REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta (30) de enero de 2025.
2014° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-L-2022-000005

PARTE DEMANDANTE: NORA MATILDE OSUNA DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.122.247.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PATRICIA GARRIDO DACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 268.045.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN YARACUY.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KARLA VIRGINIA REA VERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.328.

MOTIVO: PROCEDIMIENTO JUDICIAL POR JUBILACIÓN.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva (Homologación de Convenimiento).


El presente procedimiento se inicia por demanda por PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE JUBILACIÓN, interpuesta en fecha 07 de junio de 2022 por la ciudadana NORA MATILDE OSUNA DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.122.247, en contra de la empresa FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN YARACUY, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Laboral del estado Yaracuy, correspondiendo por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Yaracuy, dándole entrada en fecha 08/06/2022
En fecha 08/06/2022, se admite la demanda y se ordena notificar a la parte demandada FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN YARACUY, a la Procuraduría General del estado Yaracuy, a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cartel de notificación y oficios, respectivamente.
En fecha 28/09/2023, se celebró la instalación audiencia preliminar, compareciendo ambas partes y consignando sus respectivos escritos probatorios (F. 124 al 126 de la única pieza), prolongándose la misma para el 30/10/2023, prolongándose a su vez para las fechas 30/11/2023, 20/02/2024 y el 30/05/2024, respectivamente, oportunidad ésta última en que el Tribunal vista la solicitud de las partes, acuerda la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio del Trabajo, ordenando agregar las pruebas aportadas por las mismas en la instalación de la audiencia preliminar (Folio 147 al 149, ambos inclusive de la pieza única).
Posteriormente, en fecha 06/06/2024, se agrego a los autos escrito de contestación consignado por la demandada (Folios 175 al 176 única pieza).
En fecha 18/06/2024, se recibe el presente asunto por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, se procede a admitir las pruebas y fijar audiencia (Folios 181 al 183 de la pieza única).
Así pues, en fechas 29/10/2024 y 22/11/2024, solicitaron la celebración de una audiencia conciliatoria, y en fecha 27/11/2024, mediante diligencia que riela a los folios 191 y 192 de la pieza única, la representación judicial de la parte demandada informa al Tribunal sobre los trámites efectuados para otorgar el derecho de jubilación a la ciudadana Nora Matilde Osuna, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública.
Posteriormente, en fecha 28/01/2025, mediante diligencia suscrita por la abogada PATRICIA GARRIDO, en su condición de apoderada judicial de la demandante, consigna documentación donde se deja constancia del otorgamiento de JUBILACIÓN ORDINARIA, a la ciudadana NORA MATILDE OSUNA DE SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro.4.122.247.
Ahora bien, una vez de verificada el contenido de la comunicación de otorgamiento de la jubilación ordinaria de la ciudadana Nora Osuna, accionante en la presente causa, evidenciándose que el caso de marras versa sobre el procedimiento judicial por Jubilación por tratarse de un reconocimiento de un derecha, y al consignar la parte demandada FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN YARACUY el cumplimiento cabal de lo peticionado por la actora mediante demanda, estaríamos en presencia de la figura jurídica de convenimiento como un medio de autocomposición procesal.
Por lo que, esta juzgadora a los fines de proceder a la homologación de dicho convenimiento, se hace oportuno realizar las siguientes consideraciones;
El Código de Procedimiento Civil, contempla el convenimiento como uno de los modos de terminación del proceso, en este orden de ideas, dispone en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Vale decir, que como figura de autocomposición procesal, debe ser homologado, para que produzca efectos procesales, de tal manera que, el convenimiento, se puede definir como la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pida la parte actora.
En esta figura, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.
Es por ello, que se considera al convenimiento como una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación; por lo que, se puede afirmar, que aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido este, al Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aún antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley. En otro orden de ideas, la figura del convenimiento, puede definirse como la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponda cumplirla.
En este sentido, en virtud de lo explanado anteriormente aunado a la declaración de la parte demandada FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN YARACUY en el cumplimiento voluntario y cabal con la petición efectuada por la ciudadana NORA MATILDE OSUNA DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.122.247, en su libelo de demanda, referida a su derecho a la JUBILACIÓN ORDINARIA, y visto que se desprende de autos las documentales que sustenta dicho cumplimiento (198-199 de la pieza única) y al ser aceptada por la actora, ésta Juzgadora una vez verificado que, el presente convenimiento fue ajustado a derecho, por tratarse de una materia disponible, y al no existir razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del mismo, este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del citado Código debe impartir la respectiva homologación al convenimiento formulado. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, efectuado por la parte demandada FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN YARACUY, por haberse cumplido cabalmente con lo reclamado por la actora ciudadana NORA MATILDE OSUNA DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.122.247, en su libelo de demanda. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena su notificación a la Procuraduría General del estado Yaracuy, a los fines de informarle de la presente decisión, y una vez que conste en autos las resultas de la misma, se procederá a remitir las actuaciones a su Tribunal de origen, para el respectivo cierre y archivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2.025).

LA JUEZA,


ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
LA SECRETARIA;

ABG. ASTRID ESCALONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
LA SECRETARIA;

ABG. ASTRID ESCALONA