REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025).
214° y 165°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ciudadano FRANCISCO DIAZ AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.512.981.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Publico Primero (1ro) Agrario del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RODOLFO MATERAN, WUILLIAM CASTILLO, PAULA RODRIGUEZ, JOSE MAXIMILIANO PINEDA, ADRIANA MARIA CAMACHO, FRANKLIN LEAL, LUIS PARRA, SOTERRO JIMENEZ, y FELIX MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-12.724.481, V-15.664.621, V-15.388.957, V-7.588.957, V-10.853.333, V-7.578.784, V-7.218.718, V-11.652.449 y V-7.591.562; todos domiciliados en el sector la Negrita de Mampostal, calle principal, casa s/n, municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
EXPEDIENTE N°: A-0741.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Surge la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA; presentada por ante la secretaria de este Juzgado, en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), constante de cuatro (04) folios útiles, acompañado de anexos constantes de cuarenta y tres (43) folios útiles; por el Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246; actuando en su condición de representante judicial del ciudadano FRANCISCO DÍAZ AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-7.512.981, en contra de los ciudadanos RODOLFO MATERAN, WUILLIAM CASTILLO, PAULA RODRIGUEZ, JOSE MAXIMILIANO PINEDA, ADRIANA MARIA CAMACHO, FRANKLIN LEAL, LUIS PARRA, SOTERRO JIMENEZ, y FELIX MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Números V-12.724.481, V-15.664.621, V-15.388.957, V-7.588.957, V-10.853.333, V-7.578.784, V-7.218.718, V-11.652.449 y V-7.591.562; todos domiciliados en el sector la Negrita de Mampostal, calle principal, casa s/n, municipio Independencia del estado Yaracuy.
-III-
ANTECEDENTES PROCESALES
ACTUACIONES DE LA PIEZA PRINCIPAL:
En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), se presentó ante la secretaria de este Tribunal, escrito con motivo de demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA; suscrito y presentado por el Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano FRANCISCO DÍAZ AYALA, en contra de los ciudadanos RODOLFO MATERAN, WUILLIAM CASTILLO, PAULA RODRÍGUEZ, JOSE MAXIMILIANO PINEDA, ADRIANA MARIA CAMACHO, FRANKLIN LEAL, LUIS PARRA, SOTERRO JIMENEZ, y FELIX MENDOZA, todos previamente identificados. (Folios 01 al 47).
En fecha primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante auto de este Juzgado, se ordenó darle entrada a la presente causa y admitir a sustanciación la presente demanda, emplazándose a los demandados ciudadanos FRANCISCO DÍAZ AYALA, en contra de los ciudadanos RODOLFO MATERAN, WUILLIAM CASTILLO, PAULA RODRÍGUEZ, JOSE MAXIMILIANO PINEDA, ADRIANA MARIA CAMACHO, FRANKLIN LEAL, LUIS PARRA, SOTERRO JIMENEZ, y FELIX MENDOZA, ya identificados. (Folio 48)
En fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante auto de este Juzgado, se deja constancia de la consignación de las copias fotostáticas necesarias para su certificación, asimismo se ordena la apertura del Cuaderno de Medida. (Folio 49).
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDA:
En fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante auto de este Juzgado, se apertura el presente Cuaderno de Medida, asimismo se fija inspección judicial para el día viernes catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), sobre un lote de terreno denominado HACIENDA SANTA BÁRBARA, ubicado en el sector La Marroquina, Estación del Ferrocarril, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS DOS METROS (142 ha con 4.202 Mts²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Ruperto Abreu, Juan Regalado, Granja La Milagrosa, Julio Santolari; SUR: Terrenos ocupados por Acusa C.A y Finca Charaguao; ESTE: Terrenos ocupados por Julio Santolari, Henry Pérez y Estación del Ferrocarril, Finca Charaguao; OESTE: Terrenos ocupados por Ruperto Abreu por la Alfarería Acusa C.A; y se oficia a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy, a los fines que designe un experto en materia agraria. (Folio 01 al 06).
En fecha trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita y presentada por el por el Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano FRANCISCO DÍAZ AYALA, ambos identificados, solicitando se fije nueva fecha para inspección judicial, (Folio 07).
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante auto de este Juzgado, fija inspección judicial para el día viernes seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023), sobre un lote de terreno denominado HACIENDA SANTA BÁRBARA, ya identificado, y se oficia a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy, a los fines que designe un experto en materia agraria. (Folio 08).
En fecha seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante auto de este Juzgado, se declara Desierto el acto de inspección judicial por incomparecencia de las partes. (Folio 09).
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita y presentada por el Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano FRANCISCO DÍAZ AYALA, ambos identificados, solicitando se fije nueva fecha para inspección judicial. (Folio 10).
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante auto de este Juzgado, fija inspección judicial para el día viernes veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), sobre un lote de terreno denominado HACIENDA SANTA BÁRBARA, ya identificado, y se oficia a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo del estado Yaracuy, a los fines que designe un experto en materia agraria. (Folio 11).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita y presentada por el Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano FRANCISCO DÍAZ AYALA, ambos identificados, solicitando se fije nueva fecha para inspección judicial, por cuanto no se cuenta con técnico para la misma. (Folio 12).
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante auto de este Juzgado, fija inspección judicial para el día viernes doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), sobre un lote de terreno denominado HACIENDA SANTA BÁRBARA, ya identificado, y se oficia a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo del estado Yaracuy, a los fines que designe un experto en materia agraria. (Folio 13).
En fecha doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de este Juzgado, se declara Desierto el acto de inspección judicial por incomparecencia de las partes (Folio 14).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrilla de este Tribunal).
De acuerdo con ello toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; y ello a través del ejercicio de la acción, siendo un elemento necesario de ésta última el interés procesal, con el cual se conforma una esfera jurídica de derecho individual, que engloba aquel que alega detentar un derecho y recurre a los órganos de administración de justicia para hacerlo valer a través de los procedimientos legalmente establecidos para ello, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad, pero no para aquél que lo invoca; dejando establecido que sin interés procesal no puede sustentarse o mantenerse la acción.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo; éste, ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Al respecto, resulta necesario traer a colación el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).
Dicho precepto legal, aun cuando se encuentra en el Capítulo IV de la Ley, denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, siendo ésta norma especial la que determina, conforma y delimita la especialidad de dicha materia, toda vez que está creada y conformada en base a los principios que la caracteriza y diferencian del derecho común y de otras materias especiales.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, sentencia N°0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) estableció:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso A.R.B.R. contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (Negrilla de este Tribunal)
En concordancia, este Tribunal de Primera Instancia Agraria, comparte y acata los planteamientos previamente citados, al establecer que se debe aplicar la perención en materia agraria, de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciéndose especial énfasis en la cita que expresa “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” de modo que, no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador, tampoco el intérprete; es decir, se debe acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal. Así se establece.
Aunado a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito…” (Negrilla de este Tribunal).
En base a los planteamientos antes citados y revisadas las actas procesales que conforman el presente proceso, evidencia este Jurisdicente que, de un simple cómputo, desde la fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), hasta la presente fecha, vale indicar, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), ha transcurrido más de un (01) año, donde no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del accionante y/o algún representante judicial para impulsar la misma; y por cuanto han transcurrido con creces, más de seis (06) meses, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con ello, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento, dejando su pretensión huérfana de tutor sin que demostrara el interés en la misma para que mantenga vigencia y con el debido impulso procesal, puede concluir oficiosamente este Tribunal que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los criterios jurisprudenciales descritos, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA; suscrito y presentado por el Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246, con domicilio procesal en la Séptima Avenida, ente calles 11 y 12, Edificio Rental, piso 2, San Felipe, estado Yaracuy; actuando en su condición de representante judicial del ciudadano FRANCISCO DIAZ AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-7.512.981, en contra de los ciudadanos RODOLFO MATERAN, WUILLIAM CASTILLO, PAULA RODRIGUEZ, JOSE MAXIMILIANO PINEDA, ADRIANA MARIA CAMACHO, FRANKLIN LEAL, LUIS PARRA, SOTERRO JIMENEZ, y FELIX MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Números V-12.724.481, V-15.664.621, V-15.388.957, V-7.588.957, V-10.853.333, V-7.578.784, V-7.218.718, V-11.652.449 y V-7.591.562 respectivamente; todos domiciliados en el sector la Negrita de Mampostal, calle principal, casa s/n, municipio Independencia del estado Yaracuy; a tenor de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Sin que desde la fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), hasta la presente fecha, vale indicar, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), haya realizado impulso procesal alguno. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la parte demandante y/o a su representante judicial, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzará a transcurrir una vez conste en autos haberse cumplido con esta formalidad. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMÍREZ ROMERO.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 0669, en el expediente signado bajo el Nº A-0741. Asimismo se libró boleta de notificación.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMÍREZ ROMERO.
AATS/EMRR/da.
Exp.: A-0741.
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