REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, nueve (09) de enero de 2025
214º y 165º
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2017-000153
PARTE DEMANDANTE DANIEL GREGORIO TOVAR ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.122.557
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.305
PARTE DEMANDADA MOLINOS VENEZOLANOS, C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.789
MOTIVO COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.789, en fecha 19-12-2024 que riela a los folios 59 al 63, mediante el cual en primer lugar impugna la experticia complementaria del fallo (folios 43 al 50), por cuanto la experto no aplico las reconversiones monetarias del año 2018 y 2021, erró respecto a la interpretación y contenido del articulo 91 y siguientes del Reglamento de Ley del Impuesto Sobre la Renta, en segundo lugar erró al no excluir del calculo de indexación los lapsos de suspensión de la causa por vacaciones judiciales, caso fortuito o fuerza mayor y Covid-19 y en tercer lugar solicita que sea excluido del calculo de indexación del informe pericial el lapso de dos (02) años, desde el año 2022 hasta el año 2024, por falta de impulso procesal de la parte actora, al respecto, este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En primer lugar, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, riela a los folios 43 al 50 de la pieza Nº 2, experticia complementaria del fallo presentada por la Licenciada María Obsalida Escudero Leal en fecha 21-11-2024.
En fecha 25-11-2024, este tribunal ordena notificar a las partes del informe pericial consignado, siendo agregada a los autos la última de las notificaciones ordenadas en fecha 16-12-2024.
Así las cosas, en fecha 19-12-2024, el apoderado judicial de la parte demandada consiga en tiempo hábil escrito de impugnación contra la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 21-11-2024 por la Licenciada María Obsalida Escudero Leal, al respecto, este tribunal acuerda la impugnación del informe pericial de conformidad a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena notificar a dos (02) expertos contables a fin de que decidan sobre lo exigido, con facultad de realiza nueva experticia de se ser el caso y fijar definitivamente la estimación. Así se decide.
En segundo lugar, en sentencia de fecha 17-09-2021 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Yaracuy, en el particular tercero del dispositivo, se acordó la indexación de los montos condenados excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008. Ahora bien, quien juzga, observa que en la experticia complementaria del fallo presentada por la Licenciada María Obsalida Escudero Leal en fecha 21-11-2024, se evidencia que no excluyo del calculo de la indexación los lapsos sobre los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por lo que quien juzga, ordena realizar el computo por Secretaría de los lapsos sobre los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso de actividades judiciales y Covid-19; a fin de que los expertos realicen el calculo de la indexación de los conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA. C. A. Así se decide.
En tercer lugar, y como ya se comento anteriormente, conforme a la sentencia de fecha 17-09-2021 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Yaracuy, los únicos lapsos que se deben excluir para el calculo de la indexación de los conceptos derivados de la relación de trabajo, son los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por lo que quien decide considera, que el riesgo de la demora judicial no puede recaer solamente en la parte demandante vencedor, sino también sobre la parte demandada que no tuvo razones para incumplir su obligación y que además contó con la oportunidad de poner fin al proceso en cualquier estado y grado de la causa, con el solo hecho de darle impulso procesal a fin de cumplir con lo ordenado en la sentencia, en consecuencia, este tribunal niega lo solicitado con relación a que el lapso de dos (02) años, desde el año 2022 hasta el año 2024, sea tomado en cuenta para excluirlo del calculo de la indexación de la experticia complementaria del fallo por falta de impulso procesal de la parte actora. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
El Juez,
Abg. Robert José Suárez Aguilar
La Secretaria,
Abg. Mariamnis Giménez
|