REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8187
PARTE DEMANDANTE: LUIS CARLOS MIRANDA PINHO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.711.269, teléfono 0412-0757175, con domicilio en la avenida 8 con cruce calle 9, Chivacoa, Estado Yaracuy, en su carácter de Accionista de la Firma Mercantil Panificadora La Reina 90, C.A., constituida originalmente como S.R.L en fecha 12/08/1991 ante el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 100, vuelto del folio 22 al frente del 26, Tomo V, Adicional II del Libro de Registro de Firmas de Comercio. Hoy inserta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Expediente Mercantil 15654. Transformándose en Compañía Anónima en fecha 26/10/2005, según el Acta N° 03, Tomo 275; y ratificada la Junta Directiva en fecha 22/06/2021, inserta bajo el N° 31. Tomo 12-A, RM 466, ambas debidamente protocolizada e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Expediente Mercantil 15654, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-08508723-0, en un local ubicado en la avenida 8 con cruce calle 9 de Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES: RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO, PUSIDES JOSE ESCALONA Y RAFAEL VICTOR ALVAREZ ALMAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.269.136, V-10.777.155 Y V-11.788.778 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.941, 186.634 Y 71.592, respectivamente
PARTE DEMANDADA: MANUEL ADERITO DA COSTA PITA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.395.451, de nacionalidad Portuguesa, domiciliado en Avenida 7 esquina calle 9, Chivacoa, municipio Bruzual del Estado Yaracuy, teléfono con Whatsapp 0412-5241069 y 0414-5587206, correo electrónico: panaderialareina38@gmail.com, en su carácter de Director Gerente de Panificadora La Reina 90, C.A.,
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
I
En cuanto a las medidas innominadas solicitadas en el escrito liberal (folios 01 al ) por el ciudadano LUIS CARLOS MIRANDA PINHO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.711.269, teléfono 0412-0757175 con domicilio en la avenida 8 con cruce calle 9, Chivacoa, Estado Yaracuy, apoderados judiciales RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO, PAUSIDES JOSE ESCALONA Y RAFAEL VICTOR ALVAREZ ALMAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.269.136, V-10.777.155 Y V-11.788.778 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.941, 186.634 Y 71.592, respectivamente este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia o no, a la solicitud realizada por la parte actora de la manera siguiente:
CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y SU FUNDAMENTO
De Las Medidas:
Ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la posible ejecución de un fallo de condena, solicitamos respetuosamente al Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que garantice la Tutela Judicial Efectiva que dispone la Constitución, decretando al efecto MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS que permitan evitar una lesión o el agravamiento de la estabilidad y continuidad operativa de la empresa Panificadora La Reina 90, C.A., de la cual soy accionista en 50% como se indicó supra.
Con base a lo descrito en el Capítulo I (De Los Hechos), pedimos que se dicten medidas cautelares innominadas consistentes en:
1) La suspensión temporal de los artículos VIII y IX de los estatutos en lo relativo a la representación y administración conjunta de la sociedad;
2) La suspensión temporal del ejercicio de las funciones directivas, administrativas y de representación legal de la sociedad que viene ejerciendo el socio MANUEL ADERITO DA COSTA PITA, con cédula de identidad E-81.395.451, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Chivacoa, Estado Yaracuy;
3) como consecuencia de lo anterior, Se establezca mediante auto temporalmente y de forma cautelar que la función directiva de la sociedad será ejercida por la persona del Sub-Director Gerente de la empresa y de forma unipersonal, todo durante la tramitación del presente asunto judicial hoy incoado.
4) Se oficie a las entidades bancarias que manejan cuentas bancarias de Panificadora La Reina 90, C.A., Banco Provincial y Banco de Venezuela para que entiendan habilitado a mi persona, como Sub-Director Gerente, y de manera exclusiva, a manejar la respectiva cuenta y sus respectivos fondos. Estas cuentas, antes descritas, son las siguientes que identifico nuevamente: Cuenta 1) Entidad: Banco Provincial, Titular: Panificadora La Reina 90, C.A., Cuenta Número: 01082420660100033356; y Cuenta 2) Entidad: Banco de Venezuela, Titular: Panificadora La Reina 90, C.А., cuenta número 01020303190000088174.
De esta forma el Juez de forma cautelar permita con su poder, que la empresa no quiebre, ni sea administrada por personas que evidentemente están atentando contra su administración, estabilidad y vida comercial. Evitándose que los empleados, proveedores y clientes se vean afectados por el perjudicial manejo que el socio Manuel Aderito Da Costa Pita, está llevando a cabo, más a manera de componenda fraudulenta que como actuar responsable. Evitándose además, que por la evidente intención de dañar a la sociedad, quede ésta confesa o se pretenda efectuar un convenimiento o actos judiciales dañinos a nuestra sociedad mercantil, en el juicio por desalojo insaturado en Julio de 2024, bajo el expediente 3386/2024, así como en cualquier otro expediente judicial futuro. Evitándose que en la SUNDDE la sociedad nuestra sea perjudicada, y pueda yo representarla de forma idónea, salvaguardando los derechos de la sociedad frente al arrendador y pudiendo obtener el reintegro de altas sumas de dinero pagadas indebidamente y que generaron daño patrimonial evidente a la sociedad. En fin, garantizándose con las cautelares innominadas, que la empresa pueda seguir operando, generando actos de comercio, dándole trabajo digno y bien remunerado a los empleados, cumpliendo con las obligaciones contratadas con proveedores de bienes y servicios, pagando cabalmente los impuestos y demás compromisos con alcaldía, gobierno nacional, regional y diversos organismos laborales o parafiscales.
En fin, asegurándose la continuidad de una sociedad mercantil que de forma humilde presta servicios y genera riqueza, mueve el aparato o sistema económico de nuestro municipio Bruzual y que es el resultado de muchísimos años de esfuerzo, de inversión de dinero y que el otro socio, Manuel Aderito Da Costa Pita, desea tirar por la borda y acabar llevándola a la quiebra. No puede nuestra sociedad y yo, seguir dependiendo de la voluntad negativa y perjudicial del referido socio.
Con esta cautela, permitiendo que se cumplan los postulados constitucionales relativos a la propiedad y desarrollo efectivo de la actividad comercial de preferencia; aunado a que se pueda cumplir con los preceptos del Código de Comercio respecto de la vida de la sociedad y sus actos de comercio o giro diario.
Del Fundamento Legal Cautelar y Jurisprudencial:
En este sentido, el artículo 585 del CPC dispone, que "Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
Al igual, el artículo 588, dispone que "En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1°..., 2°.., 3°..,
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Como puede apreciarse, el Legislador Adjetivo Civil ha dispuesto el poder cautelar del Juez Mercantil en materia innominada, con el objeto de hacer cesar la continuidad de la lesión descrita hoy, representada en una serie de hechos y conductas del socio demandado.
En este sentido, el Máximo Tribunal de la República, en materia de medidas cautelares dentro del proceso mercantil, ha proferido criterios de importancia que hoy invocamos para que se dicte la cautela impetrada y se cumpla con el principio de la uniformidad de criterios; en set sentido expresó en Sala de Casación Civil mediante Sentencia 0009, Exp. 0583-098 (caso Nelly Rincón) que "..., en efecto toda medida cautelar para que sea decretada, es necesario que lleve una serie de requisitos,..., en materia mercantil..., en vista de la urgencia, los jueces mercantiles suelen decretar las medidas con la sola justificación de la urgencia, la cual a veces surge del propio libelo de demanda. Esta es una situación excepcional del proceso mercantil...". Criterio judicial reiterado en varios asuntos, verbigracia la Sent 0339, Exp. 10-237 (caso Invelca), entre otros.
Nótese que este Tribunal Mercantil, está debidamente facultado por Ley y Jurisprudencia para ejercer su poder cautelar, asegurando las resultas del juicio propuesto, y así cumplidos los extremos, también garantizar la Tutela Judicial Efectiva que tengo como justiciable en este proceso ex artículo 26 Constitucional.
Sobre el Fumus Boni Iuris y el Periculum in mora, dispuso el TSJ, entre otros fallos, en sentencia RCyH.00266, Exp. 2009-590, SCC, que:
".... El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (fumusboni iuris) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Ello implica, concretamente con relación al fumusboni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar..., Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador,
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos.... susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional N° 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Alfredo Patrone y otros, así como la decisión la misma Sala, N° 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX..."
Ciudadana Jueza, en este expediente están presentes los elementos que acreditan la existencia del FUMUS BONI IURIS, consistente en actuaciones legales que están contenidas en un expediente público, como lo es el Expediente Mercantil 15654, que contiene 1) el acta de fecha 12/08/1991 ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N°100, vuelto del folio 22 al frente del 26, Tomo V, Adicional II del Libro de Registros de Firmas de Comercio;. Hoy inserta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (ver anexo marcado "A"); 2) acta de transformación y reforma de estatutos de fecha 26/10/2005, según el acta Nº 03, Tomo 275 (cer anexo marcado "B"); 3) el acta de fecha 22/06/2021, inserta bajo el Nº 31, Tomo 12-A, RM 466 (ver anexo marcado "C"); todas debidamente protocolizadas e inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Por igual, otor documento público de carácter administrativo que acredita este elemento, es el Registro de Información Fiscal (RIF) J-08508723-0 (cer anexo marcado "D"), referido al domicilio fiscal y sede principal de la empresa Panificadora La Reina 90, C.A., ubicado en la Avenida 8 con cruce calle 9 de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Así, estas actas tres (03) actas mercantiles y el Registro de Información Fiscal, todos de la firma mercantil Panificadora La Reina 90, C.A.. son documentos públicos que se traen al proceso de conformidad con lo dispuesto en el 1357 del CC para que se analicen y aprecien PRIMA FACIE, y demuestran a la Jueza la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama. Esto es, que la sociedad mercantil existe, que soy socio y accionista en un 50% del paquete accionario, que además soy Sub- Director Gerente de la misma, y la sede de la empresa. Estos hechos denotan al Tribunal el cumplimiento de este extremo legal y jurisprudencial. Se hace procedente la cautela solicitada en este sentido.
Sobre el PERICULUM IN MORA, como viene expresándose desde la Jurisprudencia y el CPC, existen también hechos concretos que puede observar este Juzgado para comprobar la existencia de tal extremo, a saber: 1) El demandado está en una posición que ha sido considerada por la doctrina legal y de fácil comprobación documental, ya que ha realizado actos inequívocos de generar daño patrimonial a la sociedad donde tengo el 50% del paquete accionario, cuando en el Expediente Judicial 3386/2024 sustanciado por el Juzgado del Municipio Bruzual de este Estado, queda demostrado a PRIMA FACIE y palpable que el referido socio Manuel Aderito Da Costa Pita ha realizado actos lesivos de los derechos e intereses de la empresa donde ambos somos socios; se evidencia del acto procesal del 31/10/2024, que todos esos actos los realizó sin avisarme o llamarme al proceso, y además allí de forma ilógica y perniciosa a los intereses de la empresa, de forma expresa convino con la totalidad de la demanda por desalojo incoada contra nuestra sociedad. (ver anexo marcado "H"). Se trata de un acto inequívoco de daño que puede repetirse y que amerita la cautela.
Nótese que actuó allí sin mi habilitación como socio del otro 50% accionario, no procedió convocar a una junta directiva, no tuvo la intención de plantear ese asunto delicado que representa una demanda por desalojo, asumiendo y admitiendo unipersonalmente que existe una deuda de alta cuantía en dólares con el arrendador del inmueble, y en fin, accediendo a todo lo peticionado pese a tener visos de ilegalidad dicha demanda.
Ciudadana Jueza, el referido socio, no defendió los intereses de la empresa, no se opuso, ni ordenó a la abogada que controlara los hechos y pruebas, que negara lo invocado por el actor y que negara la deuda, que ejerciese la defensa de los derechos e intereses de la sociedad mercantil como sujeto procesal en ese juicio.
2) El demandado otorgó poder notarial al ciudadano Johan Da Costa Montoya, y ese documento público tiene fecha 07/09/2023, otorgado en el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Número 54, Tomo 04, Folios 163 al 165 (ver anexo marcado "E"), con este documento, se prueba al Juzgado que efectivamente los actos de esta persona, se desarrollan por voluntad del socio hoy demandado, quien facultó a su hijo para que le represente en la empresa, cometa los actos descritos que son perjudiciales y además que se sienta dueño del negocio donde ni siquiera es socio. El socio Manuel Aderito Da Costa Pita, efectivamente involucró a su hijo como parte del plan de arruinarme mercantilmente y quebrar la empresa, para ello lo habilitó de forma expresa mediante poder notariado.
3) Otros documentos que denotan este requisito de la cautela, está cimentado en la denuncias policiales que por agresión se han realizado v que tiene que ver con la persona de mi confianza en la empresa, y que ha sido objeto reiterado de agresiones físicas, esto es la ciudadana Marbely Coromoto Castejón Romero (V-11.802.107), y se contrae a los hechos de los días 09/05/2024, el 13/06/2024 y 09/11/2024, todos conocidos por el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Yaracuy, en su Centro de Coordinación Policial (estación de Chivacoa), ver anexos marcados "F".
4) Otro hecho de gravedad que demuestra este extremo de ley para la procedencia de la cautela impetrada, se plasma en otro documento, como lo es el referido contrato de arrendamiento (irrito e ilegal) que aparentemente suscribió Manuel da Costa Pita en contra de los intereses de la sociedad, se consigna marcado "K". que tiene fecha del 22/11/2022 e hizo que la empresa realizase erogaciones altísimas en materia de arrendamiento, sin consultármelo y sin ni siquiera acudir al SUNDDE, pues ese contrato representa de forma ilegal un aumento del canon mensual en más del 300% del anterior, lo que está proscrito por el artículo 41 y siguientes de la Ley Especial del 2014 en materia de inmuebles de uso comercial. Esto demuestra el requisito que hoy se invoca para la procedencia de la cautela y evitar mas lesiones en el tiempo al patrimonio social y a mis derechos como socio y propietario de la otra mitad del paquete accionario de la sociedad mercantil de marras.
5) Otro documento público, de carácter administrativo, que denota la procedencia de la cautela respecto de este requisito legal, está cimentado en el expediente existente en la SUNDDE Yaracuy, según se aprecia del anexo marcado "J" a los trámites y documentos relacionados con la DENUNCIA CÓDIGO/3948/2024, antes descrita.
De forma fehaciente puede observar el Tribunal con la lectura de las documentales acá traídas, cómo el demandado dispone de derechos, ejerce perjudicialmente la representación y administración de la sociedad, y con su hijo, la nueva empresa y demás hechos de competencia desleal, se demuestra que procede la cautela respecto del peligro de la mora.
Si estos hechos se agudizan, continúan y acrecientan entonces la empresa mercantil de la que soy socio y accionista, tendrá un futuro negativo hasta su desaparición, dejándose de producir actos de comercio, de tener empleados, de comprar de proveedores mercancías y servicios, en fin, dejando de pagar impuestos, dejando de intervenir en el mercado y la economía del Estado Yaracuy, y de nada valdrá que una eventual sentencia de fondo reconozca el fundamento de la demanda, pues será ilusoria la ejecución del fallo.
Esto debe apreciarlo el Juez para que se proceda conforme solicitamos y se dicte la cautela descrita supra y que permitirá que preventivamente se pueda parar la empresa, representarla, administrarla adecuadamente en la persona del Sub-Director Gerente y evitar más daño y lesión a los intereses de la firma mercantil y de mi persona como socio. Inclusive, de no decretarse cautela, se corre el riesgo de que la operación del demandado para consolidar una quiebra se concrete, afectando a terceros y al mercado económico por la comisión de un delito de acción pública. Por lo cual se observa que incluso está comprometido el interés público en el oportuno resguardo cautelar que solicito.
Siendo así, vale referir lo que el TSJ ha dispuesto sobre la naturaleza de la función cautelar que ejercen los órganos jurisdiccionales, cuando en Exp. 07-369, Sentencia RC.00239 del 29/04/2008, SCC, sostuvo:
"....(...)Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legitimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varian según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el rendtuds práctico del juicio,
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado….
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares extón limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.....
…, la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia.... mientras que la finalidad de la medida preventiva..., es el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado (Resaltado del Actor)
Al igual, el TSJ ha expresado en su criterio actual sobre medidas cautelares, que el juez tiene el deber de dictarlas cuando se acrediten los extremos de Ley; esto, cuando en su Sentencia RC.00407, Exp 04-805, de fecha 21/06/2005, expresó:
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el articulo 601 eiusdem. Asi se establece. (...) (Resaltado del Actor)
En efecto ciudadana Juez, la posible ejecución de un futuro fallo en este juicio "pende de un hilo" ante la realidad de una serie de actos del demandado, su hijo y todo lo relacionado a tales hechos, todas la consecuencias que dimana de tales actos y de esa voluntad perjudicial de la conducta del demandado como se ha explicado supra. Esto hace que la eventual sentencia pierda todo contenido y se vea nugatorio el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, producto de las actuaciones realizadas por el demandado y su entorno, siendo necesario que se dicten las medidas cautelares innominadas solicitades.
Siendo así, una vez verificados los extremos de Ley y analizada la procedencia de lo peticionado, debe apreciar el Juez que el artículo 601 dispone que: "Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, u no tendrá apelación". (Resaltado del Actor) Conforme a ello, solicito que se abra el cuaderno de medidas, se traslade a éste lo concerniente a la solicitud de medida con anexos, y allí se pronuncie este Juzgador emitiendo su decreto de la medida cautelar conforme se solicita hoy, es decir, que dicte el auto y libren los oficios a las entidades bancarias Banco provincial y banco de Venezuela, ejecutando su decisión conforme indica el artículo 601 CPC transcrito supra. Juramos la urgencia del caso.
Decisión
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO:
LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, solicitada por el ciudadano LUIS CARLOS MIRANDA PINHO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.711.269, en su carácter de Accionista de la Firma Mercantil Panificadora La Reina 90, C.A., constituida originalmente como S.R.L en fecha 12/08/1991 ante el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 100, vuelto del folio 22 al frente del 26, Tomo V, Adicional II del Libro de Registro de Firmas de Comercio. Hoy inserta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Expediente Mercantil 15654. Transformándose en Compañía Anónima en fecha 26/10/2005, según el Acta N° 03, Tomo 275; y ratificada la Junta Directiva en fecha 22/06/2021, inserta bajo el N° 31. Tomo 12-A, RM 466, ambas debidamente protocolizada e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Expediente Mercantil 15654, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-08508723-0, en un local ubicado en la avenida 8 con cruce calle 9 de Chivacoa municipio Bruzual estado Yaracuy, representado judicialmente por los abogados RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO, PUSIDES JOSE ESCALONA Y RAFAEL VICTOR ALVAREZ ALMAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.269.136, V-10.777.155 Y V-11.788.778 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.941, 186.634 Y 71.592, respectivamente, en el juicio de RENDICION DE CUENTA, contra el ciudadano MANUEL ADERITO DA COSTA PITA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.395.451, de nacionalidad Portuguesa, en su carácter de Director Gerente de Panificadora La Reina 90, C.A.,
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo. TERCERO: Se deja constancia que el presente fallo salió dentro del lapso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha siendo diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp 8158
C.M. MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS .
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