REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de enero de 2025
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2023-000433
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana BETZABETH THAIS QUERALES VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.594.967, domiciliada en la calle 13, entre avenidas 9 y 10, casa Nº 9-14, sector Caja de Agua, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROGER RENDON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 247.896.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JHOYBETH KATHERINE ALVAREZ QUERALEZ y JUNIOR LEONEL MATERAN MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 29.745.728 y 26.325.768 respectivamente, domiciliados según alega la parte actora la primera en 2600, Creston Avenue, Bronx-New York, y el segundo en la avenida Vallejos Santini b3, Santiago de Cusco-Perú.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 9 de julio de 2018.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 20 de septiembre de 2023, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana BETZABETH THAIS QUERALES VALERO, antes identificada, asistida por el abogado ROGER RENDON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 247.896, en contra de los ciudadanos JHOYBETH KATHERINE ALVAREZ QUERALEZ y JUNIOR LEONEL MATERAN MEJIA, igualmente identificados, actuando en su condición de abuela materna del niño IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 26 de julio de 2024, quien juzga se abocó al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, una vez transcurrido el lapso de Ley otorgado por la norma anterior sin que las partes ejercieran la recusación subjetiva del Juez, el tribunal así lo hizo constar.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño de autos se encuentra bajo los cuidados de la parte demandante, quien es la persona que le brinda los cuidados y atenciones, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Así mismo, este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del adolescente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
DECISION:
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana
BETZABETH THAIS QUERALES VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.594.967, domiciliada en la calle 13, entre avenidas 9 y 10, casa Nº 9-14, sector Caja de Agua, municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirlo material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer el niño en compañía de la prenombrada ciudadana en su hogar, quien tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que su padre, sin exclusión de los deberes y derechos de éste. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.