JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8183.
DEMANDANTE: NIXON RAFAEL LOPEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.727.881, domiciliado en LA Urbanización Las Tapias Norte, calle primero de mayo con avenida Farriar, casa S/N, de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR TIRADO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.969.305, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 162.177.
DEMANDADA: FRANCIS LORENA CHOPIN GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.710.113, domiciliada en el Conjunto Residencial Mango Dos, parcela N° 04, manzana en el sector Las Camazas, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Zoraida Rojas Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.456.308, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.623.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda (folio 1 al 19) presentada por distribución en fecha 19 de Noviembre de 2024, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el conocimiento de la misma, interpuesta por el ciudadano NIXON RAFAEL LOPEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-12.727.881, domiciliado en LA Urbanización Las Tapias Norte, calle primero de mayo con avenida Farriar, casa S/N, de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, quien entre otras cosas expuso:
“OMISSIS”
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de Enero de 2.020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió la Sentencia de Divorcio No Contencioso mediante la cual, quedó disuelto el vinculo matrimonial que contraje el 29 de diciembre de 2.002, por ante el Registro Civil del municipio Veroes del estado Yaracuy, con la ciudadana: FRANCIS LORENA CHOPIN GIMENEZ, tal como consta en la Sentencia de Divorcio la cual anexo marcada con la letra "A". Una vez disuelto el matrimonio, comienzan a surtir efectos las consecuencias derivadas del mismo y entre éstas la liquidación y partición de los bienes obtenidos durante esa relación, es decir la partición de la comunidad conyugal. De esta unión matrimonial procreamos dos hijos, hoy día mayores de edad que responden a los nombres de JESUS DAVID LÓPEZ CHOPIN y NIXON DANIEL LÓPEZ CHOPIN. Así mismo, adquirimos una vivienda que fue el asiento de nuestro hogar durante años, equipada con bienes muebles para el adecuado funcionamiento del mismo, electrodomésticos y equipos para el buen confort, los cuales no se incluyen en la presente demanda, por cuanto son de uso de la familia y están bajo posesión de mi ex conyugue. Esta vivienda fue adquirida mediante documento registrado en la Oficina de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, asentado bajo el No. 50, protocolo primero, tomo 8, primer trimestre del año 2.006, de fecha 16 de febrero de 2.006. Anexo marcado con la letra "B". Lo que si se debe incluir en la partición son dos vehículos automotores adquiridos durante la relación matrimonial. El primero de ellos es un automóvil Marca: CHEVROLET, modelo: OPTRA, placas: AB579FN, año: 2006, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL PARTICULAR, color: BEIGE, mientras que el otro es un automóvil Marca: CHERY, modelo: ORINOCO, placas: AA743YP, año: 2012, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL PARTICULAR, color: NEGRO. El primer vehículo, siempre ha estado bajo la posesión y dominio de mi ex conyugue y solicito al Tribunal emplace a mi ex conyugue para que presente ante el Tribunal el Certificado de propiedad correspondiente, mientras que el segundo vehículo ha estado bajo mi posesión y dominio y presente el Certificado de Propiedad a mi nombre marcado con la letra "E", por lo cual convengo en que se mantenga esta situación y que se regularice la propiedad de cada uno de ellos, a favor de quienes hemos venido poseyéndolos. La vivienda está ubicada en el Conjunto Residencial Mango Dos, sobre la parcela de terreno identificada con el No. 4, manzana D, en el sector Las Camazas, jurisdicción del municipio Independencia de este estado Yaracuy. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de: Doscientos metros cuadrados (200,00 m2), con una superficie de construcción aproximada de: Setenta metros cuadrados (70,00 m2) y le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,416%, siendo sus medidas y linderos particulares: Norte: En veinte metros (20,00 mts), con parcela No. 5; SUR: En veinte metros (20,00 mts), con parcela No. 3; ESTE: En diez metros (10,00 mts), con parcela No.13 y OESTE: En diez metros (10,00 mts), con calle No. 2. Ahora bien, en el referido documento de adquisición de la vivienda se estableció una hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil, hipoteca que a la presente fecha debería encontrarse totalmente cancelada. Sin embargo, en la reciente copia certificada del documento expedida por el Registro Público y anexada bajo la letra "B", no se encuentra estampada la nota marginal correspondiente que señale su liberación, con los datos de dicho documento de liberación de la referida hipoteca que debería igualmente estar asentado, por lo cual presumo que este documento, debe estar en posesión de mi ex conyugue, por lo que le solicito al Tribunal sea emplazada para que presente dicho documento o, en su defecto, muy respetuosamente solito al Tribunal se expida una comunicación al Banco Mercantil, oficina ubicada en la Avenida Libertador entre la calle 9 y la avenida Caracas, para que informe al Tribunal, el estado financiero del Préstamo Hipotecario No. 0620743530, otorgado a favor de Francis Lorena Chopin Giménez. Anexo fotocopia de un Informe de Liquidación expedido por el Banco Mercantil sobre el referido préstamo, marcado con la letra "D", a los efectos de demostrar la solvencia del inmueble. Tal como se puede apreciar ciudadano Juez, los bienes antes descrito, libres de gravamen, constituyen el activo de la comunidad de gananciales fomentados por mí persona: NIXÓN RAFAEL LÓPEZ PARRA, conjuntamente con la ciudadana: FRANCIS LORENA CHOPIN GIMENEZ y por lo tanto son de por mitad las ganancias o beneficios que generan tales activos y por efectos del divorcio decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se requiere la liquidación de tal comunidad conforme al procedimiento previsto en los Artículos del 777 al 788, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, por imperativo de dicha Ley y la sentencia de divorcio.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
El Artículo 148 del Código Civil establece "Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. El contenido de este artículo va en estrecha sintonía con lo previsto en el Artículo 156, ordinal 1ero., y en concordancia con lo previsto en el Artículo 165, ordinal 1ero., ambos del Código Civil, de los cuales se deduce cuales son los bienes de la comunidad y las cargas, deudas y obligaciones de la misma, sin importar que los bienes se encuentren a nombre de uno sólo de los conyugues y que por igual las deudas que hayan sido contraídas por cualquiera de los mismos. En este orden de ideas, dispone el Artículo 173 y los Artículos 175 y 183 Ejudem, que se reafirma y se soporta lo anteriormente expuesto, es decir, que esta comunidad de bienes fomentados durante el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste y que una vez extinguido, se hará la liquidación de dicha comunidad de bienes con fundamento a las normas establecidas en el Código Civil respecto de la partición en lo que le sea aplicable y con fundamento también en las normas sobre partición establecidas en los Artículos 175 al 178 del Código de Procedimiento Civil. También le es aplicable a este régimen de comunidad de gananciales, cuya liquidación y partición es el objeto de la presente acción, lo previsto en el Artículo 160 del citado Código Civil, significando con ello que la parte de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas, se presumen igual y será proporcional a las respectivas cuotas. Como bien se dijo antes, las reglas de la partición establecidas en el Titulo II. Capítulo III, sección III del Código Civil, en concordancia con las disposiciones citadas del Código de Procedimiento Civil y constituyen las reglas fundamentales para sustentar y fundamentar la presente acción de partición y liquidación de la comunidad de gananciales fomentadas durante el tiempo que vivimos unidos en matrimonio, siendo este el objeto de la presente demanda.
CAPITULO III
CONCLUSIONES
En resumen, haciendo una síntesis de lo anteriormente expuesto se concluye que por los efectos de la disolución del vínculo conyugal establecida en la sentencia de divorcio anexo marcado con la letra "A", es procedente en derecho y por efecto de dicha sentencia proceder a la liquidación y partición de la comunidad de gananciales fomentada por ambos conyugues desde el día 29 de diciembre de 2.002, fecha en que se celebró el matrimonio civil hasta el día 27 de enero de 2.020, fecha en la cual se acordó la disolución o el divorcio del matrimonio contraído con la ciudadana: FRANCIS LORENA CHOPIN GIMENEZ, tomando en cuenta el número de bienes antes descritos, sin pasivos y en partes iguales, de acuerdo a lo establecido en las normas citadas del Código Civil y de acuerdo al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para convencer a mi ex conyugue FRANCIS LORENA CHOPIN GIMENEZ, que procedamos a realizar una partición amistosa de los bienes adquiridos en comunidad y en consecuencia la única alternativa es proceder a intentar la acción litigiosa y ordinaria de partición de la comunidad de gananciales conforme a lo establecido en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como en efecto así lo hago, razón por la cual demando en Acción de Partición de Comunidad de Gananciales a la ciudadana: FRANCIS LORENA CHOPIN GIMENEZ, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.710.113, y con domicilio en el Conjunto Residencial Mango Dos, parcela No. 4, manzana D, en el sector Las Camazas, jurisdicción del municipio Independencia, estado Yaracuy, en la cual pido se practique su citación para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal: A partir y liquidar los bienes antes descritos, cuyos documentos fehacientes fueron acompañados para demostrar la condición de propietarios y que los mismos fueron adquiridos durante el matrimonio...
En fecha 25 de noviembre de 2024 (folio 20) se dicta auto y se le da entrada a la demanda, y se le asignó el N° 8183.
En fecha 28 de noviembre de 2024 (folio 21 al 22) se dicta auto y se le da admisión a la demanda, se libro Boletas de Citación y se le asignó el N° 8183.
En fecha 06 de diciembre de 2024 (folio 23) el alguacil titular consigna donde la parte actora sufrago los emolumentos necesarios para citar.
En fecha 09 de diciembre de 2024 (folio 24 y 25) el alguacil titular consigna Boletas de Citación librada a la ciudadana FRANCIS LORENA CHOPIN GIMENEZ, debidamente cumplidas.
En fecha 08 de enero de 2025 (folio 26) se recibió del ciudadano NIXON RAFAEL LOPEZ PARRA, Poder Especial Apud Acta, al abogado MANUEL TIRADO SEQUERA.
En fecha 14 de enero de 2025 (folio 29 al 48) se recibió de la ciudadana FRANCIS LORENA CHOPIN GIMENEZ, asistida por la abogada Zoraida Rojas Ramírez, I.P.S.A N° 121.623, escrito de contestación, donde expone:
“OMISSIS”
En la referida Demanda el Ciudadano: Nixon Rafael López Parra, alega que yo nunca quise llegar a un acuerdo amistoso, en esta demanda, el cual es totalmente FALSO, ya que el nunca busco manera de hablar conmigo amistosamente, sino que actuaba en forma agresiva hacia mi persona, motivo por cual solicite un Amparo por medio de las fuerzas pública para resguardar mi integridad física y la de mis hijos menores de edad para ese momento, el Ministerio Público Fiscalia 13, actuando de acuerdo a la Ley, dictamino una Orden de Restricción, que quedo registrada bajo el Expediente N°. MP-1875862019 tal como se evidencia en la Copia Fotostática del Acta de Medida de Protección y Seguridad, el cual anexo marcada con la LETRA "A".RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que la Parte Actora en su Libelo de la Demanda señala que la Ciudadana: FRANCIS LORENA CHOPIN GIMENEZ, se niega a llegar a un acuerdo amistoso por parte de él, quien está actuando de manera personal e unilateral, a su favor, en esta DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES, sin importarle mi opinión al respecto en cuanto a los bienes que adquirimos en nuestra unión conyugal.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, el acuerdo que la parte Demandante alega sobre los bienes muebles (vehículos) los cuales ambos somos propietarios y debemos partir en partes iguales como lo establece la ley, y rechazo categóricamente la propuesta donde afirma que yo acepte quedarme con uno de los vehículos y el quedarse con el otro en ningún momento se me hizo esa propuesta.
CAPITULO II.-
DEL PETITORIO DE LA PARTE ACTORA.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes la DEMANDA incoada en mi contra, por cuanto si bien es cierto, que adquirimos un bien inmueble constituido por una Vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Mango dos, sobre la parcela de terreno Identificada con el Nº. 4, Manzana D, en el sector Las camazas, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la parcela de terreno tiene una superficie de aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200.00 M2) con una superficie de construcción aproximada de SESETENTA METROS CUADRADOS (70,00 M2), y le corresponde un porcentaje parcelamiento de 0, 416%, siendo sus medidas y linderos particulares: NORTE: En veinte metros (20,00 mts), con parcela N°. 5; SUR: En veinte metros (20,00 mts) con parcela N°. 3, ESTE: En diez metros (10,00 mts) con parcela Nº. 13 y OESTE: En diez metros (10,00 Mts), con calle N°. 2.
Por cuanto Solicito muy respetuosamente a este Tribunal se realice la PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES INMUEBLE (LA VIVIENDA) para el momento de la comunidad conyugal, ya que a partir del momento de la Separación la vivienda ha sufrido varios cambios de Infraestructura (Remodelación) y he sido yo la única persona que ha realizado dichas modificaciones, cubriendo los gastos con dinero de m propio peculio. Motivo por el cual solicito se realice un AVALUO de un experto en la materia, del valor de la vivienda antes y después de la separación conyugal. Informando a su vez que sobre ella recae una Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Mercanti la cual no ha sido liberada. De la cual nexo Copia fotostática de la Hipoteca marcada con la letra "B".
En cuanto al bien mueble, consistente en Dos vehiculo (DESCRITO EN ESTA DEMANDA), solicito el AVALUO de los dos vehículos, para realizar la partición del valor de los mismos. Anexo Copia Fotostática de los Certificado de los Registro de Vehículo marcada con la letra "C y D".
Solicito igualmente que se traiga a la Comunidad Conyugal un Inmueble (LOCAL COMERCIAL), el cual posee el demandante en la siguiente dirección: Calle 13 entre 4 y 3era Avenida Centro Comercial Mosserat PB, N°. 9. Funcionando actualmente un Laboratorio hematológico...”
En fecha 14 de enero de 2025 (folio 49) se recibió de la ciudadana FRANCIS LORENA CHOPIN GIMENEZ, Poder Apud Acta amplio y suficiente a la abogada ZORAIDA ROJAS RAMIREZ.
En fecha 29 de enero de 2025 (folio 50) se levanta acta donde se deja constancia que venció el lapso de Contestación.
II
MOTIVA
La partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
Define la doctrina venezolana que la demanda de Partición materializa el ejercicio dirigido a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del justiprecio. De tal forma, se entiende por partición de bienes comunes, el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin".
Entendiéndose de esta manera, la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos y que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
En este sentido el artículo 768 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 768. “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.
El legislador tomó una firme posición contraria a la existencia de las comunidades no regladas fundada en un interés social; pues si es favorable a la existencia de las sociedades sometidas a las normas que él mismo ha establecido o que los interesados pueden establecer con algunas limitaciones, es por ello que la disposición antes transcrita afinca esa posición.
Siguiendo el mismo orden de ideas, el autor venezolano e insigne profesor universitario Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 2da. Edición Cuarta Reimpresión, Ediciones Paredes Caracas Venezuela 2008, Págs. 486 y 487, haciendo referencia a la Partición comenta lo siguiente: “…, pues el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que sí se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa la segunda fase etapa de juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición.
De todos modos, haya o no oposición, el procedimiento especial como tal habrá de cumplirse, esto es, el Trámite de la partición propiamente dicho que se inicia con el nombramiento del partidor, (…). La particularidad que distingue este procedimiento del juicio ordinario estriba, entonces, en que una vez vencido el lapso de la contestación de la demanda y “según se contradiga o no (…), el curso del proceso continuará en la forma corriente, o se comenzarán a practicar las diligencias que le son peculiares”…”.
A este respecto, los artículos 1067 y 1069 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, disponen textualmente lo siguiente:
Artículo 1067. “Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador.
Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes”.
Artículo 1069. “Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes”.
Articulo 777. “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación”.
La partición constituye un instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas. Por lo que se puede inferir que la partición pretendida por la actora constituye un instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes que a cada uno corresponda en las mismas.
En el presente caso, el actor ciudadano NIXON RAFAEL LOPEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.727.881, ha expresado su voluntad de no querer continuar en comunidad con la ciudadana FRANCIS LORENA CHOPIN GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.710.113, por cuanto no han dado oportunidad para realizar una partición amistosa de una vivienda que fue adquirida mediante documento registrado en la Oficina de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, asentado bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre del año 2.006, de fecha 16 de febrero de 2.006. Anexo marcado con la letra "B". Igualmente dos vehículos automotores adquiridos durante la relación matrimonial. El primero de ellos es un automóvil Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA, Placa: AB579FN, Año: 2006, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL PARTICULAR, Color: BEIGE; el otro vehículo es un automóvil Marca: CHERY, Modelo: ORINOCO, Placa: AA743YP, Año: 2012, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL PARTICULAR, Color: NEGRO. El primer vehículo, siempre ha estado bajo la posesión y dominio de su ex conyugue ciudadana FRANCIS LORENA CHOPIN GIMENEZ y, mientras que el segundo vehículo ha estado bajo la posesión y dominio y presento el Certificado de Propiedad a nombre del ciudadano NIXON RAFAEL LOPEZ PARRA, el cual lo consigna marcado con la letra "E", una vivienda el cual está ubicada en el Conjunto Residencial Mango Dos, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asi como una parcela de terreno identificada con el No. 4, manzana D, en el Sector Las Camazas, jurisdicción del Municipio Independencia del estado Yaracuy; el cual dicho terreno tiene una superficie aproximada de: Doscientos metros cuadrados (200,00 m2), con una superficie de construcción aproximada de: Setenta metros cuadrados (70,00 m2) y le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,416%, siendo sus medidas y linderos particulares: Norte: En veinte metros (20,00 mts), con parcela No. 5; SUR: En veinte metros (20,00 mts), con parcela No. 3; ESTE: En diez metros (10,00 mts), con parcela No.13 y OESTE: En diez metros (10,00 mts), con calle No. 2. Se evidencia que en el referido documento de adquisición de la vivienda se estableció una hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil, copia certificada del documento expedida por el Registro Público y anexada bajo la letra "B".
Así mismo se evidencia que la ciudadana FRANCIS LORENA CHOPIN GIMENEZ, plenamente identificada en autos, trae a los autos otros bienes que no fueron incluidos por el demandante
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo 778 eiusdem, preceptúa:
Artículo 778. “…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…".
La norma en cuestión, indica que:
a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor;
b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 331, expediente número 99-1023, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 11/10/2000 (Caso: Víctor José Taborda Masroua y Otros contra Isabel Enriqueta Masroua y Otra), la cual dispuso que:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó...”.
En jurisprudencia más reciente, la referida Sala, en sentencia número RC00023, expediente número 06-685, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 06/02/2007 (Caso: Pablo Policarpio Flores Valera contra Ivón Chinea González) sigue manteniendo el criterio, al establecer que:
“…el procedimiento de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor”.
“…La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil”.
En virtud de las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, en el caso específico de autos, tenemos que la ciudadana FRANCIS LORENA CHOPIN GIMENEZ, presentó escrito de contestación de la demanda en fecha 14/01/2025 (folios 29 y 30 vuelto), del cual se desprende de su lectura y análisis minucioso realizado por quien aquí juzga, que la parte demandada no hicieron oposición a la partición, reconocen y convienen en los hechos narrados por la parte actora, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; aunado a lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se pudo verificar que la presente partición se encuentra apoyada en instrumentos fidedignos que demuestran que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, por cuanto corren insertos a los autos:
• Copia fotostática de la Hipoteca marcada con la letra "B".
• Copia Fotostática de los Certificado del Registro de Vehículo marcado con la letra "C y D".
• Copia Fotostática de la Sentencia marcada con la letra "E".
Los cuales no fueron impugnados en su debida oportunidad razón por la cual este Tribunal de otorga valor probatorio. Y así se decide.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal evidencia la existencia de otros bienes de la comunidad conyugal, el cual fueron traídos a los autos los documentes que demuestran la existencia de los mismos de conformidad con el criterio contenido en la decisión supra transcrita, y dado que la accionada contestó la demanda, convino y por ende no formuló oposición a la partición dentro del lapso del emplazamiento, en virtud de ello el Tribunal declara procedente la partición y en consecuencia se procederá a fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor en el dispositivo del presente fallo.
III
DECISIÓN
En consideración a las observaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA PARTICION, en virtud de lo cual, y actuando en estricta aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano NIXÓN RAFAEL LOPEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.727.881, debidamente representado por el Abogado MANUEL SALVADOR TIRADO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.969.305, contra la ciudadana FRANCIS LORENA CHOPIN GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.710.113 debidamente representada por la abogada Zoraida Rojas Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.456.308, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.623. SEGUNDO: Quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de Despacho una vez quede firme la presente decisión, a las diez de la mañana (10:00.am), para que tenga lugar el acto de designación del partidor en la presente causa. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión sale dentro de la oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta (30 ) días del mes Enero del año dos mil veinticinco (2025 ). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Mónica Del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En esta misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp. 8183
|