REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de enero de 2025
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2025-000022
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos YLIANA MAYURI ALVARADO TOVAR y WINDER YOEL GONZALEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de ciudadanía Nros. 15.388.743 y 17.992.748 respectivamente, domiciliados al final de la calle 15, entre avenidas 5 y 6, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JOHAN LINAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 315.573.
BENEFICIARIOS: Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas 26 de noviembre de 2009, 5 de noviembre de 2011 y 10 de febrero de 2014.
MOTIVO: HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Se recibió en fecha 24 de enero de 2024, solicitud relativa al procedimiento de HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por los ciudadanos YLIANA MAYURI ALVARADO TOVAR y WINDER YOEL GONZALEZ PINEDA, antes identificados, asistidos por el abogado JOHAN LINAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 315.573, actuando en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y del niño IDENTIDAD OMITIDA, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
Manifiesta expresamente la madre que es su voluntad que el padre, ciudadano WINDER YOEL GONZALEZ PINEDA, sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la Patria Potestad de sus hijos, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y del niño IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto próximamente el progenitor viajará al extranjero sin fecha determinada de retorno a la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecido en el artículo 262 del Código Civil, a saber, el “No Presente”, solo por mencionar un ejemplo, que los adolescentes y el niño requieran ser intervenidos quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, todo ello de conformidad con lo estipulado en la sentencia Nº 410 de fecha 17/05/2018 por la Sala de Casación Social del TSJ (caso Reny Villalobos y Yelitza Bracho).
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de los adolescentes y del niño de autos, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera sus derechos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) día del mes de enero de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.