REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8158
PARTE RECONVINIENTE: CARLOS LUIS SILVA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.936.081, teléfono 0412-0547062, con domicilio en la Urbanización Colinas de Yurubí, prolongación de la calle 1 entre avenidas 1 y 2.
APODERADOS JUDICIALES: YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, STELLA SANCHEZ MONTANI y MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.875.171, V-6.708.644, V-8.378.814 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.918, 68.616, 31.950 respectivamente
PARTE RECONVENIDA: LOURDES GONZALEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.588.650, domiciliada en Conjunto Residencial IKEBANA Torre Bambú 4to piso Apto 4-A, San Felipe, Estado Yaracuy, teléfono con Whatsapp 0424-5629447, 04245196211, correo electrónico: Igonzalezriera@gmail.com, en su carácter de propietaria de la Sociedad Mercantil COLEGIO MARCEL ROCHE, C.A según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 02 de Junio de 2014, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Tomo 19-A, Numero:52 del año 2014.
APODERADO JUDICIAL: ROBERT ALEXANDER ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.202.700, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.533.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
-I-
Este Tribunal actuando como director del proceso y vista las actuaciones que lo conforman, al respecto observa:
En el presente procedimiento por demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el por el ciudadano CARLOS LUIS SILVA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.936.081, teléfono 0412-0547062, con domicilio en la Urbanización Colinas de Yurubí, prolongación de la calle 1 entre avenidas 1 y 2, apoderados judiciales abogados YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, STELLA SANCHEZ MONTANI y MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.875.171, V-6.708.644, V-8.378.814 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.918, 68.616, 31.950 respectivamente, contra la ciudadana LOURDES GONZALEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.588.650. Se cumplió con todo el iter procesal.
En fecha 23 de septiembre de 2024 (folio 143 al 145 del Cuaderno de Medida de Enajenar y Gravar) se dicto decisión donde se Niega la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el ciudadano CARLOS LUIS SILVA PEREZ , representado judicialmente por las abogadas YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT y STELLA SANCHEZ MONTANI, plenamente identificadas en autos.
En fecha 09 de diciembre de 2024 (folio 146 al 154 del Cuaderno de Medida de Enajenar y Gravar) se recibió de la abogada STELLA SANCHEZ MONTANI, plenamente identificada en autos, escrito de Solicitud de Medida de Enajenar y Gravar.
En fecha 13 de diciembre de 2024 (folio 155 al 159 del Cuaderno de Medida de Enajenar y Gravar) se dicto decisión donde se decreta la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el siguiente bien:
“…Un inmueble (01) casa quinta y el lote de terreno propio donde se encuentra construida, de aproximadamente OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800MTS2), ubicado en la Avenida Cedeño entre Avenida Yaracuy y calle principal de la Urbanización Altamira, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que le pertenece a la ciudadana LOURDES GONZALEZ RIERA, plenamente identificada, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito San Felipe del estado Yaracuy, en fecha quince (15) de abril de 1991, bajo el N° trece (Nro.13), folio uno (1) y dos (2), protocolo primero (1ero), Tomo tercero (3ero), segundo (2do) trimestre del año mil novecientos noventa y uno (1991) y su aclaratoria registrada ante la citada de Registro en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el numero 32, folio I, protocolo Primero (1ero) Tomo segundo (2do), segundo trimestre del año mil novecientos noventa y uno ( 1991). 2) una (01) casa quinta y el lote de terreno propio donde se encuentra construida, de aproximadamente OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800MTS2), ubicado en la Avenida Cedeño entre Avenida Yaracuy y calle principal de la Urbanización Altamira, municipio San Felipe, estado Yaracuy, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito San Felipe del estado Yaracuy, en fecha catorce (14) de mayo de 1991, bajo el numero treinta y ocho (Nro.38), folio uno (1) al dos (2), protocolo primero (1ero), tomo segundo (2do) trimestre del año 1991, y según documento de fecha 13 de septiembre de 2013, bajo los Nros 2013-688 y 2013-689; Asiento Registral 1 del Libro de Folio Real del año 2013; Matriculas Nro 462.20.4.1.2271 y Nro 462.20.4.1.227, propiedad de la ciudadana LOURDES GONZÁLEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.588.650…”
En fecha 13 de diciembre de 2024 (folio 160 y 161 del Cuaderno de Medida de Enajenar y Gravar) el alguacil titular consigna oficio N° 287/2024, de fecha 12/12/2024, librado al Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, el cual fue entregado personalmente.
En fecha 16 de diciembre de 2024 (162 y 163 del Cuaderno de Medida de Enajenar y Gravar) se dicto auto y se ordena agregar a los autos oficio N°SAREN-RP462-058-2024, proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), de fecha 16 de diciembre de 2024.
En fecha 13 de enero de 2025 (folio 164 del Cuaderno de Medida de Enajenar y Gravar) se recibió de la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, plenamente identificada en autos, escrito de Promoción de Pruebas donde expone lo siguiente:
II
Establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 602. “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.” (Resaltado del Tribunal).
Aplicando la norma transcrita ut supra al caso de autos, constata quien Juzga, que no se evidencia la interposición de oposición alguna en el lapso establecido (03 días) y la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.875.171, e inscrita en el Inpreabogado Nro. 85.918, en su carácter de autos y procede a promover las pruebas en la articulación probatoria plasmada en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito parcialmente, y la parte demandada no promovió pruebas alguna en contra de la medida.
PRUEBA DOCUMENTAL
PRIMERO: Promovió e hizo valer, el contenido de la Copia simple del Documento de Propiedad, de un inmueble y lote de terreno, el cual cursa a los folios 148 al 154 del Cuaderno de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, perteneciente a la ciudadana LOURDES GONZALEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.588.650, debidamente inscrito ante el Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 13 de septiembre de 2013, bajo los Nros 2013-689, Asiento Registral 1 del Libro de Folio Real del año 2013; Matriculas Nro 462.20.4.1.2271 y Nro. 462.20.4.1.2272.
Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia simple del certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que el mismo se tiene como fidedigno a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; y con ella se demuestra la propiedad y condición legal del terreno, de. Y así se decide.
En fecha 14 de enero de 2025 (folio 165 Cuaderno de Medida de Enajenar y Gravar) se dicto auto y se admiten las pruebas promovidas por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, plenamente identificada en autos.
En fecha 21 de enero de 2025 (folio 166 Cuaderno de Medida de Enajenar y Gravar) el tribunal deja constancia que venció el lapso de Articulación Probatoria, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, nos indica el Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 603. “Dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, en fecha 12/08/2005, expediente 04-934, mediante la cual ratifica el criterio sostenido por esa Sala, en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 4 de abril de 1978, en la cual deja sentado lo siguiente:
“…El texto de la ley es, pues bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra, ‘para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ como reza el primer aparte del artículo 380 antes citado.
Por consiguiente, la circunstancia de que el interesado ‘exponga las razones y fundamentos que tuviere que alegar en contra de la medida’, pasada la tercera audiencia señalada en el mismo artículo 380 (602), no puede servir de fundamento para que el sentenciador deje de pronunciarse en definitiva sobre la legalidad de la medida preventiva dictada, confirmándola si concluyere que estuvo bien dictada o revocándola en el caso contrario, no pudiendo por tanto limitarse, simplemente, a establecer que ‘el recurso se tiene como no hecho, por haber precluido el término para formularlo’, como aparece de la recurrida…”.
Ahora bien, aplicado al caso de autos lo anteriormente señalado, y habiendo precluido el lapso de aquella articulación probatoria (08 días) , solo presentando pruebas la parte demandada (reconviniente), y constatándose que no hubo oposición a la medida en referencia, solicitada por la parte actora (reconvenida); este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en razón de las anteriores consideraciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA el decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por las abogadas YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT y STELLA SANCHEZ MONTANI y, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.875.171 y V-6.708.644, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.918 y 68.616, respectivamente, proferida en sentencia del Decreto de Medidas en fecha 13/12/2024 (folios 155 al 158 del cuaderno de medidas), sobre Un inmueble (01) casa quinta y el lote de terreno propio donde se encuentra construida, de aproximadamente OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800MTS2), ubicado en la Avenida Cedeño entre Avenida Yaracuy y calle principal de la Urbanización Altamira, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que le pertenece a la ciudadana LOURDES GONZALEZ RIERA, plenamente identificada, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito San Felipe del estado Yaracuy, en fecha quince (15) de abril de 1991, bajo el N° trece (Nro.13), folio uno (1) y dos (2), protocolo primero (1ero), Tomo tercero (3ero), segundo (2do) trimestre del año mil novecientos noventa y uno (1991) y su aclaratoria registrada ante la citada de Registro en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el numero 32, folio I, protocolo Primero (1ero) Tomo segundo (2do), segundo trimestre del año mil novecientos noventa y uno ( 1991). 2) una (01) casa quinta y el lote de terreno propio donde se encuentra construida, de aproximadamente OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800MTS2), ubicado en la Avenida Cedeño entre Avenida Yaracuy y calle principal de la Urbanización Altamira, municipio San Felipe, estado Yaracuy, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito San Felipe del estado Yaracuy, en fecha catorce (14) de mayo de 1991, bajo el numero treinta y ocho (Nro.38), folio uno (1) al dos (2), protocolo primero (1ero), tomo segundo (2do) trimestre del año 1991, y según documento de fecha 13 de septiembre de 2013, bajo los Nros 2013-688 y 2013-689; Asiento Registral 1 del Libro de Folio Real del año 2013; Matriculas Nro 462.20.4.1.2271 y Nro 462.20.4.1.227, propiedad de la ciudadana LOURDES GONZÁLEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.588.650. Por considerar que la misma fue dictada dentro de los parámetros establecidos por la ley; y así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha siendo las once la de mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg.-
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