REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de enero de 2025
Años: 214º y 165º
ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000499
DEMANDANTE: Ciudadana EDITT NACARID QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.853.440, domiciliada en la Urbanización Juan José de Maya, manzana O, casa N° 09-17, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
DEMANDADOS: Ciudadano GABRIEL JESÚS SÁNCHEZ CORNIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.355.098, domiciliado en la calle 21, entre avenida 25 y 28, Las Tapias, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; y el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 03/09/2016, de 8 años de edad, representado judicialmente por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscritas a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 30/09/2024 la ciudadana Editt Nacarid Quevedo, asistida por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta, presentó demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra el ciudadano Gabriel Jesús Sánchez Corniel y el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.

Alegó la parte actora, en su escrito de demanda, entre otras cosas que:

“(…) En el año 2018 para principios del mes de Marzo específicamente el día doce (12), inicie una unión concubinaria con el ciudadano GABRIEL SANCHEZ SUMOZA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.372.522, tal como se evidencia en la constancia emanada del consejo comunal urbanización Juan José de Maya sector O-N, rif; C-29956933-0, relación que mantuvimos de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años, ubicando nuestra residencia en la siguiente dirección: la urbanización Juan José de Maya, manzana O, casa N° 09-17, municipio San Felipe del estado Yaracuy; posteriormente el ciudadano GABRIEL SANCHEZ SUMOZA, falleció ab intestato, en fecha 23-02-2024, a causa de infarto Accidente Vascular Encefálico Agudo.
Siendo que desde nuestra vida en común hasta la fecha de su fallecimiento únicamente se le conoció que tuvo 2 hijos de nombre GABRIEL JESUS SANCHEZ CORNIEL (…) Y el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 03-09-2016, de 8 años de edad, quien se encuentra bajos mis cuidados y representación legal a través de sentencia de colocación Familiar provisional de fecha 03-06-2024, dictada por el tribunal tercero de Primera Instancia de mediación, sustanciación y ejecución de este circuito judicial bajo el número UP11-V-2024-000209, porque su madre se encuentra fuera del país.
…omissis…
PETITORIO
(…) se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre EDITT NACARID QUEVEDO (…) y el ciudadano GABRIEL SANCHEZ SUMOZA (…) que comenzó En el año 2018 para principios del mes de Marzo específicamente el día doce (12) y que continuo ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el día 23 de Febrero del año 2024, pido que se declare también, que durante esa unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo como madre comunitaria SENIFA y también con labores del hogar. (…)”.

En fecha 01/10/2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial dicto auto de entrada en la presente demanda, y en fecha 03/10/2024, fue admitida, librándose boleta de notificación al codemandado ciudadano Gabriel Jesús Sánchez Corniel, a la Defensa Pública a los fines de que fuese designado defensor público al niño de autos y a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y fue ordenada la publicación del edicto (f. 15-23).
Consta a los folios 25 al 27, aceptación de defensa de fecha 08/10/2024 consignada por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Provisoria Primera, a los fines de representar los intereses del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y consignación de boleta de notificación dirigida al Ministerio Público de fecha 09/10/2024, debidamente cumplida.
En fecha 10/10/2024, la parte demandante consignó ejemplar del periódico Yaracuy Al Día de fecha 09/10/2024, donde fue publicado el Edicto librado.
En fecha 11/10/2024, fue acordado notificar a la Defensa Pública Primera como representación judicial del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y por cuanto fue acordado agregar el edicto a las actas del expediente se dejó constancia del inicio del lapso legal establecido para que cualquiera que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto pueda hacerse parte en el presente juicio. (f. 31-34).
Consta a los folios 35 al 40, consignación de fecha 17/10/2024 de boleta de notificación a la Defensora Pública Provisorio Primera quien representa al niño de autos, y consignación de fecha 28/10/2024 de boleta de notificación al codemandado, ciudadano Gabriel Jesús Sánchez Corniel, debidamente cumplidos. En fecha 31/10/2024 fue certificado el cumplimiento de la notificación a la parte demandada.
En fecha 01/11/2024, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, asimismo se dejó constancia del inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consigne su escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demandada y promoción de pruebas. (f. 41).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Consta a los folios 43 y vto, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, asistida por la Defensa Pública Cuarta.

En fecha 20/11/2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal previsto en el artículo 474 eiusdem, en donde la parte demandante si consignó escrito de pruebas, y la parte demandada no contestó la demandada, y no consignó escrito de pruebas. (f. 44).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 29/11/2024 oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana Editt Nacarid Quevedo, asistida por el abogado Oscar Bolaños, Defensor Público Auxiliar Cuarto, la no comparecencia del ciudadano Gabriel Jesús Sánchez Corniel, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y la comparecencia del abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Primero quien representa al niño de marras. Materializadas como fueron las pruebas documentales y testimoniales, se declaró concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio. (f. 45-51).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 05/12/2024 fueron recibidas las presentes actuaciones, se le dio entrada en este Tribunal de juicio, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo se acordó escuchar la opinión del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. (f. 53).

Siendo la oportunidad establecida para llevar a cabo la audiencia de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio la ciudadana Editt Nacarid Quevedo, asistida por el abogado Oscar Bolaños, Defensor Público Auxiliar Cuarto, la no comparecencia del ciudadano Gabriel Jesús Sánchez Corniel, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y la comparecencia de la abogado Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Primera quien representa al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”; del mismo modo, se dejó constancia que se encontraban presentes los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanas Amelia Rosa Espinoza Escorche e Ismenia Athay Falcon Escalona, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.909.448 y V-8.518.498, respectivamente, quienes una vez juramentados e impuestos del motivo de su comparecencia de las generales de Ley, que sobre testigos pauta la norma, fueron acompañados por el alguacil del Tribunal para su posterior evacuación.

Se Oyeron los alegatos de las partes comparecientes, seguidamente procedió la juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la Audiencia preliminar; incorporadas las pruebas se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la demandante, y una vez interrogados por las partes intrvinientes y por la Juez de Juicio se procedió a oír las conclusiones de las partes comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consideradas las pruebas documentales y testimoniales, así como lo expuesto por la parte demandante y la Defensa Pública que representa al niño de autos, quien sentencia dicta el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la acción mero declarativa de unión concubinaria; y por estar el niño de autos, residenciado en el Municipio San Felipe, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento Nº 3.412-15, Folio Nº 012, año 2016, perteneciente al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual cursa al folio 04 y vto. del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; demostrándose con esta prueba que el niño aparece como hijo de los ciudadanos Gabriel Sánchez Sumoza y Greysi Magalis Alejos Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.372.522 y V-18.053.734, respectivamente, estableciéndose su filiación legal, con el de cujus Gabriel Sánchez Sumoza, demostrándose igualmente en consecuencia su cualidad en el presente asunto.

SEGUNDO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento Nº 200, Folio Nº 101, año 1990, perteneciente al ciudadano Gabriel Jesús Sánchez Corniel, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, la cual cursa al folio 10 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; demostrándose con esta prueba que el ciudadano aparece como hijo de los ciudadanos Gabriel Sánchez Sumoza y María Del Carmen Corniel Piarulli, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.372.522 y V-11.649.396, respectivamente, estableciéndose asi su filiación paterna con el de cujus Gabriel Sánchez Sumoza, demostrándose igualmente en consecuencia su cualidad en el presente asunto.

TERCERO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos, Editt Nacarid Quevedo, Gabriel Jesús Sánchez Corniel, el de cujus Gabriel Sánchez Sumoza, Amelia Rosa Espinoza Escorche y Ismenia Athay Falcon Escalona, titulares de las cédulas de Identidad N° V-10.853.440, V-19.355.098, V-10.372.522, V-7.909.448 y V-8.518.498, que cursan al folio 06, 09, 12, 13, 14 del expediente. Copias éstas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de los referidos ciudadanos, la cual se adminicula con la información aportada en el escrito de la demanda.

CUARTO: Copia fotostática certificada de sentencia de colocación familiar provisional del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana Editt Nacarid Quevedo, dictada en fecha 03/06/2024, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que cursa a los folios 48, 49 y vto. del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público judicial, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, circunscrito en el principio de notoriedad judicial, ya que dicha sentencia fue dictada por un Tribunal perteneciente a este Circuito Judicial de Protección, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Político administrativa Nro. 00567 de fecha 30 de mayo de 2018, caso: Industrias Free Ways, C.A., aunado al principio de la sana crítica y la libre convicción razonada establecido en el artículo 450. K, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Demostrándose con esta prueba la existencia de una decisión judicial, con la cual se le otorgó legalmente la responsabilidad de crianza del niño de marras a la ciudadana Editt Nacarid Quevedo, en fecha posterior al fallecimiento del de cujus Gabriel Sanchez Sumoza, padre biológico del referido niño, y que el mismo se encuentra bajo sus cuidados junto con el referido de cujus.

QUINTO: Copia fotostática certificada del acta de defunción del de cujus Gabriel Sánchez Sumoza signada con el Nº 229-01, folio 229, año 2024, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Registro Civil y Electoral, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que consta al folio 05 y Vto., del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; demostrándose con esta prueba que el ciudadano Gabriel Sánchez Sumoza, falleció en fecha 23/02/2024, a consecuencia de Accidente Vascular Encefalico Agudo..

SEXTO: Original de carta de concubinato expedida por el Consejo Comunal de la urbanización Juan José de Maya, sector O-N, RIF: C-29956933-0, cursante al folio 11 del expediente. Aun cuando este documento fue materializado por el Tribunal de la causa en su debida oportunidad, y siendo que dicha carta de concubinato fue emitida por terceros que no son parte en el juicio, los mismos han debido comparecer a objeto de reconocer su contenido y firma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil remitido como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual no dio cumplimiento el promoverte, en virtud de lo cual se desecha dicha prueba y asi se establece.

PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: Ciudadana Amelia Rosa Espinoza Escorche, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.909.448, domiciliada en la Urbanización Juan José de Maya, manzana O-10, casa número 14, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de profesión u oficio Licenciada en Educación Integral Jubilada, y Juramentada por la Juez de este despacho, e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil y la Ley Especial que rige la materia, al ser interrogada por abogado Oscar Bolaños Defensor Público Auxiliar Cuarto, la misma manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Editt Nacaritt Quevedo desde hace muchos años, y haber conocido de vista, trato y comunicación al ciudadano Gabriel Sánchez Sumoza, desde el año 2018 que llego hasta allá con su bebé, y que el mismo era muy amable y respetuoso; manifestó igualmente que la fecha de inicio y la fecha de culminación de la relación que mantuvo la demandante con el de cujus Gabriel Sánchez Sumoza fue el 12 de marzo del 2018, cuando la demandante le mando a busca porque trajo al bebé, y que viera el estado en que había llegado el niño en un estado desnutrido, con ronchas en la cabeza, y quizás hasta con gusanos en la cabeza, entonces ella me mando a buscar para que viera el estado en que llego el niño, ees alli donde la demndante le manifestó que el padre del niño era su esposo, entonces desde ese momento, hasta ya va a ser un año cuando falleció.

Al ser repreguntada por la abogada Yisneidi Torrealba, en su condición de Defensora Publica Provisoria Primera adscrita a la defensa pública de este estado, y en representación del niño de autos, manifestó haber conocido en vida al ciudadano Gabriel Sánchez, que el era muy amable, muy respetuoso, entregado a su hijo y a su familia, del mismo modo manifestó que la señora Edith Nacarith Quevedo era la concubina del ciudadano Gabriel Sánchez, y que por ser la lider de calle conoce el núcleo familiar del de cujus de autos.

En el mismo orden de ideas al ser interrogada por quien suscribe la misma manifestó constarle todo lo declarado porque ser vecina, amiga y estar pendiente siempre de que alguien se vaya, o paso por allá por su casa, por cualquier problema estan atentos a eso, por ser líder de calle y que por ello le consta.

SEGUNDO: Ciudadana Ismenia Athay Falcon Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.518.498, domiciliada en Urbanización Juan José de Maya, manzana O-8, casa número 21, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de profesión u oficio Licenciada en Educación Integral Jubilada, y Juramentada por la Juez de este despacho, e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil y la Ley Especial que rige la materia, al ser interrogada por abogado OSCAR BOLAÑOS Defensor Público Auxiliar Cuarto, la misma manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Editt Nacarith Quevedo desde hace hace 27 años y haber conocido de vista, trato y comunicación al ciudadano Gabriel Sánchez Sumoza desde hace 7 años; que la fecha de inicio y la fecha de culminación de la relación que mantuvieron los referido ciudadanos inicio desde el 12 de marzo del 2018 y la culminación fue con el fallecimiento de él, y que los hijos del referido de cujus son Gabriel y Jesús, y que el mismo falleció febrero 23 del año pasado; del mismo modo manifestó constarle lo declarado porque prácticamente vive cerca de ellos, ha vivido con muchas dificultades y muchas cosas con ellos.

Al ser repreguntada por la abogada Yisneidi Torrealba, en su condición de Defensora Publica Provisoria Primera adscrita a la defensa pública de este estado, y en representación del niño de autos, la misma manifestó que la relación entre el ciudadano Gabriel Sánchez y Edith Quevedo fue permanente, ininterrumpida, publica y notoria y cuanto tiempo duro esa relación, desde el 12 de marzo del 2018 y la culminación fue cuando falleció el ciudadano Gabriel Sánchez Zumosa.

En el mismo orden de ideas, al ser interrogada por quien suscribe, la misma manifestó tener conocimiento de la relación existente entre el ciudadano Gabriel Sánchez Sumoza y la ciudadana Editt Nacarid Quevedo, y que el trato entre ellos era cariñoso, se respetaban mutuamente, que el era una persona colaboradora en la casa, con los vecinos era muy tratable, que cuando necesitaban un favor de el ahí estaba él,; que él era una persona muy tratable, muy atenta, y que ella lo trataba con cariño, ella estaba pendiente con sus responsabilidades como mujer, ella también es muy colaboradora con los vecinos, ellos se trataban como marido y mujer.

Visto lo anterior, es importante establecer en primero lugar, los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. De allí, que la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez o Jueza sobre sus percepciones de hechos pasados, relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez o Jueza, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que saben de ciertos hechos.

Tomando en cuenta que la apreciación de las testimoniales corresponde al Juez sentenciador sobre la concordancia o discordancia entre dos o más declaraciones es un hecho de la entera apreciación del Juez de la causa, así lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará sí las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…”.

En las testimoniales de las ciudadanas Amelia Rosa Espinoza Escorche e Ismenia Athay Falcon Escalona, a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Testimoniales estas con las que también se prueba la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal de los convivientes (articulo 211 Código Civil) e igualmente con ellas se demuestra adminiculadas con las pruebas documentales presentadas por la parte actora los elementos del concubinato que deben ser alegados y probados los cuales son: Affectio, cohabitación - convivencia, permanencia y singularidad.

Igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica, que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la acción Mero Declarativa de Concubinato alegada, y así se declara.

DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
Alega la parte actora que en el año 2018 para principios del mes de marzo específicamente el día doce (12), inició una unión concubinaria con el ciudadano Gabriel Sánchez Sumoza, relación que mantuvo de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron, ubicando su residencia en la urbanización Juan José de Maya del municipio San Felipe, estado Yaracuy; que en fecha 23/02/2024 el ciudadano Gabriel Sánchez Sumoza, falleció ab intestato a causa de infarto accidente vascular encefálico agudo, y que desde su vida en común hasta la fecha de su fallecimiento únicamente se le conoció que tuvo 2 hijos de nombre Gabriel Jesús Sánchez Corniel y el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 03/09/2016, de 8 años de edad, quien se encuentra bajo sus cuidados y representación legal, conferido por medio de sentencia de colocación familiar provisional de fecha 03/06/2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, porque su madre se encuentra fuera del país. Es por todo lo expuesto que acude a esta instancia a los fines de que sea declarada la existencia de la unión concubinaria que alega, existió entre ambos.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, la misma no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentó escrito de contestación a la demanda.

De la manera que antecede quedaron controvertidos los hechos.

DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este tribunal a través de auto de fecha 05/12/2024 acordó la audición del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de juicio, llegada la oportunidad el mismo asistió al Tribunal, siendo oído por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

“Yo vivo con mi mamá Editt, antes vivia con ella y mi papá, pero desde que mi papá murió vivo solo con ella; yo recuerdo que siempre he vivido con mi mamá Editt y mi papá, ellos se la llevaban bien, a veces peleaban y se ponían bravos, discutían y se reconciliaban, pero la mayor parte del tiempo estaban bien, y cuando discutían mi papa a veces se iba para la morita para que mi abuela y duraba unos dos días y después regresaba para la casa, pero eso no era siempre, y cuando el falleció era porque estaba trabajando y se cayó y se lesionó algo en la cabeza. Es todo”.

Aun y cuando la manifestación arriba trascrita, no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el referida niño debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En el caso sub iudice, el tema decidendum versa sobre una pretensión de declaración judicial de reconocimiento de unión concubinaria, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora, la fecha de inicio y terminación de una relación concubinaria. Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema es necesario establecer desde el punto de vista jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato. Al respecto, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).

Las presunciones Juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados, por lo tanto, se permite presentar pruebas que contradigan la posesión de estado (articulos 214 y 211 del Código Civil).

Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos la presencia de determinados presupuestos, entre los que se destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que deben prevalecer en la pareja, suponiendo esto que en la relación se encontraban presente elementos esenciales y signos exteriores de la existencia de la unión, similares a la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 214 Código Civil).

En cuanto a lo arriba planteado sobre posesión de estado, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 494, de fecha 20 de Junio del año 2018, en Juicio por Reconocimiento de Unión Concubinaria al ratificar la sentencia Nº 1682, de fecha 15/07/2005, señaló lo siguiente:
“De acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, lo que distingue en la determinación de la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
De manera que, la unión de “dos personas del sexo opuesto”, un solo hombre y una sola mujer, debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y cumplir con las condiciones de ser “público y notorio” entre familiares y relacionados, lo que determina una “posesión de estado de concubinos” y ser “regular y permanente” por tanto no transitoria u ocasional.
Entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren presentes en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo primordial el primero de estos requerimientos, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato” (Cursiva del Tribunal)
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria entre la ciudadana Editt Nacarid Quevedo y el ciudadano Gabriel Sánchez Sumoza.

Por otro lado, el artículo 767 del Código Civil, señala que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Con respecto a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, estableció con carácter vinculante lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…omissis…
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
…omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial….” (Cursivas del Tribunal)
Para la solución del problema, en el presente asunto, es importante determinar sobre la veracidad de la fecha de inicio y disolución de la unión estable de hecho, la cual, según alega la parte actora, fue iniciada tal unión concubinaria en fecha 12/03/2018 hasta el día 23/02/2024, fecha en la cual el ciudadano Gabriel Sánchez Sumoza fallece ab intestato.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento en la Ley.
Con relación al Criterio Jurisprudencial trascrito se colige que el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada con posterioridad a la precitada decisión que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial N° 39.264, dispone que los actos y hechos jurídicos, deben inscribirse, es decir, registrarse en el Registro Civil, entre los cuales se señalan el “reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho”, razón por la cual este Tribunal considera que actualmente debe registrarse toda sentencia que declare el reconocimiento y disolución de la unión concubinaria, en virtud de que cuando fue establecido el citado criterio jurisprudencial, sobre la no necesidad del registro de la sentencia, el mismo obedecía a la no previsión en la ley.
Sobre la necesidad del registro de la sentencia que declare el reconocimiento o disolución de la unión concubinaria, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, expresa:
“Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial”.

En este mismo orden de ideas, los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, disponen:
“Manifestación de Voluntad.
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”

“Decisión judicial
Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los Jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.”
De las disposiciones transcritas se desprende, en primer lugar que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se desprende que no consta que la demandante y el demandado hayan acudido a la Coordinación de Registro Civil correspondiente a los fines de la manifestación de voluntad del establecimiento de la Unión Concubinaria, situación ésta que permite la Tramitación del presente asunto por vía judicial.
Del mismo modo se desprende que una declaración judicial de una unión estable de hecho, no solo puede comprender el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria, sino también la mera declaración de la fecha de inicio y terminación de dicha unión, cuando la misma haya sido reconocida previamente mediante la libre manifestación de voluntad efectuada por el hombre y la mujer de manera conjunta ante el Registrador o Registradora Civil del Municipio, Parroquia o Unidad de Registro Civil, o mediante documento Auténtico o Público En estos casos, la declaratoria judicial de reconocimiento de la unión estable de hecho, solo se limitará a determinar la fecha de inicio y su disolución.
En estos casos, la declaratoria judicial de reconocimiento de la unión estable de hecho, solo se limitará a determinar la fecha de inicio y su disolución, en virtud de ello para la solución del problema, en el presente asunto, es importante determinar sobre la veracidad de la fecha de inicio y disolución de la unión estable de hecho, la cual, según alega la parte actora, fue iniciada tal unión concubinaria desde el doce de marzo del año dos mil dieciocho (12/03/2018), hasta el veintitrés de febrero del año dos mil veinticuatro (23/02/2024), fecha ésta en que falleció el de cujus Gabriel Sánchez Sumoza.
Ahora bien, con relación a la fecha de inicio y de fin de la referida Unión Concubinaria, observa quien suscribe que, de los diferentes elementos probatorios, que adminiculados entre sí, así como lo manifestado por la demandante en su escrito libelar, ciudadana: Editt Nacardi Quevedo, representante legal y colocadora del niño de autos “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, hijo del referido de cujus; así como las testimoniales de los testigos evacuados ciudadanos Melia Rosa Espinoza Escorche e Ismenia Athay Falcón Escalona, plenamente identificadas en autos, cuyas deposiciones ya fueron valoradas por quien suscribe, se puede percibir y así se considera, que la demandante y el de cujus Gabriel Sánchez Sumoza, mantuvieron una unión concubinaria, de manera publica, notoria, ininterrumpida y que los mismos se trataban como parejas en publico ante familiares y amigos, del mismo modo se percibe que dicha unión inicio en fecha: 12/03/2018, hasta el dia: 23/02/2024, fecha ésta del fallecimiento del referido ciudadano.

Visto que en el caso de autos, todos los supuestos descritos como requisitos para que proceda la declaratoria de concubinato, interpuesta por la ciudadana: Editt Nacardi Quevedo, con el de cujus, ciudadano: cujus Gabriel Sánchez Sumoza se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolló de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el 12 de Marzo del año 2018, hasta el día 23/02/2024, fecha ésta en que fallece el de cujus Gabriel Sánchez Sumoza, y que aunque no procrearon hijos mantuvieron bajo sus cuidados el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, hijo del de cujus Gabriel Sánchez Sumoza, por lo que considere procedente esta juzgadora declarar con lugar la presente demanda, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA seguido por la ciudadana EDITT NACARID QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.853.440, domiciliada en la Urbanización Juan José de Maya, manzana O, casa N° 09-17, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, contra el ciudadano GABRIEL JESÚS SÁNCHEZ CORNIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.355.098, domiciliado en la calle 21, entre avenida 25 y 28, Las Tapias, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; y el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 03/09/2016, de 8 años de edad, representado judicialmente por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscritas a la Defensa Pública del estado Yaracuy, de conformidad con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil, remitidos como normas supletorias de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana EDITT NACARID QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.853.440, desde el día 12 de marzo de 2018 hasta el día 23 de febrero del año 2024 del ciudadano GABRIEL SÁNCHEZ SUMOZA, fecha ésta última en que fallece el referido ciudadano.

TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil, de conformidad con lo establecido en la Sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “Instituciones familiares y no la de “declaratoria de reconocimiento judicial de unión concubinaria, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de la adolescente el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.

CUARTO: Se ordena la remisión de la copia certificada de la presente decisión, una vez que haya quedado definitivamente firme, a la oficina de Registro Civil y Electoral de la residencia habitual de la demandante a los fines que sea insertada en el libro correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 55 de la Resolución N° 100623-0220.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) día del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:00.pm.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.