REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta (30) de enero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: UP11-L-2010-000369

Visto el escrito que antecede suscrito por el abogado en ejercicio GILBERTO EUGENIO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.407, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual expone que, para la practica de la experticia complementaria del fallo, se debe realizar el calculo del bono de alimentación de cada uno de los actores con el valor vigente al momento de la verificación de su pago, aplicando la sentencia numero 712 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de noviembre de 2024, caso Clinica Sanatrix, C.A.

Al respecto, este tribunal observa que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 01/08/2016 (folios 196 al 213, pieza Nº 2), ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo entre otros conceptos el calculo del beneficio de alimentación, se encuentra definitivamente firme, por lo que, tiene fuerza de cosa juzgada, la cual no es más que una institución del derecho que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, donde su eficacia, según lo estableció la Sala de Casación Civil en fecha 03 de agosto de 2000, se reduce en tres aspectos: “a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem), a ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; esto se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

Así las cosas, es necesario señalar que la sentencia in comento que se encuentra definitivamente firme, establece claramente los parámetros que debe tomar en cuenta el experto contable para calcular el bono de alimentación al momento de realizar la experticia complementaria del fallo, por lo que no pueden ser modificados los términos establecidos en dicha sentencia, ya que se estaría violentando el principio de cosa juzgada, en consecuencia, por todo lo antes expuesto este tribunal niega lo solicitado. Por otra parte, en cuanto a la impugnación de la experticia complementaria del fallo de fecha 27-12-2024 realizada por el Banco Central de Venezuela, este tribunal se pronunciara por auto separado.
EL JUEZ,




ABG. ROBERT JOSÉ SUÁREZ AGUILAR


EL SECRETARIO,




ABG. PABLO VELÁSQUEZ