REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: 8149
DEMANDANTES: DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ Y CESAR TOVAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.728.525 y V-5.464.037 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.234 y 108.418 respectivamente.
DEMANDADO: MOISES GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.675.785, domiciliado en la avenida 08 esquina de la calle 12 sector El Centro, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (SUSPENSIÓN DE LA CAUSA)
MATERIA: CIVIL
-I-
Este Tribunal actuando como director del proceso y vista las actuaciones que lo conforman, al respecto observa:
En el presente procedimiento por demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ Y CESAR TOVAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.728.525 y V-5.464.037 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.234 y 108.418 respectivamente, contra el ciudadano MOISES GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.675.785, domiciliado en la avenida 08 esquina de la calle 12 sector El Centro, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy. Se cumplió con todo el iter procesal.
En fecha 28 de octubre de 2024 (folio 111 al 114 del C.S) se dicto auto donde se le da admisión al decreto intimatorio del demandado de autos ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR. Se libro oficio, despacho y Boleta de Intimación.
En fecha 29 de octubre de 2024 (folio 115 del C.S) se dicto auto y se deja sin efecto oficio N° 254/2024 y comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y se faculta al alguacil titular para que practique la Intimación del prenombrado ciudadano.
En fecha 30 de octubre de 2024 (folio 116 del C.S) el alguacil titular deja constancia que la parte actora sufrago los emolumentos necesarios para las copias del libelo de demanda.
En fecha 15 de noviembre de 2024 (folio 117 del C.S) se recibió del abogado DOUGLAS PAEZ, con el carácter en autos, diligencia donde deja expresa constancia de haber puesto a la orden al alguacil de este Juzgado el transporte vehicular para el logro de la citación del intimado, ciudadano MOISÉS GARCIA SALAZAR.
En fecha 15 de noviembre de 2024 (folio 118 y 119 del C.S) el alguacil titular consigna boleta de intimación librada en fecha 28 de octubre de 2024, al ciudadano MOISÉS GARCIA SALAZAR, debidamente cumplida.
En fecha 21 de noviembre de 2024 (folio 120 al 122 del C.S) el alguacil titular consigna oficio N° 254/2024 y despacho de fecha 28 de octubre de 2024, librado al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En virtud de haber citado personalmente.
En fecha 29 de noviembre de 2024 (folio 123 del C.S) se recibió del ciudadano MOISÉS GARCIA SALAZAR, debidamente asistido por el abogado GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.407, escrito de contestación, pronunciándose el tribunal por auto de fecha 02 de diciembre de 2024 folio 126 y vto, donde exponen lo siguiente:
En principio me OPONGO al decreto intimatorio intentado por los demandantes de autos, por cuanto es totalmente incierto que se les adeude esa exorbitante e inexistente cantidad de dinero. Así mismo es cierto que los Profesionales del derecho DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ Y CESAR TOVAR GONZALEZ, identificados en autos llevaron el Juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y su consecuente Desalojo de inmueble para el Uso Comercial, derivado incurso ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; pero no es cierto ciudadana Juez, que yo me haya comprometido y negado pagarle los honorarios por la labor realizada en el caso, mas sin embargo ciudadana Juez, a todo evento y con propiedad, señalo que no es cierto, que yo me haya comprometido, convenido o pactado con los demandantes; y en consecuencia negado pagarle los honorarios justos y ajustados a derecho, por la labor realizada en el caso, mas sin embargo ciudadana Juez tampoco es cierto que hayamos convenido y/o pactado en el pago de la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 920.000,00), y menos aún la cantidad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN EUROS (€ 23.221,00) por el caso en cuestión, por lo cual resultaría ilusorio a todas luces que se tenga que pagar un monto superior a lo establecido en la demanda primogénita que por los honorarios causados o estimados de manera irracional y no ajustados a la realidad de los hechos que estima en la presente acción los abogados hoy demandantes, incumpliendo flagrantemente con lo previsto en el contenido de los artículos
286 y 648 del Código de Procedimiento Civil, pues los intimantes no sé qué método de cálculo utilizaron para determinar la estimación de las diligencias realizada otorgándoles un excesivo valor, y más aún cuando las incidencias fueron realizadas en los años 2017, 2018 y 2019, ocurriendo hasta el momento dos decretos de reconvención monetaria que deben ser aplicadas a las cantidades que es su oportunidad se causaron, por ello me OPONGO a la presente acción por la excesiva cantidad de dinero que nunca pacte con los demandantes y que menos aún son su equiparación actual; por lo cual rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente acción, vale decir, que yo le deba esa cantidad exorbitante de dinero arriba señalada a los abogados DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ Y CESAR TOVAR GONZALEZ. De igual manera no es cierto que haya una confesión de la presente acción, por el contrario la causa que es llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su debida oportunidad se convino en la demanda y así fue consignada là cantidad de dinero que legalmente correspondía, pero que no pueden pretender los demandantes intimantes que con ello se reconozca o acepte la presente y carente de derecho acción intimatoria.
Así pues ciudadana Juez me opongo formalmente al presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales causados supuestamente por el procedimiento llevado por los abogados demandantes, y en consecuencia ME ACOJO AL DERECHO DE RETASA, tal como lo prevé la norma, a fin de que sea justamente valorada la presente exorbitante acción, y en consecuencia pido sea declarada sin lugar la presente acción por no deber esa cantidad de dinero que pretenden de manera/grosera y descarada los demandantes de autos.
En fecha 29 de noviembre de 2024 (folio 124 y 125 del C.S) se recibió de los abogados DOUGLAS PAEZ y CESAR TOVAR, con el carácter en autos, diligencia donde solicita al tribunal que se pronuncie sobre lo expuesto por el ciudadano MOISÉS GARCIA SALAZAR en su escrito de contestación.
En fecha 10 de diciembre de 2024 (folio 127 y 128 del C.S) se recibió de los abogados DOUGLAS PAEZ y CESAR TOVAR, con el carácter en autos, escrito de pruebas, admitidas por el tribunal por auto de fecha 17 de diciembre de 2024, folio 133, donde exponen lo siguiente:
Capítulo I:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
Promovemos el valor probatorio de todas y cada una de las actuaciones y demás recaudos acompañados al libelo de la demanda que corren insertas en los folios que conforman el expediente distinguido con el N° 8.149-2024, en especial las siguientes:
Promovemos y hacemos valer el valor probatorio de las actuaciones que corren inserta a los folios 11 al 63, ambos frente y vuelto del expediente 8.149-2024.
Para dar cumplimiento a lo indicado en la jurisprudencia normativa, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 363, caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C. A., contra MICROSOFT CORPORATION, de fecha 16 de noviembre del 2001, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche, criterio éste aceptado por una gran mayoría de los Tribunales Civiles de la República Bolivariana de Venezuela, jurisprudencia ésta que por tener efectos generales se equipara a una Ley, nos permitimos indicar a este Juzgado, que con dichas pruebas aquí promovidas, nos proponemos demostrar que efectivamente que si realizamos diligentemente actuaciones profesionales de la abogacía en el expediente antes mencionado y por tal motivo hay suficiente elementos probatorios que demuestran nuestro derecho a cobrar los honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales realizadas a favor del aquí intimado, ciudadano MOISÉS GARCÍA SALAZAR en el juicio de cumplimiento de contrato.
Capítulo II:
De la prueba de confesión de la parte intimada:
Promuevo y hago valer las confesiones espontáneas de la parte accionada que corren inserta a los folios 50 y 51, de este expediente: hecha en su escrito de contestación u oposición a la demanda en la cual manifiesta expresamente que si es cierto que le realizamos los trabajos de la abogacía en el juicio de cumplimiento de contrato y desalojo del local comercial, y en la diligencia de fecha 04 de marzo del año2022, en la cual manifiesta lo siguiente De conformidad a lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en este estado CONVENGO, en todas y cada de sus partes la demanda..." sic; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, en concordancia con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que en virtud de la confesión expresa realizada por la parte accionada en su diligencia de fecha 4 de marzo del 2022, en donde convino en todas y cada una de su parte en la demanda al respecto se hace necesario recordarle de manera muy respetuosa a la ciudadana Juez, que con dicha confesión la parte se adhiere de manera expresa a nuestras pretensiones plasmada en el escrito libelar. No quedando otra vía que dictar la sentencia que declare nuestro derecho a percibir los honorarios con su debida corrección monetaria.
En otro orden de idea se hace necesario destacar la mala fe y el desconocimiento a cerca procedimiento de cobro de honorarios que tiene la parte
demanda como su abogado asistente cuando hacen una oposición a la demanda de manera infundada y existiendo en los autos del expediente prueba suficiente y expresa del reconocimiento que nos adeudan nuestros honorarios profesionales de la abogacía, aunado así debemos destacar la mala praxis del operador de justicia al ordenar la apertura de una articulación probatoria sabiendo que la parte accionada no tiene nada que probar motivado a que no impugno las actuaciones que le realizamos a su favor en el juicio de cumplimiento de contrato, no indico que nos habías cancelados nuestros honorarios, lo único que se limitó a responder era que nuestra pretensión en la estimación de nuestros honorarios era demasiada exagerada por ser altos la suma de dinero por el cual se estimó cada partida de nuestros honorarios, la cual no se resuelve con una articulación probatoria porque no tienen nada que probar y la ley de abogado es clara en su artículo 22, cuando establece que en caso de inconformidad entre el abogado y el cliente en los montos de los honorarios el cliente debe acogerse a el derecho de retaza que en el presente caso lo que correspondía era dictar la sentencia de la fase declarativa y pasar a la fase ejecutiva donde se fijará el día para el nombramiento de los jueces retasadores y así evitar un retardo innecesario y perjudicial para nosotros como parte actora en busca de justicia.
Por último, solicitamos que este escrito, sea admitido y agregado a los autos, y apreciadas las pruebas promovidas en su justo valor.
En fecha 16 de diciembre de 2024 (folio 129 del C.S) se recibió del ciudadano MOISÉS GARCIA SALAZAR, debidamente asistido por el abogado GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.407, escrito promoción de pruebas, admitidas por el tribunal por auto de fecha 17 de diciembre de 2024, folio 131 y 132, donde exponen lo siguiente:
PUNTO PREVIO:
Sin convalidar el presente proceso, expreso con propiedad y de manera responsable, que nunca convine en cancelarles a los intimantes demandantes de autos esas exorbitantes cantidades de dinero y menos aún el valor estimado que pretenden con la temeraria acción, en consecuencia no tengo, ni he tenido responsabilidad alguna en la cancelación de como supra señale de esas cantidades de dinero que jamás fueron acordadas y menos aún por la diligencias que este pretenden se les cancelen; Sin embargo a todo evento presento las pruebas de la forma siguiente:
PRIMERO:
Promuevo el mérito favorable de los autos, en especial la demanda y el contenido de la misma, vale decir, me acojo al Principio de Comunidad de la Prueba en todo aquello que se promovido y/o presentado por los demandantes intimantes y que me favorezca; por cuanto se evidencia ciudadana Juez, que se trata de una acción TEMERARIA intentada por los demandantes plenamente identificados en autos, que sin fundamento alguno pretenden obtener unas sumas cuantiosas de dinero, siendo que la propia redacción de la demanda, así como las supuestas diligencias en las que pretenden la estimación de sus honorarios y conceptos que se reclaman son irracionales y ambiguos, aunado a ello lo incongruente y contradictorio de la demanda pues como se puede observar en ella; los mismos actores señalan una supuestas diligencias y otorgándoles un valor que de haber existido exceden con creces los límites que por la Doctrina Jurisprudencial y la Ley, permiten para la cancelación de honorarios por gestiones realizadas por los Profesionales del Derecho; por consiguiente su petitorio no podría estar como anteriormente lo indique a obtener cantidades de dinero que exceden los límites legales y a todo evento solicito que sea declarada sin lugar.
SEGUNDO:
DE LA PRUEBA DE INFORME: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva oficiar al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los fines de remitir y en consecuencia informar a este Tribunal, sobre el convencimiento de la demanda realizado en fecha 04 de marzo de 2022 inserta a los folios del expediente 6500, en la cual se presentó ante el referido tribunal Cheque de la cuenta corriente No. 0114-0276-34-2760053310, de la Entidad Bancaria Bancaribe por la cantidad que realmente era la estimación de la demanda luego de las dos reconvenciones monetaria realizadas por el Ejecutivo Nacional, llevado ante el mencionado tribunal, y en cuya oportunidad se cumplió con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia de haberse cumplido con lo peticionado en aquella oportunidad por lo cual efectivamente operaria la Institución de la cosa juzgada, de igual manera sea remitida copia certificada de la demanda inmersa en el referido expediente y que se informe a este Tribunal, el estado en que se encuentra el mismo.
Pido que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 16 de diciembre de 2024 (folio 130 del C.S) se recibió del ciudadano MOISÉS GARCIA SALAZAR, Poder Especial Apud Acta otorgado al abogado GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, debidamente certificado por la secretaria de este tribunal.
En fecha 17 de diciembre de 2024 (folio 134 del C.S) el tribunal deja constancia que venció el lapso estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de enero de 2025 (folio 135 y 136 del C.S) se recibió de los abogados DOUGLAS PAEZ y CESAR TOVAR, con el carácter en autos, diligencia donde solicitan el pronunciamiento de la articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
A TALES EFECTOS, ES IMPORTANTE ACOTAR QUE:
Ahora bien, del examen de las actas del presente expediente se constata que hasta la presente fecha no consta en autos la resulta del oficio N° 291/2024, dirigido al Juzgado tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, en prueba promovida por la parte demandada, en fecha 17 de diciembre de 2024, por lo que se debe garantizar lo señalado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su artículo 49 que consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de los derechos fundamentales, siendo el Estado el garante de ejercer la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera, que una vez admitido e iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia del interés público, así lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el Juzgador es el director del proceso y por ende le corresponde impulsar el mismo tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos.
Concatenado con lo anterior la función rectora del juez del proceso, y aunado al principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, deben los jueces hacer cumplir los autos, tal como lo establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que señala: …” Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, en sentencia de Amparo Constitucional fecha 22 de junio de 2001, Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp
. Nº 01-0892, expreso lo siguiente:
“…De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1994 y 1995” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo legal...” (Negritas del Tribunal).
De lo anterior se desprende que efectivamente el juez tiene el deber como director del proceso, de conducir el juicio hasta su fin, debido que dentro de las funciones establecidas de los jueces, es actuar de forma protagónica para la realización de la justicia, por lo tanto, no puede postrarse, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental, en su condición de garante de la actuación circunstanciada de la Ley, imponiéndole el deber constitucional de hacer valer los principios asociados al valor de la justicia, indistintamente del proceso de que se trate.
En consecuencia, en resguardo del legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y de obtener una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber que tiene el Juez o Jueza de impulsar el desarrollo del proceso, de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, quien decide como directora del proceso y con el fin de obtener la mayor cercanía posible a la verdad material de los hechos y con la celeridad procesal que se amerita, ya que es permisible al juez ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia; una vez conste en autos las resultas del oficio N° 291/2024, dirigido al Juzgado tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, en prueba promovida por la parte demandada, en fecha 17 de diciembre de 2024, este Tribunal procederá a pronunciarse al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara,
PRIMERO: SE SUSPENDE LA CAUSA hasta que conste en autos, las resultas del oficio N° 291/2024, dirigido al Juzgado tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00pm), se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/
Exp 8149
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