REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, veintisiete (27) de Enero de 2025
214° y 165°

ASUNTO: UP11-L-2013-000195

DEMANDANTE: JOSÉ ANIBAL VÀSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.643.479

APODERADOS JUDICIALES: Abg. JOSE LUIS OJEDA y VANESSA QUERCUTTO inscritos en el en el Inpreabogado bajo los números 95.594 y 152.533, respectivamente.


DEMANDADA: DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. CARLOS EDUARDO ARANGO Y YARISOL FIGUEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.639 y 40.560, respectivamente.

CODEMANDADA SOLIDARIAMENTE: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. FRANCISCO URE y LORENA RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.639, 138.690 y 90.290, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.


Se inicia el presente juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.643.479, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.594, el cual fue llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 19 de Junio de 2013, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A y solidariamente a la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, para que convinieran o a ello fueren condenado por este Tribunal.

En fecha 27 de enero de 2014, se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 25 de junio de 2014, en la cual, se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de alcanzar un acuerdo entre las partes, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que la demandada y empresa demandada solidariamente dieron contestación a la demanda, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal procedió a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

II
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

Alega el actor en su demanda, lo siguiente:

En fecha 01 de agosto de 2001, comencé a prestar servicios para la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A” empresa esta que es utilizada por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, como tercerizadora de la relación laboral, desempeñé mis oficios vendiendo productos producidos por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, en las rutas que eran asignadas por mi patrono. Estas labores las desempeñaba en horario corrido de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 04:00 p.m. Sin descanso inter-jornada, y devengué un último salario mensual de OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 8.000,00), que viene a ser una remuneración recibida en forma mensual, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 266,67) diarios. El patrono lo despidió injustificadamente en fecha 06 de mayo de 2013, por lo que decide demandar el cobro por prestaciones sociales y otros conceptos laborales por un monto de 1.013.747,68 Bs.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hicieron de la siguiente manera:

 DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A: En fecha 04 de julio de 2014, los profesionales del derecho Yarisol Figueira y Carlos Arango, representantes de la empresa Distribuidora Jenniber C.A. mediante escrito rechazan, niegan y contradicen cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor, en virtud de que el mismo no prestó servicios para la empresa. (Folios 199 al 206 y sus vueltos, de la pieza Nº 02)

 COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A: En fecha 04 de julio de 2014, el profesional del derecho Javier Zerpa, apoderado judicial de la empresa codemandada solidariamente, invoca como punto previo la falta de cualidad pasiva por cuanto no existe desde el punto de vista legal ni material la supuesta solidaridad y/o responsabilidad con la demandada, además de alegar que el actor no prestó sus servicios para la empresa. Igualmente, Niega, rechaza y contradice todos los argumentos que han sido alegados o invocados por los representantes judiciales de la parte actora en el presente expediente. (Folios 208 al 232 de la pieza Nº 02)

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada con la contestación, antes de entrar a valorar las pruebas, se procede a determinar el régimen de la carga de la prueba, así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, y dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la sentencia número 419, del 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral Da Silva, contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., la cual señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. Subrayado del Tribunal

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Subrayado de esta Sala).
El citado criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en sentencias números 040 del 14 de marzo de 2013, caso Diego José Ramírez Betancourt contra La Casa Agustín, C.A.; 905 del 7 de octubre de 2015, caso: Luis Rafael Pulido Salazar contra PDV Marina, S.A.; 493 del 20 de junio de 2018, caso Iraida Josefina Aranguren contra Salón De Belleza Fels, C.A.; 166 del 27 de abril de 2023, caso Cristóbal Daniel Rivas Guzmán contra Cruz Roja Venezolana, entre otro cúmulo de sentencias dictadas en términos similares, manteniendo su vigencia a través del tiempo.
Visto el anterior criterio jurisprudencial transcrito, se observa claramente que queda atribuida a la parte demandante la carga de probar su afirmación en cuanto a la prestación de sus servicios para las entidades de trabajo demandada y codemandada solidariamente.

-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día jueves (16) de enero de 2025, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, su apoderado judicial el abogado José Luís Ojeda, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de su pretensión. Igualmente, compareció el abogado CARLOS ARANGO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, a quien se le concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechaza las pretensiones del actor, igualmente comparecieron los abogados FRANCISCO URE y LORENA RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.639, 138.690 y 90.290, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada solidariamente Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A, a quienes se les concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, para que expusieran en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechazan las pretensiones del actor.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales referentes a: Facturas de despacho. Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil, las cuales fueron desconocidas por el apoderado judicial de la parte demandada, ya que no poseen firmas autorizadas, ni demuestran la relación laboral, igualmente fueron desconocidos por los apoderados judiciales de la codemandada solidaria. El apoderado judicial del demandante insistió en el valor probatorio de las mismas. Este Tribunal no les da valor probatorio por cuanto no se evidencia de estas el nombre y firma de persona autorizada o sello de la entidad de trabajo, por lo tanto nada aportan al proceso. (Folios 106-126 pieza 1)

Prueba de exhibición de:
-Contrato de concesión suscrito entre las demandadas de autos COCA COLA FEMSA, C.A y DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A. No fue exhibido por cuanto la representación judicial de la demandada Distribuidora JENNIBER C.A. expuso que si desconoce o niega la relación laboral no debe exhibir los mismos y debe ser el demandante quien demuestre la relación de trabajo, los apoderados de la codemandada solidaria, alegaron que no tienen contrato de concesión, sino contrato de distribución, por lo tanto no pueden exhibirlo. El apoderado judicial del demandante solicita la consecuencia jurídica del artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, aun cuando la empresa no exhibió el original del contrato de concesión de distribución, se evidencia de los medios probatorios aportados al proceso por la parte demandada, copia simple de Documento Público del contrato de concesión el cual no fue impugnado o tachado por la parte demandante, por lo que se tiene como exhibido el mismo y no se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Libro de registro de vacaciones llevado por la demandada y codemandada de autos DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A y COCA COLA FEMSA, DE VENEZUELA, S.A, durante el periodo comprendido entre el 01/08/2001 y el 06/05/2013. No fue exhibido, por cuanto desconoce la relación de trabajo con el demandante. La representación judicial de la codemandada solidaria alegó que la exhibición de la prueba fue solicitada de manera incorrecta, y no se le puede aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición. Este Tribunal no le aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto mal podría esta juzgadora exigir la exhibición de la una documental de una entidad de trabajo que niega la relación de trabajo.
-Recibos de pago durante el periodo comprendido entre el 14/03/2004 y el 14/06/2013, llevado por las demandadas de autos DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A y COCA COLA FEMSA, DE VENEZUELA. Documentos Privados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron exhibidos por la empresa Jenniber, ni por la empresa codemandada solidaria, sin embargo no se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Este Tribunal no le aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto mal podría esta juzgadora exigir la exhibición de la una documental de una entidad de trabajo que niega la relación de trabajo.
-Comprobantes de declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondientes al 31/12/2001, 31/12/2002, 31/12/2003, 31/12/2004, 31/12/2005, 31/12/2006, 31/12/2007, 31/12/2008, 31/12/2009, 31/12/2010, 31/12/2011, 31/12/2012, y 31/12/2013, llevados por las demandadas de autos DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A y COCA COLA FEMSA, DE VENEZUELA. La parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, alegó el apoderado judicial del demandante, que el objeto de esta prueba era demostrar la alícuota correspondiente a cada uno de los trabajadores de la empresa, en el pago de utilidades. Documentos públicos administrativos que no fueron exhibidos por la empresa Distribuidora Jenniber, C.A, sin embargo no se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Este Tribunal no le aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto mal podría esta juzgadora exigir la exhibición de la una documental de una entidad de trabajo que niega la relación de trabajo.
Prueba de testigos o testimonial, los ciudadanos: YOHANA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.993.133, MARIA DE LOS ANGELES MIRANDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.255.616 y ROSENDO RAMON MENDEZ MUNDIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.131.937, respectivamente. Se dejó expresa constancia de que los mencionados ciudadanos no hicieron acto de presencia a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo tanto se declaró desierto el acto.

PARTE DEMANDADA DISTRIBUIDORA JENNIBER:
Pruebas documentales referentes a:
-Documento constitutivo y acta de asamblea de fecha 01-09-2001. Documento Público administrativo el cual no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, (no hubo observaciones), por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de la constitución, legalización el objeto de la empresa, el capital, aumento de capital, sus accionistas y sus representantes legales. (Folios 129-151 pieza 1),
-Registro de información fiscal 2001. Documento público administrativo el cual no fue impugnado ni desconocido (no hubo observaciones), sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (Folios 152 y 153 pieza 1)
-Legajo declaración de impuesto sobre la renta. Documentos públicos administrativos los cuales no fueron impugnados, ni desconocidos, sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (Folios 154-184 pieza 1)
-Listado de los movimientos de trabajadores inscritos en el Seguro Social. Documento público administrativo el cual no fue impugnado, ni desconocido, por lo que le otorga valor probatorio y del cual se evidencia que el demandante no está inscrito en el seguro social por la empresa demandada. (Folio 185 pieza 1)

Prueba de informes:
Oficio OASFL/Nº 1000/2014, suscrito por el Jefe de Oficina Administrativa del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante el cual da respuesta a oficio signado con el Nº 1590-2014, e informa que el ciudadano JOSE ANIBAL VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.643.749, no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa Distribuidora Yennyber, C.A, Nº Patronal y16001721, en ningún período y la empresa tiene un inscrito bajo su dependencia a veintiún (21) trabajadores actualmente. (Se anexa listado). Documento público administrativo el cual no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, (no hubo observación). La parte demandada ratificó el contenido de mismo, por ser un documento administrativo original. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de que el actor JOSE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.643.479, no fue inscrito por la empresa demandada. (Folios 246 y 247 pieza 2)

Prueba de Testigos o Testimonial los ciudadanos:
a) Javier Calzadilla Herrera, titular de la cedula de identidad Nº 11.808.433, mayor de edad, venezolano, y domiciliado en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy.
b) Mariany Giménez Aguirre, titular de la cedula de identidad Nº 16.822.328, mayor de edad, venezolana, y domiciliada en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy.
Rosangel María Rivas Villegas, titular de la cedula de identidad Nº 20.178.692, mayor de edad, venezolana, y domiciliada en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy. Se dejó expresa constancia de que los mencionados ciudadanos no hicieron acto de presencia a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo tanto se declaró desierto el acto.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A.: (Folios 127-128 y sus vueltos pieza 1).

Pruebas documentales referentes a:
-Acta de asamblea del 11-07-2011, Copia de estatutos sociales de la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12-06-2002. Documentos públicos administrativos los cuales no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se les otorga valor probatorio como evidencia de la constitución, legalización, el objeto de la empresa, el capital, aumento de capital, sus accionistas y sus representantes legales. (Folios 201-220, 221-241, 242-250 pieza 1 y folio 2 pieza 2).
-Copia de Registro de Información Fiscal (RIF) de Coca- Cola FEMSA de Venezuela, S.A, Copia de Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A. Documentos públicos Administrativos los cuales no fueron impugnados (no hubo observación), sin embargo no se les otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al proceso. (Folios 03 y 04 pieza 2).
-Contrato de Distribución celebrado entre Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A. y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A. Contrato celebrado en fecha 12 agosto de 2007. Documento privado el cual no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, (no hubo observación), por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio y de este documento, como evidencia de la relación mercantil entre las empresas codemandadas. (Folios 05-20 y 21-27 pieza 2).
-Licencia de actividades económicas de la Alcaldía Bolivariana Independencia correspondiente al contribuyente DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A con numero de Licencia 1166, Código de actividad Nº 610709, con fecha de vencimiento de 31-12-2013, Certificado de solvencia patente industria y comercio. Documentos públicos Administrativos los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, sin embargo no se les otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al proceso. (Folios 28 y 29 pieza 2).
-Legajo de facturas emitidas por COCA-COLA a nombre de DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A. Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, sin embargo no se les otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al proceso. (Folios 30-197 pieza 2).

Prueba de informes, oficios:
1) DIRECCION DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA. Documentos Públicos Administrativos los cuales no fueron impugnados, ni desconocidos, por la parte demandante, (no hubo observación), sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (Folios 70-84 y 88-101 pieza 3).

2) GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIAS (SENIAT) DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL. Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO//1000/2014-001717 de fecha 16 SEP 2014. Documento público Administrativo el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandante, (no hubo observación), sin embargo no se les otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (Folios 04-25 pieza 3).

3) GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIAS (SENIAT) DE LA REGION CENTRAL. Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA//DR/2014-E003324 de fecha 05 SEP 2014. Documento público Administrativo el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, por la parte demandante, (no hubo observación), sin embargo no se les otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (Folio 27 pieza 3).

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Antes de descender a dilucidar los puntos controvertidos en el presente juicio, debe este tribunal, decidir la excepción material previa, relativa a la falta de cualidad pasiva alegada por el apoderado judicial de la empresa codemandada solidaria COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, que antecede al análisis de los demás alegatos y defensas de fondo de las partes.

Revisadas las actas que conforman el presente proceso se constata que la parte codemandada solidaria COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, en el escrito de contestación a la demanda alegó la falta de cualidad pasiva, por lo que corresponde a este tribunal examinar si en el caso bajo análisis están cumplidas las condiciones fundamentales para que proceda la misma.

Sobre este particular, esta Juzgadora trae a colación la sentencia N° 2.036 del 30 de julio de 2003 (caso: Materiales La Morita C.A.), donde la Sala Constitucional aseveró que la falta de cualidad es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda.
Asimismo, la misma Sala Constitucional en la sentencia N° 1.919 del 14 de julio de 2003 (caso: Antonio Yamin Calil), afirmó sobre la legitimatio ad processum, y la cualidad o legitimatio ad causam lo siguiente:
Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito,
En el mismo orden de ideas, la doctrina patria refiriéndose a la noción de legitimación ad causa, ha precisado lo siguiente:
(…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (...)
(…) En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de este interés, en nombre propio, tiene cualidad a su vez para sostener el juicio (cualidad pasiva).” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs. 183 y 188).
Por tanto, la cualidad debe concebirse como la aptitud activa o pasiva de la persona natural o jurídica para actuar en el proceso y la falta de cualidad debe entenderse entonces, como la inidoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, esto es, la ausencia de identidad sustantiva, bien sea de la persona que reclama jurisdiccionalmente el reconocimiento de un derecho u obligación, o bien de la persona a la que la ley constriñe a su satisfacción, lo cual impide que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Analizado como ha sido, lo que esencialmente es la Falta de Cualidad, en el caso concreto, se examina lo referente a la falta de Cualidad Pasiva de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, por cuanto a su decir, nunca fue patrono del demandante, es por lo que es necesario determinar si efectivamente, la representación judicial de la codemandada logró demostrar la defensa alegada.

Tenemos primeramente, que el actor demandante, señala textualmente en su escrito libelar lo siguiente:

“En fecha 01 de agosto de 2001, comencé a prestar servicios para la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A” empresa esta que es utilizada por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, como tercerizadora de la relación laboral, desempeñé mis oficios vendiendo productos producidos por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, en las rutas que eran asignadas por mi patrono. Estas labores las desempeñaba en horario corrido de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 04:00 p.m. Sin descanso inter-jornada, y devengué un último salario mensual de OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 8.000,00), que viene a ser una remuneración recibida en forma mensual, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 266,67) diarios. Mi jefe inmediato fue el ciudadano Janio Rivas, teniendo como días de descanso los sábados y domingos… en fecha 06 de mayo de 2013, nuestro jefe decidió despedirme en forma arbitraria y sin causa que lo justificara, pese a ello, solo le dije que si no me quería trabajando para él, pues entonces me cancelara lo que por derecho me corresponde…, por lo que en vista la negativa por parte de mi patrono en cancelarme lo que por derecho me corresponde decido acudir ante esta instancia judicial a los fines de que mi patrono me cancele la diferencia sobre mis prestaciones sociales que por derecho me corresponden según lo pautado en la Ley Orgánica de los Trabajadores, y las Trabajadoras en lo referente a Antigüedad, así como Vacaciones Vencidas y fraccionadas no disfrutadas, Bono Vacacional no disfrutado, Utilidades entre otros, por lo que estando en tiempo útil para la reclamación, conforme a lo pautado en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, recurro ante su competente autoridad a demandar dicho pago vía judicial, después de haber agotado todos los medios conciliatorios por ante las Entidades de Trabajo “DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A” y “COLA FEMSA DE VENEZUELA”. (Cita textual del escrito libelar).

Finalmente en el Capítulo Tercero denominado PETITORIUM señala textualmente:

“…Es por lo antes expuesto ciudadano Juez, que ante su competente autoridad acudo para demandar, como en efecto demando, a mis Patronos “DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A” y solidariamente a la entidad de trabajo “COLA FEMSA DE VENEZUELA”. …”

Observa quien juzga, que la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, es señalada por el actor demandante como codemandada solidaria en el presente asunto, por haber contratado a la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, y es empresa tercerizada por esta. A su vez presuntamente es patrona directa del mencionado actor.

Por otro lado, la representación judicial de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, con su escrito de promoción de pruebas, consignó copia del Contrato de Distribución con la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, y del prenombrado contrato se extrae textualmente lo siguiente: (Folios 05-20 y 21-27 pieza 2).
“TERCERA 3.4): “LA DISTRIBUIDORA realizará su actividad económica de comercialización de las BEBIDAS dentro de LA ZONA utilizando su propio personal, mano de obra, equipos e implementos.…” (Negrilla de este Juzgado).
SEPTIMA: (Relación Mercantil). “LAS PARTES reconocen expresamente que las únicas relaciones jurídicas que las vinculan son las derivadas del presente Contrato, siendo LA EMBOTELLADORA totalmente ajena a las obligaciones, derechos y responsabilidades que deriven de las relaciones existentes y/o por existir entre LA DISTRIBUIDORA y sus trabajadores, clientes y terceros…LA DISTRIBUIDORA a los efectos del presente Contrato, empleará sus propios trabajadores y personal quienes actuaran bajo su exclusiva dependencia, supervisión y dirección e instrucciones…El personal contratado por LA DISTRIBUIDORA por ningún motivo será considerado como trabajador, agente, comisionista, intermediario o representante de LA EMBOTELLADORA” …(Negrilla de este Juzgado).
De las cláusulas del contrato de Distribución consignado por la parte codemandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, en la oportunidad legal correspondiente trascrito parcialmente ut supra, se evidencia, como ciertamente le correspondía a LA DISTRIBUIDORA (JENNIBER, C.A) la contratación o empleo del personal.
En consecuencia, queda demostrado indudablemente que LA EMBOTELLADORA (COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A), esta relevada de la responsabilidad del pago de cualquier concepto demandado, siendo que LA DISTRIBUIDORA (JENNIBER, C.A) asumió todas y cada una de las obligaciones de sus contratados, además, no quedó probada la existencia de un acuerdo o contrato en el que las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria del presidente, los directores o los accionistas y las personas jurídicas demandadas, por las obligaciones laborales de éstas últimas. Por cuanto la empresa codemandada solidaria Coca Cola Femsa, S.A, es persona jurídica distinta de los socios de Distribuidora Jenniber, C.A, por tanto no existe solidaridad entre ellos, lo que hace procedente la defensa de FALTA DE CUALIDAD PASIVA, opuesta por la codemandada solidaria COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, Así se decide.-

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Sobre el Fondo del Asunto.

Declarado como ha sido PROCEDENTE, el alegato de la codemandada solidaria, referido a la Falta de Cualidad Pasiva de la misma para actuar en la presente causa, se pasa a determinar a continuación, los puntos controvertidos en el presente juicio, tal como se indico ut supra. Así se declara.

En primer lugar, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, consta a los autos escrito libelar en el cual el actor reclama el pago de los conceptos por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tales como antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas, bono vacacional no disfrutado, utilidades entre otros, y siendo que la parte demandada en su escrito de contestación niega que haya existido alguna relación de trabajo con el demandante, por consiguiente, le corresponde a esta juzgadora determinar a través del material probatorio así como de los alegatos esgrimidos por las partes sobre la existencia o no de la relación de trabajo alegada, por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

Consta en el expediente que el actor alega la prestación de un servicio configurándolo como una relación de trabajo, pero la parte demandada niega dicha prestación de servicio argumentando que el demandante nunca prestó sus servicios.

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en su artículo 53 establece la presunción de la existencia de la relación de trabajo, sin embargo al existir una negación absoluta por parte de la empresa demandada y por quedar la carga de la prueba en manos de la parte actora, en el presente caso, se hace necesario evocar la sentencia Nº 1778 de fecha 06 de Diciembre de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Siomara Moreno contra Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A, la cual nos conlleva a que existen elementos para que se verifique la relación de trabajo, los cuales son:

La Labor por Cuenta Ajena: El actor no demostró con ningún medio probatorio que labora por cuenta ajena, por cuanto no cumplía órdenes ni directrices de la empresa demandada.
La Subordinación: La cual consiste en estar bajo el mandato de una superioridad en la que el trabajador cumple a cabalidad cada una de sus órdenes, en el presente caso no se evidencia, por cuanto el actor no logró demostrar la subordinación.
El Salario: No debe estar sujeto a condición ni a termino, debe ser liquido y exigible, no se verifica la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la empresa demandada, además de que el actor no trajo a los autos recibos de pago ni otro instrumento que evidenciara algún salario devengado por él.
Asimismo, establece dicha sentencia unas directrices las cuales se debe seguir para determinar si se esta en presencia de una relación de trabajo como lo son:

a) Forma de determinar el Trabajo: El actor no demostró que prestaba sus servicios vendiendo productos de Coca Cola FEMSA, S.A, ni haber sido contratado para ello por Distribuidora Jenniber C.A.
b) Tiempo de Trabajo y otras condiciones de trabajo: No consta en autos el horario de entrada ni de salida de las sedes ni de las adyacencias de la empresa demandada.
c) Forma de efectuarse el pago: El accionante no demostró con ningún instrumento de pago que percibía una remuneración por parte de Distribuidora Jennifer o Coca Cola FEMSA, S.A.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Quedo probado que el actor no prestaba sus servicios personales para la empresa Distribuidora Jennifer o Coca cola FEMSA, S.A.
e) Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: No se evidencia de los autos que la empresa Distribuidora Jenniber o Coca Cola FEMSA, S.A, le suministraban herramientas, materiales o maquinarias.
f) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: El actor no demostró con constancias de trabajo, contratos o recibos de pago prestar sus servicios para la empresa Distribuidora Jennifer o Coca Cola FEMSA, vendiendo bebidas que fabrica Coca Cola Femsa, de Venezuela, S.A. (Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A).
g) Exclusividad para la empresa: El actor no demostró prestar el servicio exclusivo para la empresa Distribuidora Jenniber.

En abundamiento a las directrices anteriormente citadas, la mencionada Sala incorporó los criterios que a continuación se exponen:
Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. No consta a los autos elemento probatorio alguno que demuestre que el demandante compraba los productos directamente a la demandada y luego los comercializaba, es decir que él pagara a Distribuidora Jenniber, C.A, o que la empresa le hubiese otorgado algún crédito, ya que no consta prueba alguna que demuestre la circunstancia de tiempo, modo o lugar en el cual le debía dar cumplimiento a pago alguno por crédito concedido por la demandada, tampoco consta que asumiera los riesgo por falta de pago de los clientes cualquier otro derivado de la prestación de servicios.
Naturaleza jurídica del pretendido Patrono, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, otros. La demandada en una Compañía Anónima, debidamente constituida cuyo objeto social es: distribuir, importar y exportar al mayor y detal agua potable, bebidas en general y productos de consumo masivo. Mediante un Contrato de Distribución comercializa, distribuye y vende bebidas gaseosas y no gaseosas que fabrica Coca Cola Femsa, de Venezuela, S.A. (Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A). Está funcionalmente operativa, cumple con cargas impositivas. (ISLR. IVSS, Impuestos Municipales, entre otros). La propiedad de los bienes (equipos e implementos) es de Distribuidora Jenniber C.A, los insumos una vez comprados a la distribuidora son de su propiedad exclusiva. No se verificó por este Tribunal si lleva libros de Contabilidad, entre otros. Igualmente no se verificó la prestación del servicio del demandante con vehículos propiedad del demandante o de la demandada, ni la venta o distribución de insumos distribuidos por la demandada.
Del análisis de las directrices establecidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente para quien Juzga que entre el actor y la empresa demandada, no existió relación de trabajo, en virtud de que el demandante no logró demostrar con las pruebas traídas al expediente, que prestaba sus servicios personales para la empresa Distribuidora Jennifer es por ello que esta sentenciadora declara Sin Lugar la Presente Demanda, y en consecuencia se declara improcedente los demás alegatos y pretensiones de las partes. Y así se decide.

VII
DECISIÓN
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el alegato de falta de cualidad opuesto por la co-demandada solidaria COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano: JOSÉ ANIBAL VÀSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.643.479, contra la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER, CA y solidariamente contra la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A
TERCERO: No se condena en costas a la parte actora con fundamento a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año 2025. Años: 214º y 165º.

La Jueza Temporal,

Abg. YANITZA SANCHEZ


El Secretario,

Abg. PABLO VELASQUEZ

En la misma fecha se publicó siendo las ( min) de la tarde.


El Secretario,

Abg. PABLO VELASQUEZ




ASUNTO Nº: UP11-L-2013-000195
YS/AE/LC
(04) PIEZAS