REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: N° 8176
PARTE DEMANDANTE: INES CECILIA OSSA DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.247.379, correo electrónico: icop69@gmail.com, teléfono: (0414) 3219227, (0412) 5455835, domiciliada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, accionista de la Sociedad de Comercio ARAS EBENEZER C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el día 1 de marzo de 2012, bajo el N° 26, Tomo 4-A
APODERADOS JUDICIALES: LUIS FRANCISCO LUCAMBIO FAJARDO y HUMBERTO MONSERRAT DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros V- 4.122.980 y 3.912.945, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.634 y 74.106, correos electrónicos: abglucambio@gmail.com y Humbertomonserratdiaz@gmail.com, teléfonos: (0414) 5460869 y (0426) 3090099, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 13 entre avenidas 6 y 7, Edificio Escritorio Jurídico Ulpiano & Asociados, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según Poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara bajo el N° 44, Tomo: 16, folios 138 hasta 140 del Libro de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
PARTE DEMANDADA: ELY JOSÉ FERNANDEZ RANGEL, en su condición de administrador de la Empresa “ARAS EBENEZER C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el día 1 de marzo de 2012, bajo el N° 26, Tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIALES: YANYFERD DEL MILAGRO MANRIQUE PEREZ, MARIBEL ANDREINA MENDEZ y MARISOL ANZOLA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V- 18.439.958, V-17.700.947, V- 7.407.359 inscritas en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 150.212, 146.806, 54.924, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
MATERIA: MERCANTIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Recibida la presente demanda, previa distribución, en fecha 16 de octubre de 2024, incoada por los abogados LUIS FRANCISCO LUCAMBIO FAJARDO y HUMBERTO MONSERRAT DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros V- 4.122.980 y V- 3.912.945, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.634 y 74.106, correos electrónicos: abglucambio@gmail.com y Humbertomonserratdiaz@gmail.com, teléfonos: (0414) 5460869 y (0426) 3090099, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 13 entre avenidas 6 y 7, Edificio Escritorio Jurídico Ulpiano & Asociados, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana INES CECILIA OSSA DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.247.379, correo electrónico: icop69@gmail.com, teléfono: (0414) 3219227, (0412) 5455835, domiciliada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, accionista de la Sociedad de Comercio ARAS EBENEZER C.A. según poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, inserto bajo el N° 44, Tomo: 16, folios 138 hasta 140.
Quien en su escrito liberal presenta los siguientes documentos como medio probatorio:
1. Poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara bajo el N° 44, Tomo: 16, folios 138 hasta 140 del Libro de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, otorgado por la ciudadana INES CECILIA OSSA DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.247.379 a los abogados LUIS FRANCISCO LUCAMBIO FAJARDO y HUMBERTO MONSERRAT DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros V- 4.122.980 y 3.912.945, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.634 y 74.106, respectivamente. (Marcado con la letra “A”).
2. Copia Certificada de documento del Documento Constitutivo y estatuto Social y demás actas de la Sociedad de Comercio ARAS EBENEZER C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día 01 de marzo de 2012, bajo el N° 26, Tomo 4-A (Marcado con la letra “B”).
En fecha 21 de octubre de 2024 (folio 32) se dictó auto y se le da entrada a la presente demanda.
En fecha 24 de octubre de 2024 (folios 33 al 36) se dictó auto y se admite a sustanciación la presente demanda y por cuanto el demandado de autos se encuentra domiciliado en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, se comisiona suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy a los fines de practicar la intimación del demandado, conforme lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Oficio, Despacho y Boleta de Intimación
En fecha 29 de octubre de 2024 (folio 37) se recibió del abogado Luis Lucambio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.634, apoderado judicial de la parte actora, donde solicita se deje sin efecto comisión librada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y la misma se practique por el alguacil de este Juzgado. Acordándose en auto de fecha 01/11/2024 (folio 39).
En fecha 29 de noviembre de 2024 (folios 45, 46) el alguacil titular consigna boleta de intimación librada al demandado en autos, ciudadano ELY JOSÉ FERNANDEZ RANGEL, en su condición de administrador de la Empresa “ARAS EBENEZER C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el día 1 de marzo de 2012, bajo el N° 26, Tomo 4-A, debidamente cumplida.
En fecha 21 de enero de 2025 (folios 51 al 178) se recibió de la abogada Yaniferd del Milagro Manrique Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.212, apoderada judicial del ciudadano ELY JOSÉ FERNANDEZ RANGEL, en su condición de administrador de la Empresa “ARAS EBENEZER C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el día 1 de marzo de 2012, bajo el N° 26, Tomo 4-A, demandado en autos, escrito de oposición donde expone:
PUNTO PREVIO
INVOCO LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DE LOS ACTORES, Ciudadana Juez, los actores abogados en ejercicio LUIS FRANCISCO LUCAMBIO FAJARDO y HUMBERTO MONSERRAT DIAZ, plenamente identificado en autos, presentan demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, en nombre de su representada especial ciudadana INES CECILIA OSSA DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad Nº: V.- 9.247.379, según poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara inserto bajo el Nº: 44, tomo: 16, Folios 138 hasta 140, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual cursa a los autos del folio 6 al 8 del expediente N°: 8176, del que se extrae que la representación de los abogados en ejercicio es a la ciudadana INES CECILIA OSSA DE CARMONA, ya identificada en autos, como persona natural, no como lo pretenden hacer ver en su condición de accionista de la Sociedad de Comercio ARAS EBENEZER C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el día 1 de marzo de 2012, bajo el N° 26, Tomo 4-A, propietaria de la cantidad de VEINTICUATRO (24) acciones de dicha empresa en el escrito libelar, en este sentido se observa la ilegitimidad de los actores, para intentar la presente demanda en su condición de representante judicial de la accionista de la empresa ARAS EBENEZER C.A, ciudadana INES CECILIA OSSA DE CARMONA, por tal razón procedo formalmente en nombre de mi representado a impugnar por falta de cualidad para intentar la presente acción de Rendición De Cuentas de la empresa ARAS EBENEZER C.A, a los actores abogados en ejercicio LUIS FRANCISCO
LUCAMBIO FAJARDO y HUMBERTO MONSERRAT DIAZ, plenamente
identificado en autos, en su condición de representantes judiciales de la
ciudadana INES CECILIA OSSA DE CARMONA, quien como persona natural otorgo el poder especial con el que actúan dichos profesionales del derecho, considerando lo explanado en el escrito libelar donde indica: …“La presente demanda se circunscribe a un JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS entre socios, de carácter meramente administrativo y contable contra el administrador de la empresa, ARAS EBENEZER C.A”…, la socia INES CECILIA OSSA DE CARMONA, tiene carácter de socia propietaria de VEINTICUATRO (24) acciones y en razón de esa cualidad, no otorgo la representación que aducen tener que sirva para sustentar la presente demanda de allí deviene la ilegitimada de la persona de los actores para demandar al socio Presidente, y administrador de la empresa ARAS EBENEZER C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el día 1 de marzo de 2012, bajo el N° 26, Tomo 4-A, EXPEDIENTE N°: 466-4069, ciudadano ELY JOSÉ FERNÁNDEZ RANGEL cédula de identidad Nº V.-11.180.788, lo que conlleva hacer necesario que esta representación, en razón a ello solicito como en efecto lo hago se sirva declarar con lugar el punto previo propuesto de la ilegitimidad de la persona de los actores .-
II LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SOLICITA LA RENDICION DE CUENTA
De la disposición contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en la que fundamenta los accionantes su pretensión, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, ha extraído presupuestos de procedencia de la intimación a que se refiere el citado artículo, considerando que “…el juicio de rendición de cuentas por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, el cual deberá ser tramitado a través de la vía ejecutiva, conforme se prevé en el Título Segundo del Capítulo Primero del Código de Procedimiento Civil; en dicho juicio, el demandante deberá acreditar de un modo auténtico la obligación que el demandado tiene en rendirle cuentas; en dicha demanda, además debe señalar expresamente la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender, ...”
En el mismo sentido, Dubuc afirma, sin dudar, el carácter ejecutivo del procedimiento tiene una exigencia legal al momento de presentarse y es que junto al libelo de demanda, debe fundamentarse y anexarse un documento auténtico donde conste la obligación de rendir las cuentas exigidas, como presupuesto de admisibilidad de dicho juicio ejecutivo de rendición de cuentas. Es tan así, que este autor va más allá y expresa que resulta evidente la gran semejanza existente entre este requisito exigido para dar pie al juicio de cuentas y los documentos o títulos requeridos en otros procesos de naturaleza ejecutiva, encontramos que las principales exigencias en este tipo de juicios para su admisibilidad van dirigidos a resaltar: I. La exigencia legal de presentar junto al libelo, un instrumento auténtico, donde conste la obligación exigida, que consideran análogo al título requerido en los proceso de naturaleza ejecutiva; II. que, para ellos, la pretensión que se interpone por medio de la acción por rendición de cuentas es de índole ejecutiva, pues busca se realice una obligación que ya se tiene por cierta, según lo que se desprenda del documento fundamental consignado. Así, se concentran en el desarrollo de sus argumentos, en estos dos asuntos, principalmente: la naturaleza del título que debe consignarse como documento fundamental y de la pretensión perseguida mediante la interposición de esta acción-.
Al respecto, expone Calvo Baca, en sus comentarios al artículo 673, indica: «la finalidad del juicio de cuentas, es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación…» y agrega, acto seguido, que esto persigue el que «… aparezca claramente si hubo ganancias o pérdidas, déficit…». Entonces, se distingue como pretensión principal el que el accionado rinda las cuentas a las que está obligado, para que se determine, así, si de ellas se desprende algún activo que pueda ser reclamado o, por el contrario, se evidencie que los pasivos fueron iguales o superiores, no quedando monto o bien alguno que le pueda ser requerido. (Negrillas y cursivas mías). La pretensión del juicio por rendición de cuentas es que el accionante adquiera certeza sobre la gestión del accionado, pudiendo derivarse de ello el derecho del demandante a reclamar un pago o la entrega de un bien en una fase posterior, pero sin que ello sea consecuencia necesaria del procedimiento, sino un eventual resultado.
Respecto a la legitimación pasiva, entendida como quién puede fungir legalmente, en carácter de demandado, en el procedimiento de rendición de cuentas, se aprecia un acuerdo unánime en la doctrina respecto a que esta recaerá, en principio, sobre cualquiera que hubiere estado encargado de intereses ajenos puesto que éste sería un mandatario y como tal, pesaría sobre él la obligación de dar cuenta de sus operaciones conforme lo preceptúa el artículo 1694 del Código Civil. Sin embargo, antes de pasar a describir las referidas situaciones, parece pertinente aclarar el carácter de enunciativo del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; ya que considerar que los casos allí previstos son de numerus clausus, excluiría un sin fin de negocios jurídicos que también podrían conllevar la obligación de rendir cuentas.
Al respecto, Calvo Baca, concluye, luego de citar a Feo, que, a la enumeración dispuesta por la ley, «… puede agregarse a cualquiera que hubiere estado encargado de intereses ajenos…». (Negrillas y cursivas mías), ya que todos ellos revestirían el carácter de mandatarios, en un sentido general, subsumiéndose así en la obligación de rendir cuentas establecida en el artículo 1694 del Código Civil. Esta tesis ha sido adoptada incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual, en distintas decisiones, ha reiterado lo siguiente: “En cuanto a las personas que pueden ser legitimados pasivos en el juicio de cuentas, la enumeración contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil es de carácter enunciativo y no taxativo; en razón de ello, pueden ser legitimados pasivos el tutor, el socio, el administrador, el apoderado, el encargado de intereses ajenos, los herederos que tengan la posesión provisional de los bienes del declarado ausente, el albacea testamentario, los padres que ejercen la patria potestad, el curador de la herencia yacente, los gestores de negocios, el depositario, el síndico de la quiebra, los copartícipes que hayan administrado la herencia durante la comunidad; y, en general, todos los otros casos en los que se trate de la administración de bienes de otro”. (Negrillas y cursivas mías).
Superado lo referente a este particular, pasaremos ahora a realizar la referida síntesis, sobre las diversas situaciones donde la obligación de rendir cuentas puede estar presente. i. Mandatario: Es el sentido más dilatado de gestor de asuntos o bienes ajenos, regulado en los artículos 1684 y siguientes del Código Civil vigente en nuestro territorio. Vale mencionar que podrá tratarse de un mandato con poder o sin poder, pero instintivamente el mandato tendrá el derecho de exigir cuentas de las gestiones realizadas. Es en el artículo 1694 eiusdem donde se establece, como ya se había mencionado, la obligación general de todo mandatario de dar cuentas de sus operaciones. II. Administrador: En sentido amplio, cualquiera que administre bienes o patrimonio ajeno tiene, al menos en principio, la obligación de rendir cuentas ante la persona que le encargó dicha gestión. (Negrillas y cursivas mías). Entre esos casos se puede nombrar, por ejemplo, al administrador ad hoc en medidas innominadas, administrador de herencias, administrador de sociedades irregulares, entre otros.
Existe un caso en el que es menester ahondar un poco más; se trata de la controversia que existe respecto a cuál sería el facultado para recibir o exigir las cuentas cuando el obligado a rendirlas es el administrador de una sociedad de comercio.
Es preciso acotar, que el acta constitutiva de la sociedad de comercio ARAS EBENEZER, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el día 1 de marzo de 2012, bajo el N° 26, Tomo 4-A, DEL EXPEDIENTE: 4565-4069, que se anexa en original marcada con la letra “B”, constante de 7 folios útiles, de la que se extrae la cláusula novena, lo siguiente: “Cláusula novena: La administración de la compañía estará a cargo de UN (01) PRESIDENTE, UN (01) VICEPRESIDENTE Y UN (01) GERENTE GENERAL, quienes serán elegidos por la Asamblea general de accionistas, podrán ser accionistas o no y ejercerán sus funciones separadamente por un periodo de DIEZ (10) años, salvo que la Asamblea decida lo contrario. La Junta Directiva al ser elegidos deberán depositar en la Caja Social de la Empresa.
DOS (2) acciones en cumplimiento al Artículo 244 del Código de Comercio, obsérvese ciudadana juez, que estamos en presencia de una administración de la empresa que se encuentra en manos del demandante como vicepresidente y un demando quien es mi representado presidente quien también se encuentra en presencia de una administración, obsérvese la Cláusula Décima Sexta: Se nombran como PRESIDENTE al accionista ELY JOSÉ FERNÁNDEZ RANGEL, como VICEPRESIDENTE a la accionista INES CECILIA OSSA DE CARMONA, como GERENTE GENERAL al accionista ROQUE GUILLERMO CARMONA NIEVES y como COMISARIO al Licenciado en Contaduría Pública ROLANDO JOSÉ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.273.479, inscrito en el Colegio de Contadores bajo el Nº C.P.C. 28.397”;, del acta constitutiva de la sociedad de comercio y del escrito liberal, que la función de administración de la empresa conforme al artículo 1694 del código civil, que antes se explano y que la demandante invoca, el deber de rendir cuentas le corresponde es el administrador de una sociedad de comercio. (Negrillas y cursivas mías), en consecuencia mal podría mi representado rendir cuenta a la demandante si la misma forma de la administración de la sociedad de comercio.
Existe un caso en el que es menester ahondar un poco más; se trata de la controversia que existe respecto a cuál sería el facultado para recibir –o exigir– las cuentas cuando el obligado a rendirlas es el administrador de una sociedad de comercio. Al respecto el Tribunal supremo de justicia en su SALA de Casación Civil en la sentencia N.º: 193, de fecha 25-04-03. Expediente N°: 193, hace las siguiente Consideraciones sobre el juicio por rendición de cuentas… “Desde incluso antes de entrada en vigencia la Constitución de 1999, hasta tres ignominiosas decisiones dictada la primera por la Sala Constitucional y luego interpretada esta por dos más de la Sala de Casación Civil, hace poco más de un lustro nuestro Tribunal Supremo de Justicia fue tajante en su criterio, según el cual la legitimación para ejercer la acción de rendición de cuentas «en contra de los administradores y su ejercicio corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad a través del comisario o de personas que nombre especialmente a tal efecto. (Negrillas y cursivas mías).
Es preciso acotar el contenido del Artículo 310 del código de comercio que
establece lo siguiente:
“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea.
Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo”.
Ciudadana Juez, en el caso que nos ocupa, la demandante quien ocupa el cargo de vicepresidenta en la sociedad de comercio, no realizo la formal denuncia por ante la asamblea de socios tal como lo establece el artículo 310 in comento, que omite de forma doloso los demandantes de autos, para confundir a este tribunal que es conocedor del derecho que asiste a mi representado quien no es el quien debe rendir cuentas por ello formalmente hago la presente oposición a la intimación practicada en fecha 29 de noviembre de 2024, en el presente juicio de rendición de cuentas, por ello la presente oposición debe ser declarada con lugar, así pues, establece el código de comercio, los deberes de los comisarios en el Artículo 311 del código de comercio. En favor de tal criterio se ha pronunciado la más célebre doctrina mercantilista, autores como Morlés Hernández, quien comenta que «la acción “compete a la asamblea” (artículo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere una deliberación y una decisión válida de este órgano (…).
En nuestro ordenamiento jurídico, los accionistas, no pueden, individualmente, ejercer acción contra los administradores…». O como dice el doctrinario Werner Goldschmidt, para quien el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores compete a la asamblea que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto», establece el primer párrafo del artículo 310, al disponer que los administradores responden únicamente ante la asamblea de accionistas, como órgano deliberante y máxima autoridad de la sociedad. Así, termina la Sala Civil, extendiendo el ámbito de aplicación del ya cuestionable criterio, a una materia que poco tenía que ver con el fundamento de lo dictado por la Sala Constitucional; pues, en el juicio de cuentas, no se trata de accionistas mayoritarios o minoritarios en el ejercicio de la acción, sino de la asamblea, quien es la facultada para solicitar la rendición de cuentas frente al comisario que es quien debe rendir las cuentas.
En la actualidad ciudadana Juez, es oportuno hacerle saber que la empresa ARAS EBENEZER C.A, posee una nueva junta directiva la cual quedo constituida de la siguiente manera: “ CLAUSULA DÉCIMA SEXTA: Se nombran como Presidente, al accionista: ELY JOSE FERNANDEZ RANGEL, como VICEPRESIDENTE a la accionista INES CECILIA OSSA DE CARMONA, como GERENTE GENERAL quedara como vacante hasta tanto se realice un nuevo nombramiento…” , designación que se realizó mediante asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 12 de noviembre de 2024, producto de la venta de las acciones del socio ROQUE GUILLERMO CARMONA NIEVES, quien vendió sus acciones propiedad de la comunidad ganancial a mi representado, y que su exposa la demandante INES CECILIA OSSA DE CARMONA, en su oportunidad, renuncia a la preferencia ofertiva de venta de las veinticuatro (24) acciones, en fecha 18 de mayo de 2024, acciones estas que pertenecían a la comunidad conyugal CARMONA OSSA, dicha partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal que incluyo las acciones de le empresa ARAS EBENEZER C.A, fue realizada en fecha 05 de abril de 2024, hecho este que consta en el acta de asamblea extraordinaria de la empresa ARAS EBENEZER C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el día 20 de enero de 2025, bajo el N° 05, Tomo 3-A, EXPEDIENTE N°: 466- 4069, que anexo en copia certificada con la letra “C”, constante de 35 folios útiles, la cual se procede a indicar en lo sucesivo: ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ARAS EBENEZER C.A. En el día de hoy, Doce (12) de Noviembre del 2024, siendo las 10:00 a.m., en la siguiente dirección: Avenida Sorte, Edificio Avícola, Zona Industrial, Municipio Bruzual estado Yaracuy, encontrándose los Accionista de la Sociedad de Comercio ARAS EBENEZER C.A. inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, 01 de Marzo del año 2012, registrado bajo N° 26, tomo 4-A, con Registro de Información Fiscal J-400526353, Número de Expediente: 466-4069, se encuentran presentes los ciudadanos ELY
JOSE FERNANDEZ RANGEL, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.180.788, estado civil soltero; propietario de cincuenta y dos (52) acciones; ROQUE GUILLERMO CARMONA NIEVES, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º V- 7.941.284, estado civil divorciado, propietario de veinticuatro (24) acciones; en consecuencia, encontrándose presentes y representado el setenta y seis por ciento (76%) del capital social de la empresa, por motivo de Segunda Convocatoria, en fecha: Cuatro (4) de noviembre del 2024, se declara legalmente constituida la Asamblea para tratar el orden del día, de esa forma, ELY JOSÉ FERNÁNDEZ RANGEL, presidente, asumiendo la conducción de esta sesión, declara constituida conforme a derecho la Asamblea Extraordinaria de Accionistas. De inmediato se propone el Orden del Día: PRIMER PUNTO: Venta de acciones y renuncia al cargo del Gerente General, SEGUNDO PUNTO: Modificación de la cláusula CUARTA, del acta constitutiva. TERCER PUNTO: Nombramiento de la Nueva Junta Directiva. CUARTO PUNTO: Modificación de las cláusulas afectadas. Aprobado el orden del día se pasa a deliberar sobre el Primer Punto: Continuando con el orden del dia toma el derecho de palabra: El accionista: ROQUE GUILLERMO CARMONA NIEVES, ofrece en venta todas las acciones que poseen en la sociedad al valor nominal actual de ellas, es decir, en: CERO BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (0,01 Bs) cada una. Aclara que posee Veinticuatro (24) acciones y el total a pagar por todas ellas será la cantidad de: CERO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (0,24 Bs.). El accionista: ROQUE GUILLERMO CARMONA NIEVES, asimismo manifiesta que la accionista INES CECILIA OSSA DE CARMONA, a través de escrito de fecha: Dieciocho (18) de Mayo del 2024, manifestó no tener interés en la adquisición de las acciones ofrecidas, renunciando a su derecho de preferencia, por oferta realizada en misma fecha en cumplimiento de la Clausula Séptima. Aplicando el derecho de preferencia, por el accionista: ELY JOSE FERNANDEZ RANGEL, manifiesta lo siguiente: que se encuentra interesado en adquirir todas las acciones del ciudadano: ROQUE GUILLERMO CARMONA NIEVES, al precio señalado las Veinticuatro Acciones (24) ofrecidas en venta al precio señalado. Para pagarle al ciudadano anteriormente identificado la cantidad de: CERO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (0,24 Bs.), en dinero efectivo tal como consta en el recibo de pago. De esta manera, el ciudadano: ROQUE GUILLERMO CARMONA NIEVES, manifiesta su renuncia Voluntaria al cargo de Gerente General de la Sociedad. Finalmente, el ciudadano: ROQUE GUILLERMO CARMONA NIEVES por haber sido Cónyuge de INES CECILIA OSSA DE CARMON, manifiesta que las acciones aquí Vendidas pertenecen por adjudicación que se evidencia en documento de partición y liquidación de la comunidad conyugal según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Barinas, anotado bajo el Nº 2024.324 asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 288.5.2.11.7327, correspondiente al libro de folio real del año 2024 y de fecha cinco (5) de abril del año 2024, la cual se encuentra debidamente agregada ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, previamente. Por lo cual no se requiere la Autorización de las Ventas de Acciones aquí señaladas. Igualmente cumplió con el Requisito del Artículo Séptimo de los Estatutos Sociales de la Compañía, donde indica la notificación con treinta (30) días de anticipación la voluntad de realizar las Ventas de las Acciones, la cual serán agregadas a la protocolización de la presente acta. Se acordó también que para darle mayor seguridad a dicha venta se deje constancia de ello en el libro de accionistas de la compañía. Oido lo expuesto los accionistas aceptan la compra de sus acciones en la forma planteada. Asimismo, el ciudadano: ELY JOSE FERNANDEZ RANGEL, DECLARA BAJO FE DE JURAMENTO que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos del acto o negocio jurídico a objeto de esta VENTA DE ACCIONES, proceden de actividades licitas lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tienen relación alguna con dinero, capitales, bienes, haberes, valores o títulos que se consideren producto de las actividades o acciones ilícitas contempladas en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Financiamiento al Terrorismo y/o en la Ley Orgánica de Drogas.. Discutido y Aprobado el Primer Punto en su Totalidad, se pasa a discutir le Segundo Punto: De esta manera, toma la palabra el Presidente de la Sociedad y manifiesta que por las Ventas efectuadas se hace necesario la así Cláusula Cuarta, Quinta del Acta Constitutiva, las cuales quedan redactadas de la siguiente manera: CUARTA: El Capital de la Compañía es de UN BOLIVAR SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (1,00 Bs) dividido en CIEN (100) ACCIONES de CERO CON CERO UN CENTIMO (0,01 Bs) cada una, todas iguales y que confieren a sus propietarios los mismo derechos y obligaciones. QUINTA: El Capital Social ha sido suscrito y pagado así: ELY JOSE FERNANDEZ RANGEL, suscribe y es propietario de la cantidad de: SETENTA Y SEIS ACCIONES (76), pagadas cada una en: CERO CON CERO UN CENTIMO (0,01 Bs), para un monto de: CERO CON CERO SETENTA Y SEIS CENTIMOS (0,76 Bs), e INES CECILIA OSSA DE CARMONA suscribe y es propietaria de la cantidad de VEINTICUATRO ACCIONES (24), pagadas cada una en: CERO CON CERO UN CENTIMO (0,01 Bs), para un monto de: CERO CON CERO VEINTICUATRO CENTIMOS (0,24 Bs). El capital ha sido pagado en su totalidad. Aprobado el Segundo Punto en su Totalidad, se pasa a discutir el Tercer Punto: Se procede a liberar el presente punto de la forma siguiente: DÉCIMA SEXTA: Se nombran como Presidente, al accionista: ELY JOSE FERNANDEZ RANGEL, como VICEPRESIDENTE a la accionista INES CECILIA OSSA DE CARMONA, como GERENTE GENERAL quedara como vacante hasta tanto se realice un nuevo nombramiento. El punto que antecede es aprobado por unanimidad en su totalidad. Se da por terminada la sesión de asamblea, todos los presentes estuvieron de acuerdo con la presente aprobación y autorizan suficientemente a la ciudadana MARIBEL ANDREINA MENDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.700.947, para que solicite el registro de la presente Acta por ante la autoridad competente en cuya jurisdicción tenga su domicilio legal la empresa, asi como para que suscriba los documentos, asientos y demás libros necesarios y convenientes a tal fin. Después de lo anterior se levantó la presente acta, y se firma la misma en señal de conformidad, la firman certifican el Presidente (FDO) ELY JOSE FERNANDEZ RANGEL, y ROQUE GUILLERMO CARMONA NIEVES. La presente acta que antecede es traslado fiel y exacto de su original, el cual se encuentra inserto en el Libro de Asambleas de la empresa ARAS EBENEZER, C.A.”
De las que se puede extraer que la ciudadana INES CECILIA OSSA DE CARMONA, posee el carácter de vicepresidente siendo este el cargo que ostenta hasta la presente fecha. Vale la pena preguntarse en el caso de la empresa mercantil ARAS EBENEZER C.A, a quien le corresponde rendir cuentas, será la viceprediente de la empresa la legitimada para intentar la acción que hoy día nos ocupa según lo establecido en el artículo 310 del código de comercio en concordancia con la cláusula decima sexta del acta constitutiva de la empresa, que fue anteriormente transcrita es imposible, puesto que hay AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES SUBJETIVOS DE LA ACCIÓN: Referidos a i) que la demanda se proponga contra la persona encargada de la administración o gestión de los negocios ajenos y ii) que sea propuesta, por la persona, por cuya cuenta fueron administradores de los bienes, tampoco se encuentran cumplidos, toda vez que en la empresa ARAS EBENEZER C.A, conforme a la Cláusula Novena del acta constitutiva establece que La administración de la compañía estará a cargo de UN (01) PRESIDENTE, UN (01) vicepresidente Y un (01) GERENTE GENERAL, quienes serán elegidos por la Asamblea general de accionistas, podrán ser accionistas o no y ejercerán sus funciones separadamente por un periodo de DIEZ (10) años, salvo que la Asamblea decida lo contrario. La Junta Directiva al ser elegidos deberán depositar en la Caja Social de la Empresa. DOS (2) acciones en cumplimiento al Artículo 244 del Código de Comercio; y esta instancia de administración esta constituida hasta hoy en día por los ciudadanos que se señalan en la cláusula Décima Sexta: Se nombran como PRESIDENTE al accionista ELY JOSÉ FERNÁNDEZ RANGEL, como VICEPRESIDENTE a la accionista INES CECILIA OSSA DE CARMONA, como GERENTE GENERAL al accionista ROQUE GUILLERMO CARMONA NIEVES Y como COMISARIO al Licenciado en Contaduría Pública ROLANDO JOSÉ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.273.479, inscrito en el Colegio de Contadores bajo el Nº C.P.C. 28.397, que señalan los actores, siendo oportuno indicar que en la actualidad la junta directiva de la empresa se encuentra constituida de la siguiente manera:
““CLAUSULA DÉCIMA SEXTA: Se nombran como Presidente, al accionista:
ELY JOSE FERNANDEZ RANGEL, como VICEPRESIDENTE a la accionista INES CECILIA OSSA DE CARMONA, como GERENTE GENERAL quedara como vacante hasta tanto se realice un nuevo nombramiento…”.
En este sentido, se debe apreciar que la acta que anterior antecede, da derechos para otorgar como válida la asamblea donde se tomen decisiones en relación a la empresa, en el caso que nos ocupa al socio mayoritario que tiene el 76% de las acciones, por haber comprado las acciones que le correspondían al socio ROQUE GUILLERMO CARMONA NIEVES, tal como lo establece la cláusula octava del acta constitutiva de le empresa, que indica: “OCTAVA: para la constitución valida de una asamblea, ya sea ordinario o extraordinaria, se requiere la asistencia de un número que represente por lo menos el sesenta por ciento (60 %) del capital social. Las decisiones se tomaran por voto del sesenta por ciento (60 %) de los accionistas de que sea titulares los asistentes. Las asambleas serán ordinarias y extraordinarias.- las ordinarias se celebraran una vez al año, dentro de los noventa (90 ) días siguientes al cierre del ejercicio anual.- las extraordinarias se celebraran cada vez que los accionistas lo consideren conveniente o así lo requiera el cumplimiento del objeto social de la compañía. Las convocatorias pueden ser escritas y o misivas o bien se suplirán con la presencia de todos los accionistas”.
Da como validad el acta de asamblea anexa con la letra “C”, conforme a la
cláusula antes transcrita lo que conlleva a la validez de todo su contenido y deja claro que la demandante, como vicepresidente, y el presidente de la empresa carece de legitimidad para solicitar la rendición de cuentas que hoy solicita, dado que en el presente caso no se encuentran presentes los presupuestos procesales, de procedencia, antes anotados, y que conforme a reiterada doctrina de nuestro Máximo Tribunal las causales de oposición previstas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no son de interpretación taxativa, sino de carácter enunciativo, por lo que, en la oportunidad prevista para hacer oposición, puede el demandado en cuentas, plantear cualquier otra excepción previa o de fondo, es por lo que, siguiendo dicho criterio jurisprudencial, que resulta, entre otras, de
Sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no. 114 del 3/4/2003, exp.01-852; no.702 de fecha 27/07/2004, exp.2003-000398; y sentencia RH.01184 del 13/10/2004, exp. 2004-741, última de las citadas, según la cual “… observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación
del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación, ME OPONGO AL DECRETO INTIMATORIO que resultó en el presente procedimiento, así como también, SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE DECLARE CON LUGAR EL PUNTO previo, y la OPOSICION PROPUESTA LA CUAL A SU VEZ LA FUNDAMENTO EN LAS DOCMUENTALES QUE CONFORME AL ARTICULO 675 QUE dispone el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil que: «Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días…». De acuerdo a esto, si el juez, valorando la oposición del demandado y las pruebas con que la acompañe conforme a la sana crítica, considera que es insuficiente para refutar el título ejecutivo presentado por el demandante, deberá desechar dicha oposición y proseguir con el juicio de cuentas, ordenándole, una vez más, al accionado, que presente los balances exigidos.
II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Por tal razón propongo los siguientes medios probatorios en los cuales paso a fundamentar la oposición propuesta, a fin de que este tribunal conforme al artículo in comento se sirva declarar con lugar la oposición y ordene apertura el procedimiento ordinario en el presente juicio de rendición de cuentas y son las siguientes documentales:
1.- Se consigna marcada con la letra B, en original, acta constitutiva constantes de 7 folios útiles, de la compañía anónima ARAS EBENEZER, C.A, la cual quedo inscrito por ante el Registro Mercantil Del Estado Yaracuy, bajo el número 26, tomo 4-A, expediente numero 466-4069, de fecha 1 de marzo del año 2012, acta que se encuentra inserta en el expediente por cuanto fue consignada junto con el escrito liberar. La finalidad de la prueba es demostrar como quedó constituida la junta directiva de la sociedad de comercio, también demuestra sus estatutos-
2.- Se consigna copia certificada, marcada con la letra C, de acta de asamblea extraordinaria de la empresa ARAS EBENEZER C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el día 20 de enero de 2025, bajo el N° 05, Tomo 3-A, EXPEDIENTE N°: 466-4069, constante de 35 folios útiles. La finalidad de la prueba es demostrar cómo quedó constituida la junta directiva de la sociedad de comercio, en la actualidad.-
2.- Se consigna copia certificada, marcada con la letra D, de acta de asamblea con sus respectivos anexos constante de 21 folios útiles, contentivo de cierre de ejercicio por año. La finalidad de la prueba es demostrar que se encuentran al día los ejercicios fiscales de la sociedad de comercio, hecho que le consta a la parte actora.-
3.- Se consigna copia certificada, marcada con la letra E, soportes en copias simples de los certificados electrónicos de cada uno de las actas de los cierre de ejercicio de cada de la sociedad de comercio, constante de 56 folios útiles. La finalidad de la prueba es demostrar que se encuentran al día los ejercicios fiscales de la sociedad de comercio, hecho que le consta a la parte actora.-
Me opongo formalmente a la intimación realizada en el presente juicio de rendición de cuentas, por cuanto los accionistas, individualmente, no están
legitimados para requerir a los administradores las cuentas de su gestión, lo que se colige de la lectura concordada de los artículos 265, 275, 287 y 310 del Código de Comercio, de los cuales se infiere, que no compete a los accionistas, sino a la asamblea, el derecho de pedir rendición de cuentas a los administradores, y en tal sentido ha sido constante y reiterada la doctrina patria, “Tratándose de administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandita por acciones, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto; no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, …” (ABDÓN SANCHEZ NOGUERA, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, 2001, pag.282).
En el mismo sentido, la Jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales, doctrina desarrollada, entre otras, en sentencia citada por OSCAR LAZO, en su obra Código de Comercio de Venezuela, Editorial PANAPO, 1985, página 363, “La preinserta norma legal concede a la asamblea de accionistas en las compañías anónimas, la acción contra los administradores por hechos de que sean responsables, la cual ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Comentando esta disposición, el doctor José Loreto Arismendi, en su obra Sociedades Civiles y Mercantiles, se expresa así:
“Acción contra los administradores. Ya hemos visto, pues, que si hay una responsabilidad de los administradores hay una acción contra ellos. Había sido objeto de discusión en diferentes países el determinar a quien correspondía el ejercicio de esa acción contra los administradores responsables. Casi todas las legislaciones determinaron competía a la asamblea general de accionistas y así quedó establecido en la nuestra en el artículo 315 (310) que comentamos. Fue necesario también determinar por medio de quién, ejercería la asamblea esa acción contra los administradores; y en la misma disposición legal antes citada quedó establecido que ella sería ejercida por medio de los comisarios o de personas que nombre la asamblea especialmente al efecto”. Por otra parte, los comisarios en las compañías anónimas tiene la obligación de presentar a las compañías un informe que explique los resultados del balance y de la administración, las observaciones que ésta le sugiera y las proposiciones que estime convenientes respecto a esa aprobación y demás asuntos conexos (305); siendo que el balance debe ser presentado por los administradores a los comisarios con un mes de antelación, por lo menos al día fijado para la asamblea que ha de discutirlo (304). De manera, pues, que el balance confeccionado por los administradores informado por los comisarios y discutido por la asamblea es el único documento por el cual ellos rinden cuenta de su gestión a los accionistas; … De todo lo anterior resulta, pues, que no es atribución de los accionistas de las compañías anónimas, de manera individual y personal el poder obligar a los administradores a que les rindan cuenta directa de sus gestiones sino que ésta es atribución exclusiva de la asamblea durante la vida normal de la sociedad, como así expresamente lo decide el artículo 310 del Código de Comercio siendo de destacar que esta atribución compete a los liquidadores en el caso de liquidación conforme a lo pautado en el ordinal 3º del artículo 350 del mismo Código por lo que es lógico concluir entonces que, habiendo en el presente caso los actores demandado rendición de cuentas con el carácter de accionistas, es decir, sin actuar dentro de las previsiones de los precitados artículos 310 y 350 del Código de Comercio, se colige que carecen de la cualidad necesaria para demandar judicialmente tal rendición de cuentas, por no ser ellos, como meros accionistas, titulares de esa acción, pues como muy ben lo expresa nuestro comentarista, doctor Luis Loreto, la noción de cualidad denota una relación de identidad entre le efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita, relación de identidad lógica que debe haber entre el actor y la persona a quien la ley le concede la acción (cualidad activa) o entre el demandado y la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Habiendo, pues, los demandados comparecido en el caso sub-judice diciéndose titulares del derecho que, por mandato del artículo 310 del Código de Comercio le corresponde única y exclusivamente a la asamblea de accionistas, resultando que ese derecho deducido se encuentra en el patrimonio de una entidad distinta no tienen así cualidad para intentarla por no ser titular del mismo pues sea cualidad o titularidad de la acción se origina de la norma legal o contractual reguladora de la acción jurídica que se pretende sostener y, como antes hemos visto, en el presente caso esa acción radica en un ente distinto de los accionistas mismos, cual es la asamblea, quien la ejerce por medio de los comisarios o de personas nombradas especialmente al efecto (esto durante la vigencia normal de la sociedad, pues en el estado de liquidación la acción corresponde a los liquidadores) por todo lo cual es evidente que con el carácter invocado en el libelo, los actores no son titulares del derecho, quienes han deducido en el presente juicio, y por tanto, no tienen cualidad para intentarlo, por lo que se hace evidente que la excepción opuesta debe prosperar y así se declara. – JTR, Vol. VI, t. II, págs. 569, 570 y 57, ISC2/10- 10-57.” (subrayados nuestros).
De tal forma, queda con el presente escrito, formulada mi oposición al decreto intimatorio, que solicito, que previa su lectura por secretaría, sea agregada a los autos y así surta los efectos de ley.
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa:
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez, luego de admitir la demanda, debe ordenar la intimación del deudor a que presente las cuentas cuya rendición se demanda, en el lapso de veinte días siguientes a su intimación. No se trata de una simple invitación a comparecer a dar contestación a la demanda propuesta en su contra, sino de una intimación para que cumpla con la obligación acreditada de modo auténtico por el actor, de rendir las cuentas descritas en el libelo de demanda.
Sin embargo, formula oposición por la abogada YANYFERD DEL MILAGRO MANRIQUE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.439.958, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 150.212, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELY JOSÉ FERNANDEZ RANGEL, en su condición de administrador de la Empresa “ARAS EBENEZER C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el día 1 de marzo de 2012, bajo el N° 26, Tomo 4-A, a la demanda de RENDICION DE CUENTA, incoada por la ciudadana INES CECILIA OSSA DE CARMONA, en su condición de accionista de la Sociedad de Comercio ARAS EBENEZER C.A. plenamente identificada en autos y encontrándose los medios de pruebas en el cual argumentan la oposición, procede este Tribunal a suspender la causa de rendición de cuentas, de conformidad con lo previsto con la referida norma es decir, que el procedimiento continuará por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que se entenderá citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente a la publicación del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA OPOSICION, interpuesta por la abogada YANYFERD DEL MILAGRO MANRIQUE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.439.958, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 150.212, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELY JOSÉ FERNANDEZ RANGEL, en su condición de administrador de la Empresa “ARAS EBENEZER C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el día 1 de marzo de 2012, bajo el N° 26, Tomo 4-A, en el juicio de RENDICION DE CUENTAS, incoado por la ciudadana INES CECILIA OSSA DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.247.379.SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se acuerda SUSPENDER la causa de Rendición de Cuentas de conformidad con lo previsto en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el procedimiento continuará por los trámites del procedimiento ordinario. TERCERO: Se aclara que el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda comenzará a transcurrir el primer día de despacho siguiente al de hoy. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintitrés (23) días del mes de Enero año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Mónica Del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En esta misma fecha y siendo las una y treinta (01:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp. 8176
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