REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

San Felipe, veintinueve (29) de enero de 2025
214° y 165°

ASUNTO: UP11-N-2024-000006.-

SOLICITANTE: MARIA ELENA GARCIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.454.363, debidamente asistida por la profesional del derecho ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.555

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°0037/2024, EXPEDIENTE Nº 057-2023-01-00179, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el anterior escrito y sus anexos, presentado por la abogada Zafiro Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.555, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELENA GARCIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 19.454.363, mediante la cual ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 0037/2024 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fecha 26-04-2024.
Este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicho recurso, observa:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer del presente recurso de nulidad.
En el numeral 3 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existe una declaración expresa por parte del legislador, excluyendo del ámbito de competencia material de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “….las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, destacando este tribunal, que la materia subyacente al fondo del presente recurso de nulidad, se configura como un asunto meramente laboral referido a procedimientos de inamovilidad laboral.
En consonancia con la norma antes transcrita, cabe resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica y las demás Salas del Supremo Tribunal, que “…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora, o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos son, los Tribunales del Trabajo”. Igualmente, precisó la referida sentencia, que “…de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Ahora bien, como es sabido, los tribunales de primera instancia del trabajo, están integrados por los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución y por los tribunales de juicio, en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, y como quiera que la sentencia 955/2010 de la Sala Constitucional no indica expresamente a qué categoría o tipo de tribunal de primera instancia del trabajo, corresponde la competencia material para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, este tribunal, armonizando la aplicación de ese criterio vinculante, con el arquetipo del procedimiento laboral venezolano previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con especial referencia a las funciones asignadas en dicha Ley a cada tipo de tribunales de primera instancia del trabajo, así como con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para tramitar y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad como el presente, entiende que la sentencia de la Sala Constitucional, se refiere es a los tribunales de primera instancia de juicio del trabajo, por ser éstos quienes profieren el acto típico jurisdiccional de terminación del proceso, como lo es la sentencia definitiva de mérito, en la que se emite el acto de juzgamiento sobre la base de las pretensiones y defensas de las partes.
Por lo tanto, con base al ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acatando el contenido del antes reseñado criterio vinculante, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido contra la Providencia Administrativa N° 0037/2024 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fecha 26-04-2024. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Delimitada la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto, este juzgador pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
En el caso subiudice, observa este tribunal que la ciudadana María Elena García Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.454.363, debidamente asistida por la abogada Zafiro Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.555, ejerció el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 0037/2024 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fecha 26-04-2024, que declaró Con Lugar la solicitud para despedir a la ciudadana MARIA ELENA GARCIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 19.454.363., interpuesta por la entidad de trabajo SERVICIO DESCONCENTRADO DE NORMALIZACION, CALIDAD, METROLOGIA Y REGLAMENTOS TECNICOS (SENCAMER).
Como es sabido, el administrado dentro de la relación jurídico procesal, es titular de derechos y posiciones jurídicas frente a la administración pública siendo así imprescindible y consecuencia lógica de su garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, el permitírsele impugnar los actos administrativos que considere contrarios a sus derechos e intereses jurídicos, ante la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, debe dejarse claro que para el ejercicio de ese derecho recursivo, deben cumplirse ciertos requisitos conforme a lo previsto en el Título IV, Capítulo I de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tal motivo, esta juzgadora pasa a revisar si el presente recurso de nulidad cumplen con los requisitos legales de admisibilidad. Veamos:
Al respecto, dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 33. Requisitos de la demanda
El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito”.

Por su parte, el artículo 35 eiusdem, establece:

“Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda.
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra una facultad para el juez de ordenar mediante un despacho saneador la subsanación o corrección del libelo de la demanda cuando observare que el mismo es ambiguo, confuso u omisiones falta alguna documentación para verificar algunos de los requisitos de admisibilidad, otorgándole al demandante un lapso de tres días de despacho para que corrija las omisiones apreciados por el Tribunal.
Una vez corregidos, el Juzgado se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso; sin embargo, la Ley –en forma expresa- no regula el supuesto cuando el demandante no corrige las omisiones indicados por el Tribunal dentro del lapso señalado, es decir, si una vez ordenado la corrección del libelo de la demanda, el demandante se abstiene de corregirla.
Por otra parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 31 prevé la aplicación supletoria de normas de procedimiento, en los siguientes términos:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).

Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma -integradora- de primer grado a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, debe revisarse lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia y al respecto se encuentra que el artículo 134 señala en cuanto al despacho saneador lo siguiente:

“Artículo 134. En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.
(Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).

Así, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se aprecia la solución que ofrece para el caso en que el demandante no corrija las omisiones señalados por el Tribunal en el “despacho saneador” o si lo hiciere, no subsanare la falta advertida es la de declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 17/12/2024 (folios 14 y 15) con base en lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó a la parte recurrente subsanar la omisión que adolece el libelo de la demanda y sus anexos, a tales efectos debía presentar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicho auto, tanto la providencia administrativa objeto de impugnación en el presente recurso notificaciones a las partes; así como de las notificaciones a las partes a los fines de constatar la caducidad de la acción, desprendiéndose del escrito de subsanación consignado en fecha 20/12/2024, que la parte accionante solo presentó copia de la providencia administrativa, faltando la consignación de las referidas notificaciones, siendo éstas últimas determinantes a los fines de establecer la caducidad o no del presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y al no haberla consignado, se tiene que la parte no cumplió cabalmente con la orden dada por el Tribunal, por lo que al no corregir totalmente la falta advertida es forzoso para ésta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente acción, conforme lo prevé los artículo 31, 32, 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede Contenciosos Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 31, 32, 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por ciudadana María Elena García Sánchez, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.454.363, debidamente asistida por la abogada Zafiro Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.555, mediante la cual ejerció el presente Recurso contencioso interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 0037/2024 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fecha 26-04-2024, toda vez que no cumplió cabalmente con la orden del Tribunal, limitándose solo a presentar la providencia administrativa, sin las notificaciones a las partes de la misma, la cual es requisito esencial y determinante para el pronunciamiento de la caducidad de la acción. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez que transcurran los lapsos de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).

La Jueza,

Abg. Anniely Elías Corona

La Secretaria,

Abg. Astrid Escalona


En la misma fecha siendo las 11:30 minutos de la mañana, se publicó y registró la nterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

La Secretaria,

Abg. Astrid Escalona

ASUNTO Nº: UP11-N-2024-000006.- Pieza Única
AML/AE/yaraujo