REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: N°. 8144.
DEMANDANTE: CARLOS JESUS LOAIZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.458.645, con domicilio procesal en la Avenida 12 entre calles 24 y 25 C/S, Barrio Antonio José de Sucre del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, números telefónicos fijo y correo electrónico siguientes: 0414-5260896, 0414-5037010, cloaizacharles0208@gmail.com
ABOGADO ASISTENTE: WITREMUNDO MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 24.197, de este domicilio, con el número de teléfono y correo electrónico siguiente: 0414-5260896, witremundo66@gmail.com
DEMANDADO: RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.274.662, con domicilio en la avenida 8 entre calles 22 y 23 casa número 21-10, Barrio Antonio José de Sucre, Municipio Independencia, del Estado Yaracuy
APODERADOS JUDICIALES: SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, HAYARITH DEL VALLE RAMIREZ ROJAS y JHOLEESKY VILLEGAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.758, 55.012, 20.076 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
CON INFORME DE LAS PARTES
I

Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda (folio 1 al 18) presentada por distribución en fecha 06 de Junio de 2023, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el conocimiento de la misma, interpuesta por el ciudadano CARLOS JESUS LOAIZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.458.645. Abogado Asistente: Nelson Witremundo Morillo Rojas contra RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, quien entre otras cosas expuso:
“OMISSIS”
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN:
Ciudadano Juez, tal y como se desprende de los instrumentos cambiarios (Letras de Cambio) que acompaño a este escrito, emitidos en fecha 29 de julio del año 2020, identificadas con los N° 1/4, 2/4, 3/4, 4/4 por un monto de TRES MIL DOLARES AMERCANOS DE EEUU ($ 3000,00), cada una de las tres primeras letras y DOS MIL DOLARES AMERICANOS DE EEUU ($ 2000,00) la cuarta letra o su equivalentes en BOLIVARES, de mutuo acuerdo, con cargo a la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V-11.274.662, domiciliada en Avenida 12 entre calles 24 y 25, c/s, Barrio Antonio José de Sucre Del Municipio Independencia Del Estado Yaracuy, teléfonos: 04121579312, correo electrónico: rubriamalvarez@gmail.com, quien aceptó pagar las referidas cambiales a la fecha del vencimiento de cada una, en el siguiente orden: La marcada con la letra "A", el 15 de septiembre del año 2020; la identificada con la letra "B", el día 29 de octubre del año 2020; la identificada con la letra "C", el día 15 de diciembre del año 2020 y la identificada con la letra "D", el 29 de enero del año 2021, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, en el Barrio Antonio José De Sucre del Municipio Independencia Del Estado Yaracuy, las cuales opongo formalmente a la demandada con el presente escrito marcadas con las letras "A", "B", "C", "D", y en cada una de ellas consta la fecha de su vencimiento, que invoco como documentos fundamentales de esta acción prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y opongo a todo evento a la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, (aceptante), demandada en todas formas y a todos los efectos de Ley. En atención a lo antes expuesto, el Objeto de la Pretensión consiste en logra obtener a través de su noble Autoridad la satisfacción efectiva del crédito que me adeuda la referida e identificada persona que aquí demando, conforme procedimiento especial de Intimación de cobro en dólares o su equivalente en Bolívares, contenido en los documentos que más adelante identificaremos detalladamente. Es esto pues el Objeto de la Pretensión.
CAPITULO II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Ciudadano Juez, soy tenedor legitimo de 4 títulos cambiarios, en los cuales se evidencia que la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, ya identificada ampliamente, libró a mi favor cuatro (4) Letras de Cambio, las cual aceptó para ser pagadas al vencimiento de cada una de ellas, sin aviso y sin protesto, en el siguiente orden: la marcada con la letra "A" el día 15 de septiembre del año 2020, la identificada con la letra "B", el día 29 de octubre del año 2020, la identificada con la letra "C", el día 15 de diciembre del año 2020 y la identificada con la letra "D", el 29 de enero del año 2021, en el Barrio Antonio José De Sucre del municipio Independencia del Estado Yaracuy. En tal virtud, la citada e identificada persona me adeuda, según consta en los referidos Instrumentos cambiarios una cantidad de dinero líquido y exigible que alcanza la suma precisa de ONCE MIL DOLARES AMERCANOS DE ESTADOS UNIDOS ($11.000,00) o su equivalente en BOLIVARES, de mutuo acuerdo
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:
En mi condición de beneficiario de la consignadas Letras de Cambio, por cuanto las mismas fueron aceptadas pura y simple por la ciudadana, up-supra identificada, puedo ejercer en contra de la Librada-Aceptante la acción directa derivada de la aceptación a tenor de lo dispuesto en el Artículo 436 del Código de Comercio que establece lo siguiente: "Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la Letra a su vencimiento - En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la Letra de Cambio, por todo aquello que es exigible según los Artículos 456 y 457, En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456, Ordinal 2º Ejusdem, el portador puede exigir de la ciudadana, up supra identificada, en su condición de Librado-Aceptante, el monto de los cambiales y los Intereses moratorios calculados a la tasa del CINCO POR CIENTO (5%) anual partir del vencimiento de la misma, en la forma que indica dicho Artículo y que se reclama infra, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.264 del Código Civil el cual establece: "Las Obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención" -La Librado-Aceptante debió cumplir su obligación cambiaria en los términos, modos y condiciones en que se contrajo, y no mediando el pago de la Suma representada en la Letra de Cambio, más los Intereses pactados, lógico es concluir que me asiste el derecho a demandar los conceptos especificados up-supra y la obligada cambiaria debe satisfacerlos.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA:
Ciudadano Juez, en vista de que, las múltiples gestiones extrajudiciales en procura de lograr el cobro de las cantidades de dinero, indicadas en cada uno de los títulos cambiarios, y en virtud de los inútiles resultados de las diligencias amistosas realizadas para lograr el pago, sin haberlo obtenido, es que ocurro a su competente Autoridad para Demandar, como en efecto demando en este acto formalmente, a la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, suficientemente identificada, a través del PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, a objeto de que convenga en pagarme o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de ONCE MIL DOLARES AMERICANOS DE EEUU ($ 11.000,00) que es el monto global representado en las cámbiales que fundamentan la acción propuesta. SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento 5% anual, causadas a partir del vencimiento de las cuatro (04) cambiales a partir 1°) 15 de septiembre del 2020, 2°) 29 de octubre del 2020, 3°) 15 de diciembre del 2020, 4°) 29 de enero del 2021, fechas de vencimiento de cada cambial, Las cuales suman la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS DE EEUU ($ 1.430,92) A esta cantidad se le debe adicionar los intereses que se sigan generando, hasta el pago definitivo, calculados a la misma rata, por lo que respetuosamente solicito a este Tribunal se sirva, al momento de proferir el fallo, se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo del monto total de los intereses moratorios causados hasta el pago definitivo de los mismos. (Anexamos marcado con la letra "E" informe de cálculo de capital más intereses moratorios por cobrar al 31 de MAYO del año 2023). TERCERO: La cantidad de TRES MIL CIENTOS SIETE CON SETENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS DE EEUU ($ 3.107.73), de conformidad con el artículo 648 del Códigos De Procedimiento Civil, por concepto de las costas del proceso calculadas por el VEINTICINCO POR CIENTO (25%). por concepto de honorarios profesionales de abogados, calculados al veinticinco por ciento (25%) del valor de la cuantía, que estimo conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN Y LA SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS:
Ciudadano Juez, por encontrarme en la prevención del artículo 640 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, esto es, en presencia de una cantidad de dinero liquido y exigible opto por el Procedimiento por Intimación previsto en dicho artículo, en consecuencia solicito la intimación de la demandada, para que apercibida de ejecución proceda a pagarme en el plazo de Ley, las sumas ya anteriormente indicadas y en la misma forma por existir el temor fundado que la demandada pueda realizar actos que tiendan a hacer nugatoria la ejecución del fallo; y por cuanto están llenos los extremos del Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal, que de conformidad con el Articulo 646 Ejusdem, se sirva decretar medida de prohibición da enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la demandada ubicados en el Municipio San Felipe e Independencia del estado Yaracuy, embargo provisional de bienes muebles, o secuestro de bienes determinados los cuales señalare oportunamente, hasta alcanzar un monto equivalente al doble de las sumas demandadas, más las costas del proceso y honorarios profesionales que prudencial y legalmente estime este Tribunal. La ejecución de las medidas decretadas será urgente.
CAPITULO VI
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:
De conformidad, con lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 39 de la Ley Adjetiva Civil, a los fines de fijar cuantía a la presente demanda se estima la misma en QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CON SESENTA Y CINCO DOLARES en moneda americana de Estados Unidos de Norteamérica ($15.538,65) equivalente a CUATROCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENA Y UNO CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs.406.491,08) considerando el valor del Dólar a 26.16 bolívares, al día 31/05/2023, O sea, CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (45.165.68 U.T) distribuidos de la siguiente manera:
PRIMERO: CAPITAL: La cantidad de ONCE MIL, DOLARES AMERICANOS DE EEUU ($11.000, 00), los cuales representan la suma del monto adeudado establecido en los cuatro instrumentos cambiarios.
SEGUNDO INTERESES DE MORA: La cantidad de MIL CUATROCIENOS TREINTA CON NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS DE EEUU ($ 1430,92) causados hasta la fecha del 31 de MAYO del año 2023, calculados al cinco por ciento (5%) anual, según lo establecido en los Art. 456 y 457 del Código de Comercio
TERCERO: COSTAS-HONORARIOS PROFESIONALES: La cantidad de TRES MIL CIENTO SIETE CON SETENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS DE EEUU ( $3.107.73) de conformidad con el artículo 648 del Código De Procedimiento Civil, por concepto de las costas del proceso calculadas por el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), por concepto de honorarios profesionales de abogados. …omissis…
En fecha 09 de junio de 2023 (folio19) se dicta auto y se le da entrada a la demanda, se le asignó el N° 15083.
En fecha 14 de junio de 2023 (folio 20 y 21) se dicta auto y se le da admisión a la demanda, se libró Boleta de Intimación y se ordena aperturar los Cuadernos de Medida respectivos.
En fecha 12 de julio de 2023 (folio 25 y 26) el alguacil titular consigna Boleta de Intimación debidamente cumplida.
En fecha 04 de agosto de 2023 (folio 27) se dicta auto donde se subsana error del domicilio procesal de la parte demandante.
En fecha 08 de agosto de 2023 (folio 28 al 31) el Tribunal dicta Sentencia donde declara con lugar la demanda.
En fecha 11 de agosto de 2023 (folio 32) se recibe diligencia de la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, donde apela a la decisión dictada por el Tribunal y en la misma solicita copia certificada del expediente principal y cuaderno de medidas.
En fecha 14 de agosto de 2023 (folio 33) se libra auto donde se acuerda expedir copia certificada de la pieza principal y cuadernos de medidas.
En fecha 19 de septiembre de 2023 (folio 35) se libra auto donde se oye apelación en ambos efectos y se remite el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Se libra oficio.
En fecha 22 de enero de 2024 (folio 36 al 54) el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dicto sentencia donde declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada asistida por el abogado SEGUNDO RAMIREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 8 de agosto de 2023, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesto por el ciudadano CARLOS JESUS LOAIZA HERNANDEZ contra la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA.
SEGUNDO: SE REVOCA en toda su extensión la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 8 de agosto de 2023.
TERCERO: SE REPONE el proceso al estado de que sea expresamente emitido nuevo auto de admisión bajo las previsiones establecidas en los artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil y su debida intimación de conformidad con las reglas establecidas en el articulo 649 Eiusdem, ratificándose las medidas decretadas por lo que se mantienen los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 01 de agosto de 2023 y medida de embargo preventivo decretada el 7 de agosto de 2023.
En fecha 09 de febrero de 2024 (folio 55 al 58) el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dicto sentencia donde declara: Inadmisible el Recurso de Casación ejercido por la parte actora.
En fecha 27 de febrero de 2024 (folio 59) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, dicta auto donde le da entrada a la presente demanda y el mismo día la Jueza MARIA ELENA CAMACARO, se inhibe de conocer la causa y se somete a distribución. Libró oficio.
En fecha 04 de marzo de 2024 (folio 63) se distribuye la causa correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el conocimiento de la misma
En fecha 11 de marzo de 2024 (folio 64 y 65) se dicta auto y se le da admisión a la demanda, se libró Boleta de Intimación y se le asignó el N° 8144.
En fecha 21 de marzo de 2024 (folio 66 al 88) se recibe resulta de Incidencia de Inhibición proveniente del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy donde dicta sentencia y declara: Con Lugar la inhibición formulada por la Jueza MARIA ELENA CAMACARO.
En fecha 22 de marzo de 2024 (folio 89) el alguacil titular consigna constancia donde la parte interesada sufrago los emolumentos para citar a la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA.
En fecha 25 de marzo de 2024 (folio 90 y 91) el alguacil titular deja constancia que la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA parte demandada en la presente causa, se negó a firmar la Boleta de Intimación.
En fecha 26 de marzo de 2024 (folio 92) se dicta auto donde el Tribunal dispone que el Secretario de este Despacho proceda a librar Boleta de Notificación Complementaria.
En fecha 01 de abril de 2024 (folio 93 y 94) el Secretario del Tribunal consigna Boleta de Notificación Complementaria, debidamente cumplida.
En fecha 02 de abril de 2024 (folio 95) se recibió por parte de la ciudadana Rubria Maricela Álvarez Ojeda, parte demandada de la presente causa escrito donde otorga Poder a los Abogados Segundo Ramírez, Hayarith Del Valle Ramirez Rojas y Jholeesky Villegas.
En fecha 05 de abril de 2024 (folio 96) se recibió por parte del abogado Segundo Ramón Ramírez Rojas, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado N° 30.758, diligencia donde hace oposición formal al Decreto Intimatorio.
En fecha 15 de abril de 2024 (folio 97) se dicta auto donde se deja constancia que se vence el Lapso de Oposición.
En fecha 16 de abril de 2024 (folio 98 y 99) se dicta auto y se expide por secretaría cómputo y en la misma fecha se dicto auto donde se deja sin efecto el decreto de intimación.
En fecha 23 de abril de 2024 (folio 100 y 101) se recibió por parte de los abogados Segundo Ramón Ramírez Rojas y Hayarith del Valle Ramírez Rojas, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado N° 30.758 y 55.012, Escrito de contestación.
“OMISSIS”
CAPITULO PRIMERO: Defensa de Fondo "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN":
Revisando minuciosamente el Expediente procesado ante este Digno Tribunal, no se ha encontrado ningún indicio o diligencia efectuada por el Demandante de autos, que nos evidencie la Solicitud de su parte de la Copia Certificada del Libelo de Demanda con la Orden de Comparecencia (Decreto de Intimación), con el objeto de proceder o procurar la Interrupción de la Prescripción de la Acción, conforme lo indica el artículo 1.969 Primer aparte del Código Civil Venezolano Vigente.
Ahora bien ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 361 del C.P.C. a todo evento y sin que esto constituya la aceptación de deuda alguna en contra de nuestra mandante, con las cambiales que supuestamente lo constituyen, alegamos a favor de Nuestra Conferente la Prescripción de la Acción Cambiaria especifica de las Letras de Cambio que establece el artículo 479 del Código de Comercio en su encabezamiento, que indica: "Todas acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento" es el caso que las presuntas Letras de Cambio que fueron acompañadas al Libelo de Demanda, como Documentos Fundamentales de la Acción, que rielan sus originales a los folios 5; 7; 9; 11, tienen como fechas de vencimiento respectivas, las siguientes: 1.- La Letra de Cambio marcada "A" (folio 5) tiene como fecha de vencimiento 15 de Septiembre del 2020; 2.- La Letra de Cambio marcada "B" (folio 7) tiene como fecha de vencimiento 29 de Octubre del 2020; 3.- La Letra de Cambio marcada "C" (folio 9) tiene como fecha de vencimiento 19 de Diciembre del 2020; y 4.- La Letra de Cambio marcada "D" (folio 11) tiene como fecha de vencimiento 29 de Enero del 2021, esto quiere decir, que si contamos desde la fecha de vencimiento de cada una de las cambiales indicadas, hasta el momento en que nuestra Representada fue Intimada o Citada de manera legal, con la Boleta de la Citación Complementaria efectuada por el Secretario del Tribunal en fecha 01 de marzo del 2024 y su declaración al efecto (folios 94); tal como fuera ordenado por la Juez Superior Jerárquico en Sentencia de fecha 22 de Enero del 2024, qua riela a los folios del 49 al 54, por lo tanto han transcurrido con creces más de los Tres (3) años que preceptúa el artículo 479 del Código de Comercio, previo Indicado y parcialmente transcrito, para la Prescripción de la Acción, de esta manera se constata que para la Primera Letra de Cambio marcada "A" (folio 5) ha transcurrido Tres (3) años Seis (6) meses y Diecisiete (17) días; para la Segunda Letra marcada "B" (folio 7) ha transcurrido Tres (3) años Cinco (5) meses y Tres (3) días; para la Tercera Letra de Cambio marcada "C" (folio 9) ha transcurrido Tres (3) años Tres (3) meses y Trece (13) días; para la Cuarta Letra de Cambio marcada "D" (folio 11) ha transcurrido Tres (3) años Dos (2) meses) Tres (3) días por lo que sin lugar alguna duda, la presente Acción incoada en contra de nuestra Representada se encuentra legalmente prescrita, aunado a lo expresado previamente respecto al no constar en autos ningún vestigio que evidencie los pasos previos para proceder a la Interrupción de la Prescripción y el efecto deseado con el Registro respectivo conforme lo establece el artículo 1.969 Primer aparte del Código Civil Venezolano Vigente,.
Por lo expuesto Pedimos respetuosamente al Tribunal declare como Punto Previo Con Lugar la Defensa de Fondo de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA tal como fue planteada, con las consecuencias jurídicas del caso, es decir, como efecto de la Declaración de la Prescripción se declare Sin Lugar La Demanda con la condenatoria en Costa Procesales respectivas al Demandante.-
CAPITULO SEGUNDO: "CONTESTACIÓN DE FONDO":
PRIMERO: INEPTA ACUMULACIÓN de PRETENCIONES: Los Jueces están Obligado a acoger la Jurisprudencia respecto a La Inepta Acumulación de Pretensiones, criterio vigente en retiradas Decisiones de la Sala Civil del T.S.J. ultima Sala Civil, de fecha 04 de Abril del 2024, Expediente No. 2023-000662, porque acumula en la demanda, las siguientes Pretensiones: El presunto Cobro de Bolívares por intimación y el presunto Cobro de Costas Procesales y Honorarios de Abogado, tal como lo indica en el libelo en su Capítulo IV (del Petitorio de la Demanda), reforzado por la descripción que hace el accionante de la estimación de la Demanda en su Capítulo VI, que reproducimos para que forme parte de este escrito de Contestación a los efectos legales consiguientes; acciones que tienen procedimientos disimiles o distintos, ya que es prerrogativa del Tribunal expresar en su Decreto de Intimación lo establecido en el artículo 648 del C.P.C. y no especificarlo o detallarlo la parte demandante, ya que lo hace incurrir en una Inepta Acumulación de Pretensiones.
Pedimos respetuosamente al Tribunal que previo análisis de lo planteado declara Con lugar la INEPTA ACUMULACIÓN de PRETENCIONES y se declara Inadmisible la Demanda y así pedimos sea declarado con las consecuencias jurídicas del caso.-
SEGUNDO: RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE LA PRETENCIÓN:
Rechazamos, Negamos y Contradecimos en todo y cada una de sus partes tanto en los hechos como en Derecho el contenido general de la Demanda que encabeza el presente Expediente, incoada por el ciudadano CARLOS JESUS LOAIZA HERNANDEZ en contra de nuestra Representada ciudadana: RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, ambos planamente identificados en autos, dicho RECHAZO y CONTRADICCIÓN LO FUNDAMENTAMOS A CONTINUACIÓN:
Primero: Rechazamos por ser falso que nuestras representada haya suscrito Letras de Cambio alguna a favor del DEMANDANTE, mucho menos las acompañadas al libelo de demanda que se Identifican a continuación. Presuntamente todas omitidas y suscritas en fecha 29 de julio del año 2020, y con presuntas características especiales así: 1.- La Letra de Cambio marcada "A" (folio 5) por un monto presunto de Tres Mil Dólares Americanos, tiene como fecha de vencimiento 15 de Septiembre del 2020; 2.- La Letra de Cambio marcada "B" (folio 7) por un monto presunto de Tres Mil Dólares Americanos, tiene como fecha de vencimiento 29 de Octubre del 2020; 3.- La Letra de Cambio marcada "C" (folio 9) por un monto presunto de Tres Mil Dólares Americanos, tiene como fecha de vencimiento 19 de Diciembre del 2020; y 4.- La Letra de Cambio marcada "D" (folio 11) por un monto presunto de Dos Mil Dólares Americanos, tiene como fecha de vencimiento 29 de Enero del 2021; las cuales cambiales desconocemos en este acto en nombre de nuestra representada.-
Segundo: Rechazamos por ser falso que dichas Cambiales fueran aceptados por nuestra conferente, para ser pagadas sin aviso y sin protesto en fechas de sus supuestos vencimientos; siendo falso e incierto que nuestra representada adeude al Demándate la cantidad presunta de Once Mil Dólares Americanos de los estados Unidos o su equivalente en Bolívares.-
Tercero: Rechazamos por ser falso que debe aplicarse como Fundamento de Derecho las normas establecidas en los artículos 436; 456; y 457 del Código de Comercio, y el artículo 1.264 del Código Civil, por ende es falso e incierto que nuestra mandante como presunta Librado-Aceptante deba cumplir la supuesta obligación cambiaria, en los términos, modos y condiciones que indica el Demandante en su libelo, mucho menos el presunto pago de intereses moratorios pactados, ya que en las presuntas cambiales no se pacta supuestos intereses; muchos menos se adeude intereses compensatorio que asciendan a la cantidad de $1,430,92; así como También es falso e incierto que se adeude por conceptos de Costas la cantidad de $3.107, 73 y el 25% por conceptos de Honorarios de Abogado; ya que todos estos conceptos y pretensiones son consecuencias jurídicas derivadas de una Condenatoria Total..-
Cuarto: Rechazamos por ser falso que por la Pretensión que indica el Demandante daba seguirse el Procedimiento por Intimación que establece el ar5ticulo 640 del C.P.C. ya que las presuntas cambiales no cumplen los requisitos necesarios y pertinentes que establece el referido artículo Procesal.
Quinto: Es falso e incierto que se debía decretar medidas cautelares de Prohibición de enajenar y gravar, bienes propiedad de la demandada, embargo provisional de bienes muebles y Secuestro de bienes determinados, conforme lo indica el artículo 646 del C.P.C.
Conclusiones: Por todo lo expuesto, Pedimos se Declara Sin Lugar la Demanda con todas las consecuencias jurídicas del caso, en especial condena en Costas Procesales por ser Procedentes.- Justicia que esperamos para nuestra Representada, en San Felipe en la fecha del día de hoy 23 de Abril del 2024.
En fecha 23 de abril de 2024 (folio 102) se dicta auto donde se deja constancia que se vence el Lapso de Contestación.
En fecha 16 de mayo de 2024 (folio 103) se recibió por parte del ciudadano Carlos Jesús Loaiza Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.458.645, asistido por el abogado Nelson Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado N° 24.197, Escrito de Prueba.
“OMISISS”
Consta en el folio 101 de estas actuaciones, que el representante de la demandada intimada, en la oportunidad de la contestación de la presente demanda, entre otras cosas, afirmó lo que a continuación se anota: "Rechazamos por ser falso que nuestras (sic) representada haya suscrito Letras de cambio alguna a favor del DEMANDANTE, mucho menos las acompañadas al libelo de demanda que se identifican a continuación...". Esta temeraria afirmación constituye el señalamiento expreso de la eventual comisión de un delito, el de FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, tipificados en el Capítulo III, Titulo VI del vigente código penal venezolano, específicamente en los artículos 321 y 322 Ejusdem, del tenor siguiente: "Artículo 321. El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses". Articulo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.
En este orden de ideas, el artículo 269 del Código Orgánico Procesal venezolano vigente dispone: Artículo 269. "La denuncia es obligatoria: 1. En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial.
2. En los funcionarios públicos o funcionarias públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública;
3. En los médicos o médicas y demás profesionales de la salud, cuando por envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición de parto, y cualquier otra circunstancia que haga presumir la comisión de un delito, hayan sido llamados o Ilamadas a prestar o prestaron los auxilios de su arte o ciencia. En cualquiera de estos casos, darán parte a la autoridad.
En tal sentido, ruego a usted, muy respetuosamente que, de conformidad con lo ordenado en el numeral 2 de la norma adjetiva penal que ha quedado anotada, proceda a realizar la denuncia ya señalada, ya que o se ha cometido el delito de falsedad señalado por la parte demandada intimada o se ha simulado un hecho punible, ambos de acción pública…
En fecha 16 de mayo de 2024 (folio 104) se dicta auto donde se deja constancia que se vence el Lapso de Promoción de Pruebas.
En fecha 21 de mayo de 2024 (folio 105) dicto sentencia donde Niega la solicitud interpuesta por el ciudadano Carlos Jesús Loaiza Hernández.
En fecha 24 de mayo de 2024 (folio 106) se recibió por parte del ciudadano Carlos Jesús Loaiza Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.458.645, asistido por el abogado Nelson Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado N° 24.197, diligencia donde apela a la Sentencia dictada por este tribunal de fecha 21 de mayo de 2024.
En fecha 30 de mayo de 2024 (folio 107) se oye la apelación en un solo efecto devolutivo y se ordena remitirlo al Tribunal de Alzada.
En fecha 05 de junio de 2024 (folio 108) se recibió por parte del ciudadano Carlos Jesús Loaiza Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.458.645, asistido por el abogado Nelson Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado N° 24.197, diligencia donde indica los folios para ser enviado al Tribunal de Alzada producto de apelación.
En fecha 10 de junio de 2024 (folio 107 y 110) se dicto auto y se oye apelación en un solo efecto de conformidad con el articulo 295 y siendo indicados los folios por la parte actora en diligencia presentada el 05/06/2024 y remitido al Tribunal de Alzada en auto de fecha 10/06/2024.
En fecha 12 de junio de 2024 (folio 111) el alguacil titular consigna oficio librado al Juzgado de Alzada, en fecha 10/06/2024.
En fecha 12 de julio de 2024 (folio 112) se dicta auto donde se deja constancia que se vence el Lapso para la Evacuación de Prueba.
En fecha 07 de agosto de 2024 (folio 113 y 114) se recibió por parte de los abogados Segundo Ramón Ramírez Rojas y Hayarith del Valle Ramirez Rojas, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado N° 30.758 y 55.012, Escrito de Informe.
En fecha 07 de agosto de 2024 (folio 115) se dicta auto donde se deja constancia que se vence el lapso para Informes.
En fecha 08 de agosto de 2024 (folio 116 y 117) se recibió por parte del ciudadano Carlos Jesús Loaiza Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.458.645, asistido por el abogado Nelson Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado N° 24.197, Escrito de Informes.
En fecha 18 de septiembre de 2024 (folio 118) se dicta auto donde se deja constancia que se vence el Lapso de Observación a los Informes.
En fecha 19 de septiembre de 2024 (folio 119) se dicta auto donde se deja constancia que a partir de la fecha se fija la causa para sentencia.
En fecha 19 de septiembre de 2024 (120 y 121) se recibió por parte del ciudadano Carlos Jesús Loaiza Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.458.645, asistido por el abogado Nelson Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado N° 24.197, Escrito de Observación a los Informes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte actora fundamentó la presente acción, en lo establecido en los artículos 436, 456 del Código de Comercio; y el artículo 1264 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 436: "Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la Letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la Letra de Cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457.
Artículo 456: El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1° La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que existía en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador.
Artículo 1264: "Las Obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención".
CARGA DE LA PRUEBA
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el Proceso Civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la Sentencia le sea favorable. Pero en el Sistema Dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su Artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de las pruebas.
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, a saber:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Artículo 509. “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”.
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbí probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.
Así tenemos que la parte actora para demostrar su pretensión (folios 5, 7, 9, 11.), produjo las siguientes pruebas junto con el libelo de demanda:

Promovió junto con el libelo de demanda efecto contentivo de cuatro letras de cambio signadas con los números 1/4, 2/4, 3/4 y 4/4, a la orden de Carlos Jesús Loaiza Hernández, aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.274.662, libradas en fecha 29/07/2020, en la cantidad de TRES MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 3.000,00), para ser pagada los días 15/09/2020, 29/10/2020, 15/12/202; y 29/01/2024; cuyas copias constan a los folios 5, 7, 9, 11 del expediente, consignadas en originales de las letras de cambio. Este Tribunal puede observar que cuenta con los requisitos exigidos en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y se observa que las fechas de pago debieron ser: la N°1/4 el día 15/09/2020; 2/4 el día 29/10/2020, 3/4 el día 15/12/2020 y 4/4 el día 29/01/2021 a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


MOTIVA

Analizados los elementos que conforman el presente expediente, corresponde a esta Operadora de Justicia efectuar la respectiva apreciación probatoria, y pronunciamiento sobre la procedencia o no de la litis pretensión planteada, referida al cobro de bolívares por intimación, en tal sentido, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, por lo que considera prudente traer a colación el contenido del artículo 410 del Código de Comercio, con lo cual se puede establecer:

La Doctrina venezolana, agrupa los requisitos formales de la letra de cambio en tres categorías; a saber: Los ordinales 1° y 2° del artículo 410 del Código de Comercio sirven de identificación del título; los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° expresan menciones acerca del lugar y fechas vinculadas a la emisión, vencimiento y pago del título; y los tres últimos están referidos a los elementos subjetivos que intervienen para hacer realidad el referido titulo valor.
Asimismo, ha establecido la doctrina que las exigencias normativas de la letra de cambio son de impretermitible acatamiento para determinar el alcance del derecho de los que intervienen en su formación.
Por ello, la letra de cambio como título de crédito que incorpora un derecho de crédito en el documento que la contiene reviste las siguientes características:
• Es un título de crédito fundamental, por contener en ella misma el derecho de crédito.
• Es un título formal, en el sentido de contener los requisitos de creación (forma) para derivarle su validez.
• Es un título nacido para la circulación por encontrarse destinada a ser medio de crédito.
• Es un titulo abstracto, autónomo y literal al valer por sí sola la declaración y cláusulas insertas en la letra (contenido de la letra).
Como titulo de crédito que garantiza el pago de una cantidad de dinero en ella contenida, resalta la necesidad de su formalidad en su creación, pues es precisamente en su forma y contenido que deriva el derecho de crédito que contiene, debiéndose en consecuencia extremar los requisitos expresados en el artículo 410 del Código de Comercio, pues es precisamente con tales exigencias que nace el derecho contenido, es decir, se tiene por valido, al establecer lo siguiente:
Artículo 410. “La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.

En relación a esto, de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la parte actora demanda el pago de una suma líquida de dinero mediante el procedimiento por Intimación y consigna como instrumento fundamental de la acción cuatro (04) letras de cambio, de las cuales se evidencia que poseen todos los requisitos establecidos en el Artículo 410 del Código de Comercio, y no consta en ninguna parte del presente expediente, recibo del que se evidencie que la demandada de autos haya pagado su obligación.

De igual manera, debe considerarse que la parte intimada hizo uso de su recurso de apelación, y posteriormente compareció al acto de contestación de la demanda donde rechaza, contradice las cambiales objeto de la presente causa, alegando principalmente la prescripción de las mismas y la inepta acumulación de pretensiones.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil la prescripción es uno de los modos de libertarse de una obligación, por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, ante la inercia, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.

De acuerdo con el contenido del artículo 1.969 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Asimismo, la norma in commento señala que para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente (Registro Subalterno), antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En este orden de ideas, se prevé en el artículo 1.973 del Código Civil, que:
“…La prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr…”.

Ahora bien, de las normas precedentemente citadas se desprende que aun cuando el actor haya interpuesto la demanda, para que ocurra la interrupción de la prescripción como tal, debe cumplirse adicionalmente con dos supuestos fundamentales: i) Que una vez introducida la demanda, ésta se presente en la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción para su registro, junto con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el juez, y ii) Que antes de la fecha en que debe prescribir la acción ocurra la oportuna y efectiva citación judicial del demandado.

En consecuencia, la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se logre la citación antes de la culminación del lapso de prescripción, o bien se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, en otras palabras, es menester que la demanda se introduzca antes de vencer el lapso prescriptivo a los fines de poder realizar las actividades tendentes a garantizar su interrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.

Ahora bien considerando que la letra de cambio marcada "a" (folio 5) tiene como fecha de vencimiento 15 de septiembre del 2020; la letra de cambio marcada "b" (folio 7) tiene como fecha de vencimiento 29 de octubre del 2020; la letra de cambio marcada "c" (folio 9) tiene como fecha de vencimiento 15 de diciembre del 2020; y la letra de cambio marcada "d" (folio 11) tiene como fecha de vencimiento 29 de enero del 2021, se podría decir que las fechas de prescripción de cada una serian 15/09/2023, 29/10/2023, 15/12/2023 y 29/01/2024 respectivamente.
Es de resaltar que al momento de la interposición de la demanda, en su primer momento la intimada de autos, ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, plenamente identificada en autos, fue intimada en fecha 19/07/2023, sin haber transcurrido el lapso de prescripción, tal como lo alega la intimada en el escrito de contestación, por lo que considera esta Juzgadora que ya la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, tenía conocimiento de la causa interpuesta en su contra, por cuanto fue intimada en su oportunidad tal como se evidencia al folio 26 del expediente; por lo que no es procedente la prescripción de la acción por cuanto la demanda fue interpuesta por el Tribunal competente y la prenombrada ciudadana fue intimada antes del vencimiento de la primera letra de cambio. Y así se establece.
En cuanto a lo alegado por la parte intimada en la contestación en relación a la inepta acumulación de pretensiones esta Jurisdicente considera conveniente mencionar:
El artículo 78 de Código de Procedimiento Civil indica que “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Tal como se indicó con anterioridad, la parte actora en el libelo el Cobro de Bolívares por Intimación, así como las costas-honorarios profesionales, evidenciando quien juzga que el accionante no acumuló a un proceso peticiones que se tramitan en procedimiento distintos.
Podemos asimismo decir, siguiendo a Rengel A., que “…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...” (En Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
En ese sentido, considera oportuno este Juzgador, referir las disposiciones previstas en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, las cuales señalan lo siguiente:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra Ley Procesal Civil, es del tenor siguiente:
Artículo 11. “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”.

Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
A mayor abundamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el proceso venezolano se encuentra investido del principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su consecuencia y desarrollo, está preestablecida en la Ley, motivo por el cual, no deben las partes o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por tanto, no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y su finalidad es garantizar el debido proceso.
Así lo señaló la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 41, expediente número 09-375, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, de fecha 09/03/2010 (Caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), en la cual expresó:
“Sobre el mencionado derecho procesal (al debido proceso), la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 553, de fecha 16 de marzo de 2006, (caso: Francisco D Ángelo), estableció lo siguiente:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan:…Omissis…
b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan…”. (Negritas de la Sala Constitucional).
Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí. Dicho artículo, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles.
En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto)…”.

Conforme a lo expuesto, se puede evidenciar que en la presente causa no fueron acumuladas indebidamente dos pretensiones, tal como lo alega la parte demandada, por cuanto las costas no sólo comprenden los gastos procesales, o sea los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar, razón por la cual esta jurisdicente considera que es improcedente la inepta acumulación de pretensiones alegadas por la parte intimada en la presente causa. Y así se establece.
La presente demanda introducida por el procedimiento monitorio (intimación), viene conformado por los elementos formales que concurrentes lo constituyen e identifican. Así tenemos que, es el procedimiento mediante el cual el titular de un derecho soportado en título instrumental acciona en contra del obligado para que le pague una suma líquida y exigible de dinero o le entregue cantidad cierta de cosas fungibles o de la participación activa del órgano judicial; el cual conmina al intimado al cumplimiento de la obligación en un plazo perentorio, apercibiéndole de ejecución, la cual se concretará como sentencia definitiva, en defecto de oposición.
La acción monitoria estriba de una manera revestida de todas las formalidades inherentes a cualquier otra y sometida a todas limitaciones y exigencias que le ha impuesto el legislador con la peculiaridad de descansar en el hecho de perseguir la satisfacción de una obligación de hacer y las cuales el legislador consagró en forma taxativa como: 1.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero. 2.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles y 3.- La entrega de una cosa mueble determinada. Acciones éstas que la doctrina nacional ha considerado "de condena".
Por otra parte el tratadista Arminio Borjas, nos describe acerca de las obligaciones líquidas en su obra dedicada a la vía ejecutiva. Vale decir, que su monto o el número y especie de las cosas que deben ser satisfechas, resulten determinadas en el título ejecutivo. Es principio de Doctrina, considerar liquido aquel crédito que el Tribunal, con vistas del instrumento, pueda liquidar por sí mismo mediante un simple cálculo aritmético.
El mismo Jurista, nos aclara, que para que la cantidad sea considerada líquida no es indispensable que conste expresamente en numerario. Así tenemos, que deben concurrir los extremos de carácter líquido y exigible del crédito cierto; dicha obligación debe estar de plazo vencido, es decir, exigible en el tiempo y por lo tanto el acreedor, puede exigir su pago.
El procedimiento monitorio (intimación), viene conformado por los elementos formales que concurrentes lo constituyen e identifican. Así tenemos que, es el procedimiento mediante el cual el titular de un derecho soportado en título instrumental acciona en contra del obligado para que le pague una suma líquida y exigible de dinero o le entregue cantidad cierta de cosas fungibles o de la participación activa del órgano judicial; el cual conmina al intimado al cumplimiento de la obligación en un plazo perentorio, apercibiéndole de ejecución, la cual se concretará como sentencia definitiva, en defecto de oposición.
La acción monitoria estriba de una manera revestida de todas las formalidades inherentes a cualquier otra y sometida a todas limitaciones y exigencias que le ha impuesto el legislador con la peculiaridad de descansar en el hecho de perseguir la satisfacción de una obligación de hacer y las cuales el legislador consagró en forma taxativa como: 1.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero. 2.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles y 3.- La entrega de una cosa mueble determinada. Acciones éstas que la doctrina nacional ha considerado "de condena".
Por otra parte el tratadista Arminio Borjas, nos describe acerca de las obligaciones líquidas en su obra dedicada a la vía ejecutiva. Vale decir, que su monto o el número y especie de las cosas que deben ser satisfechas, resulten determinadas en el título ejecutivo. Es principio de Doctrina, considerar liquido aquel crédito que el Tribunal, con vistas del instrumento, pueda liquidar por sí mismo mediante un simple cálculo aritmético.
Vistas las actuaciones contenidas en el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, mediante el cual la parte actora alega ser beneficiario de CUATRO (4) letras de cambio que asciende a un monto de ONCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U$11.000.00) que comprenden los siguientes conceptos: 1) El monto líquido de la obligación de cuatro (4) letras de cambio por la cantidad de: a) ONCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U$11.000.00) de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, más los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, causados a partir del vencimiento de las cuatro letras de cambio a partir de 15 de septiembre del 2020, del 29 de octubre de 2020, 15 de diciembre de 2020 y 29 de enero de 2021, los cuales ascienden a la cantidad de MIL CUATROSCIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (U$ 1.430,92), más los intereses que se sigan generando hasta el pago definitivo, calculados a la misma rata y 2) el 25% de las costas y costos, incluyendo los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo cual arroja la cantidad de TRES MIL CIENTO SIETE COMA SETENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (EEUU) ( U$$. 3.107,73).
En tal sentido, en aplicación analógica al criterio doctrinal y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, lo cual quedo probado con la letra de cambio consignada a los autos. Al no haber sido impugnada formalmente, debe ser apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio; por su parte, a la demandada de autos le correspondía probar todos los hechos modificativos alegados, y visto que la representación judicial de la parte demandada durante el lapso probatorio, no promovió prueba alguna, que desvirtuara los alegatos expresados en el libelo por la parte actora, es decir, ONCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U$11.000.00) que comprenden los siguientes conceptos: 1) El monto líquido de la obligación de cuatro (4) letras de cambio por la cantidad de: a) ONCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U$11.000.00) de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, más los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, causados a partir del vencimiento de las cuatro letras de cambio a partir de 15 de septiembre del 2020, del 29 de octubre de 2020, 15 de diciembre de 2020 y 29 de enero de 2021, los cuales ascienden a la cantidad de MIL CUATROSCIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (U$ 1.430,92), más los intereses que se sigan generando hasta el pago definitivo, calculados a la misma rata y 2) el 25% de las costas y costos, incluyendo los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo cual arroja la cantidad de TRES MIL CIENTO SIETE COMA SETENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA EEUU (U$$. 3.107,73), cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, solicitada por la parte intimada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, solicitada por la parte intimada. TERCERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el ciudadano CARLOS JESUS LOAIZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.458.645, asistido por el abogado WITREMUNDO MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 24.197 contra la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.274.662. CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de ONCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U$11.000.00) que comprenden los siguientes conceptos: 1) El monto líquido de la obligación de cuatro (4) letras de cambio por la cantidad de: a) ONCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U$11.000.00) de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, más los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, causados a partir del vencimiento de las cuatro letras de cambio a partir de 15 de septiembre del 2020, del 29 de octubre de 2020, 15 de diciembre de 2020 y 29 de enero de 2021, los cuales ascienden a la cantidad de MIL CUATROSCIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (U$ 1.430,92), más los intereses que se sigan generando hasta el pago definitivo, calculados a la misma rata y 2) el 25% de las costas y costos, incluyendo los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo cual arroja la cantidad de TRES MIL CIENTO SIETE COMA SETENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICAEEUU ( U$$. 3.107,73). QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en el presente proceso. SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del término establecido, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciséis días del mes de Enero año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,

Mónica Del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal,

María Victoria Cepeda Gutiérrez
En esta misma fecha y siendo las tres y treinta (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp. 8144