N° 02) se recibe de la abogada Carmen Elisa Castro González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 31.631, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, donde apela a la Sentencia Interlocutoria de fecha 19 de marzo de 2024, dictada por el tribunal.
En fecha 22 de marzo de 2024 (folio 158 Pieza N° 02) se dicta auto donde se niega lo solicitado por la abogada Carmen Elisa Castro González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 31.631, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2024 (folio 159 al 168 Pieza N° 02) el alguacil titular consigna oficios librados en la misma fecha.
En fecha 01 de abril de 2024 (folio 169 Pieza N° 02) se dicta auto donde se oye la apelación en un solo efecto, por parte de la abogada Carmen Elisa Castro González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 31.631, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa.
En fecha 01 de abril de 2024 (folio 170 Pieza N° 02) se recibe de la abogada Carmen Elisa Castro González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 31.631, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, escrito donde apela al auto de fecha 22 de marzo.
En fecha 04 de abril de 2024 (folio 171 Pieza N° 02) se dicta auto donde se oye la apelación en un solo efecto, por parte de la abogada Carmen Elisa Castro González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 31.631, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa.
En fecha 09 de abril de 2024 (folio 172 y 173 Pieza N° 02) se recibe de la abogada Carmen Elisa Castro González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 31.631, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, diligencias donde indica folio para conocer la apelación.
En fecha 10 de abril de 2024 (folio 174 y 177 Pieza N° 02) se dictan autos donde se remite al Tribunal de Alzada copias certificadas de los folios, de fecha 09 de abril de 2024, se libran oficios.
En fecha 12 de abril de 2024 (folio 178 al 180 Pieza N° 02) el alguacil titular consigna oficios librados en fecha 12/04/2024, dirigidos al Tribunal de Alzada.
En fecha 18 de abril de 2024 (folio 181 Pieza N° 02) se recibe de la abogada Carmen Elisa Castro González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 31.631, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, donde solicita nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano: Omar Enrique Maury Laurentowicz.
En fecha 18 de abril de 2024 (folio 182 al 326 Pieza N° 02) se agrega a los autos oficio Proveniente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
En fecha 22 de abril de 2024 (folio 327 Pieza N° 02) se libra auto y se ordena abrir una nueva pieza signada con el número 03.
En fecha 22 de Abril de 2024 (folio 02 Pieza N° 03) se dicta auto donde se acuerda oír las testimoniales del ciudadano: Omar Enrique Maury Laurentowicz.
En fecha 24 de abril de 2024 (folio 03 Pieza N° 03) se levanta acta y se declara desierto el acto testimonial del ciudadano: Omar Enrique Maury Laurentowicz.
En fecha 26 de abril de 2024 (folio 04 al 07 Pieza N° 03) se libra auto y se agrega a los mismos oficio proveniente de la Unidad de Cirugía Robótica y de Invasión Mínima.
En fecha 29 de abril de 2024 (folio 08 al 10 Pieza N° 03) se libra auto y se agrega a los mismos oficio proveniente MCARE SOLUTIONS.
En fecha 29 de abril de 2024 (folio 11 Pieza N° 03) se libra auto donde se deja constancia que a partir de la fecha se vence el lapso de evacuación de prueba.
En fecha 30 de abril de 2024 (folio 12 y 13 Pieza N° 03) se dicto auto donde se acuerda prorrogar el lapso de evacuación de prueba.
En fecha 16 de mayo de 2024 (folio 14 al 38 Pieza N° 03) se agrega a los autos comisión N° AP31-F-C-2024-000208 proveniente del Tribunal Decimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de mayo de 2024 (folio 39 al 48 Pieza N° 03) se libra auto y se agrega a los mismos oficio proveniente de la Consultoría Jurídica del Hospital de Clínicas Caracas.
En fecha 23 de mayo de 2024 (folio 49 Pieza N° 03) se libra auto donde se deja constancia que a partir de la fecha se vence el lapso de prórroga de Evacuación de Pruebas y en el mismo auto se deja constancia que en fecha 16/05/2024, fue agregada a los autos comisión N° AP31-F-C-2024-000208 proveniente del Tribunal Decimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de mayo de 2024 (folio 50 al 53 Pieza N° 03) se levanta acta y se lleva a cabo exhibición de documento.
En fecha 27 de mayo de 2024 (folio 54 y 55 Pieza N° 03) se levanta acta y se lleva a cabo exhibición de documento.
En fecha 27 de mayo de 2024 (folio 56 al 58 Pieza N° 03) se levanta acta y se lleva a cabo exhibición de documento.
En fecha 27 de mayo de 2024 (folio 59 Pieza N° 03) se levanta acta y se lleva a cabo exhibición de documento.
En fecha 27 de mayo de 2024 (folio 60 Pieza N° 03) se levanta acta y se lleva a cabo exhibición de documento.
En fecha 27 de mayo de 2024 (folio 61 y 62 Pieza N° 03) se levanta acta y se lleva a cabo exhibición de documento.
En fecha 27 de mayo de 2024 (folio 63 y 64 Pieza N° 03) se levanta acta y se lleva a cabo exhibición de documento.
En fecha 27 de mayo de 2024 (folio 65 y 66 Pieza N° 03) se levanta acta y se lleva a cabo exhibición de documento.
En fecha 27 de mayo de 2024 (folio 67 y 68 Pieza N° 03) se libra auto y se agrega a los mismos oficio proveniente del C.A. Policlínica Barquisimeto.
En fecha 28 de mayo de 2024 (folio 69 Pieza N° 03) se dicta auto donde se ordena realizar computo por secretaría.
En fecha 28 de mayo de 2024 (folio 70 Pieza N° 03) se dicta auto donde se fija la causa para informe.
En fecha 21 de junio de 2024 (folio 72 al 74 Pieza N° 03) se recibe de la abogada Michel Guadalupe Méndez Bastidas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 320.110, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, Escrito de Informe.
En fecha 21 de junio de 2024 (folio 75 al 113 Pieza N° 03) se recibe de la abogada Carmen Elisa Castro González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 31.631, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, Escrito de Informe.
En fecha 21 de junio de 2024 (folio 114 Pieza N° 03) se dicta auto donde se deja constancia que vence el lapso para presentar informe.
En fecha 04 de junio de 2024 (folio 115 al 122 Pieza N° 03) se recibe de la abogada Carmen Elisa Castro González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 31.631, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, Escrito de Observación de Informe.
En fecha 04 de julio de 2024 (folio 123 Pieza N° 03) se dicta auto donde se deja constancia que vence el lapso para observación de informe.
En fecha 08 de julio de 2024 (folio 124 Pieza N° 03) se dicta auto donde se deja constancia que a partir de la fecha se fija la causa para sentencia.
En fecha 11 de julio de 2024 (folio 125 al 223 Pieza N° 03) se agrega a los autos comisión N° 7088, proveniente del Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 11 de julio de 2024 (folio 224 Pieza N° 03) se libra auto y se ordena abrir una nueva pieza signada con el número 04.
En fecha 11 de julio de 2024 (folio 02 al 112 Pieza N° 04) se agrega a los autos comisión N° 7089, proveniente del Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió Factura N° 3874, de fecha 08/07/2022, emitida por el Hospital de Clínicas Caracas, por concepto de Honorarios Profesionales por Prostatectomia Radical por Robot de monto bolívares CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 48.280,35).
La referida prueba constituye un documento privado que emana de la parte demandada, empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A, mediante el cual se demuestra la existencia de la póliza Nro. 1007-702601-552, con vencimiento el día 03/05/2023, servicio Nro. 8999801-3 contratada por el ciudadano GONZALEZ ROMERO RAUL, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.590.915, del contrato de la póliza de seguro de salud individual, aprobada por la superintendencia de la actividad aseguradora mediante providencia N°. FSAA-003856 de fecha 18 de noviembre de 2013, publicada en Gaceta N° 40.316 de fecha 16 de diciembre de 2013; que presuntamente genera la obligación. En tal sentido, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de este litigio y al no ser desconocido por la parte demandada, posee eficacia plena en el debate de los hechos controvertidos. Así se decide.
Promovió Correo electrónico, de fecha 24/08/2022, en el cual se justifican los montos amparados por "Seguros Constitución, C.A.
La doctrina denomina con el nombre de pruebas libres a aquellas cuya promoción, reproducción, contradicción o control no está expresamente normado, pero a pesar de esto permiten la demostración del hecho afirmado, es decir, aquellas que sin estar expresamente consagradas en la ley, tampoco están expresamente prohibidas.
La prueba documental electrónica no se aparta de la anterior denominación, por cuanto a pesar que el documento electrónico se equipara al documento escrito, no existe en el ordenamiento jurídico venezolano alguna ley que regule lo concerniente a su promoción, control, contradicción y evacuación, y por el contrario considerando su virtualidad, la misma Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en el artículo 4 remite a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las pruebas libres; por cuanto no se aprecia en la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada solo menciona fecha 24/08/2024, por tal razón esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no fue promovida correctamente. Y así se decide.
Promovió Copia de Carta Aval, de fecha 23/06/2022, emitida por "Seguros Constitución C.A.”,
Copia simple de la Carta Aval, de fecha 23/06/2022, el cual tiene una validez hasta el día 01/07/2022 número de póliza 1007 0000000552, contratante MARYLIN MERCEDES PEREZ JUAREZ, Nro. de Siniestro 00000008999801-2, datos del asegurado Raúl González Romero, cédula de identidad Nro. V-5.590.091 expedida por Seguros Constitución C.A.; este instrumento constituye copia de un documento privado, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. Y así se decide.
Promovió Providencia N° FSAA-003856, de fecha 18/11/2013, la cual establece las normas y definiciones en materia de seguros, la cual fue cumplida a cabalidad por SEGUROS CONSTITUCION C.A.
El caso de autos versa sobre una Providencia Administrativa, sobre las cuales establece las normativas por Seguros Constitucional relacionadas con las cláusulas 1, 2 y 11 contenidas en la Providencia N° FSAA003856, de fecha 18 de noviembre de 2013, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a través de la cual se aprobó con carácter general y uniforme las Condiciones Generales y Particulares, el Anexo de Maternidad y la Tarifa de la Póliza de Seguro es de observar que la referida providencia no fue consignada en su extenso, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
III DE LAS DOCUMENTALES
Promovió en dos (02) folios útiles, con letra marcada "A.1 y A.2" respectivamente, correo electrónico suscrito por la Gerente de Reclamos de Personas Oraldine Ferrer, de fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil veintidós (2022), dirigido al ciudadano Raúl González Romero, con estas documentales se evidencia que se trata de una Ref. Reembolso, Póliza 1007 0000000552, titular ciudadano GONZALEZ ROMERO RAUL, cédula de identidad Nro. V-5.590.091, beneficiario Titular, Servicio 8999801-3, donde la parte demandada informó al asegurado cuales eran los gastos amparados por la Póliza de Seguro identificada con el Nro.1007-702601-552, adquirida por la parte actora en fecha 03/05/2021 y posteriormente renovada en fecha 03/05/2022, donde mediante el correo se detallan al asegurado los basamentos de indemnización según el "Costo Razonable" por tratamientos médicos y/o intervenciones quirúrgicas y los "Gastos Cubiertos", por conceptos de Honorarios Médicos, encontrándose limitados a un cirujano principal, un ayudante y un anestesiólogo, mediante el cual fue rechazada la Factura "3874”, del proveedor "Unidad de Cirugía de Mínima Invasión S.C.", de fecha 08/07/2022, por concepto de Honorarios Profesionales por Prostatectomia Radical por Robot, por encontrarse como una diferencia no autorizada por el seguro por no estar estos gastos amparados dentro del cuadro Póliza, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Y así se decide.
Promovió en un (1) folio útil, con letra marcada "B", Copia de Carta Aval, de fecha veintitrés (23) de Junio del año dos mil veintidós (2022), emitida por "Seguros Constitución C.A. a favor del "Hospital de Clínicas Caracas C.A.", monto garantizado por Seguros Constitución C.A., por concepto de gastos a proveedores por el monto de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 49.514,44), presupuesto prestado por el prestador de servicios conforme al diagnostico por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOS BLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 72.602,33).
La referida prueba constituye un documento privado que emana de la parte demandada, empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., mediante el cual se demuestra la existencia de la póliza contratada por la ciudadana MARYLIN MERCEDES PEREZ JUAREZ, cuyo asegurado afectado es el ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, que presuntamente genera la obligación del cumplimiento de la póliza, en tal sentido, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de este litigio y al no ser desconocido por la parte demandante, posee eficacia plena en el debate de los hechos controvertidos. Así se decide.
Promovió en dos (2) folios útiles, con letras marcadas "C.1, C.2 y C.3" respectivamente, Providencia N° FSAA-003856, de fecha 18/11/2013, publicada en Gaceta Oficial N°40.316 de la República Bolivariana de Venezuela.
Prueba instrumental aportada con el lapso de promoción de pruebas, antes analizada.
Promovió en un (1) folio útil, con letra marcada "D", copia simple de la Factura No. 1713775, de fecha 28/06/2022, emitida por el Hospital de Clínicas Caracas, que de forma detallada señala los gastos por Servicios de Clínica y Honorarios Médicos facturados.
Con esta documental se prueba se detallan los gastos establecidos en la factura No. 3874, emitida por el Hospital de Clínicas Caracas en fecha 08/07/2022, donde la parte demandada manifiesta que los cuyos conceptos especificados en la misma no se encuentran amparados en el cuadro póliza, los cuales no pueden ser reconocidos, siendo notificada la parte actora vía correo electrónico en fecha 24/08/2022, el cual no fue impugnada en el proceso por lo que se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DE LA PRUEBA DEL CONTRATO DE SEGURO
PRIMERO: Promovió, reproduce y hace valer, los documentos privados suscritos entre las partes, que cursan a los folios 21 y 22 de la pieza 1, del presente expediente, anexos B y C del libelo de demanda.
Documento privado el cual consignaron con el libelo de la demanda el cual cursa al folio 21 y 22 del expediente, el cual no fue impugnados por la parte demandada, por el contrario fue reconocido por el representante judicial de Seguros Constitución C.A. parte demandada en el presente asunto, en la oportunidad de contestar la demanda, y que corresponde al ejemplar del tomador del CUADRO POLIZA RECIBO No.1007-702601-552, RECIBO 1900, y del CUADRO POLIZA RECIBO No.1007-702601-552, RECIBO 2312, emitidos por SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., de dicha documental se evidencia, entre otros pormenores, 1) la existencia del CONTRATO DE SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN CIRUGÍA Y MATERNIDAD INDIVIDUAL celebrado entre MARYLIN MERCEDES PEREZ JUAREZ, cédula de Identidad V-12.248.665 en su condición de TOMADOR, y la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., identificada a los autos, como ASEGURADORA, y 2) La cobertura y amparo del ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, portador de la cédula de identidad V-5.590.915, como ASEGURADO TITULAR de los riesgos asegurados que se refieren al RAMO H.C.M. INDIVIDUAL incluidos GASTOS DE ENTIERRO POR USD 1.000,00; ASISTENCIA AL VIAJERO POR USD 50.000.00; MUERTE ACCIDENTAL POR USD 5.000,00; INVALIDEZ PERMANENTE POR USD 5.000,00; GASTOS MÉDICOS HOSPITALARIOS POR USD 50.000,00; ODONTOLOGIA; OFTALMOLOGÍA; ATENCIÓN MEDICA DOMICILIARIA; ATENCIÓN MEDICA PRIMARIA; COBERTURA COVID-19 POR USD 25.000,00, y las suman aseguradas allí expresadas estimadas, el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
SEGUNDO: Promovió, reproduce y hace valer, las COPIAS FOTOSTÁTICA DE LA PROVIDENCIA N°. FSAA 003856 DE FECHA 18/11/2013, emitida por Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela, Número 40.316 de fecha 16/12/2013, Y DE LA PROVIDENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA NO. FSAA- 2-0160 DE FECHA 30/11/2021 que contiene las CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DEL CONTRATO DE SEGURO DE SALUD, que cursan a los folios 23 al 38 del presente expediente, anexo D del libelo de demanda, el cual no fue impugnado, lo que se puede evidencia las condiciones generales y particulares que aplican al contrato de seguro, en el cual el contrato de seguro vincula a las partes de este procedimiento, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
TERCERO: Promueve, reproduce y hace valer, el documento privado suscrito entre las partes, que cursa a los folios 40 al 41 de la pieza 1, del presente expediente, anexo “E” del libelo de demanda, no impugnado, que corresponde a la copia de la planilla de SOLICITUD DEL SEGURO, suscrita por MARYLIN MERCEDES PEREZ JUAREZ, cédula de identidad V- 12.248.665 en su condición de TOMADOR y RAUL GONZALEZ ROMERO, cédula de identidad V-5.590.915, como ASEGURADO TITULAR, cuyo original se encuentra en poder de la demandada SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., de igual forma fue promovida PRUEBA DE EXHIBICIÓN, a fin de que el tribunal, intimara a la demandada para la exhibición del original de la SOLICITUD DE SEGURO, suscrita por MARYLIN MERCEDES PEREZ JUAREZ, cédula de identidad V-12.248.665 en su condición de TOMADOR Y RAUL GONZALEZ ROMERO, cédula de identidad V- 5.590.915, en la ciudad de San Felipe, edo. Yaracuy, el cual fue ratificado en fecha 27/05/2024 mediante acto seguido la abogada MICHEL GUADALUPE MENDEZ BASTIDAS, ya identificado, procede a poner a la vista el documento que se encuentra en su poder relativo al original de la SOLICITUD DE SEGURO, suscrita por la ciudadana MARYLIN MERCEDES PEREZ JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.248.665 en su condición de TOMADOR y el ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.590.915”. Quien seguidamente expone: “Pongo a la vista original de la SOLICITUD DE SEGURO, suscrita por la ciudadana MARYLIN MERCEDES PEREZ JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.248.665 en su condición de TOMADOR y el ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.590.915”, en este estado la abogada Carmen Elisa Castro, ya identificada expone: “Solicito la reproducción del documento, a los fines de agregarlo a los autos “. Este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, se agrega copia simple a los autos constante de tres (3) folios útiles; por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 429 y 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
CUARTO: Promovió, reproduce y hace valer, los documentos privados suscritos entre las partes, que cursan a los folios 42 al 68 del presente expediente, anexo “F” el fue consignado con el libelo de demanda, no impugnados, ni desconocidos, por el adversario que el cual corresponde al CONTRATO DE FINANCIAMIENTO Y RECIBOS CANCELADOS DE LAS PRIMAS correspondientes al contrato de seguro, cuyo cumplimiento demandan, y en su debida oportunidad fueron consignados los originales marcandos con la letra "A", en 26 folios, con el escrito de pruebas en el cual se puede confirmar, el pago de la primas del contrato de seguro por la ciudadana MARYLIN MERCEDES PEREZ JUAREZ, donde se realiza pagos de cinco cuotas por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE (Bs. 154,67), al Contrato N° 702601 2101424844; el cual se tienen como fidedignos y el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Promovió, reproduce y hace valer las COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA PROVIDENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA ACTIVIDAD ASEGURADORA SAA-2-0026 DEL 23/04/2021, que consignamos marcada "B", que contiene las NORMAS QUE RIGE PARA LA SUSCRIPCIÓN DE CONTRATOS DE SEGUROS, DE REASEGUROS, DE MEDICINA PREPAGADA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS, DE FIANZAS O REAFIΑNZAΜΙΕΝΤΟS EN MONEDA EXTRANJERA, publicadas en el portal electrónico de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA.
II. DE LA PRUEBA DE LA CONTINGENCIA DE SALUD PRESENTADA POR ASEGURADO Y DEL TRAMITE ADMINISTRATIVO INICIADO ANTE LA ASEGURADORA PARA SU COBERTURA A TRAVÉS DE CARTA AVAL.
PRIMERO: Promovió, reproduce y hace valer, las COPIAS FOTOSTÁTICAS del presupuesto 29660 emitido por C.A. Policlínica Barquisimeto, el 22 de abril de 2022, que en copia fotostática cursa a los folios 69 y 70 de la pieza 1 del presente expediente, cuyo original le fue consignado a la demandada el 29/04/2022, con la NOTIFICACION DEL SINIESTRO DE SALUD, que cursa al folio 71 de este expediente, para la obtención de la CARTA AVAL requerida para proceder a la PROSTATECTOMÍA a EL ASEGURADO ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, por lo que constituyendo dicha documental un documento emanado de terceros, a los fines de su ratificación ordenada por el articulo 431 citado, y siendo que emana de una Sociedad Mercantil de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió PRUEBA DE INFORMES, a fin que este Tribunal le requiera a C.A. Policlínica Barquisimeto, R.I.F. J-2978600, ubicada en la Avenida Los Leones, Barquisimeto, Estado Lara, informe sobre la autenticidad del presupuesto 29660 de fecha C 22/04/2022, emitido para una prostatectomía radical que le sería practicada al ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I.V-5.590.915, para lo cual solicito al tribunal, acompañe al oficio de pruebas, copia del presupuesto al que se refiere la prueba de informe, que es el que cursa al folio 70 del presente expediente. En esta misma oportunidad, siendo que el presupuesto original referido, se encuentra en poder de la demandada, tal como se evidencia de la NOTIFICACIÓN DE SINIESTRO SALUD que cursa al folio 71, lo que constituye el principio de prueba requerido por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo PRUEBA DE EXHIBICIÓN de dicha documental en poder de la demandada, a los fines de que este Tribunal intime a SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. para que exhiba y consigne a los autos el PRESUPUESTO 29660 DE FECHA 22/04/2022 emitido por C.A. Policlínica Barquisimeto, R.J.F. J-2978600, para una prostatectomía radical que le sería practicada al ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I.V-5.590.915.
Este instrumento constituye documento privado, el cual fue consignada copia simple del presupuesto 29660 emitido por C.A. Policlínica Barquisimeto, el 22 de abril de 2022, que en copia fotostática cursa a los folios 69 y 70 de la pieza 1; fue solicitada prueba de informe el cual consta al folio 68 de la pieza 3 del expediente, oficio proveniente de la Policlínica Barquisimeto de fecha 07/05/2024, suscrita por la Lcda. Irma Colmenarez en su condición de Gerente de Administración de la misma Policlínica, en el cual manifiesta que el informe es autentico y la información contenido en valida, y la misma documental fue solicitada por la parte actora en el escrito de promoción de prueba la exhibición del mismo, se llevo a cabo mediante acta de fecha 27/05/2024, donde comparece la abogada MICHEL GUADALUPE MENDEZ BASTIDAS, en su carácter de apoderada judicial del la Empresa Seguro Constitucional C.A., donde pone a la vista copia del documento relativo al presupuesto 29660 emitido por C.A. Policlínica Barquisimeto, el 22 de abril de 2022, en el cual lo exhibe y se acuerda agregarlo a los autos, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429, 431, 433 y 436 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el articulo 1371 y 1374 del Código Civil y 430 del Código de Procedimiento Civil, referidos a las cartas misivas que se han dirigido las partes, promueve, reproduce y hace valer, comunicación de fecha 29/04/2022, extendida en la planilla proporcionada por LA ASEGURADORA, a través de la cual fue notificada del siniestro, que cursa al folio 71 de presente expediente, anexo I del libelo de demanda. Dicha documental no impugnada, ni desconocida, al contestar la demanda, evidencia que le fue solicitada a la demandada la CARTA AVAL, que diera la cobertura del riesgo amparado por el Contrato de Seguro, que efectivamente otorgo la demandada y que cursa en copia al folio 73 del presente expediente como anexo K de la demanda y constituyendo la misma, el principio de prueba requerido por el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de dicha documental en poder de la demandada, a los fines de que este tribunal intime a SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., para que exhiba y consigne a los autos la NOTIFICACIÓN DE SINIESTRO SALUD, presentada por EL ASEGURADO el 29/04/2022, que cursa al folio 71 del expediente.
Este instrumento constituye documento notificación de siniestro de salud de fecha 29/04/2024, el cual fue consignada copia simple identificada con el literal “I” relacionada con la Carta Aval, del contratante ciudadano RAUL GONZALEZ, donde arroja el diagnóstico del prenombrado asegurado e ADENOCARCINOMA DE PROSTATA/ PROSTATENTOMIA, el cual consta al folio 71 de la pieza 1; fue solicitado en el escrito de promoción de prueba la exhibición del mismo, llevándose a cabo mediante acta de fecha 27/05/2024, el cual consta al folio 56 y 57 del expediente, donde comparece la abogada MICHEL GUADALUPE MENDEZ BASTIDAS, en su carácter de apoderada judicial del la Empresa Seguro Constitucional C.A., donde pone a la vista copia del documento relativo a la notificación de siniestro salud, en el cual lo exhibe y se acuerda agregarlo a los autos, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429, 431, 433 y 436 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 1371 y 1374 Código Civil y 430 del Código de Procedimiento Civil, referidos a las cartas misivas que se han dirigido las partes, promovió, reproduce y hace valer comunicación que cursa al folio 72 del presente expediente, anexo “J” del libelo de demanda, no impugnado, ni desconocido, al contestar la demanda, que es la comunicación de fecha 02/05/2022, emitida por la Gerencia Nacional de Reclamos de Personas, de Seguros Constitución, C.A, dirigida por la Analista de Reclamos, Uvamir Medina, al ciudadano RAUL GONZALEZ, donde requieren que asista a la consulta de un Cirujano General, en la sede de Yara Salud, para una segunda opinión médica constituyendo la misma, promovió la PRUEBA DE EXHIBICIÓN del referido documental en poder de la parte demandada, a los fines de que este Tribunal intime a SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. para que exhiba y consigne a los autos dicha comunicación de fecha 02/05/2022, emitida por la Gerencia Nacional de Reclamos de Personas, de Seguros Constitución, C.A, dirigida por la Analista de Reclamos Uvamir Medina, a nuestro representado RAUL GONZALEZ.
De lo que se puede evidenciar que se lleva a cabo el acto de exhibición de documento en 24/05/2024, donde comparece la abogada MICHEL GUADALUPE MENDEZ BASTIDAS, en su carácter de apoderada judicial del la Empresa Seguro Constitucional C.A., donde pone a la vista copia del documento relativo a comunicación de fecha 02/05/2022, emitida por la Gerencia Nacional de Reclamos de Personas, de Seguros Constitución, C.A., dirigida por la Analista de Reclamos, Uvamir Medina, al ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO”. donde manifiesta que la comunicación, no la tienen en el expediente de la Empresa”; procediendo a intervenir la abogada Carmen Elisa Castro, ya identificada, donde solicita al Tribunal que deje constancia que la copia fotostática cursa en el expediente en el folio setenta y dos (72) de la pieza N° 1”, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 y 436 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, promovió, reproduce y hace valer el documento privado emanado de la demandada, que en copia cursa al folio 73 del presente expediente, anexo K del libelo de demanda, no impugnado, ni desconocido por la demandada, y que corresponden a la CARTA AVAL, emitida por LA ASEGURADORA a favor de la C.A. Policlínica Barquisimeto, R.I.F, J-00029786-0, a la que nos hemos referido en el numeral 5, aparte TERCERO, del capítulo 1, el libelo de demanda.
Este Tribunal no hace pronunciamiento sobre este medio de prueba ya que fue valorado en el Numeral 5, Aparte tercero del Capítulo I, del Escrito de Pruebas.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió, reproduce y hace valer los documentos privados emanados terceros, que en copia cursan a los folios 76 al 78 del presente expediente, anexo L del libelo de demanda, cuyos originales se encuentran en poder de la demandada, y que corresponden a los presupuestos consignados por EL ASEGURADO ante LA ASEGURADORA, que son: 1) PRESUPUESTO: 419630, emitido por HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., R.I.F. J-20107494-5, en fecha 02/06/2022, para la cirugía programada y realizada a cargo del médico RENE JAVIER SOTELO NOGUERA, para una prostatectomia radical asistida por robot da vinci xi, que incluye servicios de hospitalización, nutrición y dietética, área quirúrgica, equipos médicos y suministros especializados, servicios diagnósticos, servicios asistenciales, manejo y aplicación de fármacos y suministros, y honorarios médicos de un cirujano, una anestesiólogo, un primer ayudante, cargos por procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnósticos y servicios asistenciales; ii) Presupuesto Nro.5100-2250, emitido por Unidad de Cirugía de Mínima Invasión, S.C. Rif. J-40654741-7, y iii) Presupuesto 5919-2022 emitido por Mcare Solutions. Constituyendo dichas documentales documentos emanados de terceros, para los cuales la parte demandante solicito ratificación de dicho presupuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento , y siendo que emana de una Sociedad Mercantil, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió PRUEBA DE INFORMES, a fin que este Tribunal la requiera a I) HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., R.I.F. J-20107494-5, ubicada en la Avenida Panteón con Avenida Alameda, Urbanización San Bernardino, Caracas Venezuela, confirme a este tribunal, la emisión del PRESUPUESTO: 419630, en fechan 02/06/2022, para la cirugía programada a cargo del médico RENE JAVIER SOTELO NOGUERA, para una prostatectomía radical asistida por robot da vinci xi, al ciudadano Raúl González Romero, C.I.V-5.590.915, para lo cual solicito al tribunal, anexe al oficio de prueba la copia del documento cuya ratificación se solicita, que es el que aparece consignado al folio 76 del expediente; II) a la UNIDAD DE CIRUGIA DE MINIMA INVASIÓN, S.C. RIF. J-40654741-7, ubicada en Avenida Circunvalación del Sol, Edificio de Consultorios Médicos, Piso 3, oficina 309 y 310, Urb. Santa Paula, El Cafetal, Caracas, Venezuela, confirme a este tribunal, la emisión del PRESUPUESTO Nro.5100-2250, de fecha 02/06/2022, para la cirugía programada a cargo del médico RENE JAVIER SOTELO NOGUERA, para una prostatectomía radical por robot, para lo cual solicito al tribunal, anexe al oficio de prueba la copia del documento cuya ratificación se solicita, que es el que aparece consignado al folio 77 del expediente; y III) a MCARE SOLUTIONS en la sede del Hospital de Clínicas Caracas, Avenida Panteón con Avenida Alameda, Urbanización San Bernardino, Caracas, Venezuela, confirme al tribunal, la emisión del PRESUPUESTO 5919-2022 emitido el 31/05/2022, para la prostatectomía radical asistida por Robot XI, de Raúl González Romero, C.I.V-5.590.915, para lo cual solicito al tribunal anexe al oficio de prueba, la copia del documento cuya ratificación se solicita, que es el que aparece consignado al folio 78 del expediente.
En esta misma oportunidad, siendo que los originales de las documentales antes especificadas, se encuentran en poder de la demandada, según se evidencia de comunicación de fecha 03 de junio de 2022 que cursa al folio 74 del expediente; de mensaje de datos dirigido al correo electrónico omarmaury@gmail.com del intermediario o asesor de seguros Omar Maury, código 3740, desde el correo electrónico de la tomadora de la póliza maryin.perez@gmail.com, que cursa al folio 75 del presente expediente, que constituyen, conjuntamente con los presupuestos que cursan a las folios 76 al 78 de este expediente, el principio de prueba por escrito requerido por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve PRUEBA DE EXHIBICIÓN de dichas documentales en poder de la demandada, a los fines de que este Tribunal intime a SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. para que exhiba y consigne a los autos las documentales antes identificadas, que son el PRESUPUESTO: 419630, emitido por HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., R.J.F. J-20107494-5, en fecha 02/06/2022, cuya copia cursa al folio 76 de la pieza 1 de este expediente: ii) PRESUPUESTO Nro.5100- 2250, emitido por UNIDAD DE CIRUGIA DE MINIMA INVASIÓN, S.C. R.I.F. J-40654741-7, en fecha 02/06/2022, cuya copia cursa al folio 77 de la pieza 1 de este expediente; y III) PRESUPUESTO 5919-2022 emitido por MCARE SOLUTIONS, en fecha 31/05/2022, cuya copia cursa al folio 78 de la pieza 1 de este expediente, Consta al folio 60 del expediente, acta de exhibición de documentos donde la apoderada judicial de la parte demandada, la abogada MICHEL GUADALUPE MENDEZ BASTIDAS, ya identificada, proceda a poner a la vista el documento que se encuentra en su poder relativo a PRESUPUESTO: 419630, emitido por HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., R.I.F. J-20107494-5, en fecha 02/06/2022, que riela al folio 76 de la pieza 1 de este expediente, PRESUPUESTO Nro.5100- 2250, emitido por UNIDAD DE CIRUGIA DE MINIMA INVASIÓN, S.C. RI.F. J-40654741-7 en fecha 02/06/2022, que riela al folio 77 de la pieza 1 de este expediente y PRESUPUESTO 5919-2022 emitido por MCARE SOLUTIONS, en fecha 31/05/2022, que riela al folio 78 de la pieza 1 de este expediente”, quien seguidamente expone: “Ninguno de estos presupuestos, los tenemos en el expediente”.
Asimismo fue recibido oficio del Hospital de Clínicas Caracas, de fecha 17/05/2024, Consultoría Jurídica CJMay/24-058, suscrito por el Dr. Blas Guerra, donde remite con la comunicación copia fiel y exacta de la factura Nro. 1713775 de fecha 28/06/2022, y factura Nro. 1716094 de fecha 18/07/2024, el cual reposan en el expediente administrativo correspondiente, del documento anexo denominado anticipos y abonos se evidencia que las facturas fueron pagadas en divisas en efectivo, el cual consta a los folios 40 al 48 de la pieza 3 del expediente; por lo que los presupuestos antes descritos se tiene como exactos tal como aparecen de la copia presentada por la parte promovente y se tienen estas pruebas instrumentales como fidedignas, por no haber sido impugnadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429, 436 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
SEXTO: Promovió, reproduce y hace valer, comunicación de fecha 06 de junio de 2022, que cursan al folio 79 del presente expediente, anexo LL del libelo de demanda, no impugnado, ni desconocido por la demandada, y que corresponden a la solicitud que dirige la ciudadana Uvamir Medina, Analista Integral, al intermediaria o asesor de Seguros, Sr. Omar Maury, código 3740, quien contacta a EL ASEGURADO, solicitando coordinar a través de la red de proveedores dos Presupuestos de clínicas afiliadas a la red, a fin de continuar con el análisis del caso.
Con relación a esta documental, donde se trata de un email de fecha 06/06/2022, emitido por la analista integral ciudadana Uvamir Medina de Seguro Constitución Sucursal San Felipe desde el correo umedina@MEDNET-VE,COM, para omarmaury@gmail.com, relacionado donde solicitan la coordinación a través de la red de proveedores dos (2) presupuestos de la clínica afiliada, el cual consta al folio 79 del expediente y marcado con el literal “LL”. Asimismo comunicación remitida por el ciudadano RAUL GONZALEZ, en el carácter de autos al Seguros Constitución donde consigna los presupuestos solicitados por la aseguradora los cuales constan a los folios 81 al 84 PRIMER PRESUPUESTO: Emitido por el Dr. Gastone Valongo Primoschitz, (Urología – Urología Oncológica Cirugía Robótica) Centro Clínico La Trinidad; SEGUNDO PRESUPUESTO; Emitido por el Dr. Oswaldo Carmona, el cual consta a los folios 85 al 90, de igual forma fue enviada comunicación del corredor de seguro ciudadano OMAR E. MAURY L., Codigo Nro. 3740, de fecha 14/06/2022, donde le da respuesta al email de fecha 06/06/2022, relacionado con los dos presupuestos, para la intervención de prostetocmia radical que debe realizarse el asegurado ciudadano RAUL GONZALEZ , póliza de salud 1007-702601-552, a los fines de establecer comparativos en cuanto a los costos del procedimiento; de igual manera el asegurado remite en fecha 17/06/2022, comunicación al Seguro Constitución, donde solicita la aprobación el Centro Médico Docente La Trinidad, ya que la clínica se encuentra totalmente equipado con servicios de primera generación y le garantizan una pronta recuperación. .
De conformidad con lo establecido en el, artículo 1371 del Código Civil, las cartas misivas que pueden hacerse valer en juicio son las dirigidas por una parte a la otra. Por cuanto no fue requerida la presentación de la carta que se analiza, sino aportada en el juicio como prueba por sus propios autores parte demandante siguiendo la calificada Doctrina antes mencionada, se aprecia como indico, no habiendo impugnación formulada contra esas pruebas por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma mencionada. Así se establece.
SEPTIMO: Promovió, reproduce y hace valer, los documentos privados emanados de terceros, que cursan a los folios 81 al 91 del presente expediente, anexo M del libelo de demanda, cuyos originales se encuentran en poder de la demandada, según se evidencia de comunicación de fecha 10 de junio de 2022, recibida por LA ASEGURADORA el 14/06/2022, que en copia cursa al folio 80 del expediente, remitida a la aseguradora por intermedio del intermediario o asesor de Seguros, Sr. Omar Maury, código 3740 y que corresponden a los dos presupuestos adicionales solicitados por LA ASEGURADORA, según su comunicación del 06 de junio de 2022, referida en el particular SEXTO, inmediato anterior a este, que contiene: I) INFORME MEDICO, Y PRESUPUESTO 377616 de fecha 13/06/2022, que corresponde a los GASTOS DE CLÍNICA y de HONORARIOS MEDICOS presupuestados por el Dr. GASTONE VALONGO para una PROSTATECTOMIA LAPAROSCOPICA ASISTIDA POR ROBOT DAVINCI. II) INFORME MEDICO emitido por el Dr. OSWALDO CARMONA, Y PRESUPUESTO: 420265 también emitido por el HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS HCC en fecha 10/06/2022, para la cirugía presupuestada por el médico OSWALDO JOSE CARMONA JORGE, para una prostatectomía radical asistida por robot da vinci xi, que incluye SERVICIOS DE HOSPITALIZACIÓN, NUTRICIÓN Y DIETÉTICA, AREA QUIRURGICA, EQUIPOS MEDICOS Y SUMINISTROS ESPECIALIZADOS, SERVICIOS DIAGNOSTICOS, SERVICIOS ASISTENCIALES, MANEJO Y PALICACION DE FARMACOS Y SUMINISTROS, Y HONORARIOS MÉDICOS DE UN ANESTESIÓLOGO PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS, SERVICIOS DE DIAGNÓSTICOS Y SERVICIOS ASISTENCIALES, resulta claramente establecido a los autos, que la cirugía fue practicada por el médico RENE JAVIER SOTELO NOGUERA y no por el médico OSWALDO JOSE CARMONA JORGE, siendo que ambos especialistas se asisten del robot da vinci xi, ubicado en las instalaciones del Hospital de Clínicas Caracas, C.A. que se presupuesta según los requerimientos médicos y hospitalarios de cada especialista; II) PRESUPUESTO #5590915 emitido por el Dr. OSWALDO CARMONA en fecha 10/06/2022, que contempla HONORARIOS PROFESIONALES DE UN CIRUJANO PRINCIPAL, 1 ER AYUDANTE Y 2DO AYUDANTE, III) PRESUPUESTO # 5919-2022 emitido por MCARE SOLUTIONS de fecha 31/05/2022.
De las documentales privadas se pueden evidenciar que se trata de unos cartas dirigidas entre las mismas partes donde se constata que la cirugía fue practicada por el Dr. RENE JAVIER SOTELO NOGUERA y no por el médico OSWALDO JOSE CARMONA JORGE, siendo que ambos especialistas se asisten del robot da vinci xi, ubicado en las instalaciones del Hospital de Clínicas Caracas, C.A. que se presupuesta según los requerimientos médicos y hospitalarios de cada especialista, por cuanto no fue requerida la presentación de la carta que se analiza, sino aportada en el juicio como prueba por sus propios autores parte demandante siguiendo la calificada Doctrina antes mencionada, se aprecia como indico, no habiendo impugnación formulada contra esas pruebas por la parte demanda por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad . Así se establece.
OCTAVO: De conformidad con lo previsto en el artículo 1371 y 1374 del Código Civil y 430 del Código de Procedimiento Civil, referidos a las cartas misivas que se han dirigido las partes, Promueve, reproduce y hace valer, comunicación que cursan al folio 92 del presente expediente, anexo M-1 del libelo de demanda, no impugnado, ni desconocido, al contestar la demanda, y que corresponde a comunicación de fecha 17/06/2022, dirigida por Raúl González a Seguros Constitución, C.A., insistiendo en su requerimiento, comunicación entregada a través del intermediario o asesor de Seguros, Sr. Omar Maury, código 3740, y que en esta oportunidad consignamos marcada D, en la que se lee el acuse de recibo por Seguros Constitución, C.A., como se aprecia de sello húmedo al pie de la misma.
Este Tribual no hace pronunciamiento sobre los particulares ya que las mismas fueron valoradas en el particular sexto.
NOVENO: Promovió, reproduce y hace valer el documento privado emanado de la parte demandada, que cursan al folio 93 del presente expediente, anexo N del libelo de demanda, no impugnado, ni desconocido al contestar la demanda y que corresponden a la CARTA AVAL emitida en fecha 23/6/22, por SEGUROS CONSTITUCION, C.A., a favor del Hospital de Clínicas Caracas, C.A. por Bs.49.514,44, que representa el 68,20% del monto del PRESUPUESTO: 419630, emitido por HOSPITALDE CLÍNICAS CARACAS, C.A., R.I.F. J-20107494-5, en fecha 02/06/2022, para la cirugía programada y realizada a cargo del médico RENE JAVIER SOTELO NOGUERA, para una prostatectomía radical asistida por robot da vinci xi, por Bs.72.602.33, de la que aduce LA ASEGURADORA constituye su compromiso de pago. En este punto quiero observar que la CARTA AVAL que se promueve en esta oportunidad no considera el PRESUPUESTO Nro.5100-2250, emitido por UNIDAD DE CIRUGIA DE MINIMA INVASIÓN, S.C. R.I.F. J-40654741-7, ni el PRESUPUESTO 5919-2022 emitido por MCARE SOLUTIONS, que complementó la atención medico quirúrgica requerida por EL ASEGURADO, y que la misma, tampoco fue aceptada por el HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., comunicándole al ASEGURADO que el crédito para SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. estaba suspendido.
Por cuanto no fue requerida la presentación de la carta que se analiza, sino aportada en el juicio como prueba por sus propios autores parte demandante siguiendo la calificada Doctrina antes mencionada, se aprecia como indico, no habiendo impugnación formulada contra esas pruebas por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DECIMO: De conformidad con lo establecida en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve la testimonial del ciudadano OMAR ENRIQUE MAURY LAURENTOWICZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad V-8.513.924, domiciliado en la 4ta avenida con calle 7, #7-3. sector Cantarrana, municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien fue el intermediario o asesor de seguros en la contratación de la póliza de seguro entre los codemandantes y la demandada, con código 3740, y por Intermedio de quien se gestionó todo lo referido a la cobertura de la póliza de salud contratada, a fin de que declare sobre hechos que interesan a la presente causa, principalmente relacionados con la contratación de póliza de salud, la notificación del siniestro, la entrega de recaudos y demás comunicaciones dirigidas entre las partes a través de su persona.
De la testimonial promovida por la parte actora, se evidencia que el ciudadano OMAR ENRIQUE MAURY LAURENTOWICZ, no compareció a dicho acto, por tal razón este Tribunal no hace pronunciamiento alguno. Y así se decide.
III. DE LA PRUEBA DE LOS GASTOS INCURRIDOS Y PAGADOS POR EL ASEGURADO Y DE LA SOLICITUD DE SU REEMBOLSO A LA ASEGURADORA
PRIMERO: Promovió, reproduce y hace valer, el documento privado emanado de terceros, que cursa al folio 94 del presente expediente, anexo Ñ del libelo de demanda, cuyo original se encuentran en poder de la demandada, que corresponde a la FACTURA No.03874, N° DE CONTROL 00-003874, EMITIDA POR LA UNIDAD DE CIRUGÍA DE MINIMA INVASIÓN S.C., R.I.F. J-40654741-7, A FAVOR DE RAUL GONZALEZ ROMERO, C.LV-5.590.915, DE FECHA 08/07/2022, POR HONORARIOS PROFESIONALES POR PROSTATECTOMÍA RADICAL POR ROBOT 26/06/2022, EMITIDA POR LA CANTIDAD DE CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 35/100 CTS. (Bs.48.208,35) QUE EQUIVALEN, A LA FECHA DE SU EMISIÓN, A LA CANTIDAD DE OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES (8.655 USD), A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DE 5,57 BS./USD, PAGADOS POR EL ASEGURADO EN LA DIVISA ESTADOUNIDENSE. Constituyendo dicha documental un documento emanado de terceros, a los fines de su ratificación, según lo previsto por el artículo 431 citado, y siendo que emana de una sociedad mercantil, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve PRUEBA DE INFORMES a fin que este Tribunal le requiera a UNIDAD DE CIRUGIA DE MINIMA INVASIÓN, S.C. R.I.F. J 40654741-7, ubicada en Avenida Circunvalación del Sol, Edificio de Consultorios Médicos, Piso 3, oficina 309 y 310, Urb. Santa Paula, El Cafetal, Caracas, Venezuela, que mediante informe I) confirme la emisión y pago de la FACTURA No.03874, NO. DE CONTROL 00-003874, EMITIDA POR LA UNIDAD DE CIRUGÍA DE MINIMA INVASIÓN S.C., R.I.F. J-40654741-7, A FAVOR DE RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I.V-5.590.915, DE FECHA 08/07/2022, POR HONORARIOS PROFESIONALES POR PROSTATECTOMÍA RADICAL POR ROBOT 26/06/2022, EMITIDA POR LA CANTIDAD DE CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 35/100 CTS. (BS.48.208, 35) QUE EQUIVALEN A LA CANTIDAD DE OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES (8.655 USD), A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DE 5,57 BS./USD A LA FECHA DE SU EMISIÓN, solicitando al tribunal anexe al oficio de prueba la copia del documento cuya ratificación se solicita, que es el que aparece consignada al folio 94 del expediente; II) informe al tribunal si efectivamente le fueron pagados los honorarios profesionales a que se refiere la FACTURA No.03874, NO. DE CONTROL 00003874, antes referida, indicando la fecha, modalidad y moneda de pago; y remita al tribunal la copia certificada de la factura emitida y de los comprobantes de pago de la misma. En esta misma oportunidad, siendo que el original de dichas documentales, se encuentran en poder de la demandada, según se evidencia de comunicación de fecha 13/07/2022, recibida por Seguros Constitución, C.A. el 14/07/2022, que cursa al folio 102 del expediente; igualmente de correo electrónico recibido por Marylin Pérez en su correo electrónico marylin.perez@gmail.com, el 21 de julio de 2022, de la Analista de Atención al Cliente Roimar Orianna Tua Acosta, desde su dirección de correo electrónico roitua@segurosconstitución.com, que cursa al folio 103, como anexo R del libelo de demanda, donde se confirma la recepción de los recaudos, lo que constituye el principio de prueba por escrito, requerido por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve PRUEBA DE EXHIBICIÓN de dichas documentales en poder de la demandada, a los fines de que este Tribunal intime a SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., para que exhiba y consigne a los autos la FACTURA No.03874, N° DE CONTROL 00-003874, EMITIDA POR LA UNIDAD DE CIRUGÍA DE MINIMA INVASIÓN S.C., R.I.F. J-40654741-7, A FAVOR DE RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I.V-5.590.915, DE FECHA 08/07/2022, POR HONORARIOS PROFESIONALES POR PROSTATECTOMÍA RADICAL POR ROBOT 26/06/2022, EMITIDA POR LA CANTIDAD DE CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 35/100 CTS. (Bs. 48.208,35) QUE EQUIVALEN A LA CANTIDAD DE OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES (8.655 USD), A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DE 5,57 BS./USD A LA FECHA DE SU EMISIÓN, cuya copia está consignada al folio 94 del presente expediente.
Se evidencia que al folio 9 y 10 de la pieza 3 del expediente, consta oficio de fecha 08/04/2024, emitida del Departamento de Administración de Mcare Solutions, dando respuesta al oficio Nro. 063/2024, en el cual verifican la emisión del presupuesto señalado UP Supra, igualmente a la factura comercial 01-92020198, emitida en fecha 27 de junio de 2022 al ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.590.3915, pagada en efectivo por la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 99/100 CTS DORALES AMERICANOS ($5.868,99) el cual fue recibida a su entera satisfacción y al mismo fue anexado copia fiel y excata del original de la factura FACTURA "Invoice # 01-92020198 de fecha 27/06/2022, emitida por MACARE SOLUTIONS a favor del ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.590.915 por servicio de utilización de ROBOT INTUITIVE XI, materiales e insumos según desglose que suman la cantidad DE CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 99 CENTAVOS (USD 5.868,99), que a la tasa de cambio oficial del bcv de bs.5,5077 bs./usd., a la fecha de su emisión, equivale a un total de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 64 (Bs.32.324,64), en la cual se evidencia la forma de pago que realizo el asegurado a MCARE SOLUTIONS, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 431 y 433 de Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
SEGUNDO: Promovió, reproduce y hace valer, el documento privado emanado de terceros, que cursa al folio 95 del presente expediente, anexo O del Iibelo de demanda, cuyo original se encuentran en poder de la demandada, que corresponde a la FACTURA "Invoice # 01-92020198 DE FECHA 27/06/2022, EMITIDA POR MACARE SOLUTIONS A FAVOR DE RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I.V-5.590.915 POR SERVICIO DE UTILIZACION DE ROBOT INTUITIVE XI, MATERIALES E INSUMOS SEGÚN DESGLOSE QUE SUMAN LA CANTIDAD DE CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 99 CENTAVOS (USD 5.868,99), QUE A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL DEL BCV DE BS.5,5077 BS./USD., A LA FECHA DE SU EMISIÓN, EQUIVALE A UN TOTAL EN BOLIVARES DE TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 64 ( Bs. 32.324.64), PAGADOS POR EL ASEGURADO EN LA DIVISA ESTADOUNIDENSE. Constituyendo dicha documental un documento emanado de terceros, a los fines de su ratificación, según lo previsto por el artículo 431 y siendo que emana de una sociedad mercantil, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo PRUEBA DE INFORMES, a fin que este Tribunal le requiera a MCARE SOLUTIONS en la sede del Hospital de Clínicas Caracas, Avenida Panteón con Avenida Alameda, Urbanización San Bernardino, Caracas, Venezuela, que mediante informe confirme la emisión y pago de la FACTURA "Invoice 01-92020198 DE FECHA 27/06/2022, EMITIDA POR MACARE SOLUTIONS A FAVOR DE RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I.V-5.590.915 POR SERVICIO DE UTILIZACION DE ROBOT INTUITIVE XI, MATERIALES E INSUMOS SEGÚN DESGLOSE QUE SUMAN LA CANTIDAD DE CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 99 CENTAVOS (USD 5.868,99), QUE A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL DEL BCV DE BS.5,5077 BS./USD., A LA FECHA DE SU EMISIÓN, EQUIVALE A UN TOTAL EN BOLIVARES DE TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 64 (B5.32.324,64), solicitando al tribunal anexo al oficio de prueba, la copia del documento cuya ratificación se solicita, que es el que aparece consignado al folio 95 del expediente; II) Informe al tribunal si efectivamente le fue pagado el importe a que se refiere la FACTURA "Invoice # 01- 92020198 DE FECHA 27/06/2022, antes referida, Indicando la fecha, modalidad y moneda de pago; y III) remita al tribunal la copia certificada de la factura emitida y los comprobantes de pago de la misma. En esta misma oportunidad, siendo que el original de dichas documentales, se encuentran en poder de la demandada, según se evidencia de comunicación de fecha 13/07/2022, recibida por Seguros Constitución, C.A. el 14/07/2022, que cursa al folio 102 del expediente; Igualmente de correo electrónico recibido por Marylin Pérez en su correo electrónico marylin.perez@gmail.com, el 21 de julio de 2022, de la Analista de Atención al Cliente Roimar Orianna Tua Acosta, desde su dirección de correo electrónico roitua@segurosconstitución.com, que cursa al folio 103, como anexo R del libelo de demanda, donde se confirma la recepción de los recaudos, lo que constituye el principio de prueba por escrito, requerido por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de dichas documentales en poder de la demandada, a los fines de que este Tribunal intime a SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. para que exhiba y consigne a los autos la FACTURA "Invoice # 01-92020198” DE FECHA 27/06/2022, EMITIDA POR MACARE SOLUTIONS A FAVOR DE RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I.V-5.590.915 POR SERVICIO DE UTILIZACION DE ROBOT INTUITIVE XI, MATERIALES E INSUMOS SEGÚN DESGLOSE QUE SUMAN LA CANTIDAD DE CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 99 CENTAVOS (USD 5.868,99), QUE A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL DEL BCV DE BS.5,5077 BS./USD., A LA FECHA DE SU EMISIÓN, EQUIVALE A UN TOTAL EN BOLIVARES DE TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 64 (B5.32.324,64) cuya copia cursa al folio 95 del presente expediente.
En relación a la prueba de informe ya fue analizado en el particular anterior; y consta al folio 63 de la tercer pieza del expediente, donde se ratifica el documento que cursa al folio 95 de la primera pieza del expediente, donde comparece la abogada MICHEL GUADALUPE MENDEZ BASTIDAS, ya identificado, procede a poner a la vista el documento que se encuentra en su poder relativo a FACTURA "Invoice # 01-92020198” de fecha 27/06/2022, emitida por MACARE SOLUTIONS a favor del ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad V-5.590.915 por servicio de utilización de ROBOT INTUITIVE XI, materiales e insumos según desglose que suman la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 99 CENTAVOS ($ 5.868,99), que a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela de BS.5,5077 BS./USD., a la fecha de su emisión, equivale a un total en bolívares de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 64 (B5.32.324,64) el cual cursa al folio 95 de la primera pieza del expediente, quien expone “ Pongo a la vista original de FACTURA "Invoice # 01-92020198 DE FECHA 27/06/2022, EMITIDA POR MACARE SOLUTIONS A FAVOR DE RAUL GONZALEZ ROMERO, C.1.V-5.590.915 POR SERVICIO DE UTILIZACION DE ROBOT INTUITIVE XI, MATERIALES E INSUMOS SEGÚN DESGLOSE QUE SUMAN LA CANTIDAD DE CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 99 CENTAVOS (USD 5.868,99)”, donde se constata que dicha documental relacionada con el presupuesto expedido por MACARE SOLUTIONS a favor del ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.590.915”, por lo se observa que el asegurado pago en efectivo la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 5.868,99), tal como lo deja establecido el Departamento de Administración de MCARE SOLUTIONS en la comunicación de fecha 08/047/2024, razón por la cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
TERCERO: Promovió, reproduce y hace valer, el documento privado emanado de terceros, que cursa a los folios 96 al 101 del presente expediente, anexo P del libelo de demanda, cuyo original se encuentran en poder de la demandada que corresponde a la FACTURA 1713775, EMITIDA POR HOSPITAL DEL CLINICAS CARACAS, C.A., R.L.F.J-090286233, EN FECHA 28/06/2022, A FAVOR DE RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I.V-5.590.915, POR SERVICIOS DE CLINICA, SEGÚN DESGLOSE ANEXO A LA FACTURA, Y HONORARIOS FACTURADOS POR CUENTA DE TERCEROS, QUE ALLI SE INDICAN, QUE SUMAN LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 46/100 CTS. (56.349, 46), QUE A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL DEL BCV DE 5,4784 BS./USD., EQUIVALE A UN TOTAL DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 75/100 CENTAVOS (USD 10.285,75), PAGADOS POR EL ASEGURADO EN LA DIVISA ESTADOUNIDENSE, constituyendo dicha documental un documento emanado de terceros, a las fines de su ratificación, según lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que emana de una Sociedad Mercantil, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió PRUEBA DE INFORMES, a fin que este Tribunal le requiera a HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. RIF. J 20107494-5, ubicada en la Avenida Panteón con Avenida Alameda, Urbanización San Bernardino, Caracas, Venezuela, que mediante informe 1) confirme la emisión y pago de la FACTURA 1713775, EMITIDA POR HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., R.I.F.J-090286233, EN FECHA 28/06/2022, A FAVOR DE RAUL GONZALEZ ROMERO, C.L.V-5.590.915, POR SERVICIOS DE CLINICA, SEGÚN DESGLOSE ANEXO A LA FACTURA Y HONORARIOS FACTURADOS POR CUENTA DE TERCEROS, QUE ALLI SE INDICAN, QUE SUMAN LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 46/100 CTS. (56.349,46), QUE A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL DEL BCV DE 5,4784 BS./USD., EQUIVALE A UN TOTAL DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 75/100 CENTAVOS (USD 10.285,75), solicitando al tribunal, anexe al oficio de prueba, la copia del documento cuya ratificación se solicita, que es el que aparece consignado a los folios 96 al 101 del expediente; II) informe al tribunal si efectivamente le fueron pagados los servicios de clínica y los honorarios profesionales a que se refiere la FACTURA 1713775, DE FECHA 28/06/2022 antes referida, indicando la fecha, modalidad y moneda de pago: y Ill) remita al tribunal la copia certificada de la factura emitida y los comprobantes de pago de la misma.
Consta al folio 410 de la tercera pieza del expediente, donde fue agregada a los autos, comunicación de el cual ya fue valorada donde se constato que las facturas fueron pagadas en divisas las facturas Nros. 1713775, 1716094 de fechas 28/06/2022 y 18/07/2022 las cuales reposan en el Archivo Administrativo del Hospital de Clínicas Caracas, el cual se le otorgo el valor probatorio correspondiente.
En esta misma oportunidad, siendo que el original de dichas documentales, se encuentran en poder de la demandada, según se evidencia de comunicación de fecha 13/07/2022, recibida por Seguros Constitución. C.A. el 14/07/2022, que cursa al folio 102 del expediente; igualmente de correo electrónico recibido por Marylin Pérez en su correo electrónico marylin.perez@gmail.com, el 21 de julio de 2022, de la Analista de Atención al Cliente Roimar Orianna Tua Acosta, desde su dirección de correo electrónico roitua@segurosconstitución.com. que cursa al folio 103, como anexo R del libelo de demanda, donde se confirma la recepción de los recaudos, lo que constituye el principio de prueba por escrito, requerido por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de dichas documentales en poder de la demandada, a los fines de que este Tribunal intime a SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. para que exhiba y consigne a los autos la FACTURA 1713775, EMITIDA POR HOSPITAL DEL CLINICAS CARACAS, C.A., R.L.F.J-090286233, EN FECHA 28/06/2022, A FAVOR DE RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I.V-5.590.915, POR SERVICIOS DE CLINICA, SEGÚN DESGLOSE ANEXO A LA FACTURA, Y HONORARIOS FACTURADOS POR CUENTA DE TERCEROS, QUE ALLI SE INDICAN, QUE SUMAN LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 46/100 CTS. (BS.56.349, 46), QUE A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL DEL BCV DE 5,4784 BS./USD., EQUIVALE A UN TOTAL DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 75/100 CENTAVOS (USD 10.285,75). PAGADOS POR EL ASEGURADO EN LA DIVISA ESTADOUNIDENSES, cuya copia cursa a los folios 96 al 101 del presente expediente.
Consta al folio 65 de la tercera pieza del expediente, donde la apoderada judicial de la parte demandada exhibe al factura N° 1713775, seguido la abogada MICHEL GUADALUPE MENDEZ BASTIDAS, ya identificada, procede a poner a la vista el documento que se encuentra en su poder relativo a FACTURA 1713775, EMITIDA POR HOSPITAL DEL CLINICAS CARACAS, C.A., R.I.F.J-090286233, EN FECHA 28/06/2022, A FAVOR DE RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I.V-5.590.915, POR SERVICIOS DE CLINICA, SEGÚN DESGLOSE ANEXO A LA FACTURA, Y HONORARIOS FACTURADOS POR CUENTA DE TERCEROS, QUE ALLI SE INDICAN, QUE SUMAN LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 46/100 CTS. (BS.56.349,46), QUE A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL DEL BCV DE 5,4784 BS./USD., EQUIVALE A UN TOTAL DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 75/100 CENTAVOS (USD 10.285,75), PAGADOS POR EL ASEGURADO EN LA DIVISA ESTADOUNIDENSES, cuya copia cursa a los folios 96 al 101 del presente expediente”, quien seguidamente expone: “Pongo a la vista FACTURA 1713775, EMITIDA POR HOSPITAL DEL CLINICAS CARACAS, C.A., R.I.F.J-090286233, EN FECHA 28/06/2022, A FAVOR DE RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I.V-5.590.915, POR SERVICIOS DE CLINICA”, de lo que se observa que el ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, (asegurado) parte demandante en la presente causa, cancelo según desglose anexo a la factura, y honorarios facturados por cuenta de terceros, que allí se indican, que suman la cantidad de cincuenta y seis mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con 46/100 cts. (Bs.56.349,46), por concepto de intervención quirúrgica de Prostatectomia Radial, lo que se evidencia que la intervención fue costeada por el demandado de autos, por lo que esté Tribunal le da valor probatorio a la factura N°1713775, emitida por hospital del Clínicas Caracas, C.A.., R.I.F.J-090286233, en fecha 28/06/2022. Así se decide.
CUARTO: Promovió, reproduce y hace valer, comunicación de fecha 13/07/2022, suscrita por la Analista de Reclamos Rosnelly Martínez, de SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. dirigida a RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I.V-5.590.915. Servicio No. 8999801-3, con ocasión al reclamo presentado, requiriendo documentación que allí se indica, documentación que fue entregada y que aparece recibida el 14/07/22, según nota al pie, de la que se lee que quedó pendiente la entrega de recibos y biopsia, dicha comunicación, que cursan al folio 102 del presente expediente, anexo Q del libelo de demanda, no impugnada, ni desconocida, al contestar la demanda, evidencia que fueron entregados los recaudos solicitados por LA ASEGURADORA para el reembolso solicitado.
QUINTO: Promovió, reproduce y hace valer, comunicación que cursan al folio 103 del presente expediente, anexo R del libelo de demanda, no impugnado, ni desconocido al contestar la demanda, y que corresponden a comunicación de fecha 21/07/2022, enviada desde el correo electrónico roitu@segurosconstitución.com, a los correos marylin.perez@gmail.com y omarmaury@gmail.com donde se da acuse de recepción de los recaudos solicitados para el análisis del caso. Las cuales ya fueron valoradas por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento.
SEXTO: Promovió, reproduce y hace valer comunicación que cursan al folio 104 del presente expediente, anexo S del libelo de demanda, no impugnado, ni desconocido al contestar la demanda, y que corresponden a la comunicación de fecha 16/08/2022, remitida al asesor de seguros Omar Maury, a su correo electrónico omarmaury@gmail.com, desde el correo electrónico scsanfelipe @segurosconstitución.com, entregada a mis representados por el intermediario Omar Maury, donde se informa que del monto facturado de Bs.136.895,94, solo la cantidad de Bs.81.852.57 corresponde al monto amparado por la póliza de salud, con lo cual se excepciona del pago total de las facturas consignadas, ofreciendo un pago parcial.
SEPTIMO: Promovió, reproduce y hace valer comunicaciones que cursan al folio 105 al 113 del presente expediente, anexo T del libelo de demanda que corresponde a comunicaciones de fecha 18/08/2022, 23/08/2022, 29/08/2022, dirigidas a SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., solicitando la revaluación del caso y manifestando la inconformidad del rechazo del siniestro, y exigiendo el reembolso del 100% de los gastos incurridos, todas recibidas por LA ASEGURADORA como se evidencia de sello estampado al pie de las mismas, que consignamos en original en esta oportunidad, constante de 9 folios marcados E.
OCTAVO: Promovió, reproduzco y hago valer, comunicación que cursa al folio 114 al 116 del presente expediente, anexo U del libelo de demanda, no impugnado, ni desconocido al contestar la demanda, que corresponde a comunicación de fecha 24/08/2022, emitida por Oraldine Osmeiby Ferrer Rivero, Gerente de Reclamos de Personas, de SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. de la cual se desprenden los motivos sostenidos por LA ASEGURADORA para rechazar el siniestro, y del FINIQUITO liquidado el 27/07/2022, del cual se evidencia que LA ASEGURADORA, solo aceptó pagar la suma de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 57/100 CTS. (BS.81.852.57) de los gastos incurridos por EL ASEGURADO.
El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1371 y 1374 del Código Civil y 430 del Código de Procedimiento Civil, referidos a las cartas misivas que se han dirigido las partes descritas en el escrito de pruebas de la parte demandante establecidos en los particulares cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo. Y así se decide.
NOVENO: Promovió, reproduce y hace valer, los documentos que cursan a los autos en copias simples a los folios 117 al 125 de la pieza principal, anexos V, W, X, Y y Z del libelo de demanda, y en originales, a los folios 147 al 154 de la pieza 1 del expediente, no impugnados, ni desconocidos en la oportunidad legal, y que corresponden, en el mismo orden, a l) denuncia signada 24577, ante el Sistema de Derechos y Defensa de los Derechos del Asegurado, de la DIRECCIÓN DE PARTICIPACIÓN SOCIAL Y DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL ASEGURADO DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA; II) Informe de la DIRECCIÓN DE PARTICIPACIÓN SOCIAL Y DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL ASEGURADO, al AREA DE CONCILIACIONES Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA; III) ACTA SAA-7-1-AC-85-2023, del 31/01/2023: IV) ACTA SAA-7-1-AC-123-2023, del 15/02/2023: Y V) ACTA SAA-7-1-AC-161-2023, de fecha 02/03/2023, que evidencia el inicio y termino de un procedimiento conciliatorio entre las partes, y la posición sostenida por LA ASEGURADORA, en el procedimiento conciliatorio llevado ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
DECIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los documentos públicos administrativos, promueve y consigna marcada con la letra F, copia del informe de tres folios, consignado por la representación de SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., ante el ÁREA DE CONCILIACIONES Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, el 31/01/2023, en la oportunidad de celebrarse el primer acto conciliatorio, y que forma parte del expediente administrativo contentivo del procedimiento conciliatoria llevado ante LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
DECIMO PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los documentos públicos administrativos, promueve y consigna marcada con la letra G, copia del informe de cinco folios, consignados por los ciudadanos RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I. V- 5.590.915 Y MARYLIN MERCEDES PEREZ JUAREZ C.I V-12.248.665. ASEGURADO TITULAR Y TOMADORA, respectivamente, ante el ÁREA DE CONCILIACIONES Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, el 31/01/2023, en la oportunidad de celebrarse el primer acto conciliatorio, y que forma parte del expediente administrativo contentivo del procedimiento conciliatorio llevado ante LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
DECIMO SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve PRUEBA DE INFORMES, a fin que este Tribunal requiera a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, ubicada en la Avenida Venezuela, Caracas, Distrito Federal, Venezuela, informe al tribunal sobre: I) La existencia de un procedimiento conciliatorio iniciado por denuncia 24577, del 19/09/2022, efectuada por RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I. 5.590.915, en contra de SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. II) Informe al tribunal sobre el contenido de los hechos que fueron denunciados, y los requerimientos del denunciante. IV) Informe al tribunal sobre el estado procesal del procedimiento conciliatorio iniciado, V) Remita al tribunal, copia debidamente certificada de todas las actuaciones que integran el expediente contentivo del procedimiento conciliatorio, que tuvo lugar por denuncia 24577, del 19/09/2022, efectuada por RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I. 5.590.915 en contra de SEGUROS CONSTITUCIÓN.
De las documentales se evidencia que el ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, parte demandada en la presente causa, interpone denuncia signada con el Nro. 247577, de fecha 19/09/2022, por ante el Sistema de Derechos y Defensa de los Derechos del Asegurado, de la DIRECCIÓN DE PARTICIPACIÓN SOCIAL Y DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL ASEGURADO DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, donde se llevaron a cabo tres (3) reuniones conciliatorias en fechas 31/01/2023, 15/02/2023 y 02/03/2023 respectivamente, realizadas por dicho organismo donde el asegurado solicita el rembolso de la cirugía realizada ante el Hospital de Clínicas Caracas, en cual en su oportunidad se emitió la Carta Aval la cual no fue tomada en consideración por dicho ente Hospitalario, procediendo el asegurado a pagar de su fondo patrimonial la referida cirugía y el Seguro Constitución decide cancelar un monto promedio de costo razonado, asimismo el servidor público le requiere a la representación del Seguro Constitución que consigne la base estadística que utilizó para ajustar los montos que dejo de cubrir y subsumirlos en costos razonables, de igual manera consignar tres (3) soportes que sustente la misma categoría de clínicas correspondiente al mes inmediato anteriores al que se incurrió en los gastos y cuál fue el incremento de dicho promedio del mes al referido gasto al imputársele el índice nacional de precios al consumidor, llevándose la segunda reunión conciliatoria se constata que la empresa Seguros Constitución no consigno con el requerimiento del ente conciliador como es tres (3) soportes que sustente la misma categoría de clínicas correspondiente al mes inmediato anteriores al que se incurro en los gastos y cuál fue el incremento de dicho promedio del mes al referido gasto al imputársele el índice nacional de precios al consumidor, manteniendo dicha empresa en mantener los costos razonables, para el momento de la cirugía la referida clínica era un centro de salud concertado con Seguros Constitución ya que el ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, ya que él se realizo la cirugía en el Hospital Clínica Caracas, por lo que entre el seguro y la clínica manejaban baremos por lo que no era procedente que se le aplicara costos razonables, razón por la cual en la tercera reunión conciliatoria no se llego a ningún acuerdo en virtud que la empresa aseguradora propuso la cantidad de 15.423,53 Dólares, donde el denunciante solicita la cancelación de 19.000,00 Dólares, manifestando el asegurado ante el ente cerrar el expediente ya que procedería a su reclamo de reembolso por la vía jurisdiccional; de igual manera consta a los folios 183 al 326 de la pieza dos expediente, oficio Nro. SAA-04-1267, de fecha 11/04/2024, suscrito por el ciudadano OMAR OROZCO COLMENAREZ, Encargado Superintendente de la Actividad Aseguradora, en el cual remiten el expediente administrativo, relacionado con la denuncia signada con el N° 24577, interpuesta en fecha 19/02/2022, por el ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, en el cual remite lo siguiente:
“…INFORME SOBRE LA DENUNCIA DEL CUIDADANO RAUL GONZALEZ ROMERO CONTRA SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. RAMO: SALUD MOTIVO DE LA DENUNCIA: INCONFORMIDAD CON EL RECHAZO PARCIAL DE SOLICITUD DE REEMBOLSO
Por medio de la presente esta Dirección de defensoría del tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario y afiliado, procede a dar respuesta sobre los particulares requeridos de conformidad a la comunicación emitida por la Oficina de Asesoría Legal NOAL-2024-052 de fecha 04/04/2024.
En tal sentido, se informa lo siguiente:
1) Que en fecha 19/09/2022 esta Superintendencia recibió mediante el Sistema de Derechos y Defensa del Asegurado (SDDA), la denuncia del referido ciudadano, quedando registrada bajo el Nro. 24577, la cual se cita textualmente: "Denuncia en contra de la negativa de la mencionada e identificada empresa de seguros, Seguros Constitución, C.A para reembolsar el 100% de los gastos médicos en los que incurrí por concepto de intervención quirúrgica (prostatectomía radical) a la que fui sometido en el Hospital de Clínicas Caracas (HCC), C.A en fecha 26 de junio de 2022, por la cual pague la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR ($24.560,51), equivalente a la cantidad de Ciento treinta y Seis Mil Ochocientos Noventa y Cinco Con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 136.895,94) a la tasa de (5,0999 Bs/S) emitida por el Banco Central de Venezuela en fecha 26/06/22. EXIGIMOS EL PAGO EN DOLARES AMERICANOS $24.560,51. QUEDO AL PENDIENTE CUALQUIER OTRA COSA POR ACLARAR.". Una vez tramitada la denuncia por la Defensoría del Asegurado, en fecha 26/12/2022 es remitida al área de conciliaciones y resolución de conflictos.
2) De acuerdo a las defensas expuestas por la parte denunciada SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., fundamentó su rechazo parcial en lo previsto en las cláusulas 1, 2, 6 y 11 de la póliza de seguro de salud individual publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.316 de fecha 16/12/2013, por lo que decidieron amparar la cantidad de Bs. 81.852,57, rechazando las facturas Nro. 3874 del proveedor Unidad de Cirugía de Mínima Invasión S.C., por concepto de honorarios profesionales por prostatectomía radical por robot y la Nro. 1713775 correspondiente al IGTF (3%).
3) Así mismo, se le informa que en fecha 26/12/2022, se dio inició al procedimiento conciliatorio, y en fecha 02/03/2023 mediante el Acta Nro. SAA-7-1-AC-161-2023 de fecha 02/03/2023, se procedió a dar por terminado el referido procedimiento y se ordenó el archivo del expediente, motivado a que la parte denunciante solicitó el cierre de la denuncia ya que procederia por vía judicial.
4) Por último, se anexa a la presente copia certificada de todas las actuaciones que integran el expediente 8609-2022, constante de ciento cuarenta (140) folios útiles, con ocasión a la denuncia Nro. 24577 efectuada por el ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO en contra de SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.А.
Donde se evidencia que fue agotada la vía administrativa por SUDEASEG, no lográndose conciliación entre las partes intervinientes ya que la empresa Aseguradora propone la cancelación de quince mil cuatrocientos veintitrés dólares americanos con cincuenta y tres centavos ($15.423,53) al asegurado ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, el cual manifiesta ante el organismos no está de acuerdo con el monto propuesto por la demandada, con razón que conlleva a esta Juzgadora a otorga le valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:
Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta fórmula rigurosa expresa la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí las consecuencias que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, de modo que si una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución y la indemnización de daños y perjuicios, en ambos supuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares, constituido por un contrato de seguros, sobre cuya interpretación se otorgan al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“…artículo 12 incluye en su único aparte la regla... sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes (pag. 70)”
El Código Civil, señala las normas por las cuales se rigen los contratos de seguros, así establece el Artículo 1.800:
Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por leyes especiales
Y en lo que respecta al objeto de la presente causa, el Cumplimiento de Contrato por parte de la empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., el artículo 557 del Código de Comercio, dispone:
El asegurador puede tomar sobre sí todos o sólo a los riesgos a que esté expuesta la cosa asegurada; pero si no estuviere expresamente limitado el seguro a determinado riesgo, el asegurador responderá de todos, salvo las excepciones legales
El artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro establece:
El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes.
La empresa de seguros está obligada a entregar al tomador, en él momento de la celebración del contrato, la póliza, o al menos, el documento de cobertura provisional, el cuadro recibo o recibo de prima…
Será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de seguro el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro de póliza…
De las normativas invocadas, se deduce, que efectivamente siendo el contrato, ley entre las partes, las cláusulas que en él mismo se pautan son aceptadas por los contratantes, y en el caso especifico de marras la empresa aseguradora puede estimar ciertas circunstancias por las cuales eximirse en su responsabilidad, sabido de antemano por la parte contratante, pero efectivamente mientras se demuestre que la asegurada sufre un daño que no le constituye responsabilidad es deber inmediato del asegurador resarcir el daño, dentro del ámbito de la cobertura.
Una vez consideradas las pruebas aportadas a los autos y escuchados como han sido los alegatos de las partes, se hace patente, establecer cuáles con los hechos controvertidos.
El contrato de seguros corresponde a la categoría genérica de los contratos consensuales, bilaterales y onerosos y está definido en el artículo 548 del Código de Comercio el cual señala: “…El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor, o bien a pagar una suma determinada de dinero según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona…”
Igualmente el artículo 549 del Código Comercio contiene la forma como se perfecciona y prueba el contrato de seguros y a tal efecto establece que dicho contrato, se perfecciona con un documento público o privado que se llama póliza.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, el principio de la carga probatoria, cuando expresa que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Principio este, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal, pues, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho conocido como reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente ésta juzgadora entre los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente: Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, el principio de la carga probatoria, cuando expresa que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Principio este, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal, pues, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho conocido como reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente ésta juzgadora los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:
Ambas partes son cónsonas en reconocer la existencia de un contrato de seguros de salud es precisamente el que estaba amparado por el citado contrato de seguros, reduciendo los hechos controvertidos a lo siguiente:
En fecha 03/05/2021, la ciudadana MARYLIN MERCEDES PEREZ JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.248.665, en su condición de TOMADOR, contrata con SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., plenamente identificada en autos, en su condición de ASEGURADOR, el SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGIA Y MATERNIDAD INDIVIDUAL a que se refiere el CUADRO POLIZA RECIBO No.1007-702601-552, RECIBO 1900, emitido en la misma fecha, por la Sucursal de SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. de San Felipe, Estado Yaracuy, y que se fue renovado a su vencimiento el 03/05/2022 a las 12 meridium, hasta el 03/05/2023, a las 12 meridium, según se evidencia de CUADRO POLIZA - RECIBO No.1007-702601- 552, RECIBO 2312 y que conjuntamente con las CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DEL CONTRATO, forman parte del contrato de seguro cuyo cumplimiento demandan.
Es decir que de los citados CUADROS DE POLIZA RECIBO, y de la SOLICITUD DEL SEGURO, que fueron anexados como documentos fundamentales de la demanda, se puede evidenciar que EL ASEGURADO TITULAR, de la póliza de seguro Nro.1007-702601-552, es el ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.590.915, fecha de nacimiento 05/07/1960, de 61 años de edad, para el momento de la emisión e inicio de la póliza que ampara del contrato de seguro, así como también se evidencian, la cobertura de los riesgos cubiertos, y las sumas aseguradas, todas en DOLARES estadounidenses, como se indica en los datos generales del cuadro póliza ("moneda: dólares"); riesgos asegurados que se refieren al ramo H.C.M. Individual, incluidos Gastos de Entierro por la cantidad de Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($1.000,00); Asistencia al Viajero por un monto de Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 50.000,00); Muerte Accidental por un monto de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 5.000,00); Invalidez Permanente por un monto de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($5.000,00); Gastos Médicos Hospitalarios por un monto de Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($50.000,00); Odontología; Oftalmología; Atención Medica Domiciliaria; Atención Medica Primaria; Cobertura Covid-19 por un monto de Veinticinco Dólares de los Estados Unidos de América ($25.000,00), con una Prima Anual a su renovación el 03/05/2022, para un total de Mil Trescientos Cincuenta y Un Dólares de los Estados Unidos de América con 00/100 ($ 1.351,00), equivalente a la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES con 09/100 (Bs.6.089.09), que fue pagada tal como se evidencia de contratos de financiamiento y recibos cancelados.
Se evidencia que en fecha 04 de abril de 2024, el demandado percibió que el tratamiento no disminuía los valores, ni el malestar que presentaba el asegurado ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, parte actora en la presente causa acude al médico tratante procediendo a realizarle una biopsia, la cual determinó la presencia de un "ADENOCARCINOMA INFILTRATIVO DIFERENCIADO MODERADAMENTE", indicando el médico tratante, la necesidad de realizarle una PROSTATECTOMÍA RADICAL.
En fecha 22/04/2022, a los fines de la realización de la prostatectomia radical abierta a el asegurado, ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, parte actora en la presente causa, solicitado por ante la Policlínica Barquisimeto, C.A., para le emisión del presupuesto número 29660, por la suma de CINCUENTA TRES MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 63/100 CTS. (BS. 53.709,63), que anexamos marcado "h", que al tipo de cambio oficial de la fecha, de 4,4378 BS/USD, equivale a la suma de DOCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (12.102,76 USD); en fecha 29/04/2022, fue notificada del siniestro la aseguradora, SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., solicitando la CARTA AVAL, que diera la cobertura del riesgo amparado, según el contrato de seguros, para proceder a realizarle al asegurado, la prostatectomía radical sugerida por el DR. RAFAEL MARTÍNEZ FIGUERA, tal como se evidencia de anexo “i”, por el cual instruyó la aseguradora expediente No. 00000008999801.
Siendo la oportunidad de la Sociedad Mercantil SEGURO CONSTITUCIÓN, dar contestación a la presente causa, la parte demandada, alega que es cierto que en fecha 03 de mayo de 2021, la ciudadana MARYLIN MERCEDES PÉREZ JUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 12.248.665, contrató con su representada el Seguro de Hospitalización, Cirugía Maternidad Individual a que se refiere el Cuadro Póliza Recibo No. 5007-702601- 552, Recibo 1900, emitido en la misma fecha, por la Sucursal de su mandante, ubicada en San Felipe, Estado Yaracuy. Asimismo señalan que es cierto que dicha póliza fue renovada para cubrir el periodo desde el 03/05/2022 hasta el 03/05/2023, lo que se desprende de Cuadro Póliza Recibo No. 1007- 702601-552, Recibo 2312, teniendo como asegurado al ciudadano RAÚL GONZÁLEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.590.915.
Es de señalar que la parte demandada acepta los hechos descritos por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar manifiesta que el asegurado ciudadano RAÚL GONZÁLEZ ROMERO, acudió en el mes de diciembre de 2021, a la consulta con el especialista Dr. Rafael Martínez Figuera, en la Policlínica Barquisimeto, para realizarse un chequeo médico anual, siendo diagnosticado con un aumento benigno de la próstata, lo cual, a decir de la propia parte actora fue considerado dentro los procesos degenerativos propios de la edad, es de indicar que en fecha 04 de abril de 2022, el médico tratante procedió a realizarle una biopsia que determinó la presencia de un ADENOCARCINOMA INFILTRATIVO DIFERENCIADO MODERADAMENTE, indicando el galeno la necesidad de realizarle una PROSTATECTOMIA RADICAL, para lo cual la Policlínica Barquisimeto, emitió en fecha 22 de abril de 2022, presupuesto No. 29660, por la suma de CINCUENTA TRES MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 63/100 (BS. 53.709,63), de igual manera el codemandante ciudadano RAÚL GONZÁLEZ, procede a someter a una nueva consulta para obtener así una segunda opinión médica, derivando en el mismo diagnóstico emitido por el Dr. Rafael Martínez Figuera; en la cual el fecha 02 de mayo de 2022, LA ASEGURADORA, le solicita el requerimiento de una segunda opinión médica, tal como se evidencia de comunicación de la Gerencia Nacional de Reclamos de Personas de Seguros Constitución, C.A., dirigida por la Analista de Reclamos, Uvamir Medina, al ciudadano RAUL GONZALEZ, donde se le requiere asistir a la consulta de un Cirujano General, en la sede de Yara Salud, tal como se evidencia del anexo a esta demanda que marcamos "J”.
De tal manera la aseguradora le solicita al asegurado tres (3) presupuestos distintos, emitidos por:
1) el Hospital de Clínicas Caracas, por la suma de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.72.602,33);
2) la Unidad de Cirugía de Mínima Invasión, S.C. correspondiente a honorarios médicos y servicios clínicos, por la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD$ 4.870,00) y
3) por Mcare Solutions, correspondiente a los servicios de utilización de robot “Da Vinci”, instrumentación y material descartable allí relacionado, por la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD$ 5.868,99); todo lo cual suma la cantidad de VEINTICINCO MIL UN DÓLARES ESTADOUNIDENSE CON TRES CENTAVOS (USDS 25.001,03).
Por lo que se constata que el asegurado cumple con los requerimientos por parte de la aseguradora, en relación a los tres (3) presupuestos solicitados, del cual se le emite al ciudadano RAÚL GONZÁLEZ ROMERO, en fecha 06 de mayo de 2022, carta aval a favor de la Policlínica Barquisimeto, por la suma de CUARENTA Y UN MIL UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 83/100 (BS. 41.182,03), lo que para ese momento equivalía a la cantidad NUEVE MIL TREINTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (USD$ 9,030,33), y es manifestado por el Galeano Rafael Martínez Figuera que de manera imprevista e inesperada, manifestó la imposibilidad de practicar la cirugía, por lo que por lo que se procede a poner en contacto con el Dr. Rene Sotelo, quien recomienda practicar la intervención, pero por ante el Hospital de Clínicas Caracas, C.A., dicho centro asistencial a decir de la parte demandante, procediendo para en ese momento a negarse a recibir la carta aval de parte de SEGURO CONSTITUCIÓN C.A., alegando que debían emitir un instrumento bancario para tal fin.
Por lo que procede la parte demandada a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada unas de sus partes, por lo que es falso que la Aseguradora este obligada a resarcir el Cien por ciento (100%) de las facturas canceladas; por considerar que existe una clara disparidad entre los documentos supuestamente emitidos por la Hospital de Clínica Caracas, por lo que procede a llamar como tercero interviniente por ser común a este causa pendiente de conformidad con lo previsto en el Ordinal 4° del Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, del Hospital de Clínica Caracas, para el cual el Tribunal hizo pronunciamiento en fecha 06/012/2024, donde se niega la admisión de la tercería interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada en virtud de que no acompaño como fundamento de ella la prueba documental.
Es de resaltar que consta en el expediente, las actas de fecha 31/01/2023, 15/02/2023 y 02/03/2023, cursante a los folios 121 al 125 de la primera pieza, por denuncia realizada por el ciudadano RAÚL GONZÁLEZ ROMERO, por ante la Superintendente de la Actividad de Aseguradora (SUDEASEG), signada con el Nro. 24577, de fecha 19/09/2022, asignándole el número de Expediente 8609-2022, donde celebraron tres (3) reuniones conciliatorias, donde se le fue solicitado para la próxima reunión por la servidora pública Adalis Salazar, la base estadística que utiliza la Aseguradora Seguros Constitución para ajustar los montos que dejo de cubrir y subsumirlos en costo razonables, asimismo debe consignar soportes que sustenten su posición y tres (3) facturas iguales o similares características de la asistencia médica del ciudadano RAÚL GONZÁLEZ ROMERO, de una misma área geografía y misma categoría de clínicas, correspondiente al mes inmediatamente anterior al que se incurrió en los gastos y cuál fue el incremento de dicho promedio del mes al referido gasto al imputarle el índice nacional de previos al consumidor, se evidencia en las otras actas que no fueron presentados lo requerido por la Servidora Publica, donde en fecha 26/12/2022, se dio inicio al procedimiento conciliatorio y en fecha 02/03/2023 mediante Acta Nro. SAA-7-1-AC-16-2023, se procedió a dar por terminado el referido procedimiento sin llegar a ninguna conciliación las partes y no fue consignado la base estadística que utiliza la Aseguradora Seguros Constitución para ajustar los montos que dejo de cubrir y subsumirlos en costo razonables.
En fecha 30 de noviembre de 2021, fue dictada por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, Providencia Administrativa N° FSAA-2-0160, donde en la CLAUSULA DE INTERPRETACIÓN DE TÉRMINOS, define los costos razonables de la siguiente manera:
…”Costo Razonables: Promedio calculado por el Asegurador de los gastos cubiertos por tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas de instituciones hospitalarias ubicadas en una misma área geográfica, que sean de la misma categoría o equivalente a aquella donde fue atendido el Asegurado, los cuales correspondan a una intervención quirúrgica 0 tratamiento médico igual o similar, libre de complicaciones y que de acuerdo a las condiciones de este contrato de seguro se encuentran cubiertos.
Este promedio será calculado sobre la base de las estadísticas que tenga el Asegurador de los gastos facturados en el mes calendario inmediatamente anterior a la fecha en que el Asegurado incurrió en los gastos, incrementado según el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) del Banco Central de Venezuela registrado en el mismo mes. Cuando este promedio no pueda ser obtenido, el costo razonable será el monto facturado.
No obstante, si el Asegurador hubiere acordado con algún proveedor un baremo, deberá efectuar la indemnización de los servicios prestados por este proveedor de acuerdo con el referido baremo.
De ser el caso, el costo razonable de los gastos cubiertos debe ajustarse a los baremos o la estructura de precios que el Estado haya fijado en el área de prestación de servicios de salud.
Este concepto es aplicable a toda adquisición de insumos, suministros, instrumentos especiales, equipos médicos o a cualquier otro gasto médico amparado e incurrido con motivo de la asistencia…”
De lo que se puede constatar que la parte demandada no probó en el iter procesal cual fue la fórmula establecida para determinar el cálculo de los costos razonados a los conceptos de los gastos y costo de la operación quirúrgica a la que fue sometido el asegurado ciudadano RAÚL GONZÁLEZ ROMERO, para erradicar un "ADENOCARCINOMA INFILTRATIVO DIFERENCIADO MODERADAMENTE", el cual fue consignado ante la ASEGURADORA Seguro Constitución C.A., facturas que fueron relacionadas y de las cuales se evidencian los gastos incurridos para atender la contingencia de salud del ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO en relación a la PROSTATECTOMIA RADICAL a la que fue sometido el día 26 de agosto de 2022, cuyos montos suman un total de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA con 99/100 (USS 24.599.99) en el cual se detalla a continuación:
1) Por honorarios profesionales por prostatectomía radical por robot de fecha 26/06/2022, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES ($8.655,00), que a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela es de 5,57 Bs./Usd, equivale a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 35/100cts (Bs. 48.208,35), según factura N°. 03874, N° de control 00-003874, emitida por Unidad de Cirugía de Mínima Invasión S.C., Rif J-40654741-7, de fecha 08/07/2022, el cual fue acompañada copia fotostática marcada con el Literal “Ñ”, siendo que su original se encuentra en poder de la aseguradora el cual fue exhibido por la apoderada judicial de la parte demandada tal como se evidencia del acta que consta al folio 61 y el anexo al folio 62 de la pieza tres del expediente.
2) Por servicio de utilización de Robot Intutive XI, incluyendo equipos y materiales desglosados en la factura “invoice # 01-92020198 de fecha 27/06/2022”, emitida por Macare Solutions la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 5.868,99), que a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela es de Bs. 5,5077 Bs./usd., equivale para lo cual arroja la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.32.324,64) el cual fue acompañado en copia fotostática marcada con el literal "0", siendo que su original se encuentra en poder de la aseguradora, el cual fue exhibido por la apoderada judicial de la parte demandada tal como se evidencia del acta que consta al folio 63 y el anexo al folio 64 de la pieza tres del expediente.
3) Por servicios de la Clínica y Honorarios facturados por cuenta de terceros desglosados en la factura 1713775, número de control 00-1750495, de fecha 28/06/2022, emitida por Hospital de Clínicas Caracas, C.A., Rif J-090286233, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 46/100 CTS. (Bs. 56.349,46), que a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela es de 5,4784 Bs./Usd lo que es el equivale a la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON 75/100 CENTAVOS (USD 10.285,75), factura pagada en dicha divisa y que acompaña, el cual fue acompañado en copia fotostática marcada con el literal "P", siendo que su original se encuentra en poder de la aseguradora, el cual fue exhibido por la apoderada judicial de la parte demandada tal como se evidencia del acta que consta al folio 65 y el anexo al folio 66 de la pieza tres del expediente. Y se decide.
En tal sentido, al no ser evidenciadas suficientemente por la demandada, la excusa para rechazar el pago de las sumas reclamadas, no sustenta las causas de hecho y de derechos que lo justifiquen, y de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 7, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora y las Normas para Regular los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos en la Actividad Aseguradora por lo que se constata que incurrió en un incumplimiento del contrato, causado al tomador de la póliza o asegurado, más la corrección monetaria por haber mantenido retenida dicha cantidad hasta los actuales momentos; y en virtud de la interpretación exacta tanto de la voluntad contractual como del marco legal vigente, produce como imperativo para esta juzgadora, proceder a establecer en consecuencia, que no existe suficiente material probatorio para desvirtuar las alegaciones libelares, que dan razón al pretendido y requerido cumplimiento judicial coercitivo, Coactivo y Forzoso del Contrato de Seguro entre RAÚL GONZÁLEZ ROMERO y SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., y a su consecuente pago de la obligación reclamada anteriormente mencionadas. Y así se decide.
En relación a lo peticionado por la parte actora en la demanda, que sea acordado por este Tribunal, la corrección monetaria o indexación judicial aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, incluyendo las convenidas en moneda extranjera, para el reajuste del valor monetario de las sumas de dinero pagadas y que correspondía pagar por LA ASEGURADORA, para permitir mitigar la disminución patrimonial sufrida por nuestros representados, por efecto de la desvalorización de la moneda producto de la inflación, la tardanza o retardo del pago por parte del deudor, la cual tendrá como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda aquí incoada hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firma, en los términos de reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, y así sea determinado mediante experticia complementaria del fallo
Por lo que establece el artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguros lo siguiente: “…Son obligaciones de las empresas de seguros: 1-Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule. 2- Pagas las sumas asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro…”
Al respecto, el artículo 1.737 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“...La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago...”.
La norma antes transcrita, contiene el principio nominalista el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
En ese mismo sentido, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, establece lo siguiente:
“...Artículo 128. Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago...”.
Conforme con la norma supra transcrita, en las obligaciones convenidas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. En este sentido, en materia de indexación la Sala en sentencia Nº RC-000547, de fecha 6 de agosto de 2012, expediente Nº 12-134, caso: Empresa Smith Internacional de Venezuela, C.A., contra Empresa Pesca Barina, C.A., reiterada en sentencia N° 491 de fecha fecha 5 de agosto de 2016, caso: Grazia Tornatore DeMorreale Contra Zurich Seguro, S.A., estableció:
“...Efectivamente, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria -lo cual se explicará de seguida-, por lo que al tener la misma causa y fin -reajuste del valor de la moneda e indexación-, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro...”.
De conformidad con lo anterior, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría procederla indexación, por lo que no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como se explicó uno excluye al otro, razón por la cual se declara procedente la corrección monetaria del monto de las facturas como se describen a continuación:
1) Por HONORARIOS PROFESIONALES POR PROSTATECTOMÍA RADICAL POR ROBOT 26/06/2022, OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES (8.655 USD), SEGÚN FACTURA No.03874, N° DE CONTROL 00-003874, EMITIDA POR UNIDAD DE CIRUGÍA DE MÍNIMA INVASIÓN S.C., R.I.F. J-40654741-7, DE FECHA 08/07/2022.
2) POR SERVICIO DE UTILIZACIÓN DE ROBOT INTUTIVE XI, INCLUYENDO EQUIPOS Y MATERIALES DESGLOSADOS EN LA FACTURA "Invoice # 01-92020198 DE FECHA 27/06/2022, EMITIDA POR MACARE SOLUTIONS LA SUMA DE CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON 99 CENTAVOS (USD 5.868,99).
3) POR SERVICIOS DE CLÍNICA Y HONORARIOS FACTURADOS POR CUENTA DE TERCEROS DESGLOSADOS EN LA FACTURA 1713775, NÚMERO DE CONTROL 00-1750495, DE FECHA 28/06/2022, EMITIDA POR HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., R.I.FJ-090286233, por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON 75/ CENTAVOS (USD 10.285,75). Y así se decide.
Finalmente en lo que respecta al cumplimento del pago de los intereses legales de mora causados al no haber efectuado oportunamente el pago reclamado, el cual correspondía realizarle dentro de los 30 días siguientes, a la consignación de toda la documentación exigida por la por la aseguradora, el cual solicitan que sean determinados mediante experticia complementaria del fallo.
A este respecto, esta juzgadora considera oportuno analizar que ciertamente, existen algunos criterios jurisprudenciales que han considerado que el cobro de intereses moratorio, la Sala Constitucional en sentencia N° 576 de 20 de marzo de 2006 (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), ratificada por la misma Sala en fecha 12 de junio de 2013, expediente N° 12-0348, con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchan, estableció lo siguiente:
“…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela. (Omissis)
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago. (Omissis)
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado (…).
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena…”
Por lo que concluye esta juzgadora que, sí debe acordarse los intereses dejados de percibir por la parte accionante. Sin embargo, debe aclarar este Tribunal, que tal experticia debe ser computada sólo en lo que respecta al monto del capital y además de ello debe calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el presente fallo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela.
Por lo que, la experticia complementaria del fallo deberá acordarse sobre la suma de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSE CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 24.560,57), toda vez que fue solicitada expresamente y es el monto al que asciende el capital, a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por peritos designados con arreglo a lo dispuesto en el mismo cuerpo normativo. Y así se declara.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos JUAN MARYLIN MERCEDES PEREZ JUAREZ y RAUL GONZALEZ ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.248.665 y V- 5.590.915; de este domicilio, respectivamente, representados judicialmente por las abogadas CARMEN ELISA CASTRO GONZALEZ y CARMEN YUBIRI RAMIREZ GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.458.579 y V-7.590.473 inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el los Nros. 9.643 y 31.631 respectivamente, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 13 de Octubre de 2023, N° 33, Tomo 24, folio 112, contra Empresa SEGURO CONSTITUCION C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida según acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de Noviembre de 1989, bajo el N° 20, Tomo 60-A que cambio su domicilio y denominación social, según Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de Septiembre de 2005, bajo el N° 16, Tomo 1209-A, con posteriores modificaciones a sus estatutos, constando las ultimas, en Actas de Accionistas inscritas ante la citada Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 146-A de fecha 7 de Agosto de 2009 y bajo el N° 47, Tomo 63-A de fecha 07 de Agosto de 2009 y bajo N° 47, Tomo 63-A de fecha 09 de Julio de 2019 con registro de Información Fiscal RIF. J-09028623-3 e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 96 con domicilio fiscal en la Avenida Venezuela, entre Avenida Lazo Martí y calle Mohedano Edificio Torre Constitución, Urbanización El Rosal; Caracas Municipio Chacao Estado Miranda y la Sucursal ubicada en la Segunda Avenida con calle 4 Municipio San Felipe Estado Yaracuy, en la persona de su presidente ciudadano OMAR JESUS FARIAS LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.907.347, con domicilio en la Avenida Venezuela, entre Avenida Lazo Martí y Calle Mohedano, Edificio Torre Constitución, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda; representada judicialmente por los abogados ALFONSO MARIO RÚA VIZCAINO, MICHEL GUADALUPE MÉNDEZ BASTIDAS y MARÍA GABRIELA FARÍAS FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.376.220, V-26.641.588 y V-25.835.649, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 318.824, 320.110 y 310.355 respectivamente, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas Municipio Libertador, en fecha 16 de Octubre de 2023, N° 16, Tomo 69, folio 61 al 63.
SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de las siguientes cantidades: 1.- El pago de las factura pagadas por la las siguientes cantidades: Por HONORARIOS PROFESIONALES POR PROSTATECTOMÍA RADICAL POR ROBOT 26/06/2022, OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES (8.655 USD), SEGÚN FACTURA No.03874, N° DE CONTROL 00-003874, EMITIDA POR UNIDAD DE CIRUGÍA DE MÍNIMA INVASIÓN S.C., R.I.F. J-40654741-7, DE FECHA 08/07/2022. 2) POR SERVICIO DE UTILIZACIÓN DE ROBOT INTUTIVE XI, INCLUYENDO EQUIPOS Y MATERIALES DESGLOSADOS EN LA FACTURA "Invoice # 01-92020198 DE FECHA 27/06/2022, EMITIDA POR MACARE SOLUTIONS LA SUMA DE CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD 5.868,99). 3) POR SERVICIOS DE CLÍNICA Y HONORARIOS FACTURADOS POR CUENTA DE TERCEROS DESGLOSADOS EN LA FACTURA 1713775, NUMERO DE CONTROL 00-1750495, DE FECHA 28/06/2022, EMITIDA POR HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., R.I.FJ-090286233, por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 10.285,75) .
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena el pago de los intereses a partir de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, lo cual debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta lo siguiente: A) deberán tomar en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) emanados del Banco Central de Venezuela, y B) hacerla desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, a los fines de que determine la suma equivalente para la fecha en que esta sentencia adquiera firmeza; sin perjuicio de que las partes, en caso de lograr un advenimiento, tomen como referencia el monto acordado en la experticia. 1) Por lo que deberá ser computada sólo en lo que respecta al monto del capital y además de ello debe calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el presente fallo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela. 2) Ordenar que dicho calculo se haga mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en los Artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, desde el 24 de octubre de 2023, fecha en la que se admitió la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión, sobre los montos indicados en el particular anterior.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes mediante boleta, sobre la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp. 8129
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: N°. 8129
DEMANDANTE: MARYLIN MERCEDES PEREZ JUAREZ y RAUL GONZALEZ ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.248.665, V- 5.590.915; de este domicilio, respectivamente
APODERADAS JUDICIALES: CARMEN ELISA CASTRO GONZALEZ y CARMEN YUBIRI RAMIREZ GARCIA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.458.579 y V-7.590.473 inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el los Nros. 9.643 y 31.631 respectivamente, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 13 de Octubre de 2023, N° 33, Tomo 24, folio 112.
DEMANDADO: Empresa SEGURO CONSTITUCION C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida según acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de Noviembre de 1989, bajo el N° 20, Tomo 60-A que cambio su domicilio y denominación social, según Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de Septiembre de 2005, bajo el N° 16, Tomo 1209-A, con posteriores modificaciones a sus estatutos, constando las ultimas, en Actas de Accionistas inscritas ante la citada Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 146-A de fecha 7 de Agosto de 2009 y bajo el N° 47, Tomo 63-A de fecha 07 de Agosto de 2009 y bajo N° 47, Tomo 63-A de fecha 09 de Julio de 2019 con registro de Información Fiscal RIF. J-09028623-3 e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 96 con domicilio fiscal en la Avenida Venezuela, entre Avenida Lazo Martí y calle Mohedano Edificio Torre Constitución, Urbanización El Rosal; Caracas Municipio Chacao Estado Miranda y la Sucursal ubicada en la Segunda Avenida con calle 4 Municipio San Felipe Estado Yaracuy, en la persona de su presidente ciudadano OMAR JESUS FARIAS LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.907.347, con domicilio en la Avenida Venezuela, entre Avenida Lazo Martí y Calle Mohedano, Edificio Torre Constitución, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES: ALFONSO MARIO RUA VIZCAINO, MICHEL GUADALUPE MENDEZ BASTIDAS y MARIA GABRIELA FARIAS FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.376.220, V-26.641.588 y V-25.835.649, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 318.824, 320.110 y 310.355 respectivamente, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas Municipio Libertador, en fecha 16 de Octubre de 2023, N° 16, Tomo 69, folio 61 al 63.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
CON INFORMES DE LAS PARTES
I
Se inicia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante escrito de demanda (folio 1 al 126) presentada por distribución en fecha 16 de Octubre de 2023, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el conocimiento de la misma, interpuesta por las ciudadanas CARMEN YUBIRI RAMÍREZ GARCÍA Y CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 3.458.579 y V- 7.590.473, Apoderadas Judiciales de los ciudadanos MARYLIN MERCEDES PÉREZ JUÁREZ Y RAÚL GONZÁLEZ ROMERO contra EMPRESA SEGURO CONSTITUCIÓN, C.A., quien entre otras cosas expuso:
(…“OMISSIS)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 03/05/2021, nuestra representada MARYLIN MERCEDES PÉREZ JUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.248.665, en su condición de TOMADOR, contrata con SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., identificada en el encabezado de esta demanda, en su condición de ASEGURADOR, el SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD INDIVIDUAL a que se refiere el CUADRO PÓLIZA RECIBO No. 1007-702601-552, RECIBO 1900, emitido en la misma fecha, por la Sucursal de SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. de San Felipe, Estado Yaracuy, que anexo marcado con la letra "B" y que se renovó a su vencimiento el 03/05/2022 a las 12 M, hasta el 03/05/2023, a las 12 M, según se evidencia de CUADRO PÓLIZA - RECIBO No. 1007-702601- 552, RECIBO 2312, que anexamos en original marcado con la letra "C", y que conjuntamente con las CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DEL CONTRATO, que anexamos marcadas con la letra "D", y la SOLICITUD DEL SEGURO que anexamos marcados "E", forman parte del contrato de seguro cuyo cumplimiento demandamos.
De los citados CUADROS PÓLIZA RECIBO, y de la SOLICITUD DEL SEGURO, que se anexan como documentos fundamentales de la demanda, se evidencia que EL ASEGURADO TITULAR, es el ciudadano RAÚL GONZÁLEZ ROMERO, portador de la cédula de identidad V-5.590.915, fecha de nacimiento 05/07/1960, de 61 años de edad al momento de la emisión e inicio de la póliza que ampara el contrato de seguro, así como también se evidencian, los riesgos cubiertos, y las sumas aseguradas, todas en DÓLARES Estadounidenses, como se indica en los DATOS GENERALES del cuadro póliza ("Moneda: DÓLARES"); riesgos asegurados que se refieren al RAMO H.C.M. INDIVIDUAL, incluidos GASTOS DE ENTIERRO POR USD 1.000,00; ASISTENCIA AL VIAJERO POR USD 50.000,00; MUERTE ACCIDENTAL POR USD 5.000,00; INVALIDEZ PERMANENTE POR USD 5.000,00; GASTOS MÉDICOS HOSPITALARIOS POR USD 50.000,00; ODONTOLOGÍA; OFTALMOLOGÍA; ATENCIÓN MEDICA DOMICILIARIA; ATENCIÓN MEDICA PRIMARIA; COBERTURA COVID-19 POR USD 25.000,00, con una prima anual a su renovación el 03/05/2022, de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA con 00/100 (US$ 1.351,00), equivalente a la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 09/100 CTS. (Bs..6.089.09), que fue pagada tal como se evidencia de Contratos de Financiamiento y Recibos cancelados, que se acompañan en legajo marcado con la letra “F”.
SEGUNDO: De lo antes reseñado, y tal como se evidencia de la documentación aportada, el ASEGURADO, quien es el ciudadano RAÚL GONZÁLEZ ROMERO, portador de la cédula de identidad V-5.590.915, es la persona natural expuesta a los riesgos cubiertos y amparados por el contrato de seguro del que demandamos su cumplimiento, quien además como ASEGURADO TITULAR, es legitimado activo para ejercer los derechos asegurados ante el asegurador, y para recibir el reembolso de los gastos incurridos para atender la contingencia de salud amparada por la póliza y no pagados en su oportunidad por LA ASEGURADORA; y como BENEFlCIARIO, la persona que tiene el derecho de recibir el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar, a tenor de lo previsto en la CLAUSULA 2 de las CONDICIONES GENERALES PARA PÓLIZAS DE SEGURO DE SALUD aprobadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en su Providencia No. FSAA 003856 de fecha 18/11/2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 40.316 de fecha 16/12/2013, vigente al momento de la emisión del CUADRO PÓLIZA - RECIBO el 03/05/2021, igualmente en el artículo SEGUNDO, en la CLAUSULA: DEFINICIONES, de la Providencia de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora FSAA-2-0160 de fecha 30/11/2021, vigente a la presente fecha, y al momento de la renovación del CUADRO PÓLIZA – RECIBO el 03/05/2022, que hemos anexado marcadas con la letra "D", y en los términos de las Providencias de la Superintendencia Actividad Aseguradora FSAA-9-00661 del 11/07/2016 que Regula la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial número 40.973 del 24/08/2016; y la SAA-2-0026 del 23/04/2021 que rige para la Suscripción de Contratos de Seguros, de Reaseguros, de Medicina Prepagada, de Administración de Riesgos, de Fianzas o Reafianzamientos en Moneda Extranjera, que anexamos marcada con la letra "G".
TERCERO: Bajo el amparo y cobertura de la póliza de salud contratada con la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., antes identificada, donde se expresa inequívocamente como ASEGURADO, a nuestro representado RAÚL GONZÁLEZ ROMERO, cédula de identidad No. V- 5.590.915, quien acude en el mes de diciembre de 2021, a la consulta del doctor Rafael Martínez Figuera, en el Consultorio 41 de la Policlínica Barquisimeto, ubicada en la avenida Los Leones con la avenida Madrid, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, teléfono N° 0251-2551462 y celular 0424-5965398, a su chequeo médico anual, oportunidad en la cual le fue diagnosticado un aumento benigno de la próstata, que fue considerado dentro los procesos degenerativos propios de la edad.
1. En fecha 04/04/2022, dado que el tratamiento no disminuía los valores, ni el malestar que presentaba EL ASEGURADO, el médico tratante procedió a realizarle una biopsia, la cual determinó la presencia de un "ADENOCARCINOMA INFILTRATIVO DIFERENCIADO MODERADAMENTE", indicando el médico tratante, la necesidad de realizarle una PROSTATECTOMÍA RADICAL.
2. En fecha 22/04/2022, y para realizarle una PROSTATECTOMIA RADICAL ABIERTA a EL ASEGURADO, Policlínica Barquisimeto, C.A. emite el presupuesto número 29660, por la suma de cincuenta tres mil setecientos nueve Bolívares con 63/100 cts. (Bs. 53.709,63), que anexamos marcado "H", que al tipo de cambio oficial de la fecha, de 4,4378 Bs/USD, equivale a la suma de doce mil dólares estadounidenses (12.102,76 USD),
3. En fecha 29/04/2022, fue notificada del siniestro la aseguradora, SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., solicitando la CARTA AVAL, que diera la cobertura del riesgo amparado, según el contrato de seguros a los fines de proceder a realizarle a EL ASEGURADO, la PROSTATECTOMÍA RADICAL sugerida por el Dr. Rafael Martínez Figuera, tal como se evidencia de anexo “I”, por el cual instruyó LA ASEGURADORA expediente No. 00000008999801.
4. En fecha 02/05/2022, LA ASEGURADORA, requiere una segunda opinión médica, tal como se evidencia de comunicación de la Gerencia Nacional de Reclamos de Personas de Seguros Constitución, C.A., dirigida por la Analista de Reclamos, Uvamir Medina, a nuestro representado RAÚL GONZÁLEZ, donde se le requiere asistir a la consulta de un Cirujano General, en la sede de Yara Salud, tal como se evidencia del anexo a esta demanda que marcamos "J”, y en la misma fecha y hora indicada por LA ASEGURADORA, según la comunicación que antecede, EL ASEGURADO, acude a la consulta en Yarasalud con un médico pagado por Seguros Constitución, C.A., el urólogo Edgardo Velázquez, quien valida el diagnóstico del Dr. Rafael Martínez Figuera, recomendando que el procedimiento de la PROSTATECTOMÍA RADICAL se hiciera por Robot en Caracas, una tecnología superior y con mejores resultados en cuanto a la recuperación del paciente y la erradicación del cáncer de próstata, lo que resultaría en mayores beneficios tanto para EL ASEGURADO como para LA ASEGURADORA, por la alta efectividad del procedimiento robótico, el menor tiempo de recuperación y los menores riesgos de complicaciones. Inicialmente, nuestros representados desconocían de la existencia de ese procedimiento, y a partir de dicha recomendación, comenzaron a investigar la opción de esta cirugía robótica. El Dr. Edgardo Velázquez, con cedula de identidad V-18.107.460, con teléfono 0412-1310540 y correo electrónico: moisesv16@hotmail.com, tiene su residencia en la Avenida Las Américas de la Urbanización Bella Vista de la ciudad de San Felipe.
5. En fecha 06/05/2022, LA ASEGURADORA, Seguros Constitución, C.A., emite CARTA AVAL, a favor de la C.A. Policlínica Barquisimeto R.I.F. j-00029786-0, por la suma de cuarenta y un mil ciento ochenta y dos Bolívares con 83/100 Cts. (Bs. 41.182,83), que al tipo de cambio oficial de la fecha de emisión de 4.5605 Bs /USD, equivale a la cantidad de NUEVE MIL TREINTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON 33/100 CENTAVOS (USD 9.030,33), que acompañamos marcada "K” que como se observa, representa no más del 75% de lo presupuestado por Policlínica Barquisimeto, C.A.; no obstante, en nueva consulta con el Dr. Rafael Martínez Figuera para coordinar los preoperatorios y la fecha para realizar la intervención ya mencionada, de manera imprevista e inesperada, el Dr. Rafael Martínez Figuera informa a nuestro representado Raúl González Romero, que él tiene que operarse y no podría fijar la fecha de su operación en fecha cercana, estimando que si se recuperaba satisfactoriamente de su cirugía, de lo que se pensaba era un tumor de tiroides, podría fijar la PROSTATECTOMÍA RADICAL ABIERTA DEL ASEGURADO, luego de un mes de su propia cirugía; lo que lleva a nuestro representado a evaluar la situación, considerando que el tiempo de espera atentaba gravemente contra su estado de salud, y que tampoco la recuperación de la salud del Dr. Rafael Martínez Figuera, estaba garantizada en el tiempo estimado; así deciden ponerse en contacto con el Especialista Urólogo, Dr. René Sotelo, con cédula de identidad N V-6.557.191, teléfonos 0212-9889225, 0212- 9889097, email: info@unic.com.ve dirección: Avenida Circunvalación del Sol, Edificio de Consultorios Médicos, piso 3, oficinas 309 y 310, en la urbanización Santa Paula, El Cafetal, Caracas, de quien conoció referencias a través de sus investigaciones recomendación del Dr. Edgardo Velázquez de practicarse la prostatectomía radical a través de robot. Por medio de la Lcda. Nohemí Briceño, asistente del Dr. René Sotelo, y quien coordina todas sus intervenciones, LA TOMADORA de la póliza envía toda la información, exámenes y resultados que le requirió el Dr. Rene Sotelo, y revisada la información por Dr. René Sotelo, le fijo una cita para el 20/05/2022.
6. En fecha 20/05/2022, EL ASEGURADO asiste a la consulta con el Dr. René Sotelo, quien coincidiendo con el diagnóstico del Dr. Martínez Figuera, y el Dr. Edgardo Velázquez, recomendó una operación mediante la cirugía robótica, con el Robot Da Vinci. Inmediatamente, sin dudar y por el estado grave de salud de EL ASEGURADO, el Dr. René Sotelo tomó la decisión de operarlo el día 26/06/2022, en el HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS HCC, institución hospitalaria que cuenta con el Robot Da Vinci, procediendo a requerir los presupuestos correspondientes.
7. En fecha 03/06/2022, mediante comunicación de la misma fecha, suscrita por EL ASEGURADO, se consignaron los presupuestos ante LA ASEGURADORA, con la acotación clara en su texto, que según lo informado en la administración del Hospital de Clínicas Caracas.CA, no recibirían CARTA AVAL de SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., en respaldo de los gastos a incurrirse, porque en esos momentos el convenio entre ellos se encontraba suspendido, y que en otros casos Seguros Constitución, había emitido cheque en prepago de los gastos, por lo que solicitamos la emisión de un cheque previo al procedimiento para la PROSTATECTOMÍA RADICAL, que fue lo recomendado por todos los especialistas que evaluaron a EL ASEGURADO, habiendo emitido y avalado el diagnostico de "ADENOCARCINOMA INFILTRATIVO DIFERENCIADO MODERADAMENTE". Los presupuestos consignados ante LA ASEGURADORA en dicha fecha, corresponden al i) PRESUPUESTO: 419630, emitido por HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., R.I.F., J-20107494-5 por la suma de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 33/100 cts. (Bs. 72.602,33) que al tipo de cambio oficial de la fecha de emisión del presupuesto, el 02/06/2022, de 5.0906 Bs./USD, equivalen a la suma de CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON 03 CENTAVOS (USD 14.262,03); ii) PRESUPUESTO Nro.5100-2250, emitido por UNIDAD DE CIRUGÍA DE MÍNIMA INVASIÓN, S.C. R.I.F. J- 40654741-7, correspondiente a honorarios médicos y servicios clínicos, por la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 4.870) que al tipo de cambio oficial de la fecha de emisión del presupuesto, el 02/06/2022, de 5.0906 Bs./USD, equivalen a la suma de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 22/100 CTS. (BS.24.791,22); y iii) PRESUPUESTO 5919-2022 emitido por MCARE SOLUTIONS, de fecha 31/05/2022, correspondiente a los servicios de utilización de Robot Da Vinci, instrumentación y material descartable allí relacionado, por la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON 99 CENTAVOS (USD 5.868,99) que al tipo de cambio oficial de la fecha de emisión del presupuesto de 5.0668 Bs./USD, equivalen a la suma de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 99/100 CTS. (Bs. 29.736,99), todo lo cual suma la cantidad de VEINTICINCO MIL UN DÓLARES ESTADOUNIDENSE CON O3 CENTAVOS (USD 25.001,02), presupuestados para la prostatectomía Radical con Robot Da Vinci a la que sería sometido EL ASEGURADO. La comunicación de remisión de los citados presupuestos, incluyéndolos, se anexa a la presente marcada como legajo "L".
8. En fecha 06/06/2022, el intermediario, Asesor de Seguros, Sr. Omar Maury, con cedula de identidad V-8.513.924, número telefónico 0414-5469200, email omarmaury@gmail.com, autorizado por Seguros Constitución bajo el Código administrativo N° 3740, y quien participo como Asesor de Seguros en la contratación de la póliza vendida por SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. a LA TOMADORA de la póliza, MARVLIN MERCEDES PÉREZ JUÁREZ, identificada al inicio, recibe en su correo electrónico omarmaury@gmail.com desde el correo electrónico umedina@mednet-ve.com, comunicación, que anexo marcada con la letra "LL”, que contiene la solicitud de la ciudadana Uvamir Medina, Analista Integral, de coordinar a través de la red de proveedores dos Presupuestos de clínicas afiliadas a la red, a fin de continuar con el análisis del caso, sin que objetara el procedimiento quirúrgico recomendado por los diferentes especialistas a los que se consultó, ni el presupuesto presentado.
9. En fecha 14/06/2022, atendiendo el requerimiento de LA ASEGURADORA, fueron consignados los dos presupuestos solicitados, tal como se evidencia de comunicación suscrita por EL ASEGURADO de fecha 10 de junio de 2022, recibida en la sucursal de San Felipe de LA ASEGURADORA, que anexamos en legajo marcado con la letra "M", que contiene además de los presupuestos y la comunicación fechada 10/06/2022, comunicación enviada por el Asesor Omar Maury, código 3740, de fecha 14/06/2022, a la sucursal de San Felipe, donde reitera la solicitud de EL ASEGURADO, de que se emita un cheque prepagando la intervención quirúrgica, que como se conocía, lo habían hecho en otros casos. De tal forma, para atender dicho requerimiento, EL ASEGURADO debió incurrir en más gastos de consultas médicas, gastos de viaje y gastos de estadía en Caracas, para que una vez más fuera evaluado su estado de salud y se emitieran los presupuestos correspondientes, considerando los especialistas consultados, que la intervención quirúrgica se debía ejecutar mediante cirugía robótica, por ser este procedimiento el que ofrecía menores riesgos, mejores resultados en la recuperación de la salud de EL ASEGURADO, y porque dicho procedimiento no estaba excluido de la cobertura de salud contratada, si cubiertos los costos de la mejor opción de tratamiento de EL ASEGURADO, quien en todo su derecho decidió someterse a la cirugía robótica recomendada, por ofrecerle mayores probabilidades de recuperación de su salud, para lo cual, atendiendo a los requerimientos de LA ASEGURADORA, acude a la consulta del Dr. Oswaldo Carmona, C.I. V-6.335.887, números telefónicos 0212- 2851015 / 0414-1019663, email: oswaldocarmona@roboticalafloresta.com, en el Instituto Médico La Floresta, en la Avenida Santa Ana, Edificio Instituto Medico La Floresta, en el Anexo B, piso 2, quien examinó a EL ASEGURADO, revisó exámenes y biopsia, para, finalmente, entregar presupuesto para la operación, informando que en todo caso la cirugía se realizaría en el Hospital de Clínicas Caracas, en razón de estar dañado -desde hacía aproximadamente cinco años- el robot de la Clínica Instituto Médico La Floresta, y así presento i) PRESUPUESTO: 420265 emitido por el HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS HCC en fecha 10/06/2022, por la suma de cincuenta y un mil seiscientos cuarenta y ocho Bolívares con 65 céntimos (Bs. 51.648,65) que al cambio oficial del día de la emisión del presupuesto de 5,2534 Bs./USD, equivalen a la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON 46 CENTAVOS ($ 9.831,46) tal como lo expresa el presupuesto señalado, y que a diferencia del presupuesto 419630, emitido para la cirugía dirigida por el Dr. René Sotelo, no contempla honorarios médicos de los cirujanos, sino únicamente honorarios médicos del anestesiólogo; ii) PRESUPUESTO #5590915 emitido por el Dr. OSWALDO CARMONA en fecha 10/06/2022, por la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES (Bs. 44.115,00) que al cambio oficial del día de la emisión del presupuesto de 5,19 BS./USD, equivalen a la suma de OCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 8.500), que comprende los honorarios Profesionales del Cirujano principal y dos ayudantes, no contemplados en el presupuesto del Hospital de Clínicas Caracas, C.A.; y iii) Mismo PRESUPUESTO # 5919-2022 emitido por MCARE SOLUTIONS de fecha 31/05/2022, correspondiente a los servicios de utilización de Robot Da Vinci, instrumentación y material descartable allí relacionado, por la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON 99 CENTAVOS (USD 5.868,99) que al tipo de cambio oficial de la fecha de emisión del presupuesto, el 31/05/2023, de 5,0668 Bs./USD, equivalen a la suma de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 99/100 CTS. (Bs .29.736,99), todo lo cual suma para la Prostatectomía Radical con Robot Da Vinci asistida presupuestada, la cantidad de VEINTE Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA con 45/100(US $ 24.200,45). Con el mismo objetivo de proveer a Seguros Constitución, C.A. de otro presupuesto, EL ASEGURADO concertó una cita médica con el Dr. Gastone Valongo, titular de la cedula de identidad Ne V-6.304.175, teléfono No. 0212-9496411; email: gestionurologia88@gmail.com, en el CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD ubicado en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal La Trinidad-El Hatillo, Centro Médico Docente La Trinidad, Caracas 1080-A. Dicho Centro Médico no es clínica concertada por Seguros Constitución, pero es la única además del Hospital de Clínicas Caracas, donde se practican operaciones por cirugía robótica. El referido medico también examinó a EL ASEGURADO, reviso exámenes y biopsia y finalmente, entregó PRESUPUESTO 377616 de fecha 13/06/2022, que corresponde a los GASTOS DE CLÍNICA CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, por la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 10.800) y por HONORARIOS MÉDICOS la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 12.600): un total para Prostatectomía Radical con Robot Da Vinci asistida de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 23.400,00) que al tipo de cambio oficial del 10/06/2023, de 5,2534 Bs./USD, equivalen a la suma de CIENTO VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 56/100 CTS. (Bs.122.929,56).
10. En fecha 17/06/2022, habiendo sido consignados los dos (2) presupuestos adicionales exigidos por LA ASEGURADORA en fecha 14/6/22, y en espera de la respuesta por parte de los analistas de la Aseguradora, EL ASEGURADO, dirige comunicación a LA ASEGURADORA, que consignamos marcada como "M-1", insistiendo en el requerimiento de que emitiera un instrumento de pago para proceder con la cirugía, sin importarle cuál de los tres presupuesto escogería LA ASEGURADORA; no obstante, se mantuvo la programación de la intervención quirúrgica por el Dr. René Sotelo, que va se había concertado para las fechas entre 23/06/22 y 26/06/22, porque no se podía esperar más, dado que cada día era más grave su situación de salud, y la espera comprometía su recuperación, pero se mantenían a la espera de la respuesta de LA ASEGURADORA, sobre cuál de los tres (3) presupuestos en su poder sería el asumido por LA ASEGURADORA, para instruir cualquier cambio en lo programado. En vista del estado grave de EL ASEGURADO y la urgencia de proceder al procedimiento quirúrgico recomendado por todos los especialistas consultados; dado que las diferencias en los presupuestos presentados no representaban diferencias importantes; que la omisión de pronunciamiento de LA ASEGURADORA, ponía en riesgo la vida y la recuperación de la salud de EL ASEGURADO, y que el Dr. René Sotelo, es un especialista venezolano radicado en el exterior, que viaja al país a operar cada mes, o mes y medio, aproximadamente, y que su próxima llegada a Venezuela se tenía programada entre 23 y el 26 de junio de 2022, se concretó con este especialista que la intervención quirúrgica se practicaría el día 26 junio de 2022.
11. En fecha 21/06/2022, se recibió respuesta de LA ASEGURADORA, a través del Asesor de Seguros, Sr. Omar Maury, código 3740, quien le informa a EL ASEGURADO y a LA TOMADORA de la póliza, que había conversado con la Gerente de la sucursal de San Felipe de SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. la Sra. Darleanys Castillo y quien en conversación telefónica con la Señora Roxana Petit, de la oficina de Seguros Constitución en Caracas, en alta voz de forma que también fue escuchado por el Asesor Omar Maury, manifestó que se estaba elaborando una CARTA AVAL para el Hospital de Clínicas Caracas y que los honorarios de MCARE SOLUTIONS v de la UNIDAD DE CIRUGÍA DE MÍNIMA INVASION UNIG, Serian pagados contra reembolso; que habían unos gastos e impuestos no amparados pero que LA ASEGURADORA pagaría aproximadamente la suma de USD 22.000,00.
12. En fecha 22/05/2022, contando con que el pago del HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. seria resuelto por LA ASEGURADORA, según le fue informado al asesor Omar Maury, nuestros representados parten a la ciudad de Caracas para proceder a los exámenes preoperatorios, y a pagar en dinero efectivo lo correspondiente a los presupuestos de MCARE SOLUTIONS y de la UNIDAD DE CIRUGÍA DE MINIMA INVASION S.C., como efectivamente se pagaron en la divisa estadounidense tal como fue presupuestado, porque de cualquier manera, el objetivo era que nuestro representado recibiera la mejor opción quirúrgica en nuestro país, que representaba la cirugía robótica, y no continuar esperando por un instrumento de pago de SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., en riesgo de su vida.
13. En fecha 23/06/22, SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. emite una CARTA AVAL que consigno marcada con la letra "N", que no fue aceptada en el departamento de admisión de la citada institución, reiterando que el crédito estaba suspendido para Seguros Constitución, y que la única manera era que hicieran un prepago, o transferencia directa anticipada al día de ingresar a la Clínica, lo que ya EL ASEGURADO había solicitado a LA ASEGURADORA, sin ninguna respuesta.
14. En fecha 25/06/2022, ante la falta de respuesta de SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., quien nunca emitió el instrumento de pago exigido por el Hospital de Clínicas Caracas, C.A., para el ingreso de EL ASEGURADO al centro hospitalario donde se tenía previsto realizar, procedimiento quirúrgico ordenado por los diferentes especialistas que evaluaron a EL ASEGURADO, en virtud del riesgo que representaba para la recuperación de la salud de EL ASEGURADO, no acometer la cirugía a la brevedad posible, EL ASEGURADO y LA TOMADORA de la póliza, debieron recurrir a un préstamo para pagar el monto del presupuesto emitido por el Hospital de Clínicas Caracas, complementando la suma mayor que fue solicitada para ingresar e intervenir a EL ASEGURADO.
15. En fecha 26/06/2022, a las 6 a.m., se realizó la intervención quirúrgica, a cargo del médico principal, el Dr. RENÉ SOTELO.
16. En fecha 11/07/2022, con el objetivo de que le fuera reembolsadas las cantidades de dinero que pagaron nuestros representados, en virtud de que LA ASEGURADORA no había cumplido con ningún pago, de ningún concepto, de los gastos y costo de la operación quirúrgica a la que fue sometido EL ASEGURADO para erradicar un "ADENOCARCINOMA INFILTRATIVO DIFERENCIADO MODERADAMENTE", se consignan ante ASEGURADORA, facturas que seguidamente relacionamos, y de las cuales se evidencian los gastos incurridos para atender la contingencia de salud de EL ASEGURADO en relación a la PROSTATECTOMIA RADICAL a la que fue sometido el 26 de agosto de 2022, Cuyo montos suman un total de VEINTE Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA con 99/100 (USS 24.599,99) como se describen a continuación:
1) Por HONORARIOS PROFESIONALES POR PROTECTOMÍA RADICAL POR ROBOT 26/06/2022, OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES (8.655 USD), QUE A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL DEL BCV DE 5,57 BS./USD, EQUIVALE A UN TOTAL EN BOLIVARES DE CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 35/100CTS (BS. 48.208,35), SEGÚN FACTURA No.03874, N° DE CONTROL 00-003874, EMITIDA POR UNIDAD DE CIRUGÍA DE MÍNIMA INVASIÓN S.C., R.I.F. J-40654741-7, DE FECHA 08/07/2022, QUE ACOMPAÑAMOS EN COPIA FOTOSTÁTICA MARCADA "Ñ", SIENDO QUE SU ORIGINAL SE ENCUENTRA EN PODER DE LA ASEGURADORA.
2) POR SERVICIO DE UTILIZACIÓN DE ROBOT INTUTIVE XI, INCLUYENDO EQUIPOS Y MATERIALES DESGLOSADOS EN LA FACTURA "Invoice # 01-92020198 DE FECHA 27/06/2022, EMITIDA POR MACARE SOLUTIONS LA SUMA DE CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON 99 CENTAVOS (USD 5.868,99), QUE A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL DEL BCV DE Bs. 5,5077,00 BS./USD., EQUIVALE A UN TOTAL EN BOLÍVARES DE TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 64 CENTAVO DE DÓLAR (Bs. 32.324,64) QUE ACOMPAÑAMOS EN COPIA FOTOSTÁTICA MARCADA "O", SIENDO QUE SU ORIGINAL SE ENCUENTRA EN PODER DE LA ASEGURADORA.
3) POR SERVICIOS DE CLÍNICA Y HONORARIOS FACTURADOS POR CUENTA DE TERCEROS DESGLOSADOS EN LA FACTURA 1713775, NUMERO DE CONTROL 00-1750495, DE FECHA 28/06/2022, EMITIDA POR HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., R.I.FJ-090286233, LA SUMA DE CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 46/100 CTS. (Bs. 56.349,46), QUE A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL DEL BCV DE 5,4784 BS./USD EQUIVALE A UN TOTAL DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON 75/100 CENTAVOS (USD 10.285,75), FACTURA PAGADA EN DICHA DIVISA Y QUE ACOMPAÑAMOS, CON EL CORRESPONDIENTE DESGLOSE, EN COPIA FOTOSTÁTICA MARCADA "P", SIENDO QUE SU ORIGINAL SE ENCUENTRA EN PODER DE LA ASEGURADORA.
17. En fecha 13/07/2022, y a los mismos efectos del reembolso de los gastos incurridos y no atendidos, y conforme a lo requerido por SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., en su comunicación de la misma fecha, emitida por la Analista de Reclamos Rosnelly Martínez, se hizo entrega en sus oficinas, tal como se evidencia de anexo “Q” de la siguiente documentación:
1. Recibo y/o comprobante de pago de la factura Nro. 03874
2. Evaluación cardiovascular Preoperatoria.
3. Exámenes Preoperatorios (laboratorios).
4. Evaluación Pre-anestésica.
5. Hoja de anestesia.
6. Nota operatoria
7. Recibo y/o comprobante de pago de la factura Nro. 01-92020198 MCARE SOLUTIONS
8. Informe médico de egreso debidamente firmado y sellado por el médico tratante.
18. En fecha 21/07/2022, mis representados recibieron acuse de recepción de recaudos solicitados, tal como se evidencia de correo electrónico remitido desde el correo electrónico roitu@segurosconstitución.com, a los correos marylin.perez@gmail.com y omarmaury@gmail.com, de LA TOMADORA y de EL ASESOR, respectivamente, del 21/07/2022, que anexamos marcado "R", fecha a partir de la cual debía LA ASEGURADORA, dar cumplimiento al contrato de seguro y proceder a pagar el reembolso de los costos y gastos totales en un plazo máximo de treinta (30) días siguientes.
19. En fecha 16/08/2022, mediante comunicación remitida al asesor de seguros Omar Maury, a su correo electrónico omarmaury@gmail.com, desde el correo electrónico scsanfelipe@segurosconstitución.com, que anexamos marcada "S", se le informa que del monto facturado.de Bs.136.895,94, solo la cantidad de Bs.81.852,57 corresponde al monto amparado por la póliza de salud contratada, resultando una diferencia no amparada de Bs.55.043,37, que señala corresponde a "Honorarios (segundo cirujano principal no autorizado e informado inicialmente al asegurado) + Factura Nro.1713775 por Bs. 6.835,02 impuesto IGTF no amparado por la póliza y diferencia no autorizada por carta aval". Con esta insuficiente argumentación, no acorde con las previsiones de la cláusula 11 de las condiciones generales del contrato, pretendió LA ASEGURADORA satisfacer el derecho de nuestros representados a conocer los motivos de hecho y de derecho que fundamentan su rechazo, y a partir de la cual, se dirigieron a LA ASEGURADORA comunicaciones de fecha 18/08/2022, 23/08/2022, 29/08/2022, que anexamos en legajo marcado "T"; solicitando la revaluación del caso y manifestando la inconformidad del rechazo del siniestro, y exigiendo el reembolso del 100% de los gastos incurridos, que procede conforme a lo previsto en las condiciones particulares del contrato de seguro suscrito.
20. No fue sino hasta el 28/08/2022, (37 días después de la entrega del último recaudo), que la Gerente de la Sucursal San Felipe de SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A, Sra. Darleanys Castillo Ortiz, titular de la cedula No. V-14.442.441, contacta vía telefónica a mi representada, para comunicarle que no reconocen el 100% de los costos y gastos de clínica generados por la intervención quirúrgica del beneficiario asegurado, RAÚL GONZÁLEZ ROMERO, y así LA ASEGURADORA asumió una posición reprochable desconociendo todo el proceso del cual -paso por paso- tuvo pleno conocimiento, y quien estuvo oportunamente informada que la intervención quirúrgica de EL ASEGURADO, se practicaría en el Hospital de Clínicas Caracas, a cargo del DR. RENÉ SOTELDO, resultando irreconciliable la actitud y posición de SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A, en negarse a cumplir la obligación asumida de conformidad con la póliza de seguros de salud, lo que abunda a su falta de lealtad y seriedad, generando una expectativa y mayores costos, cuando instruyeron a mi representada que buscara tres (3) presupuestos, que conllevó en definitiva a tomar la decisión de practicar la intervención quirúrgica en el Hospital de Clínicas Caracas.
21. En fecha 28/08/2022, se recibe comunicación de fecha 24/08/2022, que anexamos marcada con la letra "U" de la cual se desprenden los motivos sostenidos por LA ASEGURADORA para rechazar el siniestro, y del FINIQUITO el 27/07/2022, del cual se evidencia que LA ASEGURADORA, solo aceptó pagar la suma de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 57/100 CTS. (Bs. 81.852,57), que a la tasa de cambio oficial del BCV de Bs. 5.7456,00 por 1USD, a la fecha de la liquidación del finiquito, equivale a la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 14.246,13) que representa tan solo el 57,42% de los gastos soportados según facturas que suman la cantidad: de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON 74 CENTAVOS (USD 24.809,74). En dicha comunicación, luego de transcribir la interpretación del término COSTO RAZONABLE, y de la CLAUSULA 2, sobre los GASTOS CUBIERTOS, indica LA ASEGURADORA que RECHAZA, la solicitud de reembolso recibida el 11/07/2022, por los “…gastos incurridos referentes al procedimiento quirúrgico realizado por patología de ADC PROSTATA GEASON 6 (3+3) + CRECIMIENTO PROSTATICO GRADO III, según lo establecido en los enunciados anteriores debemos informarle que se aplicó Costos Razonables y usuales, según análisis técnico y médico de su caso, adicionalmente dichos costos están dados según el compromiso asumido en fecha 23/06/2022, se le informó en referencia al caso, por lo que se aplicó la compensación parcial de monto solicitado según lo establecido en el contrato de seguros,...", rechazando en su totalidad la factura número 3874 del 08/07/2022 emitida por la UNIDAD DE CIRUGÍA ROBÓTICA Y DE INVASIÓN MINIMA UNIC, J-40654741-7 POR HONORARIOS PROFESIONALES POR PROSTATECTOMIA RADICAL POR ROBOT, que al cambio oficial de la fecha de emisión de 5.57 Bs./USD, equivale a la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 8.655,00), alterando a su favor y en perjuicio de nuestros mandantes, la interpretación que debe darse al termino COSTO RAZONABLE, según la providencia citada por LA ASEGURADORA, quien conviene en que"..Aplicó Costos Razonables y usuales, según análisis técnico y medico de su caso…” cuando lo que debía aplicar conforme a la normativa era “… el promedio calculado por el Asegurador de los gastos cubiertos por tratamientos médicos y/o intervenciones quirúrgicas de Instituciones Hospitalarias ubicadas en una misma área geográfica, que sean de la misma categoría o equivalente a aquella donde fue atendido el Asegurado,.. Este promedio será calculado sobre la base de las estadísticas que tenga el Asegurador de los gastos facturados en el mes calendario inmediatamente anterior a la fecha en que el Asegurado incurrió en los gastos, incrementado según el índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C) del Banco Central de Venezuela registrado en el mismo mes. Cuando este promedio no pueda ser obtenido, monto facturado.", promedio que tampoco determinó en su rechazo, colocando en indefensión a nuestros representados, y que no obstante no aplicó sus estadísticas, promedio que tampoco determino en su rechazo, colocando en su indefensión a nuestros representados, y que no obstante no aplico sus estadísticas, tampoco consideró los 2 presupuestos adicionales solicitados y que fueron entregados. A todo evento, ante la imposibilidad de determinación del promedio conforme a las propias estadísticas de LA ASEGURADORA, y con fundamento en la última línea de la norma citada, procede como costo razonable el monto facturado, lo que solicito sea declarado por este tribunal.
De la misma comunicación se evidencia, que también pretende LA ASEGURADORA, limitar sus obligaciones contractuales a su compromiso emitido en la CARTA AVAL del 23/06/2023, que en todo caso la compromete a ella ante el HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., quien por demás no aceptó dicho aval de pago, debiendo nuestros representados, sufragar en su totalidad el importe de las facturas generadas por los servicios hospitalarios, quirúrgicos y profesionales en la atención de la contingencia de salud de EL ASEGURADO, atendida en el Hospital de Clínicas Caracas, C.A. Además, desestima LA ASEGURADORA, el criterio profesional de tres especialistas, quienes presupuestaron Honorarios profesionales de un Cirujano Principal, y dos ayudantes, que abunda en la prueba de la justificación médica de su participación en la intervención quirúrgica que nos ocupa.
CUARTO: Después de haber agotado todos los medios cordiales y amistosos, donde transcurrieron más de 120 días, desde la fecha que mi representada cumplió entregando toda la documentación que prueba su legítimo derecho a que le sean reembolsados los gastos por medicina, clínica y honorarios médicos que totalizaron un monto de VEINTE Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 16/00 (US$ 24.510,16), sin que LA ASEGURADORA cumpliera con su obligación de reembolsar el 100% de los gastos incurridos, ni ofrecer las razones de hecho y de derecho, que conforme a la normativa aplicable, le libera del reembolso solicitado, nuestros representados se vieron en la necesidad de interponer denuncia signada 24577, ante el Sistema de Derechos y Defensa de los Derechos del Asegurado, de la DIRECCIÓN DE PARTICIPACIÓN SOCIAL Y DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL ASEGURADO DE SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, quien ante la posición de la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., de rechazar el reclamo alegando COSTOS RAZONABLES, sin sustentar las causas de hecho y de derechos que lo justifiquen, y de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 7, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora y las Normas para Regular los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos en la Actividad Aseguradora, procedió a remitir el expediente al Área de Conciliaciones y Resolución de Conflictos, para dirimir el caso planteado. De dicho procedimiento se evidencia la procedencia del reclamo presentado y la obligación de la demandada, de reembolsar los gastos incurridos por ellos, cumpliendo con las condiciones del contrato de seguros, cuyo cumplimiento demandamos ante este tribunal.
1. Así en fecha 19/9/2022, como se evidencia de anexo "V", fue recibida por Superintendencia de la Actividad de Aseguradora DENUNCIA 24577, interpuesta por RAÚL GONZÁLEZ, ante la negativa de LA ASEGURADORA de reembolsar el 100% de los gastos incurridos en la contingencia de salud de EL ASEGURADO, y amparada por la póliza 1007- 702601-552, contratada por LA TOMADORA, denuncia, que fue remitida al ÁREA DE CONCILIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
2. En fecha 20/10/2022, quedó notificada LA ASEGURADORA SEGUROS CONSTITUCIÓN. C.A., de la denuncia.
3. En fecha 26/12/2022, como se evidencia de anexo "W", la DIRECCIÓN DE PARTICIPACIÓN SOCIAL Y DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL ASEGURADO, remite INFORME al ÁREA DE CONCILIACIONES Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, luego de la revisión e indagaciones efectuadas por dicha Defensoría dado que SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., no sustentó las causas de hecho y de derecho que justificarán su alegato de COSTOS RAZONABLES en los que fundamentó su negativa de reembolso del 100% de los gastos incurridos por nuestros representados, librándose las respectivas notificaciones, para el ACTO CONCILIATORIO previsto para el 31 de enero del 2023.
4. En fecha 31/01/2023, las partes concurren al ACTO CONCILIATORIO ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, consignando sus escritos de alegatos, oportunidad en la que SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A, mantiene su postura de RECHAZO DE REEMBOLSO del 100% de los gastos incurridos, decidiendo amparar solo la suma de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 57/100 CTS. (Bs.81.852, 57), manteniendo su postura de rechazar la factura No.3874 del proveedor Unidad de Cirugía de Mínima Invasión S.C., por concepto de Honorarios Profesionales por Prostatectomía Radical por Robot, y rechazar el importe correspondiente al IGTF del 3% de la factura 1713775, solicitando el cierre de la averiguación administrativa. En la misma oportunidad EL ASEGURADO insiste en su reclamo. Se levanta ACTA SAA-7-1-AC-85-2023, que anexamos marcada "X”, en la cual LA ASEGURADORA solicita una prórroga para un segundo acto conciliatorio para analizar"... EL MONTO PROMEDIO DE COSTO RAZONABLES... EN ARAS DE ANALIZAR UNA VEZ MAS EL EXPEDIENTE EN CUESTIÓN LLEGAND0 A UN CONVENIO PRODUCTIVO PARA AMBAS PARTES,...". Consta al ACTA SAA-7-1-AC-85-2023 levantada del acto conciliatorio celebrado en esta fecha, que el funcionario requiere a la representación de la empresa aseguradora, la consignación de "...UN INFORME EN DONDE INDIQUE LA BASE ESTADÍSTICA QUE UTILIZÓ SU REPRESENTADA. (ASEGURADORA) PARA AJUSTAR LOS MONTOS QUE DEJÓ DE CUBRIR Y SUBSUMIRLOS EN COSTOS RAZONABLES. ASIMISMO, DEBERÁ CONSIGNAR SOPORTES QUE SUSTENTEN SU POSICIÓN Y TRES (3) FACTURAS DE IGUALES O SIMILARES CARACTERÍSTICAS DE LA ASISTENCIA MÉDICA DEL CIUDADANO RAUL GONZALEZ, DE UNA MISMA ÁREA GEOGRAFÍA Y MISMA CATEGORÍA DE CLINICAS, CORRESPONDIENTE AL MES INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL QUE SE INCURRIÓ EN LOS GASTOS, Y CUÁL FUE EL INCREMENTO DE DICHO PROMEDIO DEL MES AL REFERIDO GASTO AL IMPUTÁRSELE EL INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON CLÁUSULA 1 DE LAS CONDICIONES PARTICULARES DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE SALUD INDIVIDUAL,...", requerimiento del funcionario que es cónsono con el dispositivo de la CLAUSULA 1., de las CONDICIONES PARTICULARES, a la cual se acogió LA ASEGURADORA para rechazar el pago del 100% del siniestro. Igualmente, con absoluto apego a la normativa que se aplica al caso, en la misma audiencia, el funcionario acota que si el HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., era una clínica concertada de la red de proveedores de SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., tal como se le indicó a nuestros representados, y lo que se evidencia del hecho de la emisión de la carta aval emitida por SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A debe existir un baremo que manejara la aseguradora y la clínica, por lo que no es procedente la aplicación del concepto de costos razonables. Que mucho antes de que LA ASEGURADORA emitiera la CARTA AVAL, había solicitado a EL ASEGURADO dos presupuestos que tampoco consideró para emitir la CARTA AVAL por el monto de alguno de los tres que se manejaban. Estas son consideraciones del funcionario del órgano rector de la actividad aseguradora, que nos llevan a la conclusión de que LA ASEGURADORA no actúa apegada al contrato de seguros que comprende las condiciones generales y particulares aprobadas por dicho órgano, y que obligan a las partes del contrato de seguros.
5. En recha 15/02/2023, se celebró un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, cuyos resultados quedan plasmados en el acta SAA-7-1-AC-123-2023, que anexamos marcada "Y" oportunidad en la que la representación de SEGUROS CONSTITUCION C.A., no presentó el informe y las facturas en las que fundamentan LOS COSTOS RAZONABLES, y que fueron requeridas por el funcionario actuante, en la primera oportunidad de la audiencia de conciliación, insistiendo la representación de LA ASEGURADORA en ofrecer un reembolso parcial, estimado además sobre los presupuestos presentados para la emisión de la carta aval que no aceptó el centro hospitalario, y no, sobre los montos efectivamente facturados y pagados por nuestros representados, insistiendo LA ASEGURADORA, que su compromiso de pago, lo es, sobre una carta aval, que no se utilizó porque no fue aceptada y que en todo caso, la habría comprometido a ella ante el Hospital de Clínicas Caracas, C.A., no ante nuestros representados, quienes tienen el derecho a exigir el 100% de los gastos en que incurrieron, y que además fue mal emitida porque parte del falso supuesto de que todos los gastos del siniestro amparado, son los presupuestados por el Hospital de Clínicas Caracas, C.A., sobre el cual además hubo exclusiones indebidas al emitir la CARTA AVAL, tal como lo afirmó la representación de LA ASEGURADORA en la segunda audiencia conciliatoria, cuando señala que su representada analizó los presupuestos consignados al expediente. DEJANDO CONSTANCIA QUE EL EQUIVALENTE EN DIVISAS ERA POR EL MONTO DE $14.855,28, LO CUAL COMPRENDÍA EL EQUIPO DE ROBOT DAVINCI IIXL, LOS GASTOS CLINICOS, HONORARIOS MÉDICOS y ANATOMÍA PATOLOGICA, LO CUAL ARROJABA UNA CANTIDAD DE BS.81.852,57, DE LO CUAL MI REPRESENTADA CANCELARIA BS.49.514,44, DE LO PRESUPUESTADO POR EL HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS DE FEGHA 02 DEJUNIO DE 2022.", cuando en realidad los gastos totales fueron presupuestados a través de tres presupuestos, conteniendo cada uno de ellos conceptos distintos, que ascienden a la suma de VEINTICINCO MIL UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (USD 25.001,02) tal como se explicó en el numeral 7., del aparte TERCERO, de este capítulo referido a LOS HECHOS. Luego contradictoriamente insiste en aplicar al caso, los COSTOS RAZONABLES, cuando tal estimación no procede si, como lo señala, su compromiso está circunscrito a la carta aval que emitió, lo que evidencia que el Hospital de Clínicas Caracas, era entonces una clínica concertada, entre quienes deben existir baremos, y las consideraciones de precio y pago se resuelven entre LA ASEGURADORA y la CLINICA, recibiendo EL ASEGURADO la atención requerida sin tener que pagar por servicios cubiertos por la póliza; pero además excluye del reembolso ofrecido, los honorarios que señala, erróneamente, estaban incluidos a presupuesto emitido por el Hospital de Clínicas Caracas, C.A. sobre el cual produjo la CARTA AVAL y que a la vez los excluye aplicando LOS COSTOS RAZONABLES. En fin, ciudadana Juez, toda una confusión de argumentos en la búsqueda de justificar su incumplimiento y de excepcionarse de sus obligaciones contractuales, lo cual fue apreciado por el funcionario conciliador en el acta SAA. 7-1-AC-123-2023 que hemos anexado "Y", de la cual una vez más el funcionario relaciona los hechos y el derecho así: "QUIEN SUSCRIBE EN CARÁCTER DE SERVIDOR PUBLICO, DEJO CONSTANCIA QUE EN LA AUDIENCIA ANTERIOR SE SOLICITÓ QUE PRESENTARA PARA ESTE ACTO INFORME EN DONDE INDIQUE LA BASE ESTADİSTICA QUE UTILIZÓ SU REPRESENTADA (ASEGURADORA) PARA AJUSTAR LOS MONTOS QUE DEJO DE CUBRIR Y SUBSUMIRLOS EN COSTOS RAZONABLES. ASI MISMO, SOPORTES QUE SUSTENTEN SU POSICIÓN, Y TRES (3) FACTURAS DE IGUALES O SIMILARES CARACTERISTICAS DE LA ASISTENCIA MÉDICA DEL CIUDADANO RAUL GONZALEZ, DE UNA MISMA AREA GEOGRAFİA Y MISMA CATEGORÍA DE CLÍNICAS, CORRESPONDIENTE AL MES INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL QUE SE INCURRIÓ EN LOS GASTOS, Y CUAL FUE EL INCREMENTO DE DICHO PROMEDIO DEL MES AL REFERIDO GASTO AL IMPUTÁRSELE EL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON CLÀUSULA 1 DE LAS CONDICIONES PARTICULARES DE LA POLIZA DE SEGURO DE SALUD INDIVIDUAL, SIN EMBARGO EN ESTA AUDIENCIA NO CUMPLIÓ CON DICHO REQUERIMIENTO, PERO SI ES EL CASO QUE LA ASEGURADORA SIGUE MANTENIEND0 LA POSICIÓN DE APLICAR COSTOS RAZONABLES, SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PARA ELLO, Y POR OTRA PARTE, EN ESTE CASO EL HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, MANIFIESTA EL ASEGURADO QUE PARA EL MOMENTO DE LA CIRUGÍA LA REFERIDA CLÍNICA ERA UN CENTRO DE SALUD CONCERTADO CON SEGUROS CONSTITUCIÓN, YA QUE ÉL SE RALIZÓ LA CIRUGÍA EN EL HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, POR REFERENCIA DE SEGUROS CONSTITUCIÓN A TRAVES DEL, MEDICO QUE REALIZO LA ASISTENCIA COMO SEGUNDA OPINIÓN, ES DECIR, EN ESTE CASO ENTRE EL SEGURO Y LA INSTITUCION DE SALUD MANEJABAN BAREMOS, POR LO QUE NO ES PROCEDENTE QUE LE APLIQUEN COSTOS RAZONABLES... EN VIRTUD DE TODO LO EXPUESTO y VENTILADO EN LA PRESENTE AUDIENCIA. SE INSTA AL SUJETO REGULADO A LA REVISION RECONSIDERACION DEL CASO.... RESUELVE DIFERIR EL PRESENTE ACTO PARA EL DIA 02 DE MARZO DE 2023…"
6. En recha 02/03/2023, se celebró un TERCER último ACTO CONCILIATORIO ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, cuyos resultados quedan plasmados en el acta SAA-7-l-AC-161-2023, que anexamos marcada "Z", de la cual se evidencia que LA ASEGURADORA, ofreció pagar a nuestros representado la suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS DOLARES CON 53 CENTAVOS (USD 15.423,53), lo que representa el sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las facturas pagadas por nuestros representados en la atención de la salud de EL ASEGURADO, y que debe ser reembolsado en su totalidad conforme lo establecen las condiciones particulares de la póliza contratada; reembolso ofrecido, que es irrisorio, ante la reclamación de nuestros representados, lo cual significaba la cantidad de NUEVE MIL OCHENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 63/100 (US$ 9.086,63) menos de lo que en derecho le corresponde a nuestro representado, oferta que, naturalmente, no fue aceptada, lo que dio lugar a dar por finalizados los actos conciliatorios, produciéndose la respuesta definitiva de EL ASEGURADOR, sobre la inconformidad del TOMADOR y del ASEGURADO o BENEFICIARIO, con el monto de la indemnización ofrecida.
Tal como han quedado expuestos los hechos, y evidenciada la conducta desarrollada por SEGUROS CONSTITUCION, C.A. de negarse a cumplir con su obligación contractual de reembolsar el cien por ciento (100 %) de las sumas pagadas por nuestros representados en la atención de la contingencia de salud de EL ASEGURADO RAUL GONZALEZ ROMERO, identificado al inicio, amparada por la CUADRO POLIZA - RECIBO No.1007-702601-552 y las condiciones generales que rigen, nos vemos en la necesidad de demandar a SEGUROS CONSTITUCION, C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y por tal motivo ocurrimos ante esta instancia judicial competente.
CAPITULO II
DEL DERECHO
El artículo 548 del Código de Comercio venezolano vigente, define el CONTRATO DE SEGURO, como aquel "… por el cual una parte se obliga, mediante prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que pueden sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona."
En Venezuela, la actividad aseguradora, además está regulada por el Decreto No 2.178 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.220 Extraordinario del martes, 15 de marzo de 2016, que conforme a lo previsto en su artículo 1°, tutela el interés general representado por los derechos y garantías de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros y "… se aplica a toda la actividad aseguradora desarrollada en el territorio de la República, o materializada en el extranjero, que tenga relación con riesgos o personas situados en ésta, realizada por los sujetos regulados,..". El artículo 2° del citado Decreto Ley, define a la actividad aseguradora, como "... toda relación u operación relativa o conexa al contrato de seguro,.., y la intermediación,..." y contempla el artículo 3°, como sujeto regulado por este Decreto Ley, a las empresas de seguro.
En el mismo marco normativo, el artículo 4º define como "EL ASEGURADO: Persona que en sí misma, en sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo"; como "BENEFICIARIO”: Aquella persona en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguros; como "LA INDEMNIZACION” la prestación del servicio o la suma que deben pagar las empresas de seguros, en caso que ocurra el siniestro, así como la prestación a la que está obligada en los casos que correspondan, como INTERMEDIARIOS, las personas que contribuyen con su mediación para la celebración y asesoría de los contratos; PAGO DE INDEMNIZACIÓN: Es la principal obligación de la empresa de seguro consistente en la prestación del servicio, reparación del daño o pago de la cantidad, conforme a la suma asegurada contratada o servicio contratado la cual deberá ser pagado una vez producido y aceptado el siniestro"; RIESGO: suceso futuro e incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado, del beneficiario, del usuario o afiliado, cuya materialización da origen a la obligación de indemnizar. SINIESTRO: … acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte del Sujeto Regulado que corresponda conforme al contrato suscrito. TOMADOR: Persona natural o jurídica que contrata el Seguro y se obliga a pagar la prima correspondiente a la empresa de seguros, las asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora y que además tiene el derecho de recibir el pago de las indemnizaciones derivadas del Contrato de seguros."
Las atribuciones de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora están previstas en el artículo 6 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, así entre sus atribuciones citamos, la proteger los derechos e intereses de los tomadores, asegurados, beneficiarios o contratantes respecto a los sujetos regulados y llevar a cabo procedimientos de conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos. Conforme al artículo 8 del Citado Decreto, corresponde al Superintendente, como máxima autoridad de la Superintendencia, ejecutar las competencias de la superintendencia y quien dando cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera del citado Decreto Ley, dictó las NORMAS QUE REGULAN EL CONTRATO DE SEGURO, en su PROVIDENCIA FSAA 9 00661 del 11 de julio de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.973 del 24 de agosto de 2016, que define en su artículo 6, el Contrato de Seguro, como ".. Aquel en virtud del cual una empresa de seguros a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado todo subordinado a la ocurrencia del evento cubierto por la poliza”. La misma providencia en su artículo 10, establece que son partes del contrato de seguro, la empresa de seguro, el tomador, el asegurado y el beneficiario, siendo que estos pueden ser o no la misma persona. El artículo 15, señala que el tomador puede celebrar el contrato por cuenta propia o por cuenta de otro, y que, a falta de estipulación en contrario, se entenderá celebrado por cuenta propia, y que los derechos que se derivan del contrato corresponderán al asegurado o al beneficiario según lo que se determine en el contrato. Su artículo 35, define el riesgo, como "...la posible ocurrencia por azar de un acontecimiento que no dependa exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, que ocasione una necesidad económica, y cuya aparición real o existencia se previene y garantiza en la póliza."; continua su artículo 36, que a falta de indicación en la póliza, "… el riesgo comienza a correr por cuenta de la empresa de seguros ... a las doce (12) del día de la fecha de inicio del contrato y terminará a la misma hora del último día de duración del contrato.". El artículo 41 define el siniestro, como " la materialización del riesgo que da origen a la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros..., que corresponda conforme al contrato suscrito.... El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probarla ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza; sin embargo, la empresa de seguro puede probar que existen circunstancias que, según el contrato de seguro, la ley o las presentes normas la exoneran de responsabilidad. El artículo 42, define que la indemnización, es la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra un siniestro”
Específicamente, el SEGURO DE SALUD, que fue el contratado por nuestros representados, aparece definido en el artículo 115 de las NORMAS QUE REGULAN EL CONTRATO DE SEGURO, contenidas en la PROVIDENCIA FSAA 9 00661 del 11 de julio de 2016, así:
Artículo 115. Se entiende por seguro de salud aquel mediante el cual la empresa de seguro se obliga a asumir, dentro de los límites de la ley y de la póliza, los riesgos de incurrir en gastos derivados de las alteraciones a la salud del asegurado.
El seguro de salud podrá cubrir todos o algunos de los gastos por hospitalización, cirugía, maternidad y cualquier otro previsto en el contrato.
La empresa de seguros se obliga a indemnizar al asegurado los gastos en que éste incurra con motivo de la asistencia médica, a través de la modalidad de reembolso de los gastos en los que el asegurado hubiera incurrido; o mediante la prestación del servicio de salud que éste requiera por medio de un profesional de la medicina o de una institución hospitalaria.
En caso de que a indemnización sea pagadera mediante la prestación del servicio, deberá ser ofrecida en la póliza de manera expresa. La empresa de seguros hará mensualmente del conocimiento del público el listado actualizado de las instituciones hospitalarias con las cuales haya suscrito los contratos para la prestación del servicio, mediante avisos colocados en cada una de las oficinas de atención a sus clientes y en los medios de información electrónicos. En estos casos, la empresa se seguros podrá prever en el contrato el otorgamiento de carta aval o carta de compromiso, u otras modalidades, que permitan recibir la prestación del servicio por parte de esos proveedores de salud…”
El artículo 118 de la misma providencia establece qué debe entenderse por costo razonable, así:
Artículo 118. A los efectos del contrato de seguro de salud, se entiende por costo razonable el promedio calculado por la empresa de seguros de los gastos cubiertos por tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas de instituciones hospitalarias ubicadas en una misma área geográfica, que sean de la misma categoría o equivalente a aquella donde fue atendido el asegurado, los cuales correspondan a una intervención quirúrgica o tratamiento médico igual o similar, libre de complicaciones y que de acuerdo a las condiciones de la póliza se encuentran cubiertos.
Este promedio será calculado sobre la base de las estadísticas que tengan empresa de seguros de los gastos facturados en el mes calendario inmediatamente anterior a la fecha en que el asegurado incurrió en los gastos, incrementado según e Índice Nacional de Precios al Consumidor (LNPC) del Banco Central de Venezuela registrado en el mismo mes. Cuando este promedio no pueda ser obtenido, el costo razonable será el monto facturado…”
Las CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DE LA POLIZA DE SEGURO DE SALUD INDIVIDUAL, aparecen desde antes reguladas por la PROVIDENCIA FSAA 003856 del 18 de noviembre de 2013 emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.316 del 16 de diciembre de 2013, que son las vigentes al momento de la suscripción del CONTRATO DE SEGURO cuyo cumplimiento demandamos, y que luego fue derogada por la PROVIDENCIA N° FSAA-2-0160 de fecha 30 de noviembre de 2021. que conforme a su artículo NOVENO, entro en vigencia para los sujetos regulados a partir de su notificación, sin menoscabo de su publicación posterior en la Gaceta Oficial, notificación que atiende al dispositivo del artículo DECIMO, que ordena su publicación en el portal electrónico de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, cónsono con la finalidad de divulgación de su contenido que contiene las mínimas CONDICIONES GENERALES DE LOS CONTRATOS DE SEGURO DE SALUD, las cuales coinciden con el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA y las NORMAS QUE REGULAN EL CONTRATO DE SEGURO, contenidas en la PROVIDENCIA FSAA 9 00661 del 11 de julio de 2016, antes parcialmente transcrita, en establecer las siguientes definiciones y alcances del CONTRATO DE SEGUROS, formando parte de las CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES mínimas que lo integran. Así él:
1. OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO, es el compromiso que asume EL ASEGURADOR de los riesgos indicados en el contrato de seguro, hasta la suma asegurada señalada en el Cuadro Póliza Recibo.
2. ASEGURADOR, es quien asume los riegos cubiertos por el contrato de seguros.
3. TOMADOR, es la persona natural o jurídica que obrando por cuenta propia o ajena, contrata el seguro con EL ASEGURADOR, trasladándole los riesgos y obligándose al pago de la prima, que en el presente caso es la codemandante ciudadana MARYLIN MERCEDES PEREZ JUAREZ, C.I V-12.248.665, lo que la hace parte del contrato de seguro cuyo cumplimiento demanda conjuntamente con EL ASEGURADO, y con interés actual requerido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para exigir el cumplimiento del contrato de seguro que contrato y pago a favor de RAUL GONZALEZ ROMERO.
4. ASEGURADO, la persona natural expuesta a los riesgos cubiertos y amparada por el Contrato de seguro, que en el presente caso es el codemandante RAUL GONZALEZ ROMERO,
5. ASEGURADO TITULAR, EL ASEGURADO indicado como titular en el Cuadro Póliza Recibo, y en la solicitud del seguro, quien ejerce los derechos de LOS ASEGURADOS ante EL ASEGURADOR, y que coincide ser el codemandante RAUL GONZALEZ ROMERO, CI.V -5.515.9156.
6. BENEFICIARIO, la persona que tiene el derecho de recibir el pago de la indemnización a que hubiere lugar. En caso de reembolso, EL ASEGURADOR pagará la indemnización al ASEGURADO TITULAR, independientemente de la persona que haya incurrido en los gastos, supuesto que corresponde al caso que nos ocupa donde el codemandante RAUL GONZALEZ ROMERO, quien es el ASEGURADO TITULAR demanda el reembolso del 100% de los gastos incurridos en la contingencia de salud que debe asumir EL ASEGURADOR, conforme al objeto del contrato de seguro.
7. COSTO RAZONABLE, el promedio calculado por EL ASEGURADOR de los gastos cubiertos por tratamientos médicos y/o intervenciones quirúrgicas de Instituciones Hospitalarias ubicadas en una misma área geográfica, que sean de la misma categoría o equivalente a aquella donde fue atendido EL ASEGURADO, los cuales correspondan a una intervención quirúrgica o tratamiento médico igual o similar, libre de complicaciones y que de acuerdo a las condiciones del contrato se encuentran cubiertos. Este promedio será calculado sobre la base de estadísticas que tenga EL ASEGURADOR de los gastos facturados en el mes calendario inmediatamente anterior a la fecha en que EL ASEGURADO incurrió en los gastos, incrementado según el Indice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C) del Banco Central de Venezuela registrado en el mismo mes, señalando la normativa que cuando este promedio no pueda ser obtenido, el costo razonable será el monto facturado. Continua la norma señalando que si EL ASEGURADOR hubiere acordado con algún proveedor un baremo, deberá efectuar la indemnización de los servicios prestados por este proveedor de acuerdo con el referido baremo.
Los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil, prevén la fuerza de ley que tienen los contratos entre las partes, como deben ejecutarse de buena fe, según la equidad, el uso o la ley, y como las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, este ultimo además prevé la responsabilidad del deudor por los daños y perjuicios en caso de contravención y el 1167, ejusdem, el derecho a reclamar la ejecución del contrato, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
En relación a la obligatoriedad del reembolso, en la misma denominación monetaria en que fueron pagados por nuestros representados, de la totalidad de los gastos incurridos para la atención de la contingencia de salud amparada por el contrato de seguros cuyo cumplimiento se demanda, procede citar en primer lugar, el aparte del numeral 3., del artículo 37 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, que prevé que las empresas de seguros puedan asumir riesgos en moneda extranjera, cuando establece:
“Articulo 37. La actividad que las empresas de seguro, de reaseguros, de medicina prepagada, administradoras de riesgos y asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora estarán sujeta a las siguientes condiciones:
3. Las inversiones en valores privados se realizarán conforme a lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y las normas que a tal efecto la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Los riesgos en moneda extranjera que pueda asumir una empresa en la contratación de seguros o de fianzas, serán establecidos mediante las normas que al efecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.". (resaltado nuestro)
Con este mandato, la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, dicta la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SAA-2-0026 del 23/04/2021, de la cual, en una interpretación concordada de sus motivaciones y disposiciones, se reitera la obligación de la demandada de reembolsar a nuestros representados, los gastos incurridos y efectivamente pagados por ellos en dicha divisa, en la atención del siniestro que debía pagar LA ASEGURADORA, y no lo hizo en los plazos convenidos, en virtud de los riesgos que asumió en DOLARES, en el contrato de seguro cuyo cumplimiento se demanda.
Así, el artículo 1 de dicha providencia, establece su objeto:
"ARTICULO 1. El objeto de las presentes Normas es establecer los criterios y lineamientos generales que deben cumplir las empresas de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada, administradoras de riesgos y asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora para la suscripción de contratos de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada, de administración de riesgos, de fianza o reafianzamientos en moneda extranjera."
"ARTICULO 2. Todo riesgo puede ser objeto de contratación en moneda extranjera por parte de las empresas de seguros, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes y las presentes normas."
"ARTICULO 3. El contrato suscrito en moneda extranjera debe expresar las primas, cuotas, límites de responsabilidad, deducibles, fondos, remuneraciones y demás valores, según corresponda, en la moneda que se suscriba.
"ARTICULO 4. Los contratos en moneda extranjera deben especificar la moneda en que se efectuarán los pagos de las obligaciones derivadas de la suscripción de los mismos, de conformidad con lo contemplado en la Ley del Banco Central de Venezuela y la presentes Normas.
Cuando, además, el literal c. del artículo 5, de las normas citadas, establece, que "En cualquier caso de pérdida o gastos amparados, fijados o incurridos en bolívares, la indemnización debe ser equivalente a la cantidad de unidades monetarias de la moneda en la que se suscribió el contrato, a la tasa de cambio oficial para el momento en que ocurrió o se determinó la pérdida, o se incurrió en el gasto, según corresponda conforme al contrato. No obstante, los pagos en bolívares se efectuarán a la tasa de cambio oficial para el momento del pago, resulta clara la intención del legislador, que los reembolsos de los gastos amparados se efectúen en la moneda de pago de los mismos; de tal forma, cuando precisa el tratamiento de los gastos incurridos en bolívares, no hace otra cosa que establecer la obligación de reembolsar en la misma unidad monetaria en que fueron pagados; lo cual es cónsono con las disposiciones cambiarias, aun antes del Convenio Cambiario No.1, publicado en Gaceta Oficial No. 6.405 Extraordinario de fecha viernes, 7 de septiembre de 2018, que en su artículo 8 establece:
Artículo 8. "De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente:
a) Cuando haya sido pactada en moneda extranjera como moneda de cuenta, el pago podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.
b) Cuando el pago se haya pactado en moneda extranjera, así se efectuará en dicha moneda, aun cuando se haya pactado en vigencia de las restricciones cambiarias.
c) Cuando el pago se haya pactado en moneda extranjera, solo se entenderá modificado el acuerdo cuando éste se haya pactado previo al establecimiento de las restricciones cambiarias y siempre que estas impidan al deudor efectuar el pago en la forma convenida, caso en el cual se liberará como lo indica el literal a) de este artículo.
Al termino de este capítulo y conforme a las NORMAS OUE REGULAN LA RELACIÓN CONTRACTUAL EN LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, quiero insistir en el carácter irrenunciable de los derechos de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros (artículo 2); y en el principio de favor, según el cual "cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, asegurado, contratante, beneficiario y usuario o afiliado" (artículo 4, numeral 4).
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
La competencia de este tribunal deviene de la aplicación de los artículos 1109, 1090, 1092, 1093, 1094 del Código de Comercio. El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil contempla que el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas de los artículos 31 al 38 ejusdem; de igual manera el artículo 39, contempla la apreciación en dinero de todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, por lo que, atendiendo a estos dispositivos, y siendo que lo demandado es el reembolso de la suma VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 15/100 divisa CENTAVOS (USD 24.510,15), que corresponde a la sumas pagadas en la estadounidense, pagos en los que debieron incurrir nuestros representados, en la atención del siniestro que, incumpliendo con el contrato de seguros, no fue atendido por LA ASEGURADORA, y que demandamos sean reembolsadas en esta misma divisa de pago, dólares de los estados unidos de Norteamérica, y que a la fecha de interposición de la presente demanda, al cambio de 34.8776 Bs./USD, equivale a la Suma de Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta v Cinco Bolívares con 56/100 cts. (BS. 854.855,56), referencia que hacemos a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley del Banco Central de Venezuela y cuyo equivalente en EUROS, tipo de cambio de mayor valor, que corresponde al lunes, 16/10/2023, publicado en la página web del Banco Central de Venezuela, misma fecha de interposición de esta demanda, al cambio de 36,6134 Bs./euros, suman la cantidad de Veintitrés Mil Trescientos Cuarenta y Ocho con 10/100 Euros (23.348.10 Euros), estimación que se hace a los efectos de establecer la competencia de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la Resolución 2023- 0001 del 24/05/2023 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en su artículo 1 modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, otorgando a los Juzgados de Primera Instancia, el conocimiento en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
La competencia de este tribunal en razón del territorio, está establecida en las condiciones generales y particulares que forman parte del contrato de seguro y que resultan reguladas en las condiciones mínimas establecidas por el órgano rector, en el artículo PRIMERO, CLAUSULA 19, DOMICILIO ESPECIAL, de la PROVIDENCIA FSAA 003856 del 18 de noviembre de 2013 emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.316 del 16 de diciembre de 2013, que son las vigentes al momento de la suscripción del CONTRATO DE SEGURO, e igualmente expresadas en el artículo SEGUNDO de la PROVIDENCIA N° FSAA-2-0160 de fecha 30 de noviembre de 2021, que entró en vigencia con su publicación en la página web de la Superintendencia, según la CLAUSULA: DOMICILIO ESPECIAL, que prevé "Para todos los efectos y consecuencias derivadas o que puedan derivarse de ese contrato, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, el lugar donde se celebró el contrato, a cuya Jurisdicción declaran someterse las partes." (subrayado nuestro); constando de los CUADROS POLIZA anexos "B" y "C" a esta demanda, que el contrato se suscribió y emitió en la Sucursal de San Felipe, Estado Yaracuy, de SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A, mismo lugar donde se suscribió la solicitud de la Póliza de Seguro de Salud Individual, en fecha 23 de abril de 2021, anexo E.
IV
PETITORIO
Conforme a los hechos narrados supra en nombre de nuestros representados, demandamos formalmente a la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., identificada al inicio de esta demanda, para que conforme al contrato de seguro y al derecho invocado, convenga, o así sea condenado por este tribunal, a dar CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE SEGUROS en las cláusulas de la Póliza de Seguros N° 1007-702601-552 la cual es ley entre las partes, y de conformidad las leyes, reglamentos, y providencias especiales de la actividad aseguradora:
1) Para que pague a nuestro representado. RAUL GONZALEZ ROMERO, C.l. V- 5.590.915 en su condición de ASEGURADO TITULAR, o en su defecto, a LA TOMADORA de la póliza, ciudadana MARYLIN MERCEDES PEREZ JUAREZ. C.I.V-12.248.665, y así reembolse, el cien por ciento (100%) de las facturas pagadas por nuestros representados, y que se han identificado ampliamente en el numeral 16. del aparte TERCERO, del CAPITULO I, referido a LOS HECHOS; facturas que suman la cantidad de veinte y cuatro mil quinientos sesenta con 57/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 24.560,570), y que excluyendo el impuesto a las grandes transacciones financieras (IGTF), que fue facturado en razón de su pago en divisas, corresponde reembolsar la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ CON 16/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES (0SD 24.510,16), y que así sean pagadas en la misma unidad monetaria, DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA en la que fueron pagadas por nuestros representados, o en su defecto, ante cualquier imposibilidad, o decisión de este tribunal, de que así sea, demandamos su reembolso en su equivalente en bolívares al momento del pago, suma que a la fecha de interposición de la presente demanda, al cambio de 34,8776 Bs./USD, equivale a la suma de Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con 56/100 cts. (Bs. 854.855,56), indicada a los solos fines de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley del Banco Central de Venezuela.
2) Para que convenga en pagar o así sea acordado por este tribunal, la corrección monetaria o indexación judicial aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, incluyendo las convenidas en moneda extranjera, para el reajuste del valor monetario de las sumas de dinero pagadas y que correspondía pagar por LA ASEGURADORA, para permitir mitigar la disminución patrimonial sufrida por nuestros representados, por efecto de la desvalorización de la moneda producto de la inflación, la tardanza o retardo del pago por parte del deudor, la cual tendrá como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda aquí incoada hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firma, en los términos de reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, y así sea determinado mediante experticia complementaria del fallo.
3) Para que convenga en Cumplir con el pago de los intereses legales de mora causados al no haber efectuado oportunamente el pago reclamado, que correspondía realizar dentro de los 30 días siguientes, a partir de la consignación de toda la documentación exigida por la póliza, y que estos sean determinados mediante experticia complementaria del fallo.
4) Pagar las costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con expresa condenatoria a ello, por este tribunal.
En fecha 19 de octubre de 2023 (folio 127 Pieza N° 01) se dicto auto y se le da entrada a la demanda, y se le asignó el N° 8129.
En fecha 24 de octubre de 2023 (folio 128 al 131 Pieza N° 01) se dicto auto y se procede a la admisión a la demanda, y se emplazo a la parte demandada a los actos sucesivos.
En fecha 13 de Noviembre de 2023 (folio 132 Pieza N° 01) el alguacil titular consigna constancia donde la parte actora sufrago los emolumentos para citar al ciudadano OMAR JESUS FARIAS LUCES.
En fecha 16 de noviembre de 2023 (folio 133 y 134 Pieza N° 01) el alguacil titular informa a este Juzgado que fue enviado despacho al Tribunal Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana del Estado Miranda.
En fecha 18 de diciembre de 2023 (folio 135 al 146 Pieza N° 01) se agrega a los autos comisión N° AP31-F-C-2023-000748, proveniente del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de enero de 2024 (folio 147 al 155 Pieza N° 01) se recibió por parte de la abogada Carmen Elisa Castro González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.590.473, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado N° 31.631, escrito de Solicitud de decreto de medidas.
En fecha 16 de enero de 2024 (folio 156 Pieza N° 01) se dicta auto donde se insta a las partes que consignen los emolumentos para el cuaderno de medida.
En fecha 30 de enero de 2024 (folio 159 Pieza N° 01) se dicta auto donde se subsana los días de termino de distancia.
En fecha 05 de febrero 2024 (folio 160 al 171 Pieza N° 01) se recibe del abogado Alfonso Mario Rúa Vizcaíno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 318.824, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, Escrito de Contestación, quien expone:
(…“OMISISS”…)
CAPÍTULO PRIMERO
Es cierto que en fecha 03 de mayo de 2021, la ciudadana MARYLIN MERCEDES PEREZ JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 12.248.665, contrató con mi representada el seguro de hospitalización, cirugía maternidad individual a que se refiere el Cuadro Póliza Recibo No. 5007-702601- 552, Recibo 1900, emitido en la misma fecha, por la Sucursal de mi mandante, ubicada en San Felipe, Estado Yaracuy.
Es cierto que dicha póliza fue renovada para cubrir el periodo desde el 03/05/2022 hasta el 03/05/2023, lo que se desprende de Cuadro Póliza Recibo No. 1007- 702601-552, Recibo 2312, teniendo como asegurado al ciudadano RAÚL GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.590.915.
Ahora bien, aceptando los hechos antes descritos, advierto esta representación judicial que, la parte actora en su escrito libelar manifiesta que el asegurado RAÚL GONZÁLEZ ROMERO, acudió en el mes de diciembre de 2021, a la consulta del doctor Rafael Martínez Figuera, en la Policlínica Barquisimeto, a su chequeo médico anual, siendo diagnosticado con un aumento benigno de la próstata, lo cual, a decir de la propia parte actora fue considerado dentro los procesos degenerativos propios de la edad.
Señala que en fecha 04 de abril de 2022, el médico tratante procedió a realizarle una biopsia que determinó la presencia de un ADENOCARCINOMA INFILTRATIVO DIFERENCIADO MODERADAMENTE, indicando el galeno la necesidad de realizarle una PROSTATECTOMIA RADICAL, para lo cual la Policlínica Barquisimeto, emitió en fecha 22 de abril de 2022, presupuesto No. 29660, por la suma de CINCUENTA TRES MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 63/100 (BS. 53.709,63).
Continúa explicando que, de acuerdo a políticas de mi representada, el codemandante RAÚL GONZÁLEZ se somete a una nueva consulta para obtener así una segunda opinión médica, derivando en el mismo diagnóstico y recomendándose la intervención a través del robot "Da Vinci", en la ciudad de Caracas.
Expone que en fecha 06 de mayo de 2022, mi representada emitió carta aval a favor de la Policlínica Barquisimeto, por la suma de CUARENTA Y UN MIL UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 83/100 (BS. 41.182,03), lo que para ese momento equivalía a NUEVE MIL TREINTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (USD$ 9,030,33), Sin embargo, indica que el Dr. Rafael Martínez Figuera de manera imprevista e inesperada, manifestó la imposibilidad de practicar la cirugía, por lo que se pone en contacto con el Dr. Rene Sotelo, quien recomienda practicar la intervención, pero por ante el Hospital de Clínicas Caracas, C.A, dicho centro asistencial a decir de la parte demandante, se negó a recibir la carta aval de parte de mi representada SEGURO CONSTITUCION, C.A., alegando que debían emitir un instrumento bancario para tal fin.
Ante esta situación, la parte demandante adujo haber acompañado tres (3) presupuestos distintos, emitidos por: 1) el Hospital de Clínicas Caracas, por la suma de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (72.602,33); 2) la Unidad de Cirugía de Mínima Invasión, S.C. correspondiente a honorarios médicos y servicios clínicos, por la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD$ 4.870,00) y 3) por Mcare Solutions, correspondiente a los servicios de utilización de robot “Da Vinci”, instrumentación y material descartable allí relacionado, por la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD$ 5.868,99); todo lo cual suma la cantidad de VEINTICINCO MIL UN DÓLARES ESTADOUNIDENSE CON TRES CENTAVOS (USDS 25.001,03).
Apunta la parte actora que la empresa aseguradora, en ningún momento objeto el procedimiento quirúrgico recomendado por los diferentes especialistas a los que se consultó, ni atacó el presupuesto presentado.
Afirma que el asegurado debió incurrir en más gastos de consultas médicas, gastos de viaje y gastos de estadía en Caracas, para que una vez más fuera evaluado su estado de salud y se emitieran los presupuestos correspondientes.
Explica que a pesar de todos los análisis por parte de otros especialistas, se mantuvo la programación de la intervención quirúrgica por el Dr. Rene Sotelo, que ya se había concertado para las fechas entre 23/06/22 y 26/06/22, porque no se podía esperar más, y es así que en fecha 22/05/2022, se traslada a la ciudad de Caracas para proceder a los exámenes preoperatorios, y a pagar en dinero efectivo lo correspondiente a los presupuestos de Mcare Solutions y de la Unidad de Cirugía de Mínima Invasión S.C, como efectivamente dijo haberlos pagado divisa estadounidense tal como fue presupuestado, sin esperar por un instrumento de pago de SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., lo cual, a decir de la actora, ponía en riesgo de su vida.
Continúa afirmando que el 26 de junio de 2022, a las 06.00 a.m., se realizó la intervención quirúrgica, a cargo del médico principal, el Dr. RENE SOTELO, por lo que, en fecha 11 de julio de 2022, con el objetivo de que le fuera reembolsadas las cantidades de dinero pagadas por causa de la cirugía, se consignan ante la aseguradora las facturas de las cuales se evidencian los gastos incurridos para atender la contingencia de salud del asegurado, cuyos montos suman un total de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR, (USS 24.599,99).
Expone que en fecha 16 de agosto de 2022, se emitió comunicación donde le fue informado que del monto facturado de Bs. 136,395, 94, solo se reconocería el pago de la de Bs. 81.852.57, lo cual corresponde al monto amparado por la póliza de salud contratada, al no estar amparado el monto de Bs. 55.043,37, lo que corresponde a "Honorarios (segundo cirujano principal no autorizado e informado inicialmente al asegurado) Factura nro. 1713775 por Bs. 6.835,02 impuesto IGTF no amparado por la póliza y diferencia no autorizada por carta aval”.
Por ello, acudieron en sede administrativa a interponer denuncia por ante la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), donde no hubo acuerdo entre las partes y en ese sentido acuden a demandar a mi representada para que pague al ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, y así reembolse el cien por ciento (100%) de las facturas supuestamente pagadas por la cantidad de veinticuatro mil quinientos sesenta con 57/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$ 24.560,57) y que excluyendo el impuesto a las grandes transacciones financieras (IGTE), que fue facturado en razón de su pago en divisas, corresponde reembolsar la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ CON 16/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USDS 24,510,16); con su corrección monetaria; el pago de los intereses causados y las costas del juicio.
CAPÍTULO SEGUNDO
Expuesto grosso modo los términos en que la parte actora plantea su controversia, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la demanda en todas y cada una de sus partes, pues es totalmente falso que mi mandante esté obligada a resarcir el cien por ciento (100%) de las facturas supuestamente canceladas por la parte actora.
Es el caso ciudadano Juez que la parte actora, en el devenir administrativo para lograr la carta aval para su intervención quirúrgica, presentó presupuesto No. 420265, emitido por la institución de salud Hospital de Clínicas Caracas, del cual se desprende los conceptos cubiertos por el mismo, sin que se incorporara el particular concerniente a los honorarios causados por la intervención de un segundo cirujano, lo cual, vale decir, no estaba amparado por mi mandante, más aún cuando no formaba parte del presupuesto inicialmente presentado.
En tal sentido, se alega de modo expreso la confesión en que incurre la parte demandante al delatar que precisamente había presentado dicho presupuesto, sin la inclusión de los honorarios del segundo cirujano, cuando éste se limitaba a indicar los honorarios del médico anestesiólogo.
Mal puede pretender la parte actora el pago total de los montos supuestamente sufragados para la operación, cuando el mismo comporta un claro desatino entre el presupuesto inicialmente presentado y sometido a consideración de mi representada, y el monto facturado finalmente donde se incluyeron honorarios de un segundo especialista que no estaba cubierto por dicha póliza y así solicito que sea declarado por ese Tribunal.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en la cláusula 1. INTERPRETACIÓN DE TÉRMINOS, 2. GASTOS CUBIERTOS y 11. RECHAZO DEL SINIESTRO (Pago Parcial), del contrato de la póliza de seguro de salud individual aprobada por la superintendencia de la actividad aseguradora mediante providencia N° FSAA-003856 de fecha 18 de noviembre de 2013, publicada en Gaceta Oficial N 40.316, de esta fecha 16 de diciembre de 2013 que indica textualmente:
CLÁUSULA 1. INTERPRETACIÓN DE TÉRMINOS
Costo Razonable: Es el promedio calculado por el Asegurador de los gastos cubiertos por tratamientos médicos y/o intervenciones quirúrgicas de Instituciones Hospitalarias ubicadas en una misma área geográfica, que sean de la misma categoría o equivalente a aquella donde fue atendido el Asegurado, los cuales correspondan a una intervención quirúrgica o tratamiento médico igual o similar, Iibre de complicaciones y que de acuerdo a las condiciones de esta Póliza se encuentran cubiertos. Este promedio será calculado sobre la base de las estadísticas que tenga el Asegurador de los gastos facturados en el mes calendario inmediatamente anterior a la fecha en que el Asegurado incurrió en los gastos, incrementado según el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C) del Banco Central de Venezuela registrado en el mismo mes. Cuando este promedio no pueda ser obtenido, el costo razonable será el monto facturado.
No obstante, si el Asegurador hubiere acordado con algún proveedor un baremo, deberá efectuar la indemnización de los servicios prestados por este proveedor de acuerdo con el referido baremo.
De ser el caso, el costo razonable de los gastos cubiertos debe ajustarse a los baremos o la estructura de precios que el estado haya fijado en el área de prestación de servicios de salud.
Este concepto es aplicable a toda adquisición de insumos, suministros, instrumentos especiales o equipos médicos.
CLÁUSULA 2. GASTOS CUBIERTOS
Queda entendido que el Asegurador cubre el ciento por ciento (100%) de los gastos amparados ocasionados durante la vigencia del contrato, sujeto al costo razonable, en exceso del deducible, si lo hubiere, y hasta la suma asegurada contratada. La suma asegurada y el deducible de cada Asegurado serán aplicados por enfermedad o accidente y vigencia del contrato.
Si el Asegurado se encuentra recibiendo asistencia médica como consecuencia de una alteración a la salud amparada por la póliza, están cubiertos los gastos que se originen luego de vencido el contrato, que sean atribuibles a la misma asistencia médica, siempre que no se haya agotado la suma asegurada.
Están cubiertos los gastos generados por tratamiento médico, intervención quirúrgica (incluyendo el tratamiento postoperatorio), servicios hospitalarios, procedimiento médico, medicamentos, suministros, equipos e instrumentos especiales, médicamente necesarios para la atención de las alteraciones a la salud del Asegurado amparadas por la Póliza. Queda además entendido que:
12. Los gastos por concepto de honorarios médicos por intervención quirúrgica están limitados a un cirujano principal, un (1) ayudante y un (1) anestesiólogo. El Asegurador reconocerá los honorarios ocasionados por un (1) segundo y un tercer ayudante, siempre que la participación de estos en la intervención quirúrgica esté justificada médicamente. Los gastos cubiertos por honorarios médicos correspondientes al primer ayudante, el anestesiólogo, serán como máximo el cuarenta por ciento (40%) de los del cirujano principal, para cada uno. En el caso de ser necesaria la participación de un segundo ayudante, los honorarios serán como máximo el treinta por ciento (30%) de los honorarios del cirujano principal y en el supuesto de un tercer ayudante los honorarios serán como máximo el veinte por ciento (20%) de los honorarios del cirujano principal.
Si en el curso de una misma hospitalización o acto quirúrgico, el Asegurado es atendido por dos o más cirujanos, o si se efectúan dos o más intervenciones quirúrgicas por la misma enfermedad o accidente, éstas serán consideradas como una sola a los efectos de la indemnización y si se presentan accidentes y/o complicaciones y enfermedades directas o indirectas originadas por la enfermedad primaria, durante el curso de la hospitalización o que requieran nueva hospitalización, la indemnización en ningún caso excederá de la suma asegurada contratada.
En el caso de dos (2) o más intervenciones quirúrgicas practicadas en un mismo acto quirúrgico, con igual campo quirúrgico, el Asegurador pagará de la siguiente manera: el ciento por ciento (100%) de la de mayor costo, cincuenta por ciento (50%) de la siguiente y veinticinco por ciento (25%) del costo de cada una de las siguientes, sin exceder en ningún caso de la suma asegurada contratada.
CLÁUSULA 11. RECHAZO DEL SINIESTRO
El Asegurador deberá notificar por escrito al Tomador, al Asegurado o al Beneficiario, en el plazo señalado en la cláusula anterior, las causas de hecho y de derecho que a su juicio justifiquen el rechazo, total o parcial, de la indemnización exigida.
El día 11/07/2022, fue recibida una solicitud por parte del ASEGURADO de reembolso por gastos incurridos referentes al procedimiento quirúrgico realizado por patología de ADC PROSTATA GEASON 6 (3+3) + CRECIMIENTO PROSTATICO GRADO III, según lo establecido en los enunciados por lo que se les explico mediante Oficio de Fecha 24 de Agosto de 2022, el cual anexo marcado C. que se aplicó Costos Razonables y usuales, según el análisis técnico y médico del caso, adicionalmente dichos costos están dados según el compromiso asumido que en fecha 23/06/2022, por lo que se le informo al Asegurado en referencia al caso, que se aplicó la compensación parcial del monto solicitado según lo establecido en el contrato de seguros, a continuación describimos los gastos solicitados y los aspectos bajo los cuales se procedió con la indemnización solicitada.
Dentro de los gastos presentados están:
FACT N° FECHA DE LA FACT. CONCEPTO DE LA FACT MONTO FACTURADO MONTO
AMPARADO MONTO NO AMPARADO OBSERVACIONES DE LO NO AMAPARADO
3874
8/7/2022
HONORARIOS PROFESIONAL ES POR POSTATECTO MIA RADICAL POR ROBOT 26/06/2022
48.208,35
48.208,35
MONTO NO CUBIERTO 2DO
CIRUJANO PRINCIPAL
NO JUSTIFICADO PARA EL TIPO DE INTERVENCION.
01-92020198
27/6/2022
EQUIPO ROBOT DA VINCI XI.
32.338,13
32.338,13
MMQ/ MATERIAL SINTESIS
1713775
28/6/2022
GASTOS CLINICOS HONORARIOS MEDICOS+ ANATOMIA PATOLOGICA
56.349,46
49.514,44
6.835,02 IGTF (3%) / IMPUESTO NO CUBIERTO POR LA CONDICION POLIZA
TOTAL 136.895,94 81.852,57 55.043,37
De acuerdo al desglose anterior la compañía conviene en amparar lo relacionado al siniestro y según lo establecido en las clausulas antes mencionadas, donde se detalla los basamentos de la indemnización, es por ello que lo correspondiente a la Factura N° 3874 del proveedor Unidad De Cirugía De Mínima Invasión S.C. por concepto de Honorarios Profesionales Por Prostatectomia Radical Por Robot y de la N°1713775 lo correspondiente a IGTF (3%), los cuales no son cancelados debido a que según el referencial manejado para pago de Honorarios Médicos estas cirugías solo establece un Cirujano principal y el Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras, que por condición de póliza según lo Indicado en la Cláusula 6 Exclusiones numeral 31.
CLÁUSULA 6. EXCLUSIONES
31. Impuestos, gastos de cobranza, limpieza, microfilm, historias clínicas, estacionamiento, misceláneos y otros costos no definidos ni relacionados con el tratamiento de la afección declarada
Por las razones antes expuestas, tanto de hecho como de derecho, mi representada declina su responsabilidad en el pago total del citado en referencia.
Es importante señalar, que mi representada no ha podido cancelar lo concerniente a la al monto amparo por la póliza, por cuanto el Asegurado no ha suministrado, cuanta Bancaria para efectuar de manera inmediata el monto amparado por la Póliza suscrita Nro. 1007-702601-552.
Para el Hospital de Clínicas Caracas, motivaron al rechazo de los Honorarios Profesionales presentados en FACTURA N°3874, por encontrarse injustificados y estableciéndose como gastos no amparados por nuestra representada.
CAPÍTULO TERCERO
De acuerdo a lo antes expuesto, siendo que existe una clara disparidad entre los documentos supuestamente emitidos por la Clínica Hospital de Clínicas Caracas, es por lo que, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicito su citación, para que acuda ante esta competente autoridad a señalar lo conducente respecto a la disparidad existente entre el presupuesto inicialmente presentado y la lo supuestamente facturado por causa de la intervención quirúrgica tantas veces mencionada…”
En fecha 06 de febrero de 2024 (folio 172 y 173 Pieza N° 01) se dictan autos donde se acuerda aperturar los Cuadernos de Medida Preventiva de Embargo y Cuaderno de Medida de Enajenar y Gravar.
En fecha 06 de febrero de 2024 (Cuaderno de Medida Preventiva de Embargo) se dicto sentencia donde se niega la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora.
En fecha 06 de febrero de 2024 (Cuaderno de Medida de Enajenar y Gravar) se dicto sentencia donde se niega la Medida de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora.
En fecha 06 de febrero de 2024 (folio 174 al 178 Pieza N° 01) se dicta Sentencia donde el Tribunal niega la admisión de la Tercería.
En fecha 08 de febrero de 2024 (folio 179 Pieza N°01) se recibe de la abogada Carmen Elisa Castro González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 31.631, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, escrito de impugnación de la representación del apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de febrero de 2024 (folio 181 al 185 Pieza N°01) se recibe del abogado Alfonso Mario Rúa Vizcaíno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 318.824, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, original de documento Poder Ad Effectum Videndi.
En fecha 16 de febrero de 2024 (folio 186 Pieza N° 01) se dicta auto y se expide por secretaría computo.
En fecha 20 de febrero de 2024 (folio 187 y 188 Pieza N° 01) se recibe de la abogada Carmen Elisa Castro González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 31.631, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, Escrito de insistencia de la impugnación a la representación de la parte demandada.
En fecha 21 de febrero de 2024 (folio 189 Pieza N° 01) se dicta auto donde se acuerda abrir la articulación probatoria.
En fecha 23 de febrero de 2024 (folio 190 al 194 Pieza N° 01) se recibe del abogado Alfonso Mario Rúa Vizcaíno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 318.824, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, original de documento Poder.
En fecha 28 de febrero de 2024 (folio 195 al 227 Pieza N° 01) se recibe del abogado Alfonso Mario Rúa Vizcaíno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 318.824, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, copias simple de documento Constitutivo de Seguros Constitución, C.A, copias simples de la cédula de identidad de los ciudadanos: Omar Jesús Farías Luces, Michel Guadalupe Méndez Bastidas y María Gabriela Farías.
En fecha 29 de febrero de 2024 (folio 228 Pieza N° 01) se libra auto y se ordena abrir una nueva pieza signada con el número 02.
En fecha 29 de febrero de 2024 (folio 02 Pieza N° 02) se realiza acta donde fue presentado por la abogada Carmen Elisa Castro González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 31.631, Escrito de Promoción de Pruebas, el mismo se reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de marzo de 2024 (folio 03 al 12 Pieza N° 02) se realiza acta donde se agrega a los autos Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado Alfonso Mario Rúa Vizcaíno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 318.824, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Promueve Factura N°3874, de fecha 08/07/2022, emitida por el Hospital de Clínicas Caracas, por concepto de Honorarios Profesionales por Prostatectomia Radical por Robot de monto bolívares CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS.
2. Promueve Correo electrónico, de fecha 24/08/2022, en el cual se justifican los montos amparados por "Seguros Constitución, C.A.
3. Promueve Copia de Carta Aval, de fecha 23/06/2022, emitida por "Seguros Constitución C.A”, a los efectos de demostrar la buena fe de mi representada a cumplir con la obligación adquirida.
4. Promueve Providencia N° FSAA-003856, de fecha 18/11/2013, la cual establece las normas y definiciones en materia de seguros, la cual fue cumplida a cabalidad por SEGUROS CONSTITUCION C.A.
III
DE LAS DOCUMENTALES
1. Promueve en dos (02) folios útiles, con letra marcada "A.1 y A.2" respectivamente, correo electrónico suscrito por la Gerente de Reclamos de Personas Oraldine Ferrer, de fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil veintidós (2022), dirigido al ciudadano Raúl González Romero.
2. Promueve en un (1) folio útil, con letra marcada "B", Copia de Carta Aval, de fecha veintitrés (23) de Junio del año dos mil veintidós (2022), emitida por "Seguros Constitución C.A a favor del "Hospital de Clínicas Caracas C.A", por el monto de Bs. 49.514,44; por concepto de gastos al proveedor.
3. Promueve en dos (2) folios útiles, con letras marcadas "C.1, C.2 y C.3" respectivamente, Providencia N° FSAA-003856, de fecha 18/11/2013, publicada en Gaceta Oficial N°40.316 de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Promueve en un (1) folio útil, con letra marcada "D", Copia de Factura No. 1713775, de fecha 28/06/2022, emitida por el Hospital de Clínicas Caracas, que de forma detallada señala los gastos por Servicios de Clínica y Honorarios Médicos facturados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DE LA PRUEBA DEL CONTRATO DE SEGURO
PRIMERO: Promueve, reproduce y hace valer, los documentos privados suscritos entre las partes, que cursan a los folios 21 y 22 de la pieza 1, del presente expediente, anexos B y C del libelo de demanda, no impugnados por la demandada, por el contrario reconocidos, por quien se presenta en representación de la demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, y que corresponde al ejemplar del tomador del CUADRO POLIZA RECIBO No.1007-702601-552, RECIBO 1900, y del CUADRO POLIZA RECIBO No.1007-702601-552, RECIBO 2312, emitidos por SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.
SEGUNDO: Promueve, reproduce y hace valer, las COPIAS FOTOSTÁTICA DE LA PROVIDENCIA N°. FSAA 003856 DE FECHA 18/11/2013, emitida por Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela, Número 40.316 de fecha 16/12/2013, Y DE LA PROVIDENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA NO. FSAA- 2-0160 DE FECHA 30/11/2021 que contiene las CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DEL CONTRATO DE SEGURO DE SALUD, que cursan a los folios 23 al 38 del presente expediente, anexo D del libelo de demanda, no impugnados, por el contrario reconocidos por la representación de la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, con fundamento en los cuales pretende excepcionarse del cumplimiento de pago del 100% de la contingencia de salud amparada por el contrato de seguro que vincula a las partes de este procedimiento.
TERCERO: Promueve, reproduce y hace valer, el documento privado suscrito entre las partes, que cursa a los folios 40 al 41 de la pieza 1, del presente expediente, anexo E del libelo de demanda, no impugnado, ni desconocido, al contestar la demanda, que corresponde a la copia de la planilla de SOLICITUD DEL SEGURO, suscrita por MARYLIN MERCEDES PEREZ JUAREZ, cédula de identidad V- 12.248.665 en su condición de TOMADOR y RAUL GONZALEZ ROMERO, cédula de identidad V-5.590.915, como ASEGURADO TITULAR, cuyo original se encuentra en poder de la demandada SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., y siendo que la copia consignada constituye el principio de prueba requerido por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que conforme a la ley debe estar en poder de la demandada, promueve PRUEBA DE EXHIBICIÓN, a fin de que el tribunal, intime a la demandada para la exhibición del original de la SOLICITUD DE SEGURO, suscrita por MARYLIN MERCEDES PEREZ JUAREZ, cédula de identidad V-12.248.665 en su condición de TOMADOR Y RAUL GONZALEZ ROMERO, cédula de identidad V- 5.590.915, en la ciudad de San Felipe, edo. Yaracuy.
CUARTO: Promueve, reproduce y hace valer, los documentos privados suscritos entre las partes, que cursan a los folios 42 al 68 del presente expediente, anexos F libelo de demanda, no impugnados, ni desconocidos, al contestar la demanda, que corresponden al CONTRATO DE FINANCIAMIENTO Y RECIBOS CANCELADOS DE LAS PRIMAS correspondientes al contrato de seguro, cuyo cumplimiento demandamos, y de les que en esta oportunidad consignamos su orinales marcando con la letra "A", en 26 folios, de los cuales se confirma, el pago de la primas del contrato de seguro cuyo cumplimiento se demanda.
QUINTO: Promueve, reproduce y hace valer las COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA PROVIDENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA ACTIVIDAD ASEGURADORA SAA-2-0026 DEL 23/04/2021, que consignamos marcada "B", que contiene las NORMAS QUE RIGE PARA LA SUSCRIPCIÓN DE CONTRATOS DE SEGUROS, DE REASEGUROS, DE MEDICINA PREPAGADA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS, DE FIANZAS O REAFIΑNZAΜΙΕΝΤΟS EN MONEDA EXTRANJERA, publicadas en el portal electrónico de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
II. DE LA PRUEBA DE LA CONTINGENCIA DE SALUD PRESENTADA POR ASEGURADO Y DEL TRAMITE ADMINISTRATIVO INICIADO ANTE LA ASEGURADORA PARA SU COBERTURA A TRAVÉS DE CARTA AVAL.
PRIMERO: Promueve, reproduce y hace valer, las COPIAS FOTOSTÁTICAS del presupuesto 29660 emitido por C.A. Policlínica Barquisimeto, el 22 de abril de 2022, que en copia fotostática cursa a los folios 69 y 70 de la pieza 1 del presente expediente, cuyo original le fue consignado a la demandada el 29/04/2022, con la NOTIFICACION DEL SINIESTRO DE SALUD, que cursa al folio 71 de este expediente, para la obtención de la CARTA AVAL requerida para proceder a la PROSTATECTOMÍA a EL ASEGURADO, por lo que constituyendo dicha documental un documento emanado de terceros, a los fines de su ratificación ordenada por el articulo 431 citado, y siendo que emana de una sociedad mercantil de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo PRUEBA DE INFORMES, a fin que este Tribunal le requiera a C.A. Policlínica Barquisimeto, R.I.F. J-2978600, ubicada en la Avenida Los Leones, Barquisimeto, Estado Lara, informe sobre la autenticidad del presupuesto 29660 de fecha C 22/04/2022, emitido para una prostatectomía radical que le sería practicada al ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I.V-5.590.915, para lo cual solicito al tribunal, acompañe al oficio de pruebas, copia del presupuesto al que se refiere la prueba de informe, que es el que cursa al folio 70 del presente expediente. En esta misma oportunidad, siendo que el presupuesto original referido, se encuentra en poder de la demandada, tal como se evidencia de la NOTIFICACIÓN DE SINIESTRO SALUD que cursa al folio 71, lo que constituye el principio de prueba requerido por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo PRUEBA DE EXHIBICIÓN de dicha documental en poder de la demandada, a los fines de que este Tribunal intime a SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. para que exhiba y consigne a los autos el PRESUPUESTO 29660 DE FECHA 22/04/2022 emitido por C.A. Policlínica Barquisimeto, R.J.F. J-2978600, para una prostatectomía radical que le sería practicada al ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I.V-5.590.915.
SEGUNDO: En relación a las cartas masivas que se han dirigidos las partes, promueve, reproduce y hace valer, comunicación de fecha 29/04/2022, extendida en la planilla proporcionada por LA ASEGURADORA, a través de la cual fue notificada del siniestro, que cursa al folio 71 de presente expediente, anexo I del libelo de demanda. Dicha documental no impugnada, ni desconocida, al contestar la demanda, evidencia que le fue solicitada a la demandada la CARTA AVAL, que diera la cobertura del riesgo amparado por el Contrato de Seguro, que efectivamente otorgo la demandada y que cursa en copia al folio 73 del presente expediente como anexo K de la demanda y constituyendo la misma, el principio de prueba requerido por el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, promuevo PRUEBA DE EXHIBICIÓN de dicha documental en poder de la demandada, a los fines de que este tribunal intime a SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., para que exhiba y consigne a los autos lo NOTIFICACIÓN DE SINIESTRO SALUD, presentada por EL ASEGURADO el 29/04/2022, que cursa al folio 71 del expediente.
TERCERO: En relación a las cartas misivas que se han dirigido las partes, Promueve, reproduce y hace valer comunicación que cursa al folio 72 del presente expediente, anexo J del libela de demanda, no impugnado, ni desconocido, al contestar la demanda, que es la comunicación de fecha 02/05/2022, emitida por la Gerencia Nacional de Reclamos de Personas, de Seguros Constitución, C.A, dirigida por la Analista de Reclamos, Uvamir Medina, a nuestro representado RAUL GONZALEZ, donde se le requiere asistir a la consulta de un Cirujano General, en la sede de Yara Salud, para una segunda opinión médica constituyendo la misma, el principio de prueba requerido por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo PRUEBA DE EXHIBICIÓN de dicha documental en poder de la demandada, a los fines de que este Tribunal intime a SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. para que exhiba y consigne a los autos dicha comunicación de fecha 02/05/2022, emitida por la Gerencia Nacional de Reclamos de Personas, de Seguros Constitución, C.A, dirigida por la Analista de Reclamos Uvamir Medina, a nuestro representado RAUL GONZALEZ.
CUARTO: Promueve, reproduce y hace valer el documento privado emanado de la demandada, que en copia cursa al folio 73 del presente expediente, anexo K del libelo de demanda, no impugnado, ni desconocido por la demandada, y que corresponden a la CARTA AVAL, emitida por LA ASEGURADORA a favor de la C.A. Policlínica Barquisimeto, R.I.F, J-00029786-0, a la que nos hemos referido en el numeral 5, aparte TERCERO, del capítulo 1, el libelo de demanda.
QUINTO: Promueve, reproduce y hace valer los documentos privados emanados terceros, que en copia cursan a los folios 76 al 78 del presente expediente, anexo L del libelo de demanda, cuyos originales se encuentran en poder de la demandada, y que corresponden a los presupuestos consignados por EL ASEGURADO ante LA ASEGURADORA, que son: 1) PRESUPUESTO: 419630, emitido por HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A, R.I.F. J-20107494-5, en fecha 02/06/2022, para la cirugía programada y realizada a cargo del médico RENE JAVIER SOTELO NOGUERA, para una prostatectomia radical asistida por robot da vinci xi, que incluye SERVICIOS DE HOSPITALIZACIÓN, NUTRICIÓN Y DIETÉTICA, AREA QUIRURGICA, EQUIPOS MEDICOS Y SUMINISTROS ESPECIALIZADOS, SERVICIOS DIAGNOSTICOS, SERVICIOS ASISTENCIALES, MANEJO Y APLICACION DE FARMACOS Y SUMINISTROS, Y HONORARIOS MÉDICOS DE UN CIRUJANO, UNA ANESTESIÓLOGO, UN PRIMER AYUDANTE, CARGOS POR PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS, SERVICIOS DE DIAGNÓSTICOS Y SERVICIOS ASISTENCIALES; II) PRESUPUESTO Nro.5100-2250, emitido por UNIDAD DE CIRUGIA DE MINIMA INVASIÓN, S.C. R.I.F. J- 40654741-7, y III) PRESUPUESTO 5919-2022 emitido por MCARE SOLUTIONS. Constituyendo dichas documentales documentos emanados de terceros, a los fines de su ratificación ordenada por el artículo 431 citado, y siendo que emana de una sociedad mercantil, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve PRUEBA DE INFORMES, a fin que este Tribunal la requiera a I) HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., R.I.F. J-20107494-5, ubicada en la Avenida Panteón con Avenida Alameda, Urbanización San Bernardino, Caracas Venezuela, confirme a este tribunal, la emisión del PRESUPUESTO: 419630, en fechan 02/06/2022, para la cirugía programada a cargo del médico RENE JAVIER SOTELO NOGUERA, para una prostatectomía radical asistida por robot da vinci xi, al ciudadano Raúl González Romero, C.I.V-5.590.915, para lo cual solicito al tribunal, anexe al oficio de prueba la copia del documento cuya ratificación se solicita, que es el que aparece consignado al folio 76 del expediente; II) a la UNIDAD DE CIRUGIA DE MINIMA INVASIÓN, S.C. RIF. J-40654741-7, ubicada en Avenida Circunvalación del Sol, Edificio de Consultorios Médicos, Piso 3, oficina 309 y 310, Urb. Santa Paula, El Cafetal, Caracas, Venezuela, confirme a este tribunal, la emisión del PRESUPUESTO Nro.5100-2250, de fecha 02/06/2022, para la cirugía programada a cargo del médico RENE JAVIER SOTELO NOGUERA, para una prostatectomía radical por robot, para lo cual solicito al tribunal, anexe al oficio de prueba la copia del documento cuya ratificación se solicita, que es el que aparece consignado al folio 77 del expediente; y III) a MCARE SOLUTIONS en la sede del Hospital de Clínicas Caracas, Avenida Panteón con Avenida Alameda, Urbanización San Bernardino, Caracas, Venezuela, confirme al tribunal, la emisión del PRESUPUESTO 5919-2022 emitido el 31/05/2022, para la prostatectomía radical asistida por Robot XI, de Raúl González Romero, C.I.V-5.590.915, para lo cual solicito al tribunal anexe al oficio de prueba, la copia del documento cuya ratificación se solicita, que es el que aparece consignado al folio 78 del expediente. En esta misma oportunidad, siendo que los originales de las documentales antes especificadas, se encuentran en poder de la demandada, según se evidencia de comunicación de fecha 03 de junio de 2022, que cursa al folio 74 del expediente; de mensaje de datos dirigido al correo electrónico omarmaury@gmail.com del intermediario o asesor de seguros Omar Maury, código 3740, desde el correo electrónico de la tomadora de la póliza maryin.perez@gmail.com, que cursa al folio 75 del presente expediente, que constituyen, conjuntamente con los presupuestos que cursan a las folios 76 al 78 de este expediente, el principio de prueba por escrito requerido por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve PRUEBA DE EXHIBICIÓN de dichas documentales en poder de la demandada, a los fines de que este Tribunal intime a SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. para que exhiba y consigne a los autos las documentales antes identificadas, que son el PRESUPUESTO: 419630, emitido por HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., R.J.F. J-20107494-5, en fecha 02/06/2022, cuya copia cursa al folio 76 de la pieza 1 de este expediente: ii) PRESUPUESTO Nro.5100- 2250, emitido por UNIDAD DE CIRUGIA DE MINIMA INVASIÓN, S.C. R.I.F. J-40654741-7, en fecha 02/06/2022, cuya copia cursa al folio 77 de la pieza 1 de este expediente; y III) PRESUPUESTO 5919-2022 emitido por MCARE SOLUTIONS, en fecha 31/05/2022, cuya copia cursa al folio 78 de la pieza 1 de este expediente.
SEXTO: En relación a las cartas misivas que se han dirigido las partes, promueve, reproduce y hace valer, comunicación de fecha 06 de junio de 2022, que cursan al folio 79 del presente expediente, anexo LL del libelo de demanda, no impugnado, ni desconocido por la demandada, y que corresponden a la solicitud que dirige la ciudadana Uvamir Medina, Analista Integral, al intermediaria o asesor de Seguros, Sr. Omar Maury, código 3740, quien contacta a EL ASEGURADO, solicitando coordinar a través de la red de proveedores dos Presupuestos de clínicas afiliadas a la red, a fin de continuar con el análisis del caso.
SEPTIMO: Promueve, reproduce y hace valer, los documentos privados emanados terceros, que cursan a los folios 81 al 91 del presente expediente, anexo M del libelo de demanda, cuyos originales se encuentran en poder de la demandada, según se evidencia de comunicación de fecha 10 de junio de 2022, recibida por LA ASEGURADORA el 14/06/2022, que en copia cursa al folio 80 del expediente, remitida a la aseguradora por intermedio del intermediario o asesor de Seguros, Sr. Omar Maury, código 3740 y que corresponden a los dos presupuestos adicionales solicitados por LA ASEGURADORA, según su comunicación del 06 de junio de 2022, referida en el particular SEXTO, inmediato anterior a este, que contiene: I) INFORME MEDICO, Y PRESUPUESTO 377616 de fecha 13/06/2022, que corresponde a los GASTOS DE CLÍNICA y de HONORARIOS MEDICOS presupuestados por el Dr. GASTONE VALONGO para una PROSTATECTOMIA LAPAROSCOPICA ASISTIDA POR ROBOT DAVINCI. II) INFORME MEDICO emitido por el Dr. OSWALDO CARMONA, Y PRESUPUESTO: 420265 también emitido por el HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS HCC en fecha 10/06/2022, para la cirugía presupuestada por el médico OSWALDO JOSE CARMONA JORGE, para una prostatectomía radical asistida por robot da vinci xi, que incluye SERVICIOS DE HOSPITALIZACIÓN, NUTRICIÓN Y DIETÉTICA, AREA QUIRURGICA, EQUIPOS MEDICOS Y SUMINISTROS ESPECIALIZADOS, SERVICIOS DIAGNOSTICOS, SERVICIOS ASISTENCIALES, MANEJO Y PALICACION DE FARMACOS Y SUMINISTROS, Y HONORARIOS MÉDICOS DE UN ANESTESIÓLOGO PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS, SERVICIOS DE DIAGNÓSTICOS Y SERVICIOS ASISTENCIALES, y que fue utilizado maliciosamente por la representación de la demandada en este proceso, para crear un falso alegato de disparidad y desatino entre lo presupuestado y cobrado por el Hospital de Clínicas Caracas, cuando resulta claramente establecido a los autos, que la cirugía fue practicada por el médico RENE JAVIER SOTELO NOGUERA y no por el médico OSWALDO JOSE CARMONA JORGE, siendo que ambos especialistas se asisten del robot da vinci xi, ubicado en las instalaciones del Hospital de Clínicas Caracas, C.A. que se presupuesta según los requerimientos médicos y hospitalarios de cada especialista; II) PRESUPUESTO #5590915 emitido por el Dr. OSWALDO CARMONA en fecha 10/06/2022, que contempla HONORARIOS PROFESIONALES DE UN CIRUJANO PRINCIPAL, 1 ERA AYUDANTÍA Y 2DA AYUDANTÍA; III) PRESUPUESTO # 5919-2022 emitido por MCARE SOLUTIONS de fecha 31/05/2022. Dichas documentales se consignan en esta oportunidad, en doce folios, marcados con la letra C, de las que se lee el acuse de recibo de Seguros Constitución en fecha 14/06/2022, tal como se evidencia de sello húmedo al pie de las mismas.
OCTAVO: De conformidad con lo previsto en el artículo 1371 y 1374 del Código Civil y 430 del Código de Procedimiento Civil, referidos a las cartas misivas que se han dirigido las partes, promueve, reproduce y hace valer, comunicación que cursan al folio 92 del presente expediente, anexo M-1 del libelo de demanda, no impugnado, ni desconocido, al contestar la demanda, y que corresponde a comunicación de fecha 17/06/2022, dirigida por Raúl González a Seguros Constitución, C.A., insistiendo en su requerimiento, comunicación entregada a través del intermediario o asesor de Seguros, Sr. Omar Maury, código 3740, y que en esta oportunidad consignamos marcada D, en la que se lee el acuse de recibo por Seguros Constitución, C.A., como se aprecia de sello húmedo al pie de la misma.
NOVENO: Promueve, reproduce y hace valer el documento privado emanado de la demandada, que cursan al folio 93 del presente expediente, anexo N del libelo de demanda, no impugnado, ni desconocido al contestar la demanda. y que corresponden a la CARTA AVAL emitida en fecha 23/6/22, por SEGUROS CONSTITUCION, C.A., a favor del Hospital de Clínicas Caracas, C.A. por Bs.49.514.44, que representa el 68,20% del monto del PRESUPUESTO: 419630, emitido por HOSPITALDE CLÍNICAS CARACAS, C.A., R.I.F. J-20107494-5, en fecha 02/06/2022, para la cirugía programada y realizada a cargo del médico RENE JAVIER SOTELO NOGUERA, para una prostatectomía radical asistida por robot da vinci xi, por Bs.72.602.33, de la que aduce LA ASEGURADORA constituye su compromiso de pago. La CARTA AVAL que se promueve en esta oportunidad no considera el PRESUPUESTO Nro.5100-2250, emitido por UNIDAD DE CIRUGIA DE MINIMA INVASIÓN, S.C. R.I.F. J-40654741-7, ni el PRESUPUESTO 5919-2022 emitido por MCARE SOLUTIONS, que complementó la atención medico quirúrgica requerida por EL ASEGURADO, Y que la misma, tampoco fue aceptada por el HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., comunicándole al ASEGURADO que el crédito para SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. estaba suspendido.
DECIMO: Promueve la testimonial del ciudadano OMAR ENRIQUE MAURY LAURENTOWICZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad V-8.513.924, domiciliado en la 4ta avenida con calle 7, #7-3. sector Cantarrana, municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien fue el intermediario o asesor de seguros en la contratación de la póliza de seguro entre los codemandantes y la demandada, con código 3740, y por Intermedio de quien se gestionó todo lo referido a la cobertura de la póliza de salud contratada, a fin de que declare sobre hechos que interesan a la presente causa, principalmente relacionados con la contratación de póliza de salud, la notificación del siniestro, la entrega de recaudos y demás comunicaciones dirigidas entre las partes a través de su persona.
III. DE LA PRUEBA DE LOS GASTOS INCURRIDOS Y PAGADOS POR EL ASEGURADO Y DE LA SOLICITUD DE SU REEMBOLSO A LA ASEGURADORA
PRIMERO: Promueve, reproduce y hace valer, el documento privado emanado de terceros, que cursa al folio 94 del presente expediente, anexo Ñ del libelo de demanda, cuyo original se encuentran en poder de la demandada, que corresponde a la FACTURA No.03874, N° DE CONTROL 00-003874, EMITIDA POR LA UNIDAD DE CIRUGÍA DE MINIMA INVASIÓN S.C., R.I.F. J-40654741-7, A FAVOR DE RAUL GONZALEZ ROMERO, C.LV-5.590.915, DE FECHA 08/07/2022, POR HONORARIOS PROFESIONALES POR PROSTATECTOMÍA RADICAL POR ROBOT 26/06/2022, EMITIDA POR LA CANTIDAD DE CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 35/100 CTS. (Bs.48.208,35) QUE EQUIVALEN, A LA FECHA DE SU EMISIÓN, A LA CANTIDAD DE OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES (8.655 USD), A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DE 5,57 BS./USD, PAGADOS POR EL ASEGURADO EN LA DIVISA ESTADOUNIDENSE. Constituyendo dicha documental un documento emanado de terceros, a los fines de su ratificación, según lo previsto por el artículo 431 citado, y siendo que emana de una sociedad mercantil, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve PRUEBA DE INFORMES a fin que este Tribunal le requiera a UNIDAD DE CIRUGIA DE MINIMA INVASIÓN, S.C. R.I.F. J 40654741-7, ubicada en Avenida Circunvalación del Sol, Edificio de Consultorios Médicos, Piso 3, oficina 309 y 310, Urb. Santa Paula, El Cafetal, Caracas, Venezuela, que mediante informe I) confirme la emisión y pago de la FACTURA No.03874, NO. DE CONTROL 00-003874, EMITIDA POR LA UNIDAD DE CIRUGÍA DE MINIMA INVASIÓN S.C., R.I.F. J-40654741-7, A FAVOR DE RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I.V-5.590.915, DE FECHA 08/07/2022, POR HONORARIOS PROFESIONALES POR PROSTATECTOMÍA RADICAL POR ROBOT 26/06/2022, EMITIDA POR LA CANTIDAD DE CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 35/100 CTS. (BS.48.208, 35) QUE EQUIVALEN A LA CANTIDAD DE OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES (8.655 USD), A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DE 5,57 BS./USD A LA FECHA DE SU EMISIÓN, solicitando al tribunal anexe al oficio de prueba la copia del documento cuya ratificación se solicita, que es el que aparece consignada al folio 94 del expediente; II) informe al tribunal si efectivamente le fueron pagados los honorarios profesionales a que se refiere la FACTURA No.03874, NO. DE CONTROL 00003874, antes referida, indicando la fecha, modalidad y moneda de pago; y remita al tribunal la copia certificada de la factura emitida y de los comprobantes de pago de la misma. En esta misma oportunidad, siendo que el original de dichas documentales, se encuentran en poder de la demandada, según se evidencia de comunicación de fecha 13/07/2022, recibida por Seguros Constitución, C.A. el 14/07/2022, que cursa al folio 102 del expediente; igualmente de correo electrónico recibido por Marylin Pérez en su correo electrónico marylin.perez@gmail.com, el 21 de julio de 2022, de la Analista de Atención al Cliente Roimar Orianna Tua Acosta, desde su dirección de correo electrónico roitua@segurosconstitución.com, que cursa al folio 103, como anexo R del libelo de demanda, donde se confirma la recepción de los recaudos, lo que constituye el principio de prueba por escrito, requerido por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve PRUEBA DE EXHIBICIÓN de dichas documentales en poder de la demandada, a los fines de que este Tribunal intime a SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., para que exhiba y consigne a los autos la FACTURA No.03874, N° DE CONTROL 00-003874, EMITIDA POR LA UNIDAD DE CIRUGÍA DE MINIMA INVASIÓN S.C., R.I.F. J-40654741-7, A FAVOR DE RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I.V-5.590.915, DE FECHA 08/07/2022, POR HONORARIOS PROFESIONALES POR PROSTATECTOMÍA RADICAL POR ROBOT 26/06/2022, EMITIDA POR LA CANTIDAD DE CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 35/100 CTS. (Bs. 48.208,35) QUE EQUIVALEN A LA CANTIDAD DE OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES (8.655 USD), A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DE 5,57 BS./USD A LA FECHA DE SU EMISIÓN, cuya copia está consignada al folio 94 del presente expediente.
SEGUNDO: Promueve, reproduce y hace valer, el documento privado emanado de terceros, que cursa al folio 95 del presente expediente, anexo O del Iibelo de demanda, cuyo original se encuentran en poder de la demandada, que corresponde a la FACTURA "Invoice # 01-92020198 DE FECHA 27/06/2022, EMITIDA POR MACARE SOLUTIONS A FAVOR DE RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I.V-5.590.915 POR SERVICIO DE UTILIZACION DE ROBOT INTUITIVE XI, MATERIALES E INSUMOS SEGÚN DESGLOSE QUE SUMAN LA CANTIDAD DE CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 99 CENTAVOS (USD 5.868,99), QUE A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL DEL BCV DE BS.5,5077 BS./USD., A LA FECHA DE SU EMISIÓN, EQUIVALE A UN TOTAL EN BOLIVARES DE TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOL VEINTICUATRO BOLIVARES CON 64 ( Bs. 32.324.64), PAGADOS POR EL ASEGURADO EN LA DIVISA ESTADOUNIDENSE. Constituyendo dicha documental un documento emanado de terceros, a los fines de su ratificación, según lo previsto por el articulo 431 citado, y siendo que emana de una sociedad mercantil, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo PRUEBA DE INFORMES, a fin que este Tribunal le requiera a MCARE SOLUTIONS en la sede del Hospital de Clínicas Caracas, Avenida Panteón con Avenida Alameda, Urbanización San Bernardino, Caracas, Venezuela, que mediante informe confirme la emisión y pago de la FACTURA "Invoice 01-92020198 DE FECHA 27/06/2022, EMITIDA POR MACARE SOLUTIONS A FAVOR DE RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I.V-5.590.915 POR SERVICIO DE UTILIZACION DE ROBOT INTUITIVE XI, MATERIALES E INSUMOS SEGÚN DESGLOSE QUE SUMAN LA CANTIDAD DE CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 99 CENTAVOS (USD 5.868,99), QUE A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL DEL BCV DE BS.5,5077 BS./USD., A LA FECHA DE SU EMISIÓN, EQUIVALE A UN TOTAL EN BOLIVARES DE TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 64 (B5.32.324,64), solicitando al tribunal anexo al oficio de prueba, la copia del documento cuya ratificación se solicita, que es el que aparece consignado al folio 95 del expediente; II) Informe al tribunal si efectivamente le fue pagado el importe a que se refiere la FACTURA "Invoice # 01- 92020198 DE FECHA 27/06/2022, antes referida, Indicando la fecha, modalidad y moneda de pago; y III) remita al tribunal la copia certificada de la factura emitida y los comprobantes de pago de la misma. En esta misma oportunidad, siendo que el original de dichas documentales, se encuentran en poder de la demandada, según se evidencia de comunicación de fecha 13/07/2022, recibida por Seguros Constitución, C.A. el 14/07/2022, que cursa al folio 102 del expediente; Igualmente de correo electrónico recibido por Marylin Pérez en su correo electrónico marylin.perez@gmail.com, el 21 de julio de 2022, de la Analista de Atención al Cliente Roimar Orianna Tua Acosta, desde su dirección de correo electrónico roitua@segurosconstitución.com, que cursa al follo 103, como anexo R del libelo de demanda, donde se confirma la recepción de los recaudos, lo que constituye el principio de prueba por escrito, requerido por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo PRUEBA DE EXHIBICIÓN de dichas documentales en poder de la demandada, a los fines de que este Tribunal intime a SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. para que exhiba y consigne a los autos la FACTURA "Invoice # 01-92020198 DE FECHA 27/06/2022, EMITIDA POR MACARE SOLUTIONS A FAVOR DE RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I.V-5.590.915 POR SERVICIO DE UTILIZACION DE ROBOT INTUITIVE XI, MATERIALES E INSUMOS SEGÚN DESGLOSE QUE SUMAN LA CANTIDAD DE CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 99 CENTAVOS (USD 5.868,99), QUE A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL DEL BCV DE BS.5,5077 BS./USD., A LA FECHA DE SU EMISIÓN, EQUIVALE A UN TOTAL EN BOLIVARES DE TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 64 (B5.32.324,64) cuya copia cursa al folio 95 del presente expediente.
TERCERO: Promueve, reproduce y hace valer, el documento privado emanado de terceros, que cursa a los folios 96 al 101 del presente expediente, anexo P del libelo de demanda, cuyo original se encuentran en poder de la demandada que corresponde a la FACTURA 1713775, EMITIDA POR HOSPITAL DEL CLINICAS CARACAS, C.A., R.L.F.J-090286233, EN FECHA 28/06/2022, A FAVOR DE RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I.V-5.590.915, POR SERVICIOS DE CLINICA, SEGÚN DESGLOSE ANEXO A LA FACTURA, Y HONORARIOS FACTURADOS POR CUENTA DE TERCEROS, QUE ALLI SE INDICAN, QUE SUMAN LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 46/100 CTS. (85.56.349, 46), QUE A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL DEL BCV DE 5,4784 BS./USD., EQUIVALE A UN TOTAL DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 75/100 CENTAVOS (USD 10.285,75), PAGADOS POR EL ASEGURADO EN LA DIVISA ESTADOUNIDENSE. Constituyendo dicha documental un documento emanado de terceros, a las fines de su ratificación, según lo previsto por el articulo 431 citado, y siendo que emana de una sociedad mercantil, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo PRUEBA DE INFORMES, a fin que este Tribunal le requiera a HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. RIF. J 20107494-5, ubicada en la Avenida Panteón con Avenida Alameda, Urbanización San Bernardino, Caracas, Venezuela, que mediante informe 1) confirme la emisión y pago de la FACTURA 1713775, EMITIDA POR HOSPITAL DEL CLINICAS CARACAS, C.A., R.I.F.J-090286233, EN FECHA 28/06/2022, A FAVOR DE RAUL GONZALEZ ROMERO, C.L.V-5.590.915, POR SERVICIOS DE CLINICA, SEGÚN DESGLOSE ANEXO A LA FACTURA Y HONORARIOS FACTURADOS POR CUENTA DE TERCEROS, QUE ALLI SE INDICAN, QUE SUMAN LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 46/100 CTS. (85.56.349,46), QUE A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL DEL BCV DE 5,4784 BS./USD., EQUIVALE A UN TOTAL DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 75/100 CENTAVOS (USD 10.285,75), solicitando al tribunal, anexe al oficio de prueba, la copia del documento cuya ratificación se solicita, que es el que aparece consignado a los folios 96 al 101 del expediente; II) informe al tribunal si efectivamente le fueron pagados los servicios de clínica y los honorarios profesionales a que se refiere la FACTURA 1713775, DE FECHA 28/06/2022 antes referida, indicando la fecha, modalidad y moneda de pago: y Ill) remita al tribunal la copia certificada de la factura emitida y los comprobantes de pago de la misma. En esta misma oportunidad, siendo que el original de dichas documentales, se encuentran en poder de la demandada, según se evidencia de comunicación de fecha 13/07/2022, recibida por Seguros Constitución. C.A. el 14/07/2022, que cursa al folio 102 del expediente; igualmente de correo electrónico recibido por Marylin Pérez en su correo electrónico marylin.perez@gmail.com, el 21 de julio de 2022, de la Analista de Atención al Cliente Roimar Orianna Tua Acosta, desde su dirección de correo electrónico roitua@segurosconstitución.com que cursa al folio 103, como anexo R del libelo de demanda, donde se confirma la recepción de los recaudos, lo que constituye el principio de prueba por escrito, requerido por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo PRUEBA DE EXHIBICIÓN de dichas documentales en poder de la demandada, a los fines de que este Tribunal intime a SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. para que exhiba y consigne a los autos la FACTURA 1713775, EMITIDA POR HOSPITAL DEL CLINICAS CARACAS, C.A., R.L.F.J-090286233, EN FECHA 28/06/2022, A FAVOR DE RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I.V-5.590.915, POR SERVICIOS DE CLINICA, SEGÚN DESGLOSE ANEXO A LA FACTURA, Y HONORARIOS FACTURADOS POR CUENTA DE TERCEROS, QUE ALLI SE INDICAN, QUE SUMAN LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 46/100 CTS. (BS.56.349, 46), QUE A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL DEL BCV DE 5,4784 BS./USD., EQUIVALE A UN TOTAL DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 75/100 CENTAVOS (USD 10.285,75). PAGADOS POR EL ASEGURADO EN LA DIVISA ESTADOUNIDENSES, cuya copia cursa a los folios 96 al 101 del presente expediente.
CUARTO: En relación a las cartas misivas que se han dirigido las partes, Promueve, reproduce y hace valer, comunicación de fecha 13/07/2022, suscrita por la Analista de Reclamos Rosnelly Martínez, de SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. dirigida a RAUL GONZALEZ ROMERO, CJ.V-5.590.915. Servicio No. 8999801-3, con ocasión al reclamo presentado, requiriendo documentación que allí se indica, documentación que fue entregada y que aparece recibida el 14/07/22, según nota al pie, de la que se lee que quedó pendiente la entrega de recibos y biopsia, Dicha comunicación, que cursan al folio 102 del presente expediente, anexo Q del libelo de demanda, no impugnada, ni desconocida, al contestar la demanda, evidencia que fueron entregados los recaudos solicitados por LA ASEGURADORA para el reembolso solicitado.
QUINTO: En relación a las cartas misivas que se han dirigido las partes, Promueve, reproduce y hace valer, comunicación que cursan al folio 103 del presente expediente, anexo R del libelo de demanda, no impugnado, ni desconocido al contestar la demanda, y que corresponden a comunicación de fecha 21/07/2022, enviada desde el correo electrónico roitu@segurosconstitución.com, a los correos marylin.perez@gmail.com y omarmaury@gmail.com donde se da acuse de recepción de los recaudos solicitados para el análisis del caso.
SEXTO: En relación a las cartas misivas que se han dirigido las partes, promueve, reproduce y hace valer comunicación que cursan al folio 104 del presente expediente, anexo S del libelo de demanda, no impugnado, ni desconocido al contestar la demanda, y que corresponden a la comunicación de fecha 16/08/2022, remitida al asesor de seguros Omar Maury, a su correo electrónico omarmaury@gmail.com, desde el correo electrónico scsanfelipe @segurosconstitución.com, entregada a mis representados por el intermediario Omar Maury, donde se informa que del monto facturado de Bs.136.895,94, solo la cantidad de Bs.81.852.57 corresponde al monto amparado por la póliza de salud, con lo cual se excepciona del pago total de las facturas consignadas, ofreciendo un pago parcial.
SEPTIMO: En relación a las cartas misivas que se han dirigido las partes, promueve, reproduce y hace valer comunicaciones que cursan al folio 105 al 113 del presente expediente, anexo T del libelo de demanda que corresponde a comunicaciones de fecha 18/08/2022, 23/08/2022, 29/08/2022, dirigidas a SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., solicitando la revaluación del caso y manifestando la inconformidad del rechazo del siniestro, y exigiendo el reembolso del 100% de los gastos Incurridos, todas recibidas por LA ASEGURADORA como se evidencia de sello estampado al pie de las mismas, que consignamos en original en esta oportunidad, constante de 9 folios marcados E.
OCTAVO: En relación a las cartas misivas que se han dirigido las partes, promuevo, reproduzco y hago valer, comunicación que cursa al folio 114 al 116 del presente expediente, anexo U del libelo de demanda, no impugnado, ni desconocido al contestar la demanda, que corresponde a comunicación de fecha 24/08/2022, emitida por Oraldine Osmeiby Ferrer Rivero, Gerente de Reclamos de Personas, de SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. de la cual se desprenden los motivos sostenidos por LA ASEGURADORA para rechazar el siniestro, y del FINIQUITO liquidado el 27/07/2022, del cual se evidencia que LA ASEGURADORA, solo aceptó pagar la suma de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 57/100 CTS. (BS.81.852.57) de los gastos incurridos por EL ASEGURADO.
NOVENO: Promueve, reproduce y hace valer, los documentos públicos que cursan a los autos en copias simples a los folios 117 al 125 de la pieza principal, anexos V, W, X, Y y Z del libelo de demanda, y en originales, a los folios 147 al 154 de la pieza 1 del expediente, no impugnados, ni desconocidos en la oportunidad legal, y que corresponden, en el mismo orden, a l) denuncia signada 24577, ante el Sistema de Derechos y Defensa de los Derechos del Asegurado, de la DIRECCIÓN DE PARTICIPACIÓN SOCIAL Y DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL ASEGURADO DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA; II) Informe de la DIRECCIÓN DE PARTICIPACIÓN SOCIAL Y DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL ASEGURADO, al AREA DE CONCILIACIONES Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA; III) ACTA SAA-7-1-AC-85-2023, del 31/01/2023: IV) ACTA SAA-7-1-AC-123-2023, del 15/02/2023: Y V) ACTA SAA-7-1-AC-161-2023, de fecha 02/03/2023, que evidencia el inicio y termino de un procedimiento conciliatorio entre las partes, y la posición sostenida por LA ASEGURADORA, en el procedimiento conciliatorio llevado ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
DECIMO: Promueve documentos públicos administrativos, y consigna marcada con la letra F, copia del informe de tres (3) folios, consignado por la representación de SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., ante el ÁREA DE CONCILIACIONES Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, el 31/01/2023, en la oportunidad de celebrarse el primer acto conciliatorio, y que forma parte del expediente administrativo contentivo del procedimiento conciliatoria llevado ante LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
DECIMO PRIMERO: Promueve documentos públicos administrativos y consigna marcada con la letra G, copia del informe de cinco folios, consignado por los RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I. 5.590.915 Y MARYLIN MERCEDES PEREZ JUAREZ C.I V-12.248.665. ASEGURADO TITULAR Y TOMADORA, respectivamente, ante el ÁREA DE CONCILIACIONES Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, el 31/01/2023, en la oportunidad de celebrarse el primer acto conciliatorio, y que forma parte del expediente administrativo contentivo del procedimiento conciliatorio llevado ante LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
DECIMO SEGUNDO: Promueve PRUEBA DE INFORMES, a fin que este Tribunal requiera a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, ubicada en la Avenida Venezuela, Caracas, Distrito Federal, Venezuela, informe al tribunal sobre: I) La existencia de un procedimiento conciliatorio iniciado por denuncia 24577, del 19/09/2022, efectuada por RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I. 5.590.915, en contra SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. II) Informe al tribunal sobre el contenido de los hechos que fueron denunciados, y los requerimientos del denunciante. IV) Informe al tribunal sobre el estado procesal del procedimiento conciliatorio iniciado, V) Remita al tribunal, copia debidamente certificada de todas las actuaciones que integran el expediente contentivo del procedimiento conciliatorio, que tuvo lugar por denuncia 24577, del 19/09/2022, efectuada por RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I. 5.590.915 en contra de SEGUROS CONSTITUCIÓN.
En fecha 05 de marzo de 2024 (folio 87 Pieza N° 02) se recibe diligencia de la abogada Carmen Elisa Castro González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 31.631, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, donde insiste y hace valer la factura 1713775, emitida por el Hospital de Clínicas Caracas, C.A., RIF J-090286233 en fecha 28/06/2022.
En fecha 12 de marzo de 2024 (folio 89 al 126 Pieza N° 02) se dictaron autos y se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se libran oficios.
En fecha 13 de marzo de 2024 (folio 127 Pieza N° 02) se dicta auto donde se deja sin efecto los oficios quedando en vigencia el número 056/2024.
En fecha 15 de marzo de 2024 (folio 129 Pieza N° 02) se levanta acta y se declara desierto el acto testimonial del ciudadano Omar Enrique Maury Laurentowicz.
En fecha 18 de marzo de 2024 (folio 130 y 131 Pieza N° 02) se recibe de la abogada Carmen Elisa Castro González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 31.631, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, escrito de solicitud de nombramiento de correo especial al ciudadano PABLO GILBERTO CEBALLOS ASUAJE.
En fecha 18 de marzo de 2024 (folio 132 al 146 Pieza N° 02) el alguacil titular consigna oficios y despachos libradas de fecha 12/03/2024.
En fecha 19 de marzo de 2024 (folio 147 y 148 Pieza N° 02) el Tribunal dicta Sentencia donde niega la designación como correo especial.
En fecha 22 de marzo de 2024 (folio 149 al 156 Pieza N° 02) se recibe diligencias de la abogada Carmen Elisa Castro González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 31.631, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, donde solicita apertura del acto de exhibición que corresponde a fecha y hora.
En fecha 22 de marzo de 2024 (folio 157 Pieza N° 02) se recibe de la abogada Carmen Elisa Castro González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 31.631, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, donde apela a la Sentencia Interlocutoria de fecha 19 de marzo de 2024, dictada por el tribunal.
En fecha 22 de marzo de 2024 (folio 158 Pieza N° 02) se dicta auto donde se niega lo solicitado por la abogada Carmen Elisa Castro González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 31.631, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2024 (folio 159 al 168 Pieza N° 02) el alguacil titular consigna oficios librados en la misma fecha.
En fecha 01 de abril de 2024 (folio 169 Pieza N° 02) se dicta auto donde se oye la apelación en un solo efecto, por parte de la abogada Carmen Elisa Castro González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 31.631, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa.
En fecha 01 de abril de 2024 (folio 170 Pieza N° 02) se recibe de la abogada Carmen Elisa Castro González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 31.631, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, escrito donde apela al auto de fecha 22 de marzo.
En fecha 04 de abril de 2024 (folio 171 Pieza N° 02) se dicta auto donde se oye la apelación en un solo efecto, por parte de la abogada Carmen Elisa Castro González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 31.631, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa.
En fecha 09 de abril de 2024 (folio 172 y 173 Pieza N° 02) se recibe de la abogada Carmen Elisa Castro González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 31.631, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, diligencias donde indica folio para conocer la apelación.
En fecha 10 de abril de 2024 (folio 174 y 177 Pieza N° 02) se dictan autos donde se remite al Tribunal de Alzada copias certificadas de los folios, de fecha 09 de abril de 2024, se libran oficios.
En fecha 12 de abril de 2024 (folio 178 al 180 Pieza N° 02) el alguacil titular consigna oficios librados en fecha 12/04/2024, dirigidos al Tribunal de Alzada.
En fecha 18 de abril de 2024 (folio 181 Pieza N° 02) se recibe de la abogada Carmen Elisa Castro González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 31.631, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, donde solicita nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano: Omar Enrique Maury Laurentowicz.
En fecha 18 de abril de 2024 (folio 182 al 326 Pieza N° 02) se agrega a los autos oficio Proveniente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
En fecha 22 de abril de 2024 (folio 327 Pieza N° 02) se libra auto y se ordena abrir una nueva pieza signada con el número 03.
En fecha 22 de Abril de 2024 (folio 02 Pieza N° 03) se dicta auto donde se acuerda oír las testimoniales del ciudadano: Omar Enrique Maury Laurentowicz.
En fecha 24 de abril de 2024 (folio 03 Pieza N° 03) se levanta acta y se declara desierto el acto testimonial del ciudadano: Omar Enrique Maury Laurentowicz.
En fecha 26 de abril de 2024 (folio 04 al 07 Pieza N° 03) se libra auto y se agrega a los mismos oficio proveniente de la Unidad de Cirugía Robótica y de Invasión Mínima.
En fecha 29 de abril de 2024 (folio 08 al 10 Pieza N° 03) se libra auto y se agrega a los mismos oficio proveniente MCARE SOLUTIONS.
En fecha 29 de abril de 2024 (folio 11 Pieza N° 03) se libra auto donde se deja constancia que a partir de la fecha se vence el lapso de evacuación de prueba.
En fecha 30 de abril de 2024 (folio 12 y 13 Pieza N° 03) se dicto auto donde se acuerda prorrogar el lapso de evacuación de prueba.
En fecha 16 de mayo de 2024 (folio 14 al 38 Pieza N° 03) se agrega a los autos comisión N° AP31-F-C-2024-000208 proveniente del Tribunal Decimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de mayo de 2024 (folio 39 al 48 Pieza N° 03) se libra auto y se agrega a los mismos oficio proveniente de la Consultoría Jurídica del Hospital de Clínicas Caracas.
En fecha 23 de mayo de 2024 (folio 49 Pieza N° 03) se libra auto donde se deja constancia que a partir de la fecha se vence el lapso de prórroga de Evacuación de Pruebas y en el mismo auto se deja constancia que en fecha 16/05/2024, fue agregada a los autos comisión N° AP31-F-C-2024-000208 proveniente del Tribunal Decimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de mayo de 2024 (folio 50 al 53 Pieza N° 03) se levanta acta y se lleva a cabo exhibición de documento.
En fecha 27 de mayo de 2024 (folio 54 y 55 Pieza N° 03) se levanta acta y se lleva a cabo exhibición de documento.
En fecha 27 de mayo de 2024 (folio 56 al 58 Pieza N° 03) se levanta acta y se lleva a cabo exhibición de documento.
En fecha 27 de mayo de 2024 (folio 59 Pieza N° 03) se levanta acta y se lleva a cabo exhibición de documento.
En fecha 27 de mayo de 2024 (folio 60 Pieza N° 03) se levanta acta y se lleva a cabo exhibición de documento.
En fecha 27 de mayo de 2024 (folio 61 y 62 Pieza N° 03) se levanta acta y se lleva a cabo exhibición de documento.
En fecha 27 de mayo de 2024 (folio 63 y 64 Pieza N° 03) se levanta acta y se lleva a cabo exhibición de documento.
En fecha 27 de mayo de 2024 (folio 65 y 66 Pieza N° 03) se levanta acta y se lleva a cabo exhibición de documento.
En fecha 27 de mayo de 2024 (folio 67 y 68 Pieza N° 03) se libra auto y se agrega a los mismos oficio proveniente del C.A. Policlínica Barquisimeto.
En fecha 28 de mayo de 2024 (folio 69 Pieza N° 03) se dicta auto donde se ordena realizar computo por secretaría.
En fecha 28 de mayo de 2024 (folio 70 Pieza N° 03) se dicta auto donde se fija la causa para informe.
En fecha 21 de junio de 2024 (folio 72 al 74 Pieza N° 03) se recibe de la abogada Michel Guadalupe Méndez Bastidas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 320.110, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, Escrito de Informe.
En fecha 21 de junio de 2024 (folio 75 al 113 Pieza N° 03) se recibe de la abogada Carmen Elisa Castro González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 31.631, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, Escrito de Informe.
En fecha 21 de junio de 2024 (folio 114 Pieza N° 03) se dicta auto donde se deja constancia que vence el lapso para presentar informe.
En fecha 04 de junio de 2024 (folio 115 al 122 Pieza N° 03) se recibe de la abogada Carmen Elisa Castro González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 31.631, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, Escrito de Observación de Informe.
En fecha 04 de julio de 2024 (folio 123 Pieza N° 03) se dicta auto donde se deja constancia que vence el lapso para observación de informe.
En fecha 08 de julio de 2024 (folio 124 Pieza N° 03) se dicta auto donde se deja constancia que a partir de la fecha se fija la causa para sentencia.
En fecha 11 de julio de 2024 (folio 125 al 223 Pieza N° 03) se agrega a los autos comisión N° 7088, proveniente del Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 11 de julio de 2024 (folio 224 Pieza N° 03) se libra auto y se ordena abrir una nueva pieza signada con el número 04.
En fecha 11 de julio de 2024 (folio 02 al 112 Pieza N° 04) se agrega a los autos comisión N° 7089, proveniente del Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió Factura N° 3874, de fecha 08/07/2022, emitida por el Hospital de Clínicas Caracas, por concepto de Honorarios Profesionales por Prostatectomia Radical por Robot de monto bolívares CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 48.280,35).
La referida prueba constituye un documento privado que emana de la parte demandada, empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A, mediante el cual se demuestra la existencia de la póliza Nro. 1007-702601-552, con vencimiento el día 03/05/2023, servicio Nro. 8999801-3 contratada por el ciudadano GONZALEZ ROMERO RAUL, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.590.915, del contrato de la póliza de seguro de salud individual, aprobada por la superintendencia de la actividad aseguradora mediante providencia N°. FSAA-003856 de fecha 18 de noviembre de 2013, publicada en Gaceta N° 40.316 de fecha 16 de diciembre de 2013; que presuntamente genera la obligación. En tal sentido, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de este litigio y al no ser desconocido por la parte demandada, posee eficacia plena en el debate de los hechos controvertidos. Así se decide.
Promovió Correo electrónico, de fecha 24/08/2022, en el cual se justifican los montos amparados por "Seguros Constitución, C.A.
La doctrina denomina con el nombre de pruebas libres a aquellas cuya promoción, reproducción, contradicción o control no está expresamente normado, pero a pesar de esto permiten la demostración del hecho afirmado, es decir, aquellas que sin estar expresamente consagradas en la ley, tampoco están expresamente prohibidas.
La prueba documental electrónica no se aparta de la anterior denominación, por cuanto a pesar que el documento electrónico se equipara al documento escrito, no existe en el ordenamiento jurídico venezolano alguna ley que regule lo concerniente a su promoción, control, contradicción y evacuación, y por el contrario considerando su virtualidad, la misma Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en el artículo 4 remite a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las pruebas libres; por cuanto no se aprecia en la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada solo menciona fecha 24/08/2024, por tal razón esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no fue promovida correctamente. Y así se decide.
Promovió Copia de Carta Aval, de fecha 23/06/2022, emitida por "Seguros Constitución C.A.”,
Copia simple de la Carta Aval, de fecha 23/06/2022, el cual tiene una validez hasta el día 01/07/2022 número de póliza 1007 0000000552, contratante MARYLIN MERCEDES PEREZ JUAREZ, Nro. de Siniestro 00000008999801-2, datos del asegurado Raúl González Romero, cédula de identidad Nro. V-5.590.091 expedida por Seguros Constitución C.A.; este instrumento constituye copia de un documento privado, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. Y así se decide.
Promovió Providencia N° FSAA-003856, de fecha 18/11/2013, la cual establece las normas y definiciones en materia de seguros, la cual fue cumplida a cabalidad por SEGUROS CONSTITUCION C.A.
El caso de autos versa sobre una Providencia Administrativa, sobre las cuales establece las normativas por Seguros Constitucional relacionadas con las cláusulas 1, 2 y 11 contenidas en la Providencia N° FSAA003856, de fecha 18 de noviembre de 2013, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a través de la cual se aprobó con carácter general y uniforme las Condiciones Generales y Particulares, el Anexo de Maternidad y la Tarifa de la Póliza de Seguro es de observar que la referida providencia no fue consignada en su extenso, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
III DE LAS DOCUMENTALES
Promovió en dos (02) folios útiles, con letra marcada "A.1 y A.2" respectivamente, correo electrónico suscrito por la Gerente de Reclamos de Personas Oraldine Ferrer, de fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil veintidós (2022), dirigido al ciudadano Raúl González Romero, con estas documentales se evidencia que se trata de una Ref. Reembolso, Póliza 1007 0000000552, titular ciudadano GONZALEZ ROMERO RAUL, cédula de identidad Nro. V-5.590.091, beneficiario Titular, Servicio 8999801-3, donde la parte demandada informó al asegurado cuales eran los gastos amparados por la Póliza de Seguro identificada con el Nro.1007-702601-552, adquirida por la parte actora en fecha 03/05/2021 y posteriormente renovada en fecha 03/05/2022, donde mediante el correo se detallan al asegurado los basamentos de indemnización según el "Costo Razonable" por tratamientos médicos y/o intervenciones quirúrgicas y los "Gastos Cubiertos", por conceptos de Honorarios Médicos, encontrándose limitados a un cirujano principal, un ayudante y un anestesiólogo, mediante el cual fue rechazada la Factura "3874”, del proveedor "Unidad de Cirugía de Mínima Invasión S.C.", de fecha 08/07/2022, por concepto de Honorarios Profesionales por Prostatectomia Radical por Robot, por encontrarse como una diferencia no autorizada por el seguro por no estar estos gastos amparados dentro del cuadro Póliza, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Y así se decide.
Promovió en un (1) folio útil, con letra marcada "B", Copia de Carta Aval, de fecha veintitrés (23) de Junio del año dos mil veintidós (2022), emitida por "Seguros Constitución C.A. a favor del "Hospital de Clínicas Caracas C.A.", monto garantizado por Seguros Constitución C.A., por concepto de gastos a proveedores por el monto de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 49.514,44), presupuesto prestado por el prestador de servicios conforme al diagnostico por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOS BLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 72.602,33).
La referida prueba constituye un documento privado que emana de la parte demandada, empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., mediante el cual se demuestra la existencia de la póliza contratada por la ciudadana MARYLIN MERCEDES PEREZ JUAREZ, cuyo asegurado afectado es el ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, que presuntamente genera la obligación del cumplimiento de la póliza, en tal sentido, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de este litigio y al no ser desconocido por la parte demandante, posee eficacia plena en el debate de los hechos controvertidos. Así se decide.
Promovió en dos (2) folios útiles, con letras marcadas "C.1, C.2 y C.3" respectivamente, Providencia N° FSAA-003856, de fecha 18/11/2013, publicada en Gaceta Oficial N°40.316 de la República Bolivariana de Venezuela.
Prueba instrumental aportada con el lapso de promoción de pruebas, antes analizada.
Promovió en un (1) folio útil, con letra marcada "D", copia simple de la Factura No. 1713775, de fecha 28/06/2022, emitida por el Hospital de Clínicas Caracas, que de forma detallada señala los gastos por Servicios de Clínica y Honorarios Médicos facturados.
Con esta documental se prueba se detallan los gastos establecidos en la factura No. 3874, emitida por el Hospital de Clínicas Caracas en fecha 08/07/2022, donde la parte demandada manifiesta que los cuyos conceptos especificados en la misma no se encuentran amparados en el cuadro póliza, los cuales no pueden ser reconocidos, siendo notificada la parte actora vía correo electrónico en fecha 24/08/2022, el cual no fue impugnada en el proceso por lo que se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DE LA PRUEBA DEL CONTRATO DE SEGURO
PRIMERO: Promovió, reproduce y hace valer, los documentos privados suscritos entre las partes, que cursan a los folios 21 y 22 de la pieza 1, del presente expediente, anexos B y C del libelo de demanda.
Documento privado el cual consignaron con el libelo de la demanda el cual cursa al folio 21 y 22 del expediente, el cual no fue impugnados por la parte demandada, por el contrario fue reconocido por el representante judicial de Seguros Constitución C.A. parte demandada en el presente asunto, en la oportunidad de contestar la demanda, y que corresponde al ejemplar del tomador del CUADRO POLIZA RECIBO No.1007-702601-552, RECIBO 1900, y del CUADRO POLIZA RECIBO No.1007-702601-552, RECIBO 2312, emitidos por SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., de dicha documental se evidencia, entre otros pormenores, 1) la existencia del CONTRATO DE SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN CIRUGÍA Y MATERNIDAD INDIVIDUAL celebrado entre MARYLIN MERCEDES PEREZ JUAREZ, cédula de Identidad V-12.248.665 en su condición de TOMADOR, y la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., identificada a los autos, como ASEGURADORA, y 2) La cobertura y amparo del ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, portador de la cédula de identidad V-5.590.915, como ASEGURADO TITULAR de los riesgos asegurados que se refieren al RAMO H.C.M. INDIVIDUAL incluidos GASTOS DE ENTIERRO POR USD 1.000,00; ASISTENCIA AL VIAJERO POR USD 50.000.00; MUERTE ACCIDENTAL POR USD 5.000,00; INVALIDEZ PERMANENTE POR USD 5.000,00; GASTOS MÉDICOS HOSPITALARIOS POR USD 50.000,00; ODONTOLOGIA; OFTALMOLOGÍA; ATENCIÓN MEDICA DOMICILIARIA; ATENCIÓN MEDICA PRIMARIA; COBERTURA COVID-19 POR USD 25.000,00, y las suman aseguradas allí expresadas estimadas, el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
SEGUNDO: Promovió, reproduce y hace valer, las COPIAS FOTOSTÁTICA DE LA PROVIDENCIA N°. FSAA 003856 DE FECHA 18/11/2013, emitida por Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela, Número 40.316 de fecha 16/12/2013, Y DE LA PROVIDENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA NO. FSAA- 2-0160 DE FECHA 30/11/2021 que contiene las CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DEL CONTRATO DE SEGURO DE SALUD, que cursan a los folios 23 al 38 del presente expediente, anexo D del libelo de demanda, el cual no fue impugnado, lo que se puede evidencia las condiciones generales y particulares que aplican al contrato de seguro, en el cual el contrato de seguro vincula a las partes de este procedimiento, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
TERCERO: Promueve, reproduce y hace valer, el documento privado suscrito entre las partes, que cursa a los folios 40 al 41 de la pieza 1, del presente expediente, anexo “E” del libelo de demanda, no impugnado, que corresponde a la copia de la planilla de SOLICITUD DEL SEGURO, suscrita por MARYLIN MERCEDES PEREZ JUAREZ, cédula de identidad V- 12.248.665 en su condición de TOMADOR y RAUL GONZALEZ ROMERO, cédula de identidad V-5.590.915, como ASEGURADO TITULAR, cuyo original se encuentra en poder de la demandada SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., de igual forma fue promovida PRUEBA DE EXHIBICIÓN, a fin de que el tribunal, intimara a la demandada para la exhibición del original de la SOLICITUD DE SEGURO, suscrita por MARYLIN MERCEDES PEREZ JUAREZ, cédula de identidad V-12.248.665 en su condición de TOMADOR Y RAUL GONZALEZ ROMERO, cédula de identidad V- 5.590.915, en la ciudad de San Felipe, edo. Yaracuy, el cual fue ratificado en fecha 27/05/2024 mediante acto seguido la abogada MICHEL GUADALUPE MENDEZ BASTIDAS, ya identificado, procede a poner a la vista el documento que se encuentra en su poder relativo al original de la SOLICITUD DE SEGURO, suscrita por la ciudadana MARYLIN MERCEDES PEREZ JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.248.665 en su condición de TOMADOR y el ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.590.915”. Quien seguidamente expone: “Pongo a la vista original de la SOLICITUD DE SEGURO, suscrita por la ciudadana MARYLIN MERCEDES PEREZ JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.248.665 en su condición de TOMADOR y el ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.590.915”, en este estado la abogada Carmen Elisa Castro, ya identificada expone: “Solicito la reproducción del documento, a los fines de agregarlo a los autos “. Este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, se agrega copia simple a los autos constante de tres (3) folios útiles; por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 429 y 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
CUARTO: Promovió, reproduce y hace valer, los documentos privados suscritos entre las partes, que cursan a los folios 42 al 68 del presente expediente, anexo “F” el fue consignado con el libelo de demanda, no impugnados, ni desconocidos, por el adversario que el cual corresponde al CONTRATO DE FINANCIAMIENTO Y RECIBOS CANCELADOS DE LAS PRIMAS correspondientes al contrato de seguro, cuyo cumplimiento demandan, y en su debida oportunidad fueron consignados los originales marcandos con la letra "A", en 26 folios, con el escrito de pruebas en el cual se puede confirmar, el pago de la primas del contrato de seguro por la ciudadana MARYLIN MERCEDES PEREZ JUAREZ, donde se realiza pagos de cinco cuotas por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE (Bs. 154,67), al Contrato N° 702601 2101424844; el cual se tienen como fidedignos y el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Promovió, reproduce y hace valer las COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA PROVIDENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA ACTIVIDAD ASEGURADORA SAA-2-0026 DEL 23/04/2021, que consignamos marcada "B", que contiene las NORMAS QUE RIGE PARA LA SUSCRIPCIÓN DE CONTRATOS DE SEGUROS, DE REASEGUROS, DE MEDICINA PREPAGADA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS, DE FIANZAS O REAFIΑNZAΜΙΕΝΤΟS EN MONEDA EXTRANJERA, publicadas en el portal electrónico de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA.
II. DE LA PRUEBA DE LA CONTINGENCIA DE SALUD PRESENTADA POR ASEGURADO Y DEL TRAMITE ADMINISTRATIVO INICIADO ANTE LA ASEGURADORA PARA SU COBERTURA A TRAVÉS DE CARTA AVAL.
PRIMERO: Promovió, reproduce y hace valer, las COPIAS FOTOSTÁTICAS del presupuesto 29660 emitido por C.A. Policlínica Barquisimeto, el 22 de abril de 2022, que en copia fotostática cursa a los folios 69 y 70 de la pieza 1 del presente expediente, cuyo original le fue consignado a la demandada el 29/04/2022, con la NOTIFICACION DEL SINIESTRO DE SALUD, que cursa al folio 71 de este expediente, para la obtención de la CARTA AVAL requerida para proceder a la PROSTATECTOMÍA a EL ASEGURADO ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, por lo que constituyendo dicha documental un documento emanado de terceros, a los fines de su ratificación ordenada por el articulo 431 citado, y siendo que emana de una Sociedad Mercantil de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió PRUEBA DE INFORMES, a fin que este Tribunal le requiera a C.A. Policlínica Barquisimeto, R.I.F. J-2978600, ubicada en la Avenida Los Leones, Barquisimeto, Estado Lara, informe sobre la autenticidad del presupuesto 29660 de fecha C 22/04/2022, emitido para una prostatectomía radical que le sería practicada al ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I.V-5.590.915, para lo cual solicito al tribunal, acompañe al oficio de pruebas, copia del presupuesto al que se refiere la prueba de informe, que es el que cursa al folio 70 del presente expediente. En esta misma oportunidad, siendo que el presupuesto original referido, se encuentra en poder de la demandada, tal como se evidencia de la NOTIFICACIÓN DE SINIESTRO SALUD que cursa al folio 71, lo que constituye el principio de prueba requerido por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo PRUEBA DE EXHIBICIÓN de dicha documental en poder de la demandada, a los fines de que este Tribunal intime a SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. para que exhiba y consigne a los autos el PRESUPUESTO 29660 DE FECHA 22/04/2022 emitido por C.A. Policlínica Barquisimeto, R.J.F. J-2978600, para una prostatectomía radical que le sería practicada al ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I.V-5.590.915.
Este instrumento constituye documento privado, el cual fue consignada copia simple del presupuesto 29660 emitido por C.A. Policlínica Barquisimeto, el 22 de abril de 2022, que en copia fotostática cursa a los folios 69 y 70 de la pieza 1; fue solicitada prueba de informe el cual consta al folio 68 de la pieza 3 del expediente, oficio proveniente de la Policlínica Barquisimeto de fecha 07/05/2024, suscrita por la Lcda. Irma Colmenarez en su condición de Gerente de Administración de la misma Policlínica, en el cual manifiesta que el informe es autentico y la información contenido en valida, y la misma documental fue solicitada por la parte actora en el escrito de promoción de prueba la exhibición del mismo, se llevo a cabo mediante acta de fecha 27/05/2024, donde comparece la abogada MICHEL GUADALUPE MENDEZ BASTIDAS, en su carácter de apoderada judicial del la Empresa Seguro Constitucional C.A., donde pone a la vista copia del documento relativo al presupuesto 29660 emitido por C.A. Policlínica Barquisimeto, el 22 de abril de 2022, en el cual lo exhibe y se acuerda agregarlo a los autos, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429, 431, 433 y 436 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el articulo 1371 y 1374 del Código Civil y 430 del Código de Procedimiento Civil, referidos a las cartas misivas que se han dirigido las partes, promueve, reproduce y hace valer, comunicación de fecha 29/04/2022, extendida en la planilla proporcionada por LA ASEGURADORA, a través de la cual fue notificada del siniestro, que cursa al folio 71 de presente expediente, anexo I del libelo de demanda. Dicha documental no impugnada, ni desconocida, al contestar la demanda, evidencia que le fue solicitada a la demandada la CARTA AVAL, que diera la cobertura del riesgo amparado por el Contrato de Seguro, que efectivamente otorgo la demandada y que cursa en copia al folio 73 del presente expediente como anexo K de la demanda y constituyendo la misma, el principio de prueba requerido por el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de dicha documental en poder de la demandada, a los fines de que este tribunal intime a SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., para que exhiba y consigne a los autos la NOTIFICACIÓN DE SINIESTRO SALUD, presentada por EL ASEGURADO el 29/04/2022, que cursa al folio 71 del expediente.
Este instrumento constituye documento notificación de siniestro de salud de fecha 29/04/2024, el cual fue consignada copia simple identificada con el literal “I” relacionada con la Carta Aval, del contratante ciudadano RAUL GONZALEZ, donde arroja el diagnóstico del prenombrado asegurado e ADENOCARCINOMA DE PROSTATA/ PROSTATENTOMIA, el cual consta al folio 71 de la pieza 1; fue solicitado en el escrito de promoción de prueba la exhibición del mismo, llevándose a cabo mediante acta de fecha 27/05/2024, el cual consta al folio 56 y 57 del expediente, donde comparece la abogada MICHEL GUADALUPE MENDEZ BASTIDAS, en su carácter de apoderada judicial del la Empresa Seguro Constitucional C.A., donde pone a la vista copia del documento relativo a la notificación de siniestro salud, en el cual lo exhibe y se acuerda agregarlo a los autos, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429, 431, 433 y 436 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 1371 y 1374 Código Civil y 430 del Código de Procedimiento Civil, referidos a las cartas misivas que se han dirigido las partes, promovió, reproduce y hace valer comunicación que cursa al folio 72 del presente expediente, anexo “J” del libelo de demanda, no impugnado, ni desconocido, al contestar la demanda, que es la comunicación de fecha 02/05/2022, emitida por la Gerencia Nacional de Reclamos de Personas, de Seguros Constitución, C.A, dirigida por la Analista de Reclamos, Uvamir Medina, al ciudadano RAUL GONZALEZ, donde requieren que asista a la consulta de un Cirujano General, en la sede de Yara Salud, para una segunda opinión médica constituyendo la misma, promovió la PRUEBA DE EXHIBICIÓN del referido documental en poder de la parte demandada, a los fines de que este Tribunal intime a SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. para que exhiba y consigne a los autos dicha comunicación de fecha 02/05/2022, emitida por la Gerencia Nacional de Reclamos de Personas, de Seguros Constitución, C.A, dirigida por la Analista de Reclamos Uvamir Medina, a nuestro representado RAUL GONZALEZ.
De lo que se puede evidenciar que se lleva a cabo el acto de exhibición de documento en 24/05/2024, donde comparece la abogada MICHEL GUADALUPE MENDEZ BASTIDAS, en su carácter de apoderada judicial del la Empresa Seguro Constitucional C.A., donde pone a la vista copia del documento relativo a comunicación de fecha 02/05/2022, emitida por la Gerencia Nacional de Reclamos de Personas, de Seguros Constitución, C.A., dirigida por la Analista de Reclamos, Uvamir Medina, al ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO”. donde manifiesta que la comunicación, no la tienen en el expediente de la Empresa”; procediendo a intervenir la abogada Carmen Elisa Castro, ya identificada, donde solicita al Tribunal que deje constancia que la copia fotostática cursa en el expediente en el folio setenta y dos (72) de la pieza N° 1”, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 y 436 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, promovió, reproduce y hace valer el documento privado emanado de la demandada, que en copia cursa al folio 73 del presente expediente, anexo K del libelo de demanda, no impugnado, ni desconocido por la demandada, y que corresponden a la CARTA AVAL, emitida por LA ASEGURADORA a favor de la C.A. Policlínica Barquisimeto, R.I.F, J-00029786-0, a la que nos hemos referido en el numeral 5, aparte TERCERO, del capítulo 1, el libelo de demanda.
Este Tribunal no hace pronunciamiento sobre este medio de prueba ya que fue valorado en el Numeral 5, Aparte tercero del Capítulo I, del Escrito de Pruebas.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió, reproduce y hace valer los documentos privados emanados terceros, que en copia cursan a los folios 76 al 78 del presente expediente, anexo L del libelo de demanda, cuyos originales se encuentran en poder de la demandada, y que corresponden a los presupuestos consignados por EL ASEGURADO ante LA ASEGURADORA, que son: 1) PRESUPUESTO: 419630, emitido por HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., R.I.F. J-20107494-5, en fecha 02/06/2022, para la cirugía programada y realizada a cargo del médico RENE JAVIER SOTELO NOGUERA, para una prostatectomia radical asistida por robot da vinci xi, que incluye servicios de hospitalización, nutrición y dietética, área quirúrgica, equipos médicos y suministros especializados, servicios diagnósticos, servicios asistenciales, manejo y aplicación de fármacos y suministros, y honorarios médicos de un cirujano, una anestesiólogo, un primer ayudante, cargos por procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnósticos y servicios asistenciales; ii) Presupuesto Nro.5100-2250, emitido por Unidad de Cirugía de Mínima Invasión, S.C. Rif. J-40654741-7, y iii) Presupuesto 5919-2022 emitido por Mcare Solutions. Constituyendo dichas documentales documentos emanados de terceros, para los cuales la parte demandante solicito ratificación de dicho presupuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento , y siendo que emana de una Sociedad Mercantil, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió PRUEBA DE INFORMES, a fin que este Tribunal la requiera a I) HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., R.I.F. J-20107494-5, ubicada en la Avenida Panteón con Avenida Alameda, Urbanización San Bernardino, Caracas Venezuela, confirme a este tribunal, la emisión del PRESUPUESTO: 419630, en fechan 02/06/2022, para la cirugía programada a cargo del médico RENE JAVIER SOTELO NOGUERA, para una prostatectomía radical asistida por robot da vinci xi, al ciudadano Raúl González Romero, C.I.V-5.590.915, para lo cual solicito al tribunal, anexe al oficio de prueba la copia del documento cuya ratificación se solicita, que es el que aparece consignado al folio 76 del expediente; II) a la UNIDAD DE CIRUGIA DE MINIMA INVASIÓN, S.C. RIF. J-40654741-7, ubicada en Avenida Circunvalación del Sol, Edificio de Consultorios Médicos, Piso 3, oficina 309 y 310, Urb. Santa Paula, El Cafetal, Caracas, Venezuela, confirme a este tribunal, la emisión del PRESUPUESTO Nro.5100-2250, de fecha 02/06/2022, para la cirugía programada a cargo del médico RENE JAVIER SOTELO NOGUERA, para una prostatectomía radical por robot, para lo cual solicito al tribunal, anexe al oficio de prueba la copia del documento cuya ratificación se solicita, que es el que aparece consignado al folio 77 del expediente; y III) a MCARE SOLUTIONS en la sede del Hospital de Clínicas Caracas, Avenida Panteón con Avenida Alameda, Urbanización San Bernardino, Caracas, Venezuela, confirme al tribunal, la emisión del PRESUPUESTO 5919-2022 emitido el 31/05/2022, para la prostatectomía radical asistida por Robot XI, de Raúl González Romero, C.I.V-5.590.915, para lo cual solicito al tribunal anexe al oficio de prueba, la copia del documento cuya ratificación se solicita, que es el que aparece consignado al folio 78 del expediente.
En esta misma oportunidad, siendo que los originales de las documentales antes especificadas, se encuentran en poder de la demandada, según se evidencia de comunicación de fecha 03 de junio de 2022 que cursa al folio 74 del expediente; de mensaje de datos dirigido al correo electrónico omarmaury@gmail.com del intermediario o asesor de seguros Omar Maury, código 3740, desde el correo electrónico de la tomadora de la póliza maryin.perez@gmail.com, que cursa al folio 75 del presente expediente, que constituyen, conjuntamente con los presupuestos que cursan a las folios 76 al 78 de este expediente, el principio de prueba por escrito requerido por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve PRUEBA DE EXHIBICIÓN de dichas documentales en poder de la demandada, a los fines de que este Tribunal intime a SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. para que exhiba y consigne a los autos las documentales antes identificadas, que son el PRESUPUESTO: 419630, emitido por HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., R.J.F. J-20107494-5, en fecha 02/06/2022, cuya copia cursa al folio 76 de la pieza 1 de este expediente: ii) PRESUPUESTO Nro.5100- 2250, emitido por UNIDAD DE CIRUGIA DE MINIMA INVASIÓN, S.C. R.I.F. J-40654741-7, en fecha 02/06/2022, cuya copia cursa al folio 77 de la pieza 1 de este expediente; y III) PRESUPUESTO 5919-2022 emitido por MCARE SOLUTIONS, en fecha 31/05/2022, cuya copia cursa al folio 78 de la pieza 1 de este expediente, Consta al folio 60 del expediente, acta de exhibición de documentos donde la apoderada judicial de la parte demandada, la abogada MICHEL GUADALUPE MENDEZ BASTIDAS, ya identificada, proceda a poner a la vista el documento que se encuentra en su poder relativo a PRESUPUESTO: 419630, emitido por HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., R.I.F. J-20107494-5, en fecha 02/06/2022, que riela al folio 76 de la pieza 1 de este expediente, PRESUPUESTO Nro.5100- 2250, emitido por UNIDAD DE CIRUGIA DE MINIMA INVASIÓN, S.C. RI.F. J-40654741-7 en fecha 02/06/2022, que riela al folio 77 de la pieza 1 de este expediente y PRESUPUESTO 5919-2022 emitido por MCARE SOLUTIONS, en fecha 31/05/2022, que riela al folio 78 de la pieza 1 de este expediente”, quien seguidamente expone: “Ninguno de estos presupuestos, los tenemos en el expediente”.
Asimismo fue recibido oficio del Hospital de Clínicas Caracas, de fecha 17/05/2024, Consultoría Jurídica CJMay/24-058, suscrito por el Dr. Blas Guerra, donde remite con la comunicación copia fiel y exacta de la factura Nro. 1713775 de fecha 28/06/2022, y factura Nro. 1716094 de fecha 18/07/2024, el cual reposan en el expediente administrativo correspondiente, del documento anexo denominado anticipos y abonos se evidencia que las facturas fueron pagadas en divisas en efectivo, el cual consta a los folios 40 al 48 de la pieza 3 del expediente; por lo que los presupuestos antes descritos se tiene como exactos tal como aparecen de la copia presentada por la parte promovente y se tienen estas pruebas instrumentales como fidedignas, por no haber sido impugnadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429, 436 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
SEXTO: Promovió, reproduce y hace valer, comunicación de fecha 06 de junio de 2022, que cursan al folio 79 del presente expediente, anexo LL del libelo de demanda, no impugnado, ni desconocido por la demandada, y que corresponden a la solicitud que dirige la ciudadana Uvamir Medina, Analista Integral, al intermediaria o asesor de Seguros, Sr. Omar Maury, código 3740, quien contacta a EL ASEGURADO, solicitando coordinar a través de la red de proveedores dos Presupuestos de clínicas afiliadas a la red, a fin de continuar con el análisis del caso.
Con relación a esta documental, donde se trata de un email de fecha 06/06/2022, emitido por la analista integral ciudadana Uvamir Medina de Seguro Constitución Sucursal San Felipe desde el correo umedina@MEDNET-VE,COM, para omarmaury@gmail.com, relacionado donde solicitan la coordinación a través de la red de proveedores dos (2) presupuestos de la clínica afiliada, el cual consta al folio 79 del expediente y marcado con el literal “LL”. Asimismo comunicación remitida por el ciudadano RAUL GONZALEZ, en el carácter de autos al Seguros Constitución donde consigna los presupuestos solicitados por la aseguradora los cuales constan a los folios 81 al 84 PRIMER PRESUPUESTO: Emitido por el Dr. Gastone Valongo Primoschitz, (Urología – Urología Oncológica Cirugía Robótica) Centro Clínico La Trinidad; SEGUNDO PRESUPUESTO; Emitido por el Dr. Oswaldo Carmona, el cual consta a los folios 85 al 90, de igual forma fue enviada comunicación del corredor de seguro ciudadano OMAR E. MAURY L., Codigo Nro. 3740, de fecha 14/06/2022, donde le da respuesta al email de fecha 06/06/2022, relacionado con los dos presupuestos, para la intervención de prostetocmia radical que debe realizarse el asegurado ciudadano RAUL GONZALEZ , póliza de salud 1007-702601-552, a los fines de establecer comparativos en cuanto a los costos del procedimiento; de igual manera el asegurado remite en fecha 17/06/2022, comunicación al Seguro Constitución, donde solicita la aprobación el Centro Médico Docente La Trinidad, ya que la clínica se encuentra totalmente equipado con servicios de primera generación y le garantizan una pronta recuperación. .
De conformidad con lo establecido en el, artículo 1371 del Código Civil, las cartas misivas que pueden hacerse valer en juicio son las dirigidas por una parte a la otra. Por cuanto no fue requerida la presentación de la carta que se analiza, sino aportada en el juicio como prueba por sus propios autores parte demandante siguiendo la calificada Doctrina antes mencionada, se aprecia como indico, no habiendo impugnación formulada contra esas pruebas por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma mencionada. Así se establece.
SEPTIMO: Promovió, reproduce y hace valer, los documentos privados emanados de terceros, que cursan a los folios 81 al 91 del presente expediente, anexo M del libelo de demanda, cuyos originales se encuentran en poder de la demandada, según se evidencia de comunicación de fecha 10 de junio de 2022, recibida por LA ASEGURADORA el 14/06/2022, que en copia cursa al folio 80 del expediente, remitida a la aseguradora por intermedio del intermediario o asesor de Seguros, Sr. Omar Maury, código 3740 y que corresponden a los dos presupuestos adicionales solicitados por LA ASEGURADORA, según su comunicación del 06 de junio de 2022, referida en el particular SEXTO, inmediato anterior a este, que contiene: I) INFORME MEDICO, Y PRESUPUESTO 377616 de fecha 13/06/2022, que corresponde a los GASTOS DE CLÍNICA y de HONORARIOS MEDICOS presupuestados por el Dr. GASTONE VALONGO para una PROSTATECTOMIA LAPAROSCOPICA ASISTIDA POR ROBOT DAVINCI. II) INFORME MEDICO emitido por el Dr. OSWALDO CARMONA, Y PRESUPUESTO: 420265 también emitido por el HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS HCC en fecha 10/06/2022, para la cirugía presupuestada por el médico OSWALDO JOSE CARMONA JORGE, para una prostatectomía radical asistida por robot da vinci xi, que incluye SERVICIOS DE HOSPITALIZACIÓN, NUTRICIÓN Y DIETÉTICA, AREA QUIRURGICA, EQUIPOS MEDICOS Y SUMINISTROS ESPECIALIZADOS, SERVICIOS DIAGNOSTICOS, SERVICIOS ASISTENCIALES, MANEJO Y PALICACION DE FARMACOS Y SUMINISTROS, Y HONORARIOS MÉDICOS DE UN ANESTESIÓLOGO PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS, SERVICIOS DE DIAGNÓSTICOS Y SERVICIOS ASISTENCIALES, resulta claramente establecido a los autos, que la cirugía fue practicada por el médico RENE JAVIER SOTELO NOGUERA y no por el médico OSWALDO JOSE CARMONA JORGE, siendo que ambos especialistas se asisten del robot da vinci xi, ubicado en las instalaciones del Hospital de Clínicas Caracas, C.A. que se presupuesta según los requerimientos médicos y hospitalarios de cada especialista; II) PRESUPUESTO #5590915 emitido por el Dr. OSWALDO CARMONA en fecha 10/06/2022, que contempla HONORARIOS PROFESIONALES DE UN CIRUJANO PRINCIPAL, 1 ER AYUDANTE Y 2DO AYUDANTE, III) PRESUPUESTO # 5919-2022 emitido por MCARE SOLUTIONS de fecha 31/05/2022.
De las documentales privadas se pueden evidenciar que se trata de unos cartas dirigidas entre las mismas partes donde se constata que la cirugía fue practicada por el Dr. RENE JAVIER SOTELO NOGUERA y no por el médico OSWALDO JOSE CARMONA JORGE, siendo que ambos especialistas se asisten del robot da vinci xi, ubicado en las instalaciones del Hospital de Clínicas Caracas, C.A. que se presupuesta según los requerimientos médicos y hospitalarios de cada especialista, por cuanto no fue requerida la presentación de la carta que se analiza, sino aportada en el juicio como prueba por sus propios autores parte demandante siguiendo la calificada Doctrina antes mencionada, se aprecia como indico, no habiendo impugnación formulada contra esas pruebas por la parte demanda por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad . Así se establece.
OCTAVO: De conformidad con lo previsto en el artículo 1371 y 1374 del Código Civil y 430 del Código de Procedimiento Civil, referidos a las cartas misivas que se han dirigido las partes, Promueve, reproduce y hace valer, comunicación que cursan al folio 92 del presente expediente, anexo M-1 del libelo de demanda, no impugnado, ni desconocido, al contestar la demanda, y que corresponde a comunicación de fecha 17/06/2022, dirigida por Raúl González a Seguros Constitución, C.A., insistiendo en su requerimiento, comunicación entregada a través del intermediario o asesor de Seguros, Sr. Omar Maury, código 3740, y que en esta oportunidad consignamos marcada D, en la que se lee el acuse de recibo por Seguros Constitución, C.A., como se aprecia de sello húmedo al pie de la misma.
Este Tribual no hace pronunciamiento sobre los particulares ya que las mismas fueron valoradas en el particular sexto.
NOVENO: Promovió, reproduce y hace valer el documento privado emanado de la parte demandada, que cursan al folio 93 del presente expediente, anexo N del libelo de demanda, no impugnado, ni desconocido al contestar la demanda y que corresponden a la CARTA AVAL emitida en fecha 23/6/22, por SEGUROS CONSTITUCION, C.A., a favor del Hospital de Clínicas Caracas, C.A. por Bs.49.514,44, que representa el 68,20% del monto del PRESUPUESTO: 419630, emitido por HOSPITALDE CLÍNICAS CARACAS, C.A., R.I.F. J-20107494-5, en fecha 02/06/2022, para la cirugía programada y realizada a cargo del médico RENE JAVIER SOTELO NOGUERA, para una prostatectomía radical asistida por robot da vinci xi, por Bs.72.602.33, de la que aduce LA ASEGURADORA constituye su compromiso de pago. En este punto quiero observar que la CARTA AVAL que se promueve en esta oportunidad no considera el PRESUPUESTO Nro.5100-2250, emitido por UNIDAD DE CIRUGIA DE MINIMA INVASIÓN, S.C. R.I.F. J-40654741-7, ni el PRESUPUESTO 5919-2022 emitido por MCARE SOLUTIONS, que complementó la atención medico quirúrgica requerida por EL ASEGURADO, y que la misma, tampoco fue aceptada por el HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., comunicándole al ASEGURADO que el crédito para SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. estaba suspendido.
Por cuanto no fue requerida la presentación de la carta que se analiza, sino aportada en el juicio como prueba por sus propios autores parte demandante siguiendo la calificada Doctrina antes mencionada, se aprecia como indico, no habiendo impugnación formulada contra esas pruebas por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DECIMO: De conformidad con lo establecida en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve la testimonial del ciudadano OMAR ENRIQUE MAURY LAURENTOWICZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad V-8.513.924, domiciliado en la 4ta avenida con calle 7, #7-3. sector Cantarrana, municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien fue el intermediario o asesor de seguros en la contratación de la póliza de seguro entre los codemandantes y la demandada, con código 3740, y por Intermedio de quien se gestionó todo lo referido a la cobertura de la póliza de salud contratada, a fin de que declare sobre hechos que interesan a la presente causa, principalmente relacionados con la contratación de póliza de salud, la notificación del siniestro, la entrega de recaudos y demás comunicaciones dirigidas entre las partes a través de su persona.
De la testimonial promovida por la parte actora, se evidencia que el ciudadano OMAR ENRIQUE MAURY LAURENTOWICZ, no compareció a dicho acto, por tal razón este Tribunal no hace pronunciamiento alguno. Y así se decide.
III. DE LA PRUEBA DE LOS GASTOS INCURRIDOS Y PAGADOS POR EL ASEGURADO Y DE LA SOLICITUD DE SU REEMBOLSO A LA ASEGURADORA
PRIMERO: Promovió, reproduce y hace valer, el documento privado emanado de terceros, que cursa al folio 94 del presente expediente, anexo Ñ del libelo de demanda, cuyo original se encuentran en poder de la demandada, que corresponde a la FACTURA No.03874, N° DE CONTROL 00-003874, EMITIDA POR LA UNIDAD DE CIRUGÍA DE MINIMA INVASIÓN S.C., R.I.F. J-40654741-7, A FAVOR DE RAUL GONZALEZ ROMERO, C.LV-5.590.915, DE FECHA 08/07/2022, POR HONORARIOS PROFESIONALES POR PROSTATECTOMÍA RADICAL POR ROBOT 26/06/2022, EMITIDA POR LA CANTIDAD DE CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 35/100 CTS. (Bs.48.208,35) QUE EQUIVALEN, A LA FECHA DE SU EMISIÓN, A LA CANTIDAD DE OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES (8.655 USD), A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DE 5,57 BS./USD, PAGADOS POR EL ASEGURADO EN LA DIVISA ESTADOUNIDENSE. Constituyendo dicha documental un documento emanado de terceros, a los fines de su ratificación, según lo previsto por el artículo 431 citado, y siendo que emana de una sociedad mercantil, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve PRUEBA DE INFORMES a fin que este Tribunal le requiera a UNIDAD DE CIRUGIA DE MINIMA INVASIÓN, S.C. R.I.F. J 40654741-7, ubicada en Avenida Circunvalación del Sol, Edificio de Consultorios Médicos, Piso 3, oficina 309 y 310, Urb. Santa Paula, El Cafetal, Caracas, Venezuela, que mediante informe I) confirme la emisión y pago de la FACTURA No.03874, NO. DE CONTROL 00-003874, EMITIDA POR LA UNIDAD DE CIRUGÍA DE MINIMA INVASIÓN S.C., R.I.F. J-40654741-7, A FAVOR DE RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I.V-5.590.915, DE FECHA 08/07/2022, POR HONORARIOS PROFESIONALES POR PROSTATECTOMÍA RADICAL POR ROBOT 26/06/2022, EMITIDA POR LA CANTIDAD DE CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 35/100 CTS. (BS.48.208, 35) QUE EQUIVALEN A LA CANTIDAD DE OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES (8.655 USD), A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DE 5,57 BS./USD A LA FECHA DE SU EMISIÓN, solicitando al tribunal anexe al oficio de prueba la copia del documento cuya ratificación se solicita, que es el que aparece consignada al folio 94 del expediente; II) informe al tribunal si efectivamente le fueron pagados los honorarios profesionales a que se refiere la FACTURA No.03874, NO. DE CONTROL 00003874, antes referida, indicando la fecha, modalidad y moneda de pago; y remita al tribunal la copia certificada de la factura emitida y de los comprobantes de pago de la misma. En esta misma oportunidad, siendo que el original de dichas documentales, se encuentran en poder de la demandada, según se evidencia de comunicación de fecha 13/07/2022, recibida por Seguros Constitución, C.A. el 14/07/2022, que cursa al folio 102 del expediente; igualmente de correo electrónico recibido por Marylin Pérez en su correo electrónico marylin.perez@gmail.com, el 21 de julio de 2022, de la Analista de Atención al Cliente Roimar Orianna Tua Acosta, desde su dirección de correo electrónico roitua@segurosconstitución.com, que cursa al folio 103, como anexo R del libelo de demanda, donde se confirma la recepción de los recaudos, lo que constituye el principio de prueba por escrito, requerido por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve PRUEBA DE EXHIBICIÓN de dichas documentales en poder de la demandada, a los fines de que este Tribunal intime a SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., para que exhiba y consigne a los autos la FACTURA No.03874, N° DE CONTROL 00-003874, EMITIDA POR LA UNIDAD DE CIRUGÍA DE MINIMA INVASIÓN S.C., R.I.F. J-40654741-7, A FAVOR DE RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I.V-5.590.915, DE FECHA 08/07/2022, POR HONORARIOS PROFESIONALES POR PROSTATECTOMÍA RADICAL POR ROBOT 26/06/2022, EMITIDA POR LA CANTIDAD DE CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 35/100 CTS. (Bs. 48.208,35) QUE EQUIVALEN A LA CANTIDAD DE OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES (8.655 USD), A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DE 5,57 BS./USD A LA FECHA DE SU EMISIÓN, cuya copia está consignada al folio 94 del presente expediente.
Se evidencia que al folio 9 y 10 de la pieza 3 del expediente, consta oficio de fecha 08/04/2024, emitida del Departamento de Administración de Mcare Solutions, dando respuesta al oficio Nro. 063/2024, en el cual verifican la emisión del presupuesto señalado UP Supra, igualmente a la factura comercial 01-92020198, emitida en fecha 27 de junio de 2022 al ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.590.3915, pagada en efectivo por la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 99/100 CTS DORALES AMERICANOS ($5.868,99) el cual fue recibida a su entera satisfacción y al mismo fue anexado copia fiel y excata del original de la factura FACTURA "Invoice # 01-92020198 de fecha 27/06/2022, emitida por MACARE SOLUTIONS a favor del ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.590.915 por servicio de utilización de ROBOT INTUITIVE XI, materiales e insumos según desglose que suman la cantidad DE CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 99 CENTAVOS (USD 5.868,99), que a la tasa de cambio oficial del bcv de bs.5,5077 bs./usd., a la fecha de su emisión, equivale a un total de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 64 (Bs.32.324,64), en la cual se evidencia la forma de pago que realizo el asegurado a MCARE SOLUTIONS, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 431 y 433 de Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
SEGUNDO: Promovió, reproduce y hace valer, el documento privado emanado de terceros, que cursa al folio 95 del presente expediente, anexo O del Iibelo de demanda, cuyo original se encuentran en poder de la demandada, que corresponde a la FACTURA "Invoice # 01-92020198 DE FECHA 27/06/2022, EMITIDA POR MACARE SOLUTIONS A FAVOR DE RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I.V-5.590.915 POR SERVICIO DE UTILIZACION DE ROBOT INTUITIVE XI, MATERIALES E INSUMOS SEGÚN DESGLOSE QUE SUMAN LA CANTIDAD DE CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 99 CENTAVOS (USD 5.868,99), QUE A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL DEL BCV DE BS.5,5077 BS./USD., A LA FECHA DE SU EMISIÓN, EQUIVALE A UN TOTAL EN BOLIVARES DE TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 64 ( Bs. 32.324.64), PAGADOS POR EL ASEGURADO EN LA DIVISA ESTADOUNIDENSE. Constituyendo dicha documental un documento emanado de terceros, a los fines de su ratificación, según lo previsto por el artículo 431 y siendo que emana de una sociedad mercantil, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo PRUEBA DE INFORMES, a fin que este Tribunal le requiera a MCARE SOLUTIONS en la sede del Hospital de Clínicas Caracas, Avenida Panteón con Avenida Alameda, Urbanización San Bernardino, Caracas, Venezuela, que mediante informe confirme la emisión y pago de la FACTURA "Invoice 01-92020198 DE FECHA 27/06/2022, EMITIDA POR MACARE SOLUTIONS A FAVOR DE RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I.V-5.590.915 POR SERVICIO DE UTILIZACION DE ROBOT INTUITIVE XI, MATERIALES E INSUMOS SEGÚN DESGLOSE QUE SUMAN LA CANTIDAD DE CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 99 CENTAVOS (USD 5.868,99), QUE A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL DEL BCV DE BS.5,5077 BS./USD., A LA FECHA DE SU EMISIÓN, EQUIVALE A UN TOTAL EN BOLIVARES DE TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 64 (B5.32.324,64), solicitando al tribunal anexo al oficio de prueba, la copia del documento cuya ratificación se solicita, que es el que aparece consignado al folio 95 del expediente; II) Informe al tribunal si efectivamente le fue pagado el importe a que se refiere la FACTURA "Invoice # 01- 92020198 DE FECHA 27/06/2022, antes referida, Indicando la fecha, modalidad y moneda de pago; y III) remita al tribunal la copia certificada de la factura emitida y los comprobantes de pago de la misma. En esta misma oportunidad, siendo que el original de dichas documentales, se encuentran en poder de la demandada, según se evidencia de comunicación de fecha 13/07/2022, recibida por Seguros Constitución, C.A. el 14/07/2022, que cursa al folio 102 del expediente; Igualmente de correo electrónico recibido por Marylin Pérez en su correo electrónico marylin.perez@gmail.com, el 21 de julio de 2022, de la Analista de Atención al Cliente Roimar Orianna Tua Acosta, desde su dirección de correo electrónico roitua@segurosconstitución.com, que cursa al folio 103, como anexo R del libelo de demanda, donde se confirma la recepción de los recaudos, lo que constituye el principio de prueba por escrito, requerido por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de dichas documentales en poder de la demandada, a los fines de que este Tribunal intime a SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. para que exhiba y consigne a los autos la FACTURA "Invoice # 01-92020198” DE FECHA 27/06/2022, EMITIDA POR MACARE SOLUTIONS A FAVOR DE RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I.V-5.590.915 POR SERVICIO DE UTILIZACION DE ROBOT INTUITIVE XI, MATERIALES E INSUMOS SEGÚN DESGLOSE QUE SUMAN LA CANTIDAD DE CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 99 CENTAVOS (USD 5.868,99), QUE A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL DEL BCV DE BS.5,5077 BS./USD., A LA FECHA DE SU EMISIÓN, EQUIVALE A UN TOTAL EN BOLIVARES DE TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 64 (B5.32.324,64) cuya copia cursa al folio 95 del presente expediente.
En relación a la prueba de informe ya fue analizado en el particular anterior; y consta al folio 63 de la tercer pieza del expediente, donde se ratifica el documento que cursa al folio 95 de la primera pieza del expediente, donde comparece la abogada MICHEL GUADALUPE MENDEZ BASTIDAS, ya identificado, procede a poner a la vista el documento que se encuentra en su poder relativo a FACTURA "Invoice # 01-92020198” de fecha 27/06/2022, emitida por MACARE SOLUTIONS a favor del ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad V-5.590.915 por servicio de utilización de ROBOT INTUITIVE XI, materiales e insumos según desglose que suman la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 99 CENTAVOS ($ 5.868,99), que a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela de BS.5,5077 BS./USD., a la fecha de su emisión, equivale a un total en bolívares de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 64 (B5.32.324,64) el cual cursa al folio 95 de la primera pieza del expediente, quien expone “ Pongo a la vista original de FACTURA "Invoice # 01-92020198 DE FECHA 27/06/2022, EMITIDA POR MACARE SOLUTIONS A FAVOR DE RAUL GONZALEZ ROMERO, C.1.V-5.590.915 POR SERVICIO DE UTILIZACION DE ROBOT INTUITIVE XI, MATERIALES E INSUMOS SEGÚN DESGLOSE QUE SUMAN LA CANTIDAD DE CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 99 CENTAVOS (USD 5.868,99)”, donde se constata que dicha documental relacionada con el presupuesto expedido por MACARE SOLUTIONS a favor del ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.590.915”, por lo se observa que el asegurado pago en efectivo la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 5.868,99), tal como lo deja establecido el Departamento de Administración de MCARE SOLUTIONS en la comunicación de fecha 08/047/2024, razón por la cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
TERCERO: Promovió, reproduce y hace valer, el documento privado emanado de terceros, que cursa a los folios 96 al 101 del presente expediente, anexo P del libelo de demanda, cuyo original se encuentran en poder de la demandada que corresponde a la FACTURA 1713775, EMITIDA POR HOSPITAL DEL CLINICAS CARACAS, C.A., R.L.F.J-090286233, EN FECHA 28/06/2022, A FAVOR DE RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I.V-5.590.915, POR SERVICIOS DE CLINICA, SEGÚN DESGLOSE ANEXO A LA FACTURA, Y HONORARIOS FACTURADOS POR CUENTA DE TERCEROS, QUE ALLI SE INDICAN, QUE SUMAN LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 46/100 CTS. (56.349, 46), QUE A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL DEL BCV DE 5,4784 BS./USD., EQUIVALE A UN TOTAL DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 75/100 CENTAVOS (USD 10.285,75), PAGADOS POR EL ASEGURADO EN LA DIVISA ESTADOUNIDENSE, constituyendo dicha documental un documento emanado de terceros, a las fines de su ratificación, según lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que emana de una Sociedad Mercantil, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió PRUEBA DE INFORMES, a fin que este Tribunal le requiera a HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. RIF. J 20107494-5, ubicada en la Avenida Panteón con Avenida Alameda, Urbanización San Bernardino, Caracas, Venezuela, que mediante informe 1) confirme la emisión y pago de la FACTURA 1713775, EMITIDA POR HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., R.I.F.J-090286233, EN FECHA 28/06/2022, A FAVOR DE RAUL GONZALEZ ROMERO, C.L.V-5.590.915, POR SERVICIOS DE CLINICA, SEGÚN DESGLOSE ANEXO A LA FACTURA Y HONORARIOS FACTURADOS POR CUENTA DE TERCEROS, QUE ALLI SE INDICAN, QUE SUMAN LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 46/100 CTS. (56.349,46), QUE A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL DEL BCV DE 5,4784 BS./USD., EQUIVALE A UN TOTAL DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 75/100 CENTAVOS (USD 10.285,75), solicitando al tribunal, anexe al oficio de prueba, la copia del documento cuya ratificación se solicita, que es el que aparece consignado a los folios 96 al 101 del expediente; II) informe al tribunal si efectivamente le fueron pagados los servicios de clínica y los honorarios profesionales a que se refiere la FACTURA 1713775, DE FECHA 28/06/2022 antes referida, indicando la fecha, modalidad y moneda de pago: y Ill) remita al tribunal la copia certificada de la factura emitida y los comprobantes de pago de la misma.
Consta al folio 410 de la tercera pieza del expediente, donde fue agregada a los autos, comunicación de el cual ya fue valorada donde se constato que las facturas fueron pagadas en divisas las facturas Nros. 1713775, 1716094 de fechas 28/06/2022 y 18/07/2022 las cuales reposan en el Archivo Administrativo del Hospital de Clínicas Caracas, el cual se le otorgo el valor probatorio correspondiente.
En esta misma oportunidad, siendo que el original de dichas documentales, se encuentran en poder de la demandada, según se evidencia de comunicación de fecha 13/07/2022, recibida por Seguros Constitución. C.A. el 14/07/2022, que cursa al folio 102 del expediente; igualmente de correo electrónico recibido por Marylin Pérez en su correo electrónico marylin.perez@gmail.com, el 21 de julio de 2022, de la Analista de Atención al Cliente Roimar Orianna Tua Acosta, desde su dirección de correo electrónico roitua@segurosconstitución.com. que cursa al folio 103, como anexo R del libelo de demanda, donde se confirma la recepción de los recaudos, lo que constituye el principio de prueba por escrito, requerido por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de dichas documentales en poder de la demandada, a los fines de que este Tribunal intime a SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. para que exhiba y consigne a los autos la FACTURA 1713775, EMITIDA POR HOSPITAL DEL CLINICAS CARACAS, C.A., R.L.F.J-090286233, EN FECHA 28/06/2022, A FAVOR DE RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I.V-5.590.915, POR SERVICIOS DE CLINICA, SEGÚN DESGLOSE ANEXO A LA FACTURA, Y HONORARIOS FACTURADOS POR CUENTA DE TERCEROS, QUE ALLI SE INDICAN, QUE SUMAN LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 46/100 CTS. (BS.56.349, 46), QUE A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL DEL BCV DE 5,4784 BS./USD., EQUIVALE A UN TOTAL DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 75/100 CENTAVOS (USD 10.285,75). PAGADOS POR EL ASEGURADO EN LA DIVISA ESTADOUNIDENSES, cuya copia cursa a los folios 96 al 101 del presente expediente.
Consta al folio 65 de la tercera pieza del expediente, donde la apoderada judicial de la parte demandada exhibe al factura N° 1713775, seguido la abogada MICHEL GUADALUPE MENDEZ BASTIDAS, ya identificada, procede a poner a la vista el documento que se encuentra en su poder relativo a FACTURA 1713775, EMITIDA POR HOSPITAL DEL CLINICAS CARACAS, C.A., R.I.F.J-090286233, EN FECHA 28/06/2022, A FAVOR DE RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I.V-5.590.915, POR SERVICIOS DE CLINICA, SEGÚN DESGLOSE ANEXO A LA FACTURA, Y HONORARIOS FACTURADOS POR CUENTA DE TERCEROS, QUE ALLI SE INDICAN, QUE SUMAN LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 46/100 CTS. (BS.56.349,46), QUE A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL DEL BCV DE 5,4784 BS./USD., EQUIVALE A UN TOTAL DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 75/100 CENTAVOS (USD 10.285,75), PAGADOS POR EL ASEGURADO EN LA DIVISA ESTADOUNIDENSES, cuya copia cursa a los folios 96 al 101 del presente expediente”, quien seguidamente expone: “Pongo a la vista FACTURA 1713775, EMITIDA POR HOSPITAL DEL CLINICAS CARACAS, C.A., R.I.F.J-090286233, EN FECHA 28/06/2022, A FAVOR DE RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I.V-5.590.915, POR SERVICIOS DE CLINICA”, de lo que se observa que el ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, (asegurado) parte demandante en la presente causa, cancelo según desglose anexo a la factura, y honorarios facturados por cuenta de terceros, que allí se indican, que suman la cantidad de cincuenta y seis mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con 46/100 cts. (Bs.56.349,46), por concepto de intervención quirúrgica de Prostatectomia Radial, lo que se evidencia que la intervención fue costeada por el demandado de autos, por lo que esté Tribunal le da valor probatorio a la factura N°1713775, emitida por hospital del Clínicas Caracas, C.A.., R.I.F.J-090286233, en fecha 28/06/2022. Así se decide.
CUARTO: Promovió, reproduce y hace valer, comunicación de fecha 13/07/2022, suscrita por la Analista de Reclamos Rosnelly Martínez, de SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. dirigida a RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I.V-5.590.915. Servicio No. 8999801-3, con ocasión al reclamo presentado, requiriendo documentación que allí se indica, documentación que fue entregada y que aparece recibida el 14/07/22, según nota al pie, de la que se lee que quedó pendiente la entrega de recibos y biopsia, dicha comunicación, que cursan al folio 102 del presente expediente, anexo Q del libelo de demanda, no impugnada, ni desconocida, al contestar la demanda, evidencia que fueron entregados los recaudos solicitados por LA ASEGURADORA para el reembolso solicitado.
QUINTO: Promovió, reproduce y hace valer, comunicación que cursan al folio 103 del presente expediente, anexo R del libelo de demanda, no impugnado, ni desconocido al contestar la demanda, y que corresponden a comunicación de fecha 21/07/2022, enviada desde el correo electrónico roitu@segurosconstitución.com, a los correos marylin.perez@gmail.com y omarmaury@gmail.com donde se da acuse de recepción de los recaudos solicitados para el análisis del caso. Las cuales ya fueron valoradas por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento.
SEXTO: Promovió, reproduce y hace valer comunicación que cursan al folio 104 del presente expediente, anexo S del libelo de demanda, no impugnado, ni desconocido al contestar la demanda, y que corresponden a la comunicación de fecha 16/08/2022, remitida al asesor de seguros Omar Maury, a su correo electrónico omarmaury@gmail.com, desde el correo electrónico scsanfelipe @segurosconstitución.com, entregada a mis representados por el intermediario Omar Maury, donde se informa que del monto facturado de Bs.136.895,94, solo la cantidad de Bs.81.852.57 corresponde al monto amparado por la póliza de salud, con lo cual se excepciona del pago total de las facturas consignadas, ofreciendo un pago parcial.
SEPTIMO: Promovió, reproduce y hace valer comunicaciones que cursan al folio 105 al 113 del presente expediente, anexo T del libelo de demanda que corresponde a comunicaciones de fecha 18/08/2022, 23/08/2022, 29/08/2022, dirigidas a SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., solicitando la revaluación del caso y manifestando la inconformidad del rechazo del siniestro, y exigiendo el reembolso del 100% de los gastos incurridos, todas recibidas por LA ASEGURADORA como se evidencia de sello estampado al pie de las mismas, que consignamos en original en esta oportunidad, constante de 9 folios marcados E.
OCTAVO: Promovió, reproduzco y hago valer, comunicación que cursa al folio 114 al 116 del presente expediente, anexo U del libelo de demanda, no impugnado, ni desconocido al contestar la demanda, que corresponde a comunicación de fecha 24/08/2022, emitida por Oraldine Osmeiby Ferrer Rivero, Gerente de Reclamos de Personas, de SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. de la cual se desprenden los motivos sostenidos por LA ASEGURADORA para rechazar el siniestro, y del FINIQUITO liquidado el 27/07/2022, del cual se evidencia que LA ASEGURADORA, solo aceptó pagar la suma de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 57/100 CTS. (BS.81.852.57) de los gastos incurridos por EL ASEGURADO.
El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1371 y 1374 del Código Civil y 430 del Código de Procedimiento Civil, referidos a las cartas misivas que se han dirigido las partes descritas en el escrito de pruebas de la parte demandante establecidos en los particulares cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo. Y así se decide.
NOVENO: Promovió, reproduce y hace valer, los documentos que cursan a los autos en copias simples a los folios 117 al 125 de la pieza principal, anexos V, W, X, Y y Z del libelo de demanda, y en originales, a los folios 147 al 154 de la pieza 1 del expediente, no impugnados, ni desconocidos en la oportunidad legal, y que corresponden, en el mismo orden, a l) denuncia signada 24577, ante el Sistema de Derechos y Defensa de los Derechos del Asegurado, de la DIRECCIÓN DE PARTICIPACIÓN SOCIAL Y DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL ASEGURADO DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA; II) Informe de la DIRECCIÓN DE PARTICIPACIÓN SOCIAL Y DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL ASEGURADO, al AREA DE CONCILIACIONES Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA; III) ACTA SAA-7-1-AC-85-2023, del 31/01/2023: IV) ACTA SAA-7-1-AC-123-2023, del 15/02/2023: Y V) ACTA SAA-7-1-AC-161-2023, de fecha 02/03/2023, que evidencia el inicio y termino de un procedimiento conciliatorio entre las partes, y la posición sostenida por LA ASEGURADORA, en el procedimiento conciliatorio llevado ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
DECIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los documentos públicos administrativos, promueve y consigna marcada con la letra F, copia del informe de tres folios, consignado por la representación de SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., ante el ÁREA DE CONCILIACIONES Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, el 31/01/2023, en la oportunidad de celebrarse el primer acto conciliatorio, y que forma parte del expediente administrativo contentivo del procedimiento conciliatoria llevado ante LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
DECIMO PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los documentos públicos administrativos, promueve y consigna marcada con la letra G, copia del informe de cinco folios, consignados por los ciudadanos RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I. V- 5.590.915 Y MARYLIN MERCEDES PEREZ JUAREZ C.I V-12.248.665. ASEGURADO TITULAR Y TOMADORA, respectivamente, ante el ÁREA DE CONCILIACIONES Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, el 31/01/2023, en la oportunidad de celebrarse el primer acto conciliatorio, y que forma parte del expediente administrativo contentivo del procedimiento conciliatorio llevado ante LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
DECIMO SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve PRUEBA DE INFORMES, a fin que este Tribunal requiera a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, ubicada en la Avenida Venezuela, Caracas, Distrito Federal, Venezuela, informe al tribunal sobre: I) La existencia de un procedimiento conciliatorio iniciado por denuncia 24577, del 19/09/2022, efectuada por RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I. 5.590.915, en contra de SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. II) Informe al tribunal sobre el contenido de los hechos que fueron denunciados, y los requerimientos del denunciante. IV) Informe al tribunal sobre el estado procesal del procedimiento conciliatorio iniciado, V) Remita al tribunal, copia debidamente certificada de todas las actuaciones que integran el expediente contentivo del procedimiento conciliatorio, que tuvo lugar por denuncia 24577, del 19/09/2022, efectuada por RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I. 5.590.915 en contra de SEGUROS CONSTITUCIÓN.
De las documentales se evidencia que el ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, parte demandada en la presente causa, interpone denuncia signada con el Nro. 247577, de fecha 19/09/2022, por ante el Sistema de Derechos y Defensa de los Derechos del Asegurado, de la DIRECCIÓN DE PARTICIPACIÓN SOCIAL Y DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL ASEGURADO DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, donde se llevaron a cabo tres (3) reuniones conciliatorias en fechas 31/01/2023, 15/02/2023 y 02/03/2023 respectivamente, realizadas por dicho organismo donde el asegurado solicita el rembolso de la cirugía realizada ante el Hospital de Clínicas Caracas, en cual en su oportunidad se emitió la Carta Aval la cual no fue tomada en consideración por dicho ente Hospitalario, procediendo el asegurado a pagar de su fondo patrimonial la referida cirugía y el Seguro Constitución decide cancelar un monto promedio de costo razonado, asimismo el servidor público le requiere a la representación del Seguro Constitución que consigne la base estadística que utilizó para ajustar los montos que dejo de cubrir y subsumirlos en costos razonables, de igual manera consignar tres (3) soportes que sustente la misma categoría de clínicas correspondiente al mes inmediato anteriores al que se incurrió en los gastos y cuál fue el incremento de dicho promedio del mes al referido gasto al imputársele el índice nacional de precios al consumidor, llevándose la segunda reunión conciliatoria se constata que la empresa Seguros Constitución no consigno con el requerimiento del ente conciliador como es tres (3) soportes que sustente la misma categoría de clínicas correspondiente al mes inmediato anteriores al que se incurro en los gastos y cuál fue el incremento de dicho promedio del mes al referido gasto al imputársele el índice nacional de precios al consumidor, manteniendo dicha empresa en mantener los costos razonables, para el momento de la cirugía la referida clínica era un centro de salud concertado con Seguros Constitución ya que el ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, ya que él se realizo la cirugía en el Hospital Clínica Caracas, por lo que entre el seguro y la clínica manejaban baremos por lo que no era procedente que se le aplicara costos razonables, razón por la cual en la tercera reunión conciliatoria no se llego a ningún acuerdo en virtud que la empresa aseguradora propuso la cantidad de 15.423,53 Dólares, donde el denunciante solicita la cancelación de 19.000,00 Dólares, manifestando el asegurado ante el ente cerrar el expediente ya que procedería a su reclamo de reembolso por la vía jurisdiccional; de igual manera consta a los folios 183 al 326 de la pieza dos expediente, oficio Nro. SAA-04-1267, de fecha 11/04/2024, suscrito por el ciudadano OMAR OROZCO COLMENAREZ, Encargado Superintendente de la Actividad Aseguradora, en el cual remiten el expediente administrativo, relacionado con la denuncia signada con el N° 24577, interpuesta en fecha 19/02/2022, por el ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, en el cual remite lo siguiente:
“…INFORME SOBRE LA DENUNCIA DEL CUIDADANO RAUL GONZALEZ ROMERO CONTRA SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. RAMO: SALUD MOTIVO DE LA DENUNCIA: INCONFORMIDAD CON EL RECHAZO PARCIAL DE SOLICITUD DE REEMBOLSO
Por medio de la presente esta Dirección de defensoría del tomador, asegurado, beneficiario, contratante, usuario y afiliado, procede a dar respuesta sobre los particulares requeridos de conformidad a la comunicación emitida por la Oficina de Asesoría Legal NOAL-2024-052 de fecha 04/04/2024.
En tal sentido, se informa lo siguiente:
1) Que en fecha 19/09/2022 esta Superintendencia recibió mediante el Sistema de Derechos y Defensa del Asegurado (SDDA), la denuncia del referido ciudadano, quedando registrada bajo el Nro. 24577, la cual se cita textualmente: "Denuncia en contra de la negativa de la mencionada e identificada empresa de seguros, Seguros Constitución, C.A para reembolsar el 100% de los gastos médicos en los que incurrí por concepto de intervención quirúrgica (prostatectomía radical) a la que fui sometido en el Hospital de Clínicas Caracas (HCC), C.A en fecha 26 de junio de 2022, por la cual pague la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR ($24.560,51), equivalente a la cantidad de Ciento treinta y Seis Mil Ochocientos Noventa y Cinco Con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 136.895,94) a la tasa de (5,0999 Bs/S) emitida por el Banco Central de Venezuela en fecha 26/06/22. EXIGIMOS EL PAGO EN DOLARES AMERICANOS $24.560,51. QUEDO AL PENDIENTE CUALQUIER OTRA COSA POR ACLARAR.". Una vez tramitada la denuncia por la Defensoría del Asegurado, en fecha 26/12/2022 es remitida al área de conciliaciones y resolución de conflictos.
2) De acuerdo a las defensas expuestas por la parte denunciada SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., fundamentó su rechazo parcial en lo previsto en las cláusulas 1, 2, 6 y 11 de la póliza de seguro de salud individual publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.316 de fecha 16/12/2013, por lo que decidieron amparar la cantidad de Bs. 81.852,57, rechazando las facturas Nro. 3874 del proveedor Unidad de Cirugía de Mínima Invasión S.C., por concepto de honorarios profesionales por prostatectomía radical por robot y la Nro. 1713775 correspondiente al IGTF (3%).
3) Así mismo, se le informa que en fecha 26/12/2022, se dio inició al procedimiento conciliatorio, y en fecha 02/03/2023 mediante el Acta Nro. SAA-7-1-AC-161-2023 de fecha 02/03/2023, se procedió a dar por terminado el referido procedimiento y se ordenó el archivo del expediente, motivado a que la parte denunciante solicitó el cierre de la denuncia ya que procederia por vía judicial.
4) Por último, se anexa a la presente copia certificada de todas las actuaciones que integran el expediente 8609-2022, constante de ciento cuarenta (140) folios útiles, con ocasión a la denuncia Nro. 24577 efectuada por el ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO en contra de SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.А.
Donde se evidencia que fue agotada la vía administrativa por SUDEASEG, no lográndose conciliación entre las partes intervinientes ya que la empresa Aseguradora propone la cancelación de quince mil cuatrocientos veintitrés dólares americanos con cincuenta y tres centavos ($15.423,53) al asegurado ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, el cual manifiesta ante el organismos no está de acuerdo con el monto propuesto por la demandada, con razón que conlleva a esta Juzgadora a otorga le valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:
Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta fórmula rigurosa expresa la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí las consecuencias que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, de modo que si una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución y la indemnización de daños y perjuicios, en ambos supuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares, constituido por un contrato de seguros, sobre cuya interpretación se otorgan al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“…artículo 12 incluye en su único aparte la regla... sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes (pag. 70)”
El Código Civil, señala las normas por las cuales se rigen los contratos de seguros, así establece el Artículo 1.800:
Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por leyes especiales
Y en lo que respecta al objeto de la presente causa, el Cumplimiento de Contrato por parte de la empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., el artículo 557 del Código de Comercio, dispone:
El asegurador puede tomar sobre sí todos o sólo a los riesgos a que esté expuesta la cosa asegurada; pero si no estuviere expresamente limitado el seguro a determinado riesgo, el asegurador responderá de todos, salvo las excepciones legales
El artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro establece:
El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes.
La empresa de seguros está obligada a entregar al tomador, en él momento de la celebración del contrato, la póliza, o al menos, el documento de cobertura provisional, el cuadro recibo o recibo de prima…
Será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de seguro el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro de póliza…
De las normativas invocadas, se deduce, que efectivamente siendo el contrato, ley entre las partes, las cláusulas que en él mismo se pautan son aceptadas por los contratantes, y en el caso especifico de marras la empresa aseguradora puede estimar ciertas circunstancias por las cuales eximirse en su responsabilidad, sabido de antemano por la parte contratante, pero efectivamente mientras se demuestre que la asegurada sufre un daño que no le constituye responsabilidad es deber inmediato del asegurador resarcir el daño, dentro del ámbito de la cobertura.
Una vez consideradas las pruebas aportadas a los autos y escuchados como han sido los alegatos de las partes, se hace patente, establecer cuáles con los hechos controvertidos.
El contrato de seguros corresponde a la categoría genérica de los contratos consensuales, bilaterales y onerosos y está definido en el artículo 548 del Código de Comercio el cual señala: “…El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor, o bien a pagar una suma determinada de dinero según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona…”
Igualmente el artículo 549 del Código Comercio contiene la forma como se perfecciona y prueba el contrato de seguros y a tal efecto establece que dicho contrato, se perfecciona con un documento público o privado que se llama póliza.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, el principio de la carga probatoria, cuando expresa que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Principio este, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal, pues, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho conocido como reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente ésta juzgadora entre los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente: Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, el principio de la carga probatoria, cuando expresa que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Principio este, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal, pues, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho conocido como reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente ésta juzgadora los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:
Ambas partes son cónsonas en reconocer la existencia de un contrato de seguros de salud es precisamente el que estaba amparado por el citado contrato de seguros, reduciendo los hechos controvertidos a lo siguiente:
En fecha 03/05/2021, la ciudadana MARYLIN MERCEDES PEREZ JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.248.665, en su condición de TOMADOR, contrata con SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., plenamente identificada en autos, en su condición de ASEGURADOR, el SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGIA Y MATERNIDAD INDIVIDUAL a que se refiere el CUADRO POLIZA RECIBO No.1007-702601-552, RECIBO 1900, emitido en la misma fecha, por la Sucursal de SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. de San Felipe, Estado Yaracuy, y que se fue renovado a su vencimiento el 03/05/2022 a las 12 meridium, hasta el 03/05/2023, a las 12 meridium, según se evidencia de CUADRO POLIZA - RECIBO No.1007-702601- 552, RECIBO 2312 y que conjuntamente con las CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DEL CONTRATO, forman parte del contrato de seguro cuyo cumplimiento demandan.
Es decir que de los citados CUADROS DE POLIZA RECIBO, y de la SOLICITUD DEL SEGURO, que fueron anexados como documentos fundamentales de la demanda, se puede evidenciar que EL ASEGURADO TITULAR, de la póliza de seguro Nro.1007-702601-552, es el ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.590.915, fecha de nacimiento 05/07/1960, de 61 años de edad, para el momento de la emisión e inicio de la póliza que ampara del contrato de seguro, así como también se evidencian, la cobertura de los riesgos cubiertos, y las sumas aseguradas, todas en DOLARES estadounidenses, como se indica en los datos generales del cuadro póliza ("moneda: dólares"); riesgos asegurados que se refieren al ramo H.C.M. Individual, incluidos Gastos de Entierro por la cantidad de Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($1.000,00); Asistencia al Viajero por un monto de Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 50.000,00); Muerte Accidental por un monto de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 5.000,00); Invalidez Permanente por un monto de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($5.000,00); Gastos Médicos Hospitalarios por un monto de Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($50.000,00); Odontología; Oftalmología; Atención Medica Domiciliaria; Atención Medica Primaria; Cobertura Covid-19 por un monto de Veinticinco Dólares de los Estados Unidos de América ($25.000,00), con una Prima Anual a su renovación el 03/05/2022, para un total de Mil Trescientos Cincuenta y Un Dólares de los Estados Unidos de América con 00/100 ($ 1.351,00), equivalente a la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES con 09/100 (Bs.6.089.09), que fue pagada tal como se evidencia de contratos de financiamiento y recibos cancelados.
Se evidencia que en fecha 04 de abril de 2024, el demandado percibió que el tratamiento no disminuía los valores, ni el malestar que presentaba el asegurado ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, parte actora en la presente causa acude al médico tratante procediendo a realizarle una biopsia, la cual determinó la presencia de un "ADENOCARCINOMA INFILTRATIVO DIFERENCIADO MODERADAMENTE", indicando el médico tratante, la necesidad de realizarle una PROSTATECTOMÍA RADICAL.
En fecha 22/04/2022, a los fines de la realización de la prostatectomia radical abierta a el asegurado, ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, parte actora en la presente causa, solicitado por ante la Policlínica Barquisimeto, C.A., para le emisión del presupuesto número 29660, por la suma de CINCUENTA TRES MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 63/100 CTS. (BS. 53.709,63), que anexamos marcado "h", que al tipo de cambio oficial de la fecha, de 4,4378 BS/USD, equivale a la suma de DOCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (12.102,76 USD); en fecha 29/04/2022, fue notificada del siniestro la aseguradora, SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., solicitando la CARTA AVAL, que diera la cobertura del riesgo amparado, según el contrato de seguros, para proceder a realizarle al asegurado, la prostatectomía radical sugerida por el DR. RAFAEL MARTÍNEZ FIGUERA, tal como se evidencia de anexo “i”, por el cual instruyó la aseguradora expediente No. 00000008999801.
Siendo la oportunidad de la Sociedad Mercantil SEGURO CONSTITUCIÓN, dar contestación a la presente causa, la parte demandada, alega que es cierto que en fecha 03 de mayo de 2021, la ciudadana MARYLIN MERCEDES PÉREZ JUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 12.248.665, contrató con su representada el Seguro de Hospitalización, Cirugía Maternidad Individual a que se refiere el Cuadro Póliza Recibo No. 5007-702601- 552, Recibo 1900, emitido en la misma fecha, por la Sucursal de su mandante, ubicada en San Felipe, Estado Yaracuy. Asimismo señalan que es cierto que dicha póliza fue renovada para cubrir el periodo desde el 03/05/2022 hasta el 03/05/2023, lo que se desprende de Cuadro Póliza Recibo No. 1007- 702601-552, Recibo 2312, teniendo como asegurado al ciudadano RAÚL GONZÁLEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.590.915.
Es de señalar que la parte demandada acepta los hechos descritos por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar manifiesta que el asegurado ciudadano RAÚL GONZÁLEZ ROMERO, acudió en el mes de diciembre de 2021, a la consulta con el especialista Dr. Rafael Martínez Figuera, en la Policlínica Barquisimeto, para realizarse un chequeo médico anual, siendo diagnosticado con un aumento benigno de la próstata, lo cual, a decir de la propia parte actora fue considerado dentro los procesos degenerativos propios de la edad, es de indicar que en fecha 04 de abril de 2022, el médico tratante procedió a realizarle una biopsia que determinó la presencia de un ADENOCARCINOMA INFILTRATIVO DIFERENCIADO MODERADAMENTE, indicando el galeno la necesidad de realizarle una PROSTATECTOMIA RADICAL, para lo cual la Policlínica Barquisimeto, emitió en fecha 22 de abril de 2022, presupuesto No. 29660, por la suma de CINCUENTA TRES MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 63/100 (BS. 53.709,63), de igual manera el codemandante ciudadano RAÚL GONZÁLEZ, procede a someter a una nueva consulta para obtener así una segunda opinión médica, derivando en el mismo diagnóstico emitido por el Dr. Rafael Martínez Figuera; en la cual el fecha 02 de mayo de 2022, LA ASEGURADORA, le solicita el requerimiento de una segunda opinión médica, tal como se evidencia de comunicación de la Gerencia Nacional de Reclamos de Personas de Seguros Constitución, C.A., dirigida por la Analista de Reclamos, Uvamir Medina, al ciudadano RAUL GONZALEZ, donde se le requiere asistir a la consulta de un Cirujano General, en la sede de Yara Salud, tal como se evidencia del anexo a esta demanda que marcamos "J”.
De tal manera la aseguradora le solicita al asegurado tres (3) presupuestos distintos, emitidos por:
1) el Hospital de Clínicas Caracas, por la suma de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.72.602,33);
2) la Unidad de Cirugía de Mínima Invasión, S.C. correspondiente a honorarios médicos y servicios clínicos, por la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD$ 4.870,00) y
3) por Mcare Solutions, correspondiente a los servicios de utilización de robot “Da Vinci”, instrumentación y material descartable allí relacionado, por la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD$ 5.868,99); todo lo cual suma la cantidad de VEINTICINCO MIL UN DÓLARES ESTADOUNIDENSE CON TRES CENTAVOS (USDS 25.001,03).
Por lo que se constata que el asegurado cumple con los requerimientos por parte de la aseguradora, en relación a los tres (3) presupuestos solicitados, del cual se le emite al ciudadano RAÚL GONZÁLEZ ROMERO, en fecha 06 de mayo de 2022, carta aval a favor de la Policlínica Barquisimeto, por la suma de CUARENTA Y UN MIL UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 83/100 (BS. 41.182,03), lo que para ese momento equivalía a la cantidad NUEVE MIL TREINTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (USD$ 9,030,33), y es manifestado por el Galeano Rafael Martínez Figuera que de manera imprevista e inesperada, manifestó la imposibilidad de practicar la cirugía, por lo que por lo que se procede a poner en contacto con el Dr. Rene Sotelo, quien recomienda practicar la intervención, pero por ante el Hospital de Clínicas Caracas, C.A., dicho centro asistencial a decir de la parte demandante, procediendo para en ese momento a negarse a recibir la carta aval de parte de SEGURO CONSTITUCIÓN C.A., alegando que debían emitir un instrumento bancario para tal fin.
Por lo que procede la parte demandada a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada unas de sus partes, por lo que es falso que la Aseguradora este obligada a resarcir el Cien por ciento (100%) de las facturas canceladas; por considerar que existe una clara disparidad entre los documentos supuestamente emitidos por la Hospital de Clínica Caracas, por lo que procede a llamar como tercero interviniente por ser común a este causa pendiente de conformidad con lo previsto en el Ordinal 4° del Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, del Hospital de Clínica Caracas, para el cual el Tribunal hizo pronunciamiento en fecha 06/012/2024, donde se niega la admisión de la tercería interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada en virtud de que no acompaño como fundamento de ella la prueba documental.
Es de resaltar que consta en el expediente, las actas de fecha 31/01/2023, 15/02/2023 y 02/03/2023, cursante a los folios 121 al 125 de la primera pieza, por denuncia realizada por el ciudadano RAÚL GONZÁLEZ ROMERO, por ante la Superintendente de la Actividad de Aseguradora (SUDEASEG), signada con el Nro. 24577, de fecha 19/09/2022, asignándole el número de Expediente 8609-2022, donde celebraron tres (3) reuniones conciliatorias, donde se le fue solicitado para la próxima reunión por la servidora pública Adalis Salazar, la base estadística que utiliza la Aseguradora Seguros Constitución para ajustar los montos que dejo de cubrir y subsumirlos en costo razonables, asimismo debe consignar soportes que sustenten su posición y tres (3) facturas iguales o similares características de la asistencia médica del ciudadano RAÚL GONZÁLEZ ROMERO, de una misma área geografía y misma categoría de clínicas, correspondiente al mes inmediatamente anterior al que se incurrió en los gastos y cuál fue el incremento de dicho promedio del mes al referido gasto al imputarle el índice nacional de previos al consumidor, se evidencia en las otras actas que no fueron presentados lo requerido por la Servidora Publica, donde en fecha 26/12/2022, se dio inicio al procedimiento conciliatorio y en fecha 02/03/2023 mediante Acta Nro. SAA-7-1-AC-16-2023, se procedió a dar por terminado el referido procedimiento sin llegar a ninguna conciliación las partes y no fue consignado la base estadística que utiliza la Aseguradora Seguros Constitución para ajustar los montos que dejo de cubrir y subsumirlos en costo razonables.
En fecha 30 de noviembre de 2021, fue dictada por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, Providencia Administrativa N° FSAA-2-0160, donde en la CLAUSULA DE INTERPRETACIÓN DE TÉRMINOS, define los costos razonables de la siguiente manera:
…”Costo Razonables: Promedio calculado por el Asegurador de los gastos cubiertos por tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas de instituciones hospitalarias ubicadas en una misma área geográfica, que sean de la misma categoría o equivalente a aquella donde fue atendido el Asegurado, los cuales correspondan a una intervención quirúrgica 0 tratamiento médico igual o similar, libre de complicaciones y que de acuerdo a las condiciones de este contrato de seguro se encuentran cubiertos.
Este promedio será calculado sobre la base de las estadísticas que tenga el Asegurador de los gastos facturados en el mes calendario inmediatamente anterior a la fecha en que el Asegurado incurrió en los gastos, incrementado según el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) del Banco Central de Venezuela registrado en el mismo mes. Cuando este promedio no pueda ser obtenido, el costo razonable será el monto facturado.
No obstante, si el Asegurador hubiere acordado con algún proveedor un baremo, deberá efectuar la indemnización de los servicios prestados por este proveedor de acuerdo con el referido baremo.
De ser el caso, el costo razonable de los gastos cubiertos debe ajustarse a los baremos o la estructura de precios que el Estado haya fijado en el área de prestación de servicios de salud.
Este concepto es aplicable a toda adquisición de insumos, suministros, instrumentos especiales, equipos médicos o a cualquier otro gasto médico amparado e incurrido con motivo de la asistencia…”
De lo que se puede constatar que la parte demandada no probó en el iter procesal cual fue la fórmula establecida para determinar el cálculo de los costos razonados a los conceptos de los gastos y costo de la operación quirúrgica a la que fue sometido el asegurado ciudadano RAÚL GONZÁLEZ ROMERO, para erradicar un "ADENOCARCINOMA INFILTRATIVO DIFERENCIADO MODERADAMENTE", el cual fue consignado ante la ASEGURADORA Seguro Constitución C.A., facturas que fueron relacionadas y de las cuales se evidencian los gastos incurridos para atender la contingencia de salud del ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO en relación a la PROSTATECTOMIA RADICAL a la que fue sometido el día 26 de agosto de 2022, cuyos montos suman un total de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA con 99/100 (USS 24.599.99) en el cual se detalla a continuación:
1) Por honorarios profesionales por prostatectomía radical por robot de fecha 26/06/2022, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES ($8.655,00), que a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela es de 5,57 Bs./Usd, equivale a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 35/100cts (Bs. 48.208,35), según factura N°. 03874, N° de control 00-003874, emitida por Unidad de Cirugía de Mínima Invasión S.C., Rif J-40654741-7, de fecha 08/07/2022, el cual fue acompañada copia fotostática marcada con el Literal “Ñ”, siendo que su original se encuentra en poder de la aseguradora el cual fue exhibido por la apoderada judicial de la parte demandada tal como se evidencia del acta que consta al folio 61 y el anexo al folio 62 de la pieza tres del expediente.
2) Por servicio de utilización de Robot Intutive XI, incluyendo equipos y materiales desglosados en la factura “invoice # 01-92020198 de fecha 27/06/2022”, emitida por Macare Solutions la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 5.868,99), que a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela es de Bs. 5,5077 Bs./usd., equivale para lo cual arroja la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.32.324,64) el cual fue acompañado en copia fotostática marcada con el literal "0", siendo que su original se encuentra en poder de la aseguradora, el cual fue exhibido por la apoderada judicial de la parte demandada tal como se evidencia del acta que consta al folio 63 y el anexo al folio 64 de la pieza tres del expediente.
3) Por servicios de la Clínica y Honorarios facturados por cuenta de terceros desglosados en la factura 1713775, número de control 00-1750495, de fecha 28/06/2022, emitida por Hospital de Clínicas Caracas, C.A., Rif J-090286233, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 46/100 CTS. (Bs. 56.349,46), que a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela es de 5,4784 Bs./Usd lo que es el equivale a la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON 75/100 CENTAVOS (USD 10.285,75), factura pagada en dicha divisa y que acompaña, el cual fue acompañado en copia fotostática marcada con el literal "P", siendo que su original se encuentra en poder de la aseguradora, el cual fue exhibido por la apoderada judicial de la parte demandada tal como se evidencia del acta que consta al folio 65 y el anexo al folio 66 de la pieza tres del expediente. Y se decide.
En tal sentido, al no ser evidenciadas suficientemente por la demandada, la excusa para rechazar el pago de las sumas reclamadas, no sustenta las causas de hecho y de derechos que lo justifiquen, y de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 7, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora y las Normas para Regular los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos en la Actividad Aseguradora por lo que se constata que incurrió en un incumplimiento del contrato, causado al tomador de la póliza o asegurado, más la corrección monetaria por haber mantenido retenida dicha cantidad hasta los actuales momentos; y en virtud de la interpretación exacta tanto de la voluntad contractual como del marco legal vigente, produce como imperativo para esta juzgadora, proceder a establecer en consecuencia, que no existe suficiente material probatorio para desvirtuar las alegaciones libelares, que dan razón al pretendido y requerido cumplimiento judicial coercitivo, Coactivo y Forzoso del Contrato de Seguro entre RAÚL GONZÁLEZ ROMERO y SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., y a su consecuente pago de la obligación reclamada anteriormente mencionadas. Y así se decide.
En relación a lo peticionado por la parte actora en la demanda, que sea acordado por este Tribunal, la corrección monetaria o indexación judicial aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, incluyendo las convenidas en moneda extranjera, para el reajuste del valor monetario de las sumas de dinero pagadas y que correspondía pagar por LA ASEGURADORA, para permitir mitigar la disminución patrimonial sufrida por nuestros representados, por efecto de la desvalorización de la moneda producto de la inflación, la tardanza o retardo del pago por parte del deudor, la cual tendrá como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda aquí incoada hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firma, en los términos de reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, y así sea determinado mediante experticia complementaria del fallo
Por lo que establece el artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguros lo siguiente: “…Son obligaciones de las empresas de seguros: 1-Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule. 2- Pagas las sumas asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro…”
Al respecto, el artículo 1.737 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“...La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago...”.
La norma antes transcrita, contiene el principio nominalista el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
En ese mismo sentido, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, establece lo siguiente:
“...Artículo 128. Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago...”.
Conforme con la norma supra transcrita, en las obligaciones convenidas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. En este sentido, en materia de indexación la Sala en sentencia Nº RC-000547, de fecha 6 de agosto de 2012, expediente Nº 12-134, caso: Empresa Smith Internacional de Venezuela, C.A., contra Empresa Pesca Barina, C.A., reiterada en sentencia N° 491 de fecha fecha 5 de agosto de 2016, caso: Grazia Tornatore DeMorreale Contra Zurich Seguro, S.A., estableció:
“...Efectivamente, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria -lo cual se explicará de seguida-, por lo que al tener la misma causa y fin -reajuste del valor de la moneda e indexación-, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro...”.
De conformidad con lo anterior, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría procederla indexación, por lo que no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como se explicó uno excluye al otro, razón por la cual se declara procedente la corrección monetaria del monto de las facturas como se describen a continuación:
1) Por HONORARIOS PROFESIONALES POR PROSTATECTOMÍA RADICAL POR ROBOT 26/06/2022, OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES (8.655 USD), SEGÚN FACTURA No.03874, N° DE CONTROL 00-003874, EMITIDA POR UNIDAD DE CIRUGÍA DE MÍNIMA INVASIÓN S.C., R.I.F. J-40654741-7, DE FECHA 08/07/2022.
2) POR SERVICIO DE UTILIZACIÓN DE ROBOT INTUTIVE XI, INCLUYENDO EQUIPOS Y MATERIALES DESGLOSADOS EN LA FACTURA "Invoice # 01-92020198 DE FECHA 27/06/2022, EMITIDA POR MACARE SOLUTIONS LA SUMA DE CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON 99 CENTAVOS (USD 5.868,99).
3) POR SERVICIOS DE CLÍNICA Y HONORARIOS FACTURADOS POR CUENTA DE TERCEROS DESGLOSADOS EN LA FACTURA 1713775, NÚMERO DE CONTROL 00-1750495, DE FECHA 28/06/2022, EMITIDA POR HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., R.I.FJ-090286233, por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON 75/ CENTAVOS (USD 10.285,75). Y así se decide.
Finalmente en lo que respecta al cumplimento del pago de los intereses legales de mora causados al no haber efectuado oportunamente el pago reclamado, el cual correspondía realizarle dentro de los 30 días siguientes, a la consignación de toda la documentación exigida por la por la aseguradora, el cual solicitan que sean determinados mediante experticia complementaria del fallo.
A este respecto, esta juzgadora considera oportuno analizar que ciertamente, existen algunos criterios jurisprudenciales que han considerado que el cobro de intereses moratorio, la Sala Constitucional en sentencia N° 576 de 20 de marzo de 2006 (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), ratificada por la misma Sala en fecha 12 de junio de 2013, expediente N° 12-0348, con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchan, estableció lo siguiente:
“…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela. (Omissis)
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago. (Omissis)
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado (…).
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena…”
Por lo que concluye esta juzgadora que, sí debe acordarse los intereses dejados de percibir por la parte accionante. Sin embargo, debe aclarar este Tribunal, que tal experticia debe ser computada sólo en lo que respecta al monto del capital y además de ello debe calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el presente fallo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela.
Por lo que, la experticia complementaria del fallo deberá acordarse sobre la suma de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSE CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 24.560,57), toda vez que fue solicitada expresamente y es el monto al que asciende el capital, a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por peritos designados con arreglo a lo dispuesto en el mismo cuerpo normativo. Y así se declara.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos JUAN MARYLIN MERCEDES PEREZ JUAREZ y RAUL GONZALEZ ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.248.665 y V- 5.590.915; de este domicilio, respectivamente, representados judicialmente por las abogadas CARMEN ELISA CASTRO GONZALEZ y CARMEN YUBIRI RAMIREZ GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.458.579 y V-7.590.473 inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el los Nros. 9.643 y 31.631 respectivamente, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 13 de Octubre de 2023, N° 33, Tomo 24, folio 112, contra Empresa SEGURO CONSTITUCION C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida según acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de Noviembre de 1989, bajo el N° 20, Tomo 60-A que cambio su domicilio y denominación social, según Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de Septiembre de 2005, bajo el N° 16, Tomo 1209-A, con posteriores modificaciones a sus estatutos, constando las ultimas, en Actas de Accionistas inscritas ante la citada Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 146-A de fecha 7 de Agosto de 2009 y bajo el N° 47, Tomo 63-A de fecha 07 de Agosto de 2009 y bajo N° 47, Tomo 63-A de fecha 09 de Julio de 2019 con registro de Información Fiscal RIF. J-09028623-3 e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 96 con domicilio fiscal en la Avenida Venezuela, entre Avenida Lazo Martí y calle Mohedano Edificio Torre Constitución, Urbanización El Rosal; Caracas Municipio Chacao Estado Miranda y la Sucursal ubicada en la Segunda Avenida con calle 4 Municipio San Felipe Estado Yaracuy, en la persona de su presidente ciudadano OMAR JESUS FARIAS LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.907.347, con domicilio en la Avenida Venezuela, entre Avenida Lazo Martí y Calle Mohedano, Edificio Torre Constitución, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda; representada judicialmente por los abogados ALFONSO MARIO RÚA VIZCAINO, MICHEL GUADALUPE MÉNDEZ BASTIDAS y MARÍA GABRIELA FARÍAS FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.376.220, V-26.641.588 y V-25.835.649, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 318.824, 320.110 y 310.355 respectivamente, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas Municipio Libertador, en fecha 16 de Octubre de 2023, N° 16, Tomo 69, folio 61 al 63.
SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de las siguientes cantidades: 1.- El pago de las factura pagadas por la las siguientes cantidades: Por HONORARIOS PROFESIONALES POR PROSTATECTOMÍA RADICAL POR ROBOT 26/06/2022, OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES (8.655 USD), SEGÚN FACTURA No.03874, N° DE CONTROL 00-003874, EMITIDA POR UNIDAD DE CIRUGÍA DE MÍNIMA INVASIÓN S.C., R.I.F. J-40654741-7, DE FECHA 08/07/2022. 2) POR SERVICIO DE UTILIZACIÓN DE ROBOT INTUTIVE XI, INCLUYENDO EQUIPOS Y MATERIALES DESGLOSADOS EN LA FACTURA "Invoice # 01-92020198 DE FECHA 27/06/2022, EMITIDA POR MACARE SOLUTIONS LA SUMA DE CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD 5.868,99). 3) POR SERVICIOS DE CLÍNICA Y HONORARIOS FACTURADOS POR CUENTA DE TERCEROS DESGLOSADOS EN LA FACTURA 1713775, NUMERO DE CONTROL 00-1750495, DE FECHA 28/06/2022, EMITIDA POR HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., R.I.FJ-090286233, por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 10.285,75) .
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena el pago de los intereses a partir de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, lo cual debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta lo siguiente: A) deberán tomar en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) emanados del Banco Central de Venezuela, y B) hacerla desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, a los fines de que determine la suma equivalente para la fecha en que esta sentencia adquiera firmeza; sin perjuicio de que las partes, en caso de lograr un advenimiento, tomen como referencia el monto acordado en la experticia. 1) Por lo que deberá ser computada sólo en lo que respecta al monto del capital y además de ello debe calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el presente fallo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela. 2) Ordenar que dicho calculo se haga mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en los Artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, desde el 24 de octubre de 2023, fecha en la que se admitió la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión, sobre los montos indicados en el particular anterior.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes mediante boleta, sobre la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp. 8129
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