REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve (09) de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
Asunto Nº: UP11-R-2024-000054
Asunto Principal Nº: UP11-L-2024-000070
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el Recurso de Hecho, ejercido en este caso por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 05 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la demanda seguida por los ciudadanos Luis Pérez, Luis García, Naudy Guevara, Edgar Morillo, José Luis García, Keller Rivero, José Monges, Asdrúbal Sevilla, Vladimir Sevilla, Jesús Ramírez y Erduing Morales, contra la empresa GRUPO MUNDO TOTAL A.C., - Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LUIS PÉREZ, LUIS GARCÍA, NAUDY GUEVARA, EDGAR MORILLO, JOSÉ LUIS GARCÍA, KELLER RIVERO, JOSÉ MONGES, ASDRÚBAL SEVILLA, VLADIMIR SEVILLA, JESÚS RAMÍREZ y ERDUING MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 18.759.742, 14.919.547, 12.076.048, 29.530.025, 16.824.550, 26.224.617, 10.368.892, 17.256.941, 10.098.945, 7.918.073 y 12.081.049.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ZAFIRO NAVAS, profesional del derecho e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.555.
PARTE DEMANDADA: GRUPO MUNDO TOTAL A.C.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2024, señaló la recurrente que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó un auto en fecha 05 de diciembre de 2024, en el cual niega oír el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 29 de noviembre de 2024, por cuanto, es un auto de mero trámite, de lo cual esta actuación del Juez, le genera gravamen irreparable, ya que su pronunciamiento convalida una franca violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además genera inseguridad jurídica y un desorden o caos procesal en la presente causa, que violenta el orden público. Solicita la recurrente de este Superior Despacho que, decida sobre el presente recurso de hecho y en consecuencia, ordene al Tribunal a quo oír el recurso de apelación interpuesto.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anteriormente señalado, por una parte observa este Tribunal que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente aplicable al caso en estudio por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dispone que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir, dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…”. De este modo el Recurso de Hecho constituye una Garantía Procesal, cuyo objeto es que el Juez de Alzada ordene oír la apelación infundadamente denegada, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la demandada recurrente, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, resulta necesario señalar que, las sentencias interlocutorias no apelables y denominados autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, responderá exclusivamente a decisiones de mera sustanciación.
Así las cosas, siendo que se recurre un acto de mero trámite, es necesario señalar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se pronunció con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuesto contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:
“… al respecto es de señalar que ha sido pacifica y reiterada la Jurisprudencia del este Alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve…”
Tal y como se observa de la transcripción anterior, la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación contra estos autos deviene del hecho que, estos se emiten para ordenar y/o impulsar el proceso, por cuanto, los mismo no implican una decisión en la causa que pueda dar origen a un recurso ante otra Instancia.
En el caso de marras, la negativa el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de oír el recurso de apelación contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2024 se fundamenta en el hecho de que se trata de una actuación de mero trámite o sustanciación del proceso, por lo que, no es decisorio, al no producir gravamen alguno, sino que el mismo puede ser objeto de revocatoria por contrario imperio y no de apelación. Asimismo el Tribunal a quo señaló en el auto de fecha 29 de noviembre de 2024 que, la notificación en el proceso laboral solo requiere que se notifique a la parte demandada fijando el Cartel en la sede de la empresa, de igual manera surte efectos cuando el mismo sea entregado a una persona autorizada para recibir dicho cartel, no obstante, señaló que como es una obra en construcción y que por notoriedad comunicacional la entidad de trabajo, es una sucursal, siendo la sede principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Ahora bien, esta Sentenciadora dispone que, aunque el proceso laboral se basa en una única notificación según de conformidad en los artículos 7 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual el 126 de la mencionada Ley establece que, el cartel de notificación será fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, consignándolo al demandado o también podrá entregárselo a las personas autorizadas para recibirlas, no obstante, la Jueza a quo determinó que la notificación tenia deficiencias, a su vez, basándose en sus máximas experiencias, notoriedad comunicacional y en la jurisprudencia dictada por nuestra Sala de Casación Social en fecha 16 de octubre de 2024, la cual ratificó el criterio de la sentencia N°663 del 14 de junio de 2004 (caso: Ruby José Suarez contra Editorial Santillana S.A) de la misma Sala, donde estableció que: “en virtud de la rectoría del Juez en el proceso este debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas en el Tribunal de la causa.
Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frete a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar debe ser el previsto en la Ley Organiza Procesal del Trabajo - articulo128- más el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil- (Sic)…”
De la anterior transcripción parcial de la sentencia de la Sala nos indica que, los Jueces tenemos la obligación de identificar y corregir cualquier defecto en la notificación durante el proceso, en virtud de los principios que rigen la materia del derecho laboral y las facultades otorgadas por la Ley. Esto incluye actuar con autonomía, basándonos en las máximas experiencias y en la rectoría del juez en el proceso. Según todo lo anterior, este Superior Despacho observa que, la actuación de la Jueza de Primera Instancia fue acertada, por cuanto, si bien la negación del recurso de apelación deviene del hecho que el auto recurrido tiene características de auto de auto de mero trámite a pesar de tener una motivación, este se dictó con el objeto de ordenar el proceso al evitar que existiere un fraude en la notificación, al haber determinado la a quo que la notificación resultaba defectuosa y, tomando en consideración como hecho comunicacional y notorio que la empresa es una sucursal del Grupo Mundo Total, ordenó notificar a la sede principal de la entidad de trabajo, para evitar que en futuras actuaciones se produzca reposiciones inútiles que puedan dilatar el proceso, asegurando así que el proceso laboral se lleve a cabo de conformidad con los principios Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 respectivamente, que garantizan el debido proceso y la tutela judicial efectiva,
Como consecuencia de lo anterior, el recurso de hecho propuesto en el presente juicio resulta improcedente, quedando incólume la inadmisión del recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la actuación de fecha 05 de diciembre de 2024, con todos los efectos que de ello dimanan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 05 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido en todas y cada una de sus partes de fecha 05 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme la presente decisión en la oportunidad procesal correspondiente, remítase al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,
ASTRID ESCALONA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, nueve (09) de enero del año dos mil veinticinco (2025), siendo las nueve y treinta minutos (09:30 A.M.) de la mañana se diarizó y se publicará en su oportunidad correspondiente en el portal Web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2024-000054
ECT/AE/LB
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