REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de enero de 2025
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-000048
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana MAHEVA YNMACULADA MEDINA GALLUP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.909.316, domiciliada en las Residencias Ikebana, Torre Papiro, Piso 1, Apartamento 1, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PART SOLICITANTE: ELISA ELENA JIMENEZ EMAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.994.
BENEFICIARIA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 25 de junio de 2010, Pasaporte Venezolano Nº 176965042.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 15 de enero de 2025, se recibió solicitud relativa al procedimiento AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, presentada por la ciudadana MAHEVA YNMACULADA MEDINA GALLUP, venezolana, antes identificada, asistida por la abogada ELISA ELENA JIMENEZ EMAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.994, actuando en su carácter de madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a través de la cual manifiesta que su hija requiere viajar en compañía de la progenitora a la siguiente dirección: Calle Belgrano 1003, cruce con Puerreydon, Zona Guemes, Nueva Córdova, Capital, República de Argentina.
Admitida la causa en fecha 20 de enero de 2025, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 24 de enero de 2025, a las 9:30 a.m.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar la presencia de la parte solicitante, asistida de abogada, y por último, visto que la progenitora ejerce unilateralmente la Patria Potestad de su hija conforme lo establece la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el asunto signado con el Nº UP11-H-2024-000306, relativa al procedimiento de ejercicio Unilateral de la Patria Potestad en donde se le concedió tal cualidad, prescinde de realizar la videollamada al progenitor, ciudadano CARLOS VICENTE ESTABA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.244.233, según el criterio vinculante de la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por último, se ordenó dictar sentencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Así las cosas, quien Juzga realiza un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos. SEGUNDO: Copia fotostática simple del Pasaporte Venezolano de la adolescente. TERCERO: Copias fotostáticas simples de los boletos aéreos, donde se describe el itinerario de viaje.
Este Tribunal aprecia las actas de nacimiento, en virtud que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la parte solicitante y su hija así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a la copia fotostática del Pasaporte Venezolano, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titulare.
Con respecto a las copias fotostáticas simples de los boletos aéreos, se otorga valor probatorio, por cuanto de ellos se evidencia el itinerario de viaje.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que la adolescente del caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal declarará procedente la solicitud de viaje realizada por la parte solicitante, tal como se declarará en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no se vulnera derecho ni norma procesal alguna, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, para que adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 25 de junio de 2010, Pasaporte Venezolano Nº 176965042, pueda viajar en compañía de su progenitora a la siguiente dirección: Calle Belgrano 1003, cruce con Puerreydon, Zona Guemes, Nueva Córdova, Capital, República de Argentina, saliendo desde la República Bolivariana de Venezuela hacía la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, por vía terrestre para salir desde el Aeropuerto Internacional Camilo Daza, ubicado en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, a través de la Aerolínea COPA AIRLINES, en fecha 18 de febrero de 2025, a las 03.01 p.m. vuelo CM491; AIRCRAFT 738. Clase económica. 1) Nro de Boleto de IDENTIDAD OMITIDA: 2302188793202. 2) Nro de Boleto de MAHEVA YNMACULADA MEDINA GALLUP: 2302188793204, haciendo escala en el Aeropuerto de la ciudad de Panamá, República de Panamá, llegando a las 4:49 p.m., y saliendo desde el Aeropuerto Internacional Tocumen de la ciudad de Panamá, vuelo CM198 a las 7:06 p.m. y finalmente llegando al Aeropuerto Internacional de Córdova, República de Argentina, en fecha 19 de febrero de 2025, a las 03:42 a.m. El retorno de la adolescente será el día 2 de mayo de 2025, saliendo desde el Aeropuerto Internacional de Córdova, República de Argentina, a través de la Aerolínea COPA AIRLINES, en el vuelo Nº CM169, AIRCRAFT:7M9 a las 5:37 a.m.; haciendo escala en el Aeropuerto Internacional Tocumen de la ciudad de Panamá, el día 2 de mayo de 2025 a las 10:13 a.m., saliendo desde este Aeropuerto en el vuelo CM490; a las 11:36 a.m. y finalmente llegando al Aeropuerto Internacional Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, el mismo día 2 de mayo de 2025, a la 1:15 p.m., y regresando a la República Bolivariana de Venezuela por vía terrestre.
Este Tribunal insta a la parte solicitante, que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la llegada de la adolescente de autos a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al Tribunal sobre su retorno, y en caso de no retornar se podrá activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA