REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
214º y 165º
San Felipe, 28 de enero de 2025

ASUNTO: UP11-L-2023-000076
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ELENA RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.374.580
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO DE JESÙS ESCALONA HERNÀNDEZ y FERNANDO ANTONIO DAZA HERMANDEZ, inscritos con el Inpreabogado bajo los Nros. 173.467; 175.275 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, PROSALUD, ahora denominada CORPOSALUD.
APODERADOA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISSETH CAROLINA GRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.147
APODERADAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY GENESSIS PEREIRA y KARLA REA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 272.805; 196.328 respectivamente.
MOTIVO: AMPLIACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En fecha 08 de enero de 2025, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal Superior del Trabajo del estado Yaracuy, dándosele reingreso en los libros respectivos.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva a la presente causa, específicamente a la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo del estado Yaracuy que riela a los folios 238 al 248, ambos inclusive, mediante la cual en el Particular Tercero del Dispositivo del fallo (Folio 247), ordena a éste Juzgado modificar la decisión de fecha 12 de agosto de 2024, y pronunciarse sobre el punto previo alegado por la representación judicial de la demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio.
Es así como, del contenido de la sentencia del Aquem, se desprende del folio 239, los fundamentos de la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada, donde señala, textualmente lo siguiente:
“…que el motivo de su apelación obedece a la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Juicio respecto al punto previo alegado en la audiencia de juicio por parte de la representación patronal, todo ello en virtud de que, en el escrito de la demanda establece como ente demandado a Prosalud, denominado actualmente Corposalud según escrito, siendo lo cierto y verdadero que en el mundo jurídico ninguno de los institutos existe actualmente, puesto que existe la Ley de Transformación de Sistema de Salud del estado Yaracuy que establece en sus artículos 7 y 8 que va a operar la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo para la Salud y que tiene las facultades para administrar todo lo que respecta al Instituto durante el proceso de supresión y por lo tanto al no tener conocimiento sobre éste proceso (…)”

En este mismo sentido, una vez verificado el contenido de la grabación de la Audiencia de Juicio, se observa que, ciertamente la representación de la demandada refirió lo siguiente:
“Se establece mediante resolución Nº 180 la cual fue publicada en Gaceta Oficial de fecha 29/12/2014, a partir de esta fecha entra en vigencia la Ley de Transformación del Sistema de Salud del estado Yaracuy, la cual establece en su artículo 7 la supresión del Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy, así mismo ésta Ley en su artículo 8 de acuerdo a lo que el Gobernador del Estado en uso de sus facultades crea lo que es la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo para el estado Yaracuy; y que, a partir de esta fecha de acuerdo a lo que se trascribe en estos 2 artículos deja de existir jurídicamente hablando lo que es Prosalud y Corposalud, estos entes son los señalados en el escrito libelar por los demandantes siendo así las cosas ciudadana Juez es necesario que los demandantes identifiquen al ente demandado en todo caso siendo que a partir de esa fecha como ya lo dije 29/12/2014, los particulares deben entenderse es con la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo del estado Yaracuy y no lo hacen puesto que identifican a Prosalud o Corposalud como tal, y sin que mi presencia convalide en este caso el vicio que se está delatando en esta sala, solicitamos que sea la causa repuesta al estado de admisión de la demanda.”

Bajo este mismo contexto, una vez esgrimido los alegatos expuestos por la parte demandada, tanto en la celebración de la Audiencia de Juicio como la del Superior, solicitando la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, en virtud que a su decir, los accionantes incurrieron en un vicio al identificar como demandado a su representada CORPOSALUD, anteriormente conocida como PROSALUD, y no a la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo del estado Yaracuy, la cual fue creada conforme a la Ley de Transformación del Sistema de Salud del Estado Yaracuy, para que los particulares se entiendan con ésta sobre cualquier caso, ya que jurídicamente dejó de existir lo que es Prosalud y Corposalud.
En torno a lo anterior, ésta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la petición de reposición de la demandada por falta de identificación a su decir, del verdadero demandado en el libelo de demanda, trae a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 (Exp. 00-2295), con Ponencia de Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuanto a este punto refirió lo siguiente:
“Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.
Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa.
(…)
La conjugación de estos hechos, permite a la Sala concluir, que si bien es cierto, que literalmente Plásticos Ecoplast C.A., no fue mencionada en el libelo como demandada, ella asumió tal condición. Una serie de coincidencias con la persona señalada en la demanda, permiten precisar que ella es realmente la demandada. La ponderación de las circunstancias tenía que hacerla el juez con amplitud, sin quedar atado al formalismo estricto proveniente de un deficiente incumplimiento por el accionante de los requisitos del libelo.
(…)
Con tal carga no cumplió el hoy accionante, en el proceso laboral, ya que no sólo se dio por citado, sino que además de las coincidencias antes señaladas, procedió a contestar el fondo, y con ello a juicio de esta Sala, y especialmente en materia laboral, corrigió el error en que pudo incurrir el accionante en el juicio laboral sobre la persona del demandado, cuya representación atribuyó al ciudadano Roberto Rosas que efectivamente es el representante de Plásticos Ecoplast C.A., hasta el punto que se dio por citado en la causa laboral, que originalmente se incoó contra Inversiones IRS Ecoplast, ente indeterminado pero conexo en la denominación con la de la compañía que trabó la litis en la posición de demandado.”
(Negrillas del Tribunal).

Del criterio parcialmente trascrito, se puede inferir, entre otras cosas que, no es obligación de la persona del trabajador identificar con exactitud y detalladamente quién es su patrono en el libelo de demanda, en virtud que basta con señalar a la persona natural, jurídica, institución o ente que él reconoce como empleador, por cuanto es quien le paga el salario y le da órdenes o instrucciones, por lo que, es válido resaltar que, en la mayoría de los casos el trabajador desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes o la condición legal, jurídica o estatutaria en que pueda estar inmersa la misma, partiendo del hecho que toda relación laboral se basa en la buena fe, y en el caso de los trabajadores su buena fe se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono y lo identifica como tal en su demanda.
En el caso de marras, se desprende que el accionante en su libelo de demanda identificó como su patrono al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (Prosalud) ahora (CORPOSALUD), evidenciándose de la narración de los hechos, que su representada comenzó a prestar sus servicios a dicho Instituto en el cargo de camarera. Así pues, del contenido de las actuaciones se evidencia que, la demanda fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial (F.34. P1), librando cartel de notificación, siendo ésta debidamente notificada en la Sede del Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy (Prosalud) ahora (CORPOSALUD), (F.38 pieza 1); compareciendo dicha parte en su condición de Patrono a la instalación de la Audiencia Preliminar, no evidenciándose en dicha oportunidad ni en actuaciones anteriores, solicitud alguna de reposición por parte de la representación de la demandada por error en la identificación como Patrono en el libelo de demanda.
En este mismo sentido, se desprende que riela a los folios 53 al 59 de la pieza 1, ambos inclusive, consignación de Poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, donde actúa la ciudadana STELLA JACOME VARELA, en su carácter de Presidente de la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy, Prosalud- Yaracuy, en el cual otorga poder de representación a determinados abogados; evidenciándose con ésta actuación que la mencionada Comisión Liquidadora del Instituto demandado, se encontraba a derecho del procedimiento instaurado por los accionantes, vale decir, que a los largo del proceso la demandada tenía conocimiento y validaba su representación al actuar en el expediente y al comparecer a las diferentes audiencias en la fase de mediación, así como al consignar sus escritos probatorios y proceder a trabar la litis por medio de la contestación del fondo de la demanda, resaltando a su vez, que en ninguna de las diversas actuaciones, hubo alguna solicitud de punto previo que resolver, salvo lo alegado en la audiencia de juicio, donde compareció dicha representación judicial a favor de la demandada.
Aunado a lo anterior, está el hecho que de las pruebas aportadas por el accionante se encuentran recibos de pago del trabajador, constancias de trabajo de éste, emitidos por Prosalud, siendo esto suficiente para él reconocer como su empleador a dicho Instituto como su patrono; igualmente de los medios aportados por la demandada, copia de constancia, copia de punto de cuenta y relación de nómina, todas debidamente certificadas por la Presidenta de la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy- Prosalud Yaracuy, lo que sustenta el criterio que la Comisión estaba en conocimiento del procedimiento en cuestión.
En razón de todo lo anterior y al concatenarlo con el criterio de nuestra máxima Sala Constitucional, crea la convicción suficiente a quien juzga en verificar que la identificación que realizó el trabajador en su libelo de demanda, es completamente valido al actuar con la información con la que él contaba al momento de interponer la demanda, asimismo enlazándolo a los hechos claros y evidentes que la parte patronal INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, PROSALUD, ahora denominada CORPOSALUD, atendió el llamado a comparecer y convalidó cada una de las actuaciones en condición de patrono, dónde igualmente se evidencia la participación de la Comisión Liquidadora del referido Instituto, al participar dentro del procedimiento, es razón diáfana que hace forzoso para quien decide declarar la improcedencia la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por considerar que la parte patronal está debidamente identificada conforme a los argumentos explanados en el contenido de la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Reposición de la causa al estado de Admisión de la demanda, efectuada por la representación judicial de la demandada INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, PROSALUD, ahora denominada CORPOSALUD, como punto previo alegado en la Audiencia de Juicio.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, y atendiendo a lo ordenado por el Tribunal Superior de ésta Circunscripción judicial en fecha 03/12/2024, se procede tenerse la presente decisión como complemento de la sentencia definitiva proferida por éste Juzgado en fecha 12 de agosto de 2024 y entiéndase como modificada la misma.
TERCERO: Se acuerda notificar a la Procuraduría General del estado Yaracuy de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Yaracuy, a cuyos efectos se ordena librar oficio, al cual se anexará copia certificada de la decisión.
CUARTO: Se deja constancia que una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se remitirá las actuaciones a su Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2.025).
La Jueza,
Abg. Anniely Elías Corona
La Secretaria
Abg. Abg. Astrid Escalona
Se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria
Abg. Astrid Escalona
AEC/AE/YA
Asunto: UP11-L-2023-000076.-
Pieza Única