REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8189
PARTE DEMANDANTE: CORPORACION EL CAMPESINO C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, municipio Libertador, bajo el N° 8, Tomo- 459-A RM1MERIDA, de fecha 10 de noviembre del año 2016, inscrita bajo el Registro de Información Fiscal RIF:J-409125980, con domicilio en: Avenida Los Próceres, Centro Comercial Pie del Monte, Piso 02, Oficina 02-25, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.603.971, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.315, con domicilio procesal en Avenida 8 entre calles 11 y 12, edificio Jandal, piso 1, oficina 6 de San Felipe Municipio San Felipe estado Yaracuy, número de teléfono 0412-6481567, dirección de correo electrónico: ruiznoheliz@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: ISMAR ELIZABETH RODRIGUEZ SUAREZ, y WILFREDO JOSE PEREZ CASTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V- 15.966.600, V-16.824.013 correos electrónicos: ismarodriguez291983@gmail.com, wilfredoperez650@hotmail.co teléfonos: 0412-5615007, 0414-5721387 en su carácter de presidenta y gerente administrativo de la empresa “COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA EL GRAN ROBLE DE BRUZUAL C.A.”, la cual se encuentra registrada bajo el N° 15, tomo:34-A de fecha 07 de julio del año 2021 en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, respectivamente
MOTIVO: COBRO POR VIA DE INTIMACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAUSA: MERCANTIL
I
Recibida la presente demanda, previa distribución, en fecha 10 de enero de 2025, incoada por la abogada NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.603.971, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.315, con domicilio procesal en Avenida 8 entre calles 11 y 12, edificio Jandal, piso 1, oficina 6 de San Felipe Municipio San Felipe estado Yaracuy, número de teléfono 0412-6481567, dirección de correo electrónico: ruiznoheliz@gmail.com, apoderada judicial de la CORPORACION EL CAMPESINO C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, municipio Libertador, bajo el N° 8, Tomo- 459-A RM1MERIDA, de fecha 10 de noviembre del año 2016, inscrita bajo el Registro de Información Fiscal RIF:J-409125980, con domicilio en: Avenida Los Próceres, Centro Comercial Pie del Monte, Piso 02, Oficina 02-25, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, tal y como se evidencia en Poder Especial debidamente notariado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 14 de octubre del año 2024, bajo el Nro. 43, Tomo:85, folios 168 al 170, donde expone:
CAPÍTULO I
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana jueza que, mi representada "CORPORACION EL CAMPESINO C.A", le cedió de forma pura y simple un crédito por concepto de mercancías que le fueron entregadas de inmediato a los ciudadanos ISMAR ELIZABETH RODRIGUEZ SUAREZ Y WILFREDO JOSE PEREZ CASTILLO, representantes legales de la empresa "COMERCIALIZADORADORA Y DISTRIBUIDORA EL GRAN ROBLE DE BRUZUAL CA"; por un monto que asciende a la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO DOLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (5.6.904,85) en víveres y hasta la presente fecha no han cumplido con su obligación de pagar las cantidades que contienen las FACTURAS (Seniatizadas) con los Nros. 246383; 246484; 246435 y 247215, emitidas en las fechas 16 y 23 de octubre del año 2023, y 30 de noviembre del año 2023, que se anexa en sus originales marcadas con las letras "E", "E1","E2" y "E3", en referencia, en donde se determina fehacientemente la firma de quien recibe la mercancía y previo acuerdo de la fecha de pago, lo que significa que hasta la presente fecha los ciudadanos demandados en autos ISMAR RODRIGUEZ Y WILFREDO PÉREZ, no han cancelado dicha deuda con mi representada, en este sentido es de hacer mención que el supervisor junto a mi persona como representante legal de la Corporación El Campesino C.A, procedimos a efectuar en fecha 10 de Junio del año 2024, una visita a la casa de los ciudadanos antes identificados en la ciudad Chivacoa, Municipio Bruzual, en la que se logro llegar a un acuerdo extrajudicial en donde se comprometieron a cancelar, siendo que en un lapso de una semana comenzaban abonar la deuda antes mencionada, ahora bien, es el caso ciudadana juez (a), que a la fecha los ciudadanos antes mencionados no cumplieron con su palabra ni el acuerdo llegado.
En este sentido, para el día 18 de septiembre del 2024, acude nuevamente el supervisor José Álvarez, a preguntar por el pago de lo adeudado, facultado por la Gerencia y el ciudadano WILFREDO JOSE PEREZ CASTILLO, procedió a firmar un documento simple en el que nuevamente se compromete a cancelar, siendo infructuoso todo tipo de acuerdo amigable y extrajudicial puesto que tampoco cumplió con lo allí firmado, situación esta que nos preocupó altamente visto que ya la deuda estaba por llegar al año de haberse otorgado el crédito, siendo que tampoco cumplió con su palabra de cancelar el MONTO ADEUDADO Y RECONOCIDO, monto este que asciende a la fecha a la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO DÓLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($.6.904,85), acta que firmó con el supervisor de Zona JOSE ALVAREZ, y que se anexa en original marcada con la letra "F", en dicha acta se evidencia que el mismo se comprometió a pagar a la semana siguiente, es decir para el día 28 de septiembre del año 2024; señalándose como lugar de pago la siguiente dirección: Carrera 5 Entre 4 Y 5 Parcela 119 Galpón Sin Numero De La Zona Industrial II De Barquisimeto Del Estado Lara, en las instalaciones de la sociedad mercantil "CORPORACION EL CAMPESINO C. A."; el cual en ningún momento se ha podido hacer efectivo, no obstante las múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda contraída por los ciudadanos ISMAR RODRIGUEZ Y WILFREDO PEREZ, antes identificado.
Siendo esta ausencia, lo que acarrea como consecuencia el incumplimiento del pago de las facturas vencidas, lo que nos ha obligado a recurrir a la vía judicial para obtener el cumplimiento del mismo. Dicho pago ha generado retrasos en los pagos, ya que de los pagos realizados por los comerciantes depende la comisión que se le cancela al vendedor de la empresa.
CAPÍTULO II
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Como hemos alegado, la falta de pago de las FACTURAS ACEPTADAS de fechas 16, 23 de octubre, y 30 de noviembre todas del año 2023, por el monto de: SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO DOLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (5.6.904,85), en víveres y siendo que hasta la presente fecha no ha cumplido con su obligación de pagar las cantidades que contienen las FACTURAS (Seniatizadas) 246383;246384; 246435 y 247215, emitidas en esta ciudad; contentivas de la orden de pagar, la cantidad ut supra a la sociedad de comercio "CORPORACION EL CAMPESINO C. A."; es por lo que he recibido precisas instrucciones de mi poderdante, para acudir ante ese órgano jurisdiccional, a los fines de demandar, como en efecto lo hago, el COBRO POR VÍA DE INTIMACIÓN, conforme al procedimiento previsto en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como solicito se intime a los identificados deudores, en las personas de la PRESIDENTA de la Junta Directiva, ciudadana ISMAR ELIZABETH RODRIGUEZ SUAREZ, y en la persona de su GERENTE ADMINISTRATIVO WILFREDO JOSE PEREZ CASTILLO, antes identificados; a los fines de que cancelen, o en su defecto, a ello sean condenados por el fallo de este juzgado, apercibiéndolos de ejecución, por la cantidad total de SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO DOLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (5.6.904,85), equivalentes según la gaceta de tasa oficial del banco central de Venezuela equivale en bolívares a TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 366.440,39), por lo que se estima la presente demanda en un valor total de CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE EUROS CON SETENTA Y UN CENTAVOS (€ 5.217,71), tasa calculada a la moneda europea el EURO, la cual se encuentra el día de hoy 09-01-2025 en 54,88, de mayor valor vigente para el momento de la interposición de la demanda es decir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Armonización Tributaria.
Dicha intimación a la demandada debe ser realizada en su domicilio situado en la esquina calle 15 con avenida 12, casa s/n de Chivacoa del municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Intentar el procedimiento monitorio o por intimación, consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la cancelación de las CUATRO (04) facturas generadas y una guía de entrega por el monto de SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO DOLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($.6.904,85), equivalentes según la gaceta de tasa oficial del banco central de Venezuela equivale en bolívares a TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 366.440,39), por lo que se estima la presente demanda en un valor total de CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE EUROS CON SETENTA Y UN CENTAVOS (€ 5.217,71), tasa calculada a la moneda europea el EURO, la cual se encuentra el día de hoy 09-01-2025 en 54,88, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Armonización Tributaria, la cual es la moneda de mayor valor vigente para el momento de la interposición de la demanda, a favor de la empresa "CORPORACION EL CAMPESINO C. A", y cuyos viveres fueron entregados al demandante para su posterior pago como se había acordado, para obtener el respectiva cobro, siendo el monto adeudado la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO DOLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (5.6.904,85), equivalentes según la gaceta de tasa oficial del banco central de Venezuela equivale en bolívares a TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (85. 366.440,39), por lo que se estima la presente demanda en un valor total de CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE EUROS CON SETENTA Y UN CENTAVOS (€5.217,71), tasa calculada a la moneda europea el EURO, la cual se encuentra el día de hoy 09-01-2025 en 54,88; de mayor valor vigente para el momento de la interposición de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Armonización Tributaria, más los intereses moratorios, y el pago de las costas procesales que acarrea el presente juicio, para ser cobrados en la ciudad de Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, a favor de la Empresa antes mencionada y cuyo instrumentos anexo al presente escrito.
CAPÍTULO III DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
La presente demanda de cobro de bolívares por vía del procedimiento de intimación, tiene su fundamento legal en los artículos 640), 643, y 644 del Código de Procedimiento Civil, dado que nuestra pretensión, como parte demandante, es obtener el pago de una suma liquida y exigible de dinero, ante lo cual, el juez a nuestra solicitud-decretará la intimación de la deudora, para que pague dentro del perentorio término de diez (10) días, apercibiéndole de ejecución. Por otra parte, la presente demandada es admisible, pues se acompañan las pruebas escritas del derecho de acreencia que se reclama; y se trata precisamente de las pruebas escritas exigidas por la ley para que sea procedente este procedimiento en particular, cuales son las facturas aceptadas y reconocidas, antes señaladas.
El efecto mercantil (factura) que se acompaña como instrumento fundamental de la acción, constituye una orden pura y simple, de pagar una cantidad cierta de dinero; están ajustado a los requisitos de forma y demás normas especiales que prevé en los artículos 410, 490 y 491 del Código de Comercio Vigente. Igualmente me encuentro legitimado para ejercer la acción del procedimiento por vía de intimación, por ser la persona autorizada para realizar la presente demanda y que frente a mi persona se comprometieron en cancelar y no lo hicieron, conforme a lo previsto en el citado
-Articulo 640.-Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo." artículo 426 del Código de Comercio y ateniéndose a las previsiones del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil
En el caso de autos, ciudadano Juez, nos encontramos ante un caso típico de falta de cumplimiento de una obligación por parte del deudor del referido instrumento (factura) motivado a que el mismo no fue cancelado en la oportunidad que fue presentado al cobro después de una espera de casi un año y tres meses de deuda, siempre informándoseme que el mismo no tenia fondos, para cubrir tal monto, cuando me afirma que no me va a cancelar absolutamente nada de lo adeudado quebrantándose así lo pautado en los artículos 446 del código de Comercio y 1264 del Código Civil vigente, lo que significa que dicha obligación cambiara no fue cumplida en la forma contraída.
En virtud de que la suma adeudada por el ciudadano deudor, representada en efectos mercantiles, tiene las características de ser líquida y exigible y por estar la misma representada en títulos cambiarios con las formas de cheques de plazo vencido, en el caso subjudice resulta procedente la substanciación y decisión de esta demanda por el procedimiento monitorio o de intimación, consagrada en los artículos 640 y siguientes del código de Procedimiento civil vigente.
CAPÍTULO IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, FACTURAS ACEPTADAS o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez a solicitud del demandante DECRETARÁ EMBARGO PROVISIONAL DE BIENES MUEBLES, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DECRETADAS SERÁ URGENTE. Quedan a salvo, los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. "(Destacados de este libelo).
Dicha norma jurídica regula el otorgamiento de medidas en el procedimiento monitorio y dado que la presente demanda está acompañada de CUATRO (04) facturas, debidamente firmada por el deudor WILFREDO JOSE PEREZ CASTILLO, plenamente identificado, como instrumentos fundamentales de la pretensión, es por lo que, dichas medidas son procedentes. Sea oportuno remembrar que el otorgamiento de medidas cautelares en el procedimiento intimatorio reúne características especiales que lo hacen diferente a cualquier otro procedimiento; pues en el caso de la intimación sólo se requiere que el demandante presente uno de los documentos que la ley califica como suficiente para considerar allanados los presupuestos procesales, y en consecuencia, es forzoso para el órgano jurisdiccional conceder la medida cautelar peticionada.
Ahora bien, con fundamento en el artículo 646 transcrito, solicito respetuosamente se decrete medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad de la sociedad de comercio "COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA EL GRAN ROBLE DE BRUZUAL C. A.", o de cualquier otro bien propiedad de los deudores ISMAR ELIZABETH RODRIGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N v- 15.966.600, y el ciudadano: WILFREDO JOSE PEREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NV- 16.824.103, antes Identificados, o cualquier bien que se encuentre en su domicilio procesal esquina calle 15 con avenida 12 casa sin número de Chivacoa del municipio Bruzual del estado Yaracuy, puesto que encuentran dado los extremos de ley para que el tribunal decrete las medidas cautelares que corresponde en virtud de que existe el fundado temor que la demandada a pesar de que se comprometió no solo con las facturas aceptadas sino en carta compromiso anexa a la presente demanda difícilmente efectúe el pago de forma voluntaria, a pesar que se comprometió, pues si en unos meses debió hacerlo y no lo hizo, según la transacción que fundamenta la presente demanda, pues debió haberlo terminado en esta época del año, o sea, sin entrar a fondo del asunto, existe presunción suficiente para creer en este temor, y además existe temor que cause lesiones graves al demandante y a mis poderdantes, pues la perdida podría ser irreversible.
Con estos temores, bien fundados, ciudadano Juez, se cumple con el requisito para decretar la medida cautelar nominada, el cual no es otra cosa que el PERICULUM IN MORO Y EL PERICULUN FONIS BORIS IURIS.
CAPITULO V
CONCLUSIONES
De los hechos y fundamentos de derecho expuestos precedentemente se me hace necesario concluir que los aceptantes y deudores de dichos instrumentos (FACTURAS) de plazo vencido, como lo son los ciudadanos: ISMAR ELIZABETH RODRIGEZ SUAREZ Y WILFREDO JOSE PEREZ CASTILLO, identificados en autos, han incumplido la obligación DE PAGAR y por tanto se torna procedente la declaratoria con lugar en la presente demanda por el procedimiento monitorio antes mencionado, y por vía intimatoria.
CAPITULO VI
PETITORIO
Dado que los efectos mercantiles, acompañados (facturas y guía de entrega) al presente libelo y que sirven de instrumentos fundamentales de la acción por vía intimatoria y del cual es mi deudor cambiario, los ciudadanos: ISMAR ELIZABETH RODRIGUEZ SUAREZ Y WILFREDO JOSE PEREZ CASTILLO, antes identificados y en virtud de que han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicha obligación, es por lo que vengo a demandar, como en efecto formalmente demando en mi carácter de representante legal del titular legitimado a través del endoso por procuración que me fuera conferido de los derechos derivados de los instrumentos cambiarios ya mencionados, a los ciudadanos ISMAR EIZABETH RODRIGUEZ SUAREZ Y WILFREDO JOSE PEREZ CASTILLO, para que convengan en pagarme o en su defecto a ello sean condenados e intimado, por el Tribunal a su digno cargo a las siguientes cantidades y conceptos: 1.) La cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO DOLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (5.6.904,85), equivalentes según la gaceta de tasa oficial del banco central de Venezuela equivale en bolívares a TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 366.440,39), por lo que se estima la presente demanda en un valor total de CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE EUROS CON SETENTA Y UN CENTAVOS (€ 5.217,71), tasa calculada a la moneda europea el EURO, la cual se encuentra el dia de hoy 09-01- 2025 en 54,88 de mayor valor vigente para el momento de la interposición de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Armonización Tributaria, más los intereses moratorios, y el pago de las costas procesales que acarrea el presente juicio, para ser cobrados en la ciudad de Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, a favor de la Empresa antes mencionada y cuyo instrumentos anexo al presente escrito, que es el monto de la obligación cambiaria vertida en CUATRO (04) facturas y una guía de entrega cuyo pago se demanda. 2.) Asimismo, demando el veinticinco por ciento (25%) por honorarios profesionales del abogado, siendo esto la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTISEIS DOLARES CON VEINTIUN CENTAVOS ($.1.726, 21). Demando también en este acto, las costas y gastos de esta acción que serán calculadas por el tribunal, todo conforme lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.3.) La cantidad de: CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES SIN CENTAVOS($.5.500,00) por concepto de intereses legales por ser una deuda mercantil con una data de un año y tres meses, a tenor de lo previsto en el Articulo 108 en concordancia con el 456 Ordinal. 2 del Código de Comercio. 4.) Los gastos y costos de este Juicio, de conformidad con lo dispuesto al artículo 1.099 del Código de Comercio.
Por cuanto en el presente libelo se producen CUATRO (04) instrumentos facturas y UNA guía de entrega que demuestran la existencia, liquidez y exigibilidad de una cantidad de dinero, determinada, pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 640 Ejusdem del Código de Procedimiento Civil, decrete la intimación del deudor, apercibiéndolo de ejecución en los términos previstos en el mencionado artículo. Así mismo conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a ese Tribunal, decrete embargo provisional sobre bienes propiedad del intimado hasta cubrir el doble de la suma demandada, más los costos y costas que se generaran del presente juicio, reservándome el derecho de señalar en su debida oportunidad los bienes sobre los cuales ha de recaer la medida solicitada.
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En fecha 15 de enero de 2025, se dictó auto y se acuerda darle entrada al presente expediente.
II
Es de observar, que el Juez para proceder a considerar la admisión o no de la demanda debe revisar que el actor haya cumplido con los requisitos de forma de la demanda, que estipula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales debe cumplir el accionante ante el órgano judicial cuando interpone sus peticiones, puesto que ello garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícita la garantía al derecho de defensa de las partes y por la cual el Juez debe velar y dar, en igualdad de condiciones, a cada una de ellas de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos formales de la demanda, se encuentran reglamentados como una obligación que debe cumplir el actor, pues de la lectura del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, expresa: “…El libelo de la demanda deberá expresar…”, es decir; es una orden, un mandato imperativo, determinado en el término “deberá”, por tanto no está facultado el demandante, para omitir el cumplimiento de ninguno de esos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a la previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida íntegramente, pues su carácter de director del proceso, no debe agotarse en el sólo impulso de éste, sino que también su actuación debe ir dirigida a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, conforme a la regla prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quien mediante la institución del Despacho Saneador, toda vez que ésta permite al Juez, una vez que ha examinado la demanda y comprobada la existencia de algún error en la misma, pueda constatar algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, ordenar al demandante su corrección, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la comprensión de la demanda por parte del demandado, la decisión del asunto y haciendo que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por su simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En caso contrario, esto es, cuando el actor no subsane los errores delatados, el Tribunal deberá declarar inadmisible la demanda, ya que es indispensable el cumplimiento de esos requisitos desde el principio del juicio, por ser ellos también condicionantes de la sentencia que al fondo se dicte.
Al respecto, el eminente procesalista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1.987”, señala lo siguiente: “…Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo; condicionado por la forma como han sido cumplidas las que tiene a su cargo el actor respecto de la demanda…”.
Por lo que habiendo observado esta Juzgadora, que la presente demanda de COBRO POR VIA DE INTIMACION, el cual fue presentada sin que se diera cumplimiento al artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, por lo que atendiendo al hecho de que el error observado es de aquellos que pueden ser corregidos o subsanados por el actor, esta Jurisdicente, en ejercicio de la facultad saneadora que le confiere el artículo 642 eiusdem, y que aplica por analogía al presente caso, ordena al demandante subsanar su demanda, es decir, aclare la ambigüedad de lo narrado en el Capítulo I DELA RELACION DE LOS HECHOS y se esclarezca el petitorio de la presente demanda, lo cual deberá realizar dentro del término de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de esta decisión, conforme a las previsiones del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se aplica por analogía, para que una vez consten el cumplimiento de los referidos requisitos, el Tribunal pueda proveer sobre la admisión de la demanda.
En caso contrario se procederá a declarar la inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales antes indicados y su posterior archivo, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ORDENAR al demandante subsanar, dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, su demanda, realizando las siguientes correcciones: se insta a la parte actora a que aclare la ambigüedad de lo narrado y esclarezca el petitorio de la presente demanda. En caso de incumplimiento de la subsanación que se ordena, se procederá a declarar Inadmisible la pretensión y su posterior archivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025) Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg.
Exp. 8189
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