REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de enero de 2025
Años: 214° y 165°

EXPEDIENTE N° 6737

PARTE DEMANDANTE Ciudadana ADAMARY LOURDES PINTO ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.314.424 y con domicilio en la ciudad de Tampa en el Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE DAFNE ROSA LUCAMBIO FAJARDO y LUIS FRANCISCO LUCAMBIO FAJARDO, Inpreabogados N° 48.854 y 20.634 respectivamente.

PARTE DEMANDADA Ciudadanos MARÍA DE LOURDES ALMEIDA DE PINTO y ADAN ESTALIN PINTO BARROTERAN, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad N° 4.964.398 y 4.126.594 respectivamente y domiciliados la primera en la calle 3 con vereda 7, casa N° 07, Nuevo Marín, sector 1, cerca del Liceo Cacique Tiuna, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y el segundo en la urbanización Higuerón, calle 7, casa número 10, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SORAYA LUCAMBIO FAJARDO, Inpreabogado N° 17.559.

TERCERO INTERVINIENTE Ciudadano HENRI RAFAEL RZEMIEN FREITEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.910.175 y con domicilio en el Conjunto Residencial Los Hermanos, calle Los Cocos, edificio D, entrada 1, apartamento D-1, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE REINALDO JOSE RZEMIEÑ FREYTEZ, Inpreabogado N° 28.608.

MOTIVO IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD (CONVENIMIENTO)

En fecha 07 de noviembre de 2024 fue recibida por distribución demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoada por la abogada en ejercicio DAFNE LUCAMBIO FAJARDO, Inpreabogado N° 48.854, actuando como co-apoderada judicial de la ciudadana ADAMARY LOURDES PINTO ALMEIDA, plenamente identificada en autos, contra los ciudadanos MARÍA DE LOURDES ALMEIDA DE PINTO y ADAN ESTALIN PINTO BARROTERAN, plenamente identificados en autos. Del escrito libelar se desprende que la co-apoderada judicial de la parte demandante de autos alega que el día veintidós (22) de junio del año mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el N° 206, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Javier-Marín del Estado Yaracuy, fue hecha la presentación a la vida civil de su representada ADAMARY LOURDES PINTO ALMEIDA, quien es hija legitima de la ciudadana MARÍA DE LOURDES ALMEIDA DE PINTO y del ciudadano ADAN ESTALIN PINTO BARROTERAN, quienes estaban presentando problemas, por lo cual se encontraban separados de hecho. Es el caso, que para mediados del mes de julio del año mil novecientos setenta y siete (1977), el matrimonio de la madre de su representada MARÍA DE LOURDES ALMEIDA DE PINTO con el ciudadano ADAN ESTALIN PINTO BARROTERAN, estaba presentando problemas, en virtud de lo cual se encontraban separados de hecho y la madre de su poderdante mantuvo una relación extramatrimonial con el ciudadano HENRI RAFAEL RZEMIEN FREITEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante y con cédula de identidad N° 3.910.175. Sigue narrando que esa relación finalizo en el año 1981 cuando su mandante tenía tres (3) años de nacida. Finalizada dicha relación extramatrimonial la madre de su representada, MARÍA DE LOURDES ALMEIDA DE PINTO volvió con su esposo ADAN ESTALIN PINTO BARROTERAN y su representada ADAMARY LOURDES PINTO ALMEIDA permaneció con ellos hasta la edad de tres (3) años, cuando el padre biológico de su representada ciudadano HENRI RAFAEL RZEMIEN FREITEZ le manifestó a sus padres ciudadanos YOLANDA FREITEZ DE RZEMIEÑ y HENRYK RZEMIEÑ MAJEWSKA (difuntos) que tenían una nieta de nombre ADAMARY LOURDES, en la población de Marín, Estado Yaracuy y que la fueran a conocer. Posteriormente, los abuelos de la niña se trasladaron a la población de Marín, Estado Yaracuy, a la casa donde vivía su representada y de común acuerdo con los padres MARÍA DE LOURDES ALMEIDA DE PINTO y ADAN ESTALIN PINTO BARROTERAN decidieron que ADAMARY LOURDES se mudará a la casa de ellos, ubicada en la séptima (7ma) avenida entre calles 18 y 19, Qta. Yolanda de esta ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, a integrarse en el seno de su familia biológica, para ser criada, formada, educada, asistida y mantenida por su padre y abuelos, por estar exclusivamente ligado al nexo sanguíneo de estos, estableciéndose los deberes y derechos que involucran las relaciones paterno-filiales, fue criada con mucho amor y se le proporciono alimentación, educación, vestidos y todo lo necesario para su desarrollo, fue criada como una “RZEMIEN”, con todo el cariño y la consideración que toda persona merece al lado de su padre biológico HENRI RAFAEL RZEMIEN FREITEZ, por lo que siempre se han tratado como padre e hija y así ha sido el trato ante la sociedad, manifestándole afecto y cariño, todo esto reconocido tanto por la progenitora MARÍA DE LOURDES ALMEIDA DE PINTO, como por el ciudadano ADAN ESTALIN PINTO BARROTERAN. Fundamenta su acción en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 210, 221, 226, 230, 233 y 1422 del Código Civil. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que ocurre en nombre y representación de la ciudadana ADAMARY LOURDES PINTO ALMEIDA para demandar como en efecto lo hace formalmente a los ciudadanos MARÍA DE LOURDES ALMEIDA DE PINTO y ADAN ESTALIN PINTO BARROTERAN por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PARTERNIDAD.
En fecha 13 de noviembre de 2024 se dictó auto dándole entrada a la demanda, anotándose en el libro de causas bajo el N° 6737 de la nomenclatura interna de este Juzgado y se insto a la parte actora de autos a dar estricto cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, contenida en el expediente N° 21-213, N° de sentencia 000386, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en cuanto a la indicación de dos (2) números telefónicos de la parte demandante de autos (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante), a los fines de que se practiquen las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes. En fecha 14 de noviembre de 2024 la abogada en ejercicio DAFNE LUCAMBIO, Inpreabogado N° 48.854, actuando en su carácter de autos, consigno los números telefónicos solicitados y en fecha 19 de noviembre de 2024 se admitió la demanda a sustanciación en todo cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo, se ordenó la citación de la parte demandada de autos, la publicación de un edicto de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil Venezolano y se ordenó notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En fecha 20 de noviembre de 2024 el Alguacil Temporal del Juzgado dejo constancia que la abogada en ejercicio DAFNE LUCAMBIO, Inpreabogado N° 48.854, actuando en su carácter de autos, proveyó los emolumentos necesarios para las copias del libelo de la demanda y subsanación del libelo de la demanda y acordó traslado para la citación de la parte demandada de autos ciudadanos MARÍA DE LOURDES ALMEIDA DE PINTO y ADAN ESTALIN PINTO BARROTERAN y la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado. En fecha 25 de noviembre de 2024 cursan consignaciones del Alguacil Temporal del Juzgado de las boletas de citaciones de la parte demandada de autos, debidamente firmada y en esa misma fecha cursa consignación del Alguacil Temporal del Juzgado de boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada. En fecha 28 de noviembre de 2024 los ciudadanos MARÍA DE LOURDES ALMEIDA DE PINTO y ADAN ESTANLIN(SIC) PINTO BARROTERAN, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SORAYA LUCAMBIO FAJARDO, Inpreabogado N° 17.559, actuando en su carácter de autos, consignaron escrito de contestación de la demanda. En fecha 28 de noviembre de 2024 cursa poder apud acta otorgado por los ciudadanos MARÍA DE LOURDES ALMEIDA DE PINTO y ADAN ESTALIN PINTO BARROTERAN, plenamente identificados en autos, a la abogada en ejercicio SORAYA LUCAMBIO FAJARDO, Inpreabogado N° 17.559, debidamente certificado por el Secretario Temporal del Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de diciembre de 2024 el Secretario Temporal del Juzgado dejo constancia que fijó en la cartelera del Juzgado edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en la causa y en esa misma fecha comparece la abogada en ejercicio DAFNE ROSA LUCAMBIO FAJARDO, Inpreabogado N° 48.854, actuando en su carácter de autos, con el objeto de retirar el edicto acordado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para su debida publicación. En fecha 09 de diciembre de 2024 consta diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio DAFNE LUCAMBIO FAJARDO, Inpreabogado N° 48.854, actuando en su carácter de autos, donde consigno publicación del edicto ordenado por este Juzgado en el diario “Yaracuy al Día” y por auto de fecha 10 de diciembre de 2024 se ordena agregar a los autos el mencionado edicto. En fecha 13 de diciembre de 2024 el ciudadano HENRI RAFAEL RZEMIEN FREITEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, Inpreabogado N° 28.608, actuando en su carácter de autos, consigno escrito. En fecha 16 de enero de 2025 se dicto auto dejando constancia que venció el lapso de contestación de la demanda en el juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil y se dejo constancia que la parte demandada de autos consigno escrito de contestación de la demanda, en fecha 28 de noviembre de 2024, constante de dos (02) folios útiles. En fecha 17 de enero de 2025 se dicto auto fijándose la causa para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 363 del Código de Procedimiento Civil.

CÚMPLIDO COMO FUE EL TRÁMITE PROCESAL CORRESPONDIENTE, EL JUZGADO PASA A DECIDIR ESTABLECIENDO PARA ELLO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Se define la filiación como el nexo natural y jurídico entre el hijo(a) y sus progenitores, es decir, del hijo(a) con su padre y con su madre, ese nexo es el mismo que tienen entre sí dos parientes consanguíneos de primer grado en línea recta. De allí que podemos hablar de filiación materna y filiación paterna. Por consiguiente, la filiación viene a ser el vínculo consanguíneo de primer grado en línea recta entre los hijos y sus padres, es por ello, la importancia de la misma, ya que constituye la columna vertebral de la estructura familiar, puesto que determina el nexo de los descendientes con sus padres, produciendo efectos jurídicos importantes; clasificándose en filiación materna y filiación paterna, ambos vínculos consanguíneos son de primer grado en línea recta entre el hijo(a) con la madre o el padre.
En este sentido, la filiación es un derecho con rango constitucional de toda persona a conocer la identidad de sus padres, mediante el cual el Estado garantiza la posibilidad de investigar la maternidad y la paternidad, igualmente el derecho a usar el apellido del padre y el de la madre, esto último se materializa según el instrumento legal vigente consagrado en el artículo 235 y siguientes del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, la acción de impugnación de paternidad tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento, del reconocimiento hecho de forma expresa y solemne o de su posesión de estado. Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo(a) de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo(a) reconocido(a), la madre, el padre que ha reconocido y los herederos del que reconoció una vez que se abra la sucesión, ya que se considera que los mismos tienen interés actual en impugnar dicho reconocimiento, a los fines de impedir que el hijo(a) reconocido(a) pretenda derechos hereditarios.
Para que dicha impugnación sea procedente, son de inexorable cumplimiento las siguientes condiciones:
1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez, que no tienen valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita, al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 218, 219 y 220 del Código Civil Venezolano.
2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas, salvo las limitaciones establecidas en los dos últimos apartes del artículo 199 del Código Civil Venezolano, relativas a la prueba testimonial, esto debido a que el estado civil de las personas es materia de orden público y no depende de la voluntad de las partes.
Por consiguiente, los anteriores extremos deben ser demostrados totalmente por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la acción.
Ahora bien, antes de entrar a decidir al fondo de la presente causa, es conveniente señalar y tomar en cuenta que la misma tuvo la particularidad que los demandados de autos ciudadanos MARÍA DE LOURDES ALMEIDA DE PINTO y ADAN ESTALIN PINTO BARROTERAN, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SORAYA LUCAMBIO FAJARDO, Inpreabogado N° 17.559, en su escrito de contestación de la demanda exponen que estando dentro de la oportunidad legal, convienen en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por las razones siguientes: PRIMERA: Los ciudadanos MARÍA DE LOURDES ALMEIDA DE PINTO y ADAN ESTALIN PINTO BARROTERAN, antes identificados, asumen su responsabilidad legal como padres y se apersonaron por ante la primera autoridad civil del Municipio San Javier-Marín del Estado Yaracuy, para presentar a la menor para ese entonces ADAMARY LOURDES PINTO ALMEIDA, como su hija; SEGUNDA: Es cierto que la ciudadana MARÍA DE LOURDES ALMEIDA DE PINTO, después de unos años de feliz convivencia con su esposo ADAN ESTALIN PINTO BARROTERAN, su matrimonio venia presentando problemas maritales y se encontraban separados de hechos, en tal sentido, mantuvo una relación amorosa para el año de 1977 con el ciudadano HENRI RAFAEL RZEMIEN FREITEZ, fruto de esa relación nació su hija ADAMARY LOURDES PINTO ALMEIDA, relación esta que finalizo en el año 1981, por lo cual es igualmente cierto que el ciudadano HENRI RAFAEL RZEMIEN FREITEZ, es su padre biológico, seguidamente volvió con su esposo ADAN ESTALIN PINTO BARROTERAN, se reconciliaron y criaron a su hija hasta la edad de tres (03) años; TERCERA: Es igualmente cierto que habiéndole informado al ciudadano HENRI RAFAEL RZEMIEN FREITEZ del nacimiento de su hija, este hizo del conocimiento de sus padres ciudadanos YOLANDA FREITEZ DE RZEMIEÑ y HENRYK RZEMIEÑ MAJEWSKA (difuntos), para que conocieran a su nieta. Los ciudadanos YOLANDA FREITEZ DE RZEMIEÑ y HENRYK RZEMIEÑ MAJEWSKA (difuntos) se trasladaron a la población de Marín del Estado Yaracuy y de común y amistoso acuerdo, acordaron que ellos criarían a su hija al lado de su padre biológico y fue criada con mucho amor, proporcionándole todo lo necesario para su manutención, haciendo de ella una persona educada, una excelente ciudadana, madre, hija y esposa y CUARTA: ADAN ESTALIN PINTO BARROTERAN manifestó igualmente que es cierto que el ciudadano HENRI RAFAEL RZEMIEN FREITEZ es el padre biológico de la ciudadana ADAMARY LOURDES PINTO ALMEIDA; pero es menester destacar que él asumió la responsabilidad legal y aparece como padre de la niña (hija), responsabilidad esta que hizo de forma voluntaria, libre y sin apremio alguno, cuando apenas tenía unos meses de nacida, prueba de ello es la partida de nacimiento, se hizo cargo de su crianza, protección, alimentación, vestidos y otros gastos, que generaba quien vivía con su esposa y con él hasta la edad de tres (03) años, teniendo un vínculo fuerte como padre e hija, desde niña mantuvo una relación directa y regular constante con él, siempre se ha identificado con su apellido a pesar de no ser su padre biológico. Por todos los argumentos de hecho y derecho expuestos y en virtud de que la filiación declarada entre la demandante ciudadana ADAMARY LOURDES PINTO ALMEIDA y el ciudadano ADAN ESTALIN PINTO BARROTERAN no corresponde con la verdadera filiación biológica solicitan se declare con lugar la acción de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad y se tenga como absoluto y legítimo padre de la ciudadana ADAMARY LOURDES PINTO ALMEIDA al ciudadano HENRI RAFAEL RZEMIEN FREITEZ, por ser de derecho y por ser el padre biológico, no contradiciéndose en ninguna de sus partes en las pretensiones expuestas por la parte actora de autos, del mismo modo, el ciudadano HENRI RAFAEL RZEMIEN FREITEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, Inpreabogado N° 28.608, actuando en su carácter de autos, consigno escrito donde de conformidad con el edicto publicado en el diario “Yaracuy al Día”, en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) y de acuerdo al último aparte del artículo 507 del Código Civil y en virtud que tiene interés directo sobre la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, se adhiere a la demanda como tercero interesado, por las razones siguientes: PRIMERO: Los hechos narrados en la demanda que encabeza el expediente reconoce que son ciertos, por cuanto para mediados del mes de julio del año mil novecientos setenta y siete (1977), su persona mantuvo una relación sentimental con la ciudadana MARÍA DE LOURDES ALMEIDA DE PINTO, casada con el ciudadano ADAN ESTALIN PINTO BARROTERAN, quienes estaban presentando problemas, en virtud de lo cual se encontraban separados de hecho y mantuvo una relación extramatrimonial con la mencionada ciudadana, dejando ambos de tener contacto por razones personales y de sus estudios en la ciudad de Caracas. Sigue narrando, al pasar el tiempo, la prenombrada ciudadana hace de su conocimiento que de esa relación fue procreada una niña quien nació el veintiuno (21) de mayo de mil novecientos setenta y ocho (1978), de nombre ADAMARY LOURDES PINTO ALMEIDA y que por razones propias de la situación vivida, la presentaron en el Registro Civil, en su carácter de esposa del ciudadano ADAN ESTALIN PINTO BARROTERAN, quedando asentado dicho acto en fecha 22 de junio de 1978, bajo el N° 206, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Javier-Marín del Estado Yaracuy, relación que finalizo en el año 1981, cuando ADAMARY LOURDES tenía 3 años de nacida; SEGUNDO: Habiendo finalizado dicha relación extramatrimonial la madre de la niña MARÍA DE LOURDES ALMEIDA PINTO volvió con su esposo ADAN ESTALIN PINTO BARROTERAN y ADAMARY LOURDES, permaneciendo con ellos hasta la edad de tres (03) años, cuando le manifestó a sus padres ciudadanos Yolanda Freitez de Rzemieñ y Henryk Rzemieñ Majeswska (hoy difuntos), que tenían una nieta de nombre ADAMARY LOURDES, en la población de Marín, Estado Yaracuy y que fueran a conocerla. Posteriormente, sus padres como abuelos de la niña se trasladaron a dicha población, a la casa donde vivía su hija y de común acuerdo con los padres MARÍA DE LOURDES ALMEIDA PINTO y ADAN ESTALIN PINTO BARROTERAN decidieron que ADAMARY LOURDES se mudara a su casa materna que está ubicada en la séptima (7ma) avenida entre calles 18 y 19, quinta Yolanda de esta ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy a integrarse en el seno de su familia biológica, para ser criada con mucho amor, formada, educada, asistida y mantenida por él como su padre y abuelos, por estar exclusivamente ligado al nexo sanguíneo de ellos, estableciéndose los deberes y derechos que involucran las relaciones paterno-filiales, por lo que siempre se han tratado como padre e hija y así ha sido el trato ante la sociedad, manifestándose afecto y cariño, proporcionándole alimentación, educación, vestidos y todo lo necesario para su desarrollo, fue criada y educada con todo el cariño y la consideración que toda persona merece al lado de su padre biológico, todo esto reconocido tanto por la progenitora MARÍA DE LOURDES ALMEIDA DE PINTO como por el ciudadano ADAN ESTALIN PINTO BARROTERAN. Es por esa razón que acude ante esta autoridad para declarar y reconocer que es cierto que él es el padre biológico de la ciudadana ADAMARY LOURDES PINTO ALMEIDA, como lo señalo ella en el escrito de demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad. Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo pautado en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en su propio nombre, manifestó su voluntad de intervenir en la demanda como tercero adhesivo interesado y que de igual forma resalto que busca con su intervención preservar el derecho y la justicia de su hija y que en virtud que la filiación declarada entre el ciudadano ADAN ESTALIN PINTO BARROTERAN y ADAMARY LOURDES PINTO ALMEIDA, no corresponde con la verdadera filiación biológica, es el motivo por el cual ocurre a solicitar la adhesión voluntaria como tercero interesado en el juicio y finalmente solicito se sirva admitir la adhesión y declare con lugar la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad, realizada el día veintidós (22) de junio del año mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el N° 206, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Javier-Marín del Estado Yaracuy, intentada por la ciudadana ADAMARY LOURDES PINTO ALMEIDA contra los ciudadanos ADAN ESTALIN PINTO BARROTERAN y MARÍA DE LOURDES ALMEIDA DE PINTO, más sin embargo, es deber de quien suscribe analizar y valorar las pruebas que consten en autos y que en el caso de marras fueron traídas adjunto al libelo de demanda, las cuales contienen las siguientes documentales:
1° Documento original de Poder Especial otorgado por la ciudadana ADAMARY LOURDES PINTO ALMEIDA a los abogados en ejercicio DAFNE ROSA LUCAMBIO FAJARDO y LUIS FRANCISCO LUCAMBIO FAJARDO, Inpreabogados N° 48.854 y 20.634 respectivamente, debidamente autenticado por el Notario Público Martham Bello del Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica y apostillado en Tallahassee, Estado de la Florida, el 02 de mayo de 2024, número 2024-77744, anexo marcado “A”; 2° Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana ADAMARY LOURDES, emanada de la Unidad Parroquial de Registro Civil Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, acta N° 206, folio 207, tomo I, año 1978, anexo marcado “B” y 3° Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las partes intervinientes del presente proceso; los instrumentos públicos tienen como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia. Se tiene que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por lo que se les otorga valor probatorio a las mencionadas documentales, ya que las mismas guardan relación con el caso que nos ocupa, evidenciándose de las mismas que los ciudadanos MARÍA DE LOURDES ALMEIDA DE PINTO y ADAN ESTALIN PINTO BARROTERAN, identificados en autos, reconocieron a la ciudadana ADAMARY LOURDES PINTO ALMEIDA, es por lo que lleva los apellidos de ambos, considerándose relevantes dichas documentales para la presente causa, además se evidencia la cualidad con la que actúa en el caso bajo estudio la abogada en ejercicio DAFNE ROSA LUCAMBIO FAJARDO, Inpreabogado N° 48.854. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias. Siendo el convenimiento una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado(a) todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez o Jueza.
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado(a) judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos.
De autos se desprende la voluntad expresa de la parte demandada de autos de manifestar que es efectivamente cierto los hechos señalados en la acción interpuesta por la parte actora de autos, tal y como consta en el escrito de contestación de la demanda, consignado en el Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2024.
Por lo que con respecto al convenimiento de los demandados de autos en su escrito de contestación de la demanda, quien suscribe considera necesario señalar lo que establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el presente caso planteado en el escrito libelar y el subsiguiente convenimiento, nos encontramos frente a unos supuestos que no son ajenos en forma alguna para que se produzca el convenimiento, lo narrado por la parte actora de autos y convenido por la parte demandada de autos, son signos exteriores de la no existencia de la filiación entre los ciudadanos ADAMARY LOURDES PINTO ALMEIDA y ADAN ESTALIN PINTO BARROTERAN, además que se evidencia de autos que la parte actora de autos es hija del ciudadano HENRI RAFAEL RZEMIEN FREITEZ. Por tanto, se declara la homologación del convenio expresado por la parte demandada de autos en el presente proceso por medio de la aceptación y admisión de los hechos plasmados en el escrito libelar. Y ASI SE DECIDE
Por las razones y fundamentos anteriormente explanados este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE en derecho el convenimiento y reconocimiento efectuado por los ciudadanos MARÍA DE LOURDES ALMEIDA DE PINTO y ADAN ESTALIN PINTO BARROTERAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 4.964.398 y 4.126.594 respectivamente y domiciliados la primera en la calle 3 con vereda 7, casa N° 07, Nuevo Marín, sector 1, cerca del liceo Cacique Tiuna, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y el segundo en la urbanización Higuerón, calle 7, casa número 10, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, de los hechos esgrimidos en la demanda efectuada por la abogada en ejercicio DAFNE LUCAMBIO FAJARDO, Inpreabogado N° 48.854, actuando como co-apoderada judicial de la parte actora de autos ciudadana ADAMARY LOURDES PINTO ALMEIDA, plenamente identificada en autos.

SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, interpuesta por la abogada en ejercicio DAFNE LUCAMBIO FAJARDO, Inpreabogado N° 48.854, actuando como co-apoderada judicial de la parte actora de autos ciudadana ADAMARY LOURDES PINTO ALMEIDA contra los ciudadanos MARÍA DE LOURDES ALMEIDA DE PINTO y ADAN ESTALIN PINTO BARROTERAN, todos plenamente identificados en la parte narrativa de la sentencia.

CUARTO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se declara la nulidad del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano ADAN ESTALIN PINTO BARROTERAN, por no ser el padre biológico de la ciudadana ADAMARY LOURDES PINTO ALMEIDA. Por lo que como se anulo el reconocimiento de filiación paterno efectuado por el ciudadano ADAN ESTALIN PINTO BARROTERAN con respecto a la parte actora de autos ciudadana ADAMARY LOURDES PINTO ALMEIDA, en lo sucesivo está última no usará el apellido “PINTO”, estableciéndose que los apellidos correctos de la parte actora de autos son “RZEMIEN ALMEIDA”.

QUINTO: SE ORDENA OFICIAR lo conducente al Registro Civil Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y al Registro Civil Principal del mismo Estado, a fin de estampar en el libro correspondiente la respectiva nota marginal de lo aquí decidido, una vez quede definitivamente firme la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiéndose copias certificadas de la decisión.

SEXTO: A LOS EFECTOS del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el ordinal 2, segundo aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena a la parte actora de autos la publicación del extracto de la decisión en un diario de los de mayor circulación regional, debiendo consignar ante este Juzgado un ejemplar donde conste dicha publicación, una vez quede definitivamente firme la sentencia.

SEPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del caso.

OCTAVO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes del proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2025. Años: 214° y 165°.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,

Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. LUIS CRUZ