JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8149.
DEMANDANTE: DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ Y CESAR TOVAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidades números V-12.728.525 y V-5.464.037, inscritos en el Inpreabogado Nros. 90.234 y 108.418, domiciliados en la Carrera 18 entre calles 23 y 24, Edificio “Torres Cavendes”, Piso 4, Oficina N° 4-b, Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara.
DEMANDADOS: MOISES GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.675.785, domiciliado en la avenida 08 esquina de la calle 12 sector El Centro, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO)
MATERIA: CIVIL.
I
El día 15/01/2025, se recibió diligencia, suscrita y presentada por los Abogados en ejercicio DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ Y CESAR TOVAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidades números V-12.728.525 y V-5.464.037, inscritos en el Inpreabogado Nros. 90.234 y 108.418, donde apela de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 09/01/2025.
En fecha 20/01/2025 (folio 148), el Tribunal dicto auto oyendo el recurso de apelación en el efecto devolutivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Visto el contenido de la diligencia de fecha 23/01/2025 (folio 156), suscrita y presentada por ante la sala de este despacho por los Abogados en ejerció DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ Y CESAR TOVAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidades números V-12.728.525 y V-5.464.037, inscritos en el Inpreabogado Nros. 90.234 y 108.418, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual exponen: “…En vista de que la presente causa ha sido reanudada, según se desprende del auto dictado por este juzgado en fecha 22/01/2025, cursante al folio 154del mismo; es decir de este dossier DESISTIMOS de la apelación efectuada por nosotros en fecha 15/01/2025, según diligencia cursante al folio 145 de este expediente”…
II
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, al abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple (Sentencia Sala Casación Civil expediente 01-139 de fecha 15/07/2003).
La renuncia o desistimiento al pronunciamiento de la admisión del recurso de apelación proferido por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de enero de 2025 (folio 145) por la parte recurrente, es una declaración unilateral de voluntad del apelante por la cual éste renuncia o abandona a este derecho que ha hecho valer en la causa, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, en consecuencia es un acto irrevocable.
Lo que se interpreta como una pérdida de interés en el recurso y en consecuencia una aceptación tácita de la sentencia o del auto apelado. Con fundamento a lo expuesto, a los fines de impartir la homologación correspondiente, toca examinar si en el caso subjudice se tiene capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y si se trata de materias en las que no estén prohibidas las transacciones (art. 264), así como que quien la interpone tiene facultades para hacerlo artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa el apoderado judicial de la parte demandante y recurrente, fue quien manifestó la pérdida del interés del recurso interpuesto en la presente causa, la cual es el único legitimado para renunciar a los actos del recurso por el incoado.
En fecha 23/01/2025 (folio 156), riela diligencia suscrita y presentada por suscrita y presentada por ante la sala de este despacho por los Abogados en ejerció DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ Y CESAR TOVAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidades números V-12.728.525 y V-5.464.037, inscritos en el Inpreabogado Nros. 90.234 y 108.418, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual exponen: “…En vista de que la presente causa ha sido reanudada, según se desprende del auto dictado por este juzgado en fecha 22/01/2025, cursante al folio 154del mismo; es decir de este dossier DESISTIMOS de la apelación efectuada por nosotros en fecha 15/01/2025, según diligencia cursante al folio 145 de este expediente”…
Luego, con base a lo expuesto y tomando en cuenta el texto del artículo 263 del Código de Procedimiento que establece:
Artículo 263. “...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...”.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, pues los Abogados en ejerció DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ Y CESAR TOVAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidades números V-12.728.525 y V-5.464.037, inscritos en el Inpreabogado Nros. 90.234 y 108.418,manifestaron de forma inequívoca su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto, constando en el expediente en forma auténtica, y por cuanto dicho desistimiento fue manifestado por el apoderado judicial de la demandante en forma pura y simple, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por el iniciado, con lo cual se constata su capacidad para ello, y visto que dicho desistimiento no es contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, además de que la materia sobre la cual versa la controversia no está prohibido el desistimiento, dar por consumado el desistimiento formulado. Y así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejerció DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ Y CESAR TOVAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidades números V-12.728.525 y V-5.464.037, inscritos en el Inpreabogado Nros. 90.234 y 108.418, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 09/01/2025 (folios 139 al 142), proferido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165 de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Temporal,
Abg. María Victoria Cepeda Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las 2:20 de la tarde, se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. María Victoria Cepeda Gutiérrez
MDELSCP/mvcg
Exp. 8149.
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