REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de enero de 2025
Años: 214º y 165º
ASUNTO Nº: UP11-V-2023-000407
DEMANDANTE: La ciudadana YURY MARISELA TORRES GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.507.307, domiciliada en la Urbanización Juan José de Maya, manzana C-8, casa N° 2, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida primeramente por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y posteriormente asistida por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Provisoria Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido el día 28 de abril de 2020, de cuatro (04) años de edad, representado judicialmente por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
DEMANDADO: El ciudadano ALDO LUIS TORRES GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.423.992, domiciliado en el Kilometro 39, vía Marín-Aroa, Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 10/08/2023, la ciudadana Yury Marisela Torres Giménez, asistida por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra el ciudadano Aldo Luis Torres Giménez en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:
“(…) Es el caso ciudadana jueza, que compareció por ante esta Defensa Pública que represento, dicha ciudadana manifestando que su hermano y progenitor del niño, ciudadano ALDO LUIS TORRES GIMENEZ (…) mantuvo una relación sentimental con la ciudadana, quien en vida tenia por nombre, WISLEYDI DEL CARMEN LEDEZMA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, INDOCUMENTADA, y que de cuya relación nació el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. Asimismo, alude la solicitante que la madre del niño falleció en el parto en fecha 28/04/2020, como se evidencia en el certificado de madre de defunción EV-14 (…) hace mención de que su hermano nunca se ha hecho responsable de su hijo y que desde el momento del nacimiento del niño de autos es ella quien ha cuidado y lo ha tenido bajo su responsabilidad, razón por lo cual me encuentro siendo la guardadora de hecho desde ese momento.
Así las cosas, añade dicha ciudadana que ella se ha ocupado de todos los cuidados y atenciones del mencionado niño asumiendo así, los compromisos que se han presentado, pero, además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que el requiere. Incluso, desde la permanencia del niño con ella, le ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le he brindado amor y un hogar. Igualmente, indica referida ciudadana que el padre del niño, ciudadano ALDO LUIS TORRES GIMENEZ se encuentra viviendo actualmente, en el kilometro 39, vía marín-aroa, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, siendo este un padre ausente por cuanto solo ve al niño cuando la solicitante visita la casa de la abuela materna que es donde el progenitor reside…”
En fecha 11/08/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 10).
En fecha 19/09/2023, fue admitida la demanda, se ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadano Aldo Luís Torres Giménez, asimismo fue ordenada notificación a la Defensa Pública de este estado a los fines de la designación de defensor público al niño de autos, y oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito con el objeto de la elaboración de Informe Técnico Integral al grupo familiar del niño. (f. 11-14).
Consta a los folios del 18 al 20 boleta de notificación y aceptación de la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda a fin de representar judicialmente al niño de autos.
En fecha 29/02/2023, fue consignada boleta de notificación de la parte demandada, debidamente cumplida, siendo certificada la actuación con resultado positivo. (f. 21-23).
Certificada validamente las notificaciones, el Tribunal por auto de fecha 11/03/2024 fijó la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, del mismo modo se hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consigne su escrito de promoción de prueba y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de prueba. (f. 24).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Consta a los folios 26 al 28, escrito de promoción de pruebas de fecha 12/03/2024 consignado por la parte actora, y anexos. (f. 26-28).
A través de auto de fecha 12/03/2024 se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem, donde la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas con anexos, y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (f. 29).
Consta a los folios 31 al 34, oficio Nº EMD-793-24 de fecha 16/04/2024 y anexo Informe Técnico Integral realizado a la parte demandante.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
En fecha 25/04/2024, oportunidad establecida para la realización de la audiencia de sustanciación, se realizó la misma con la comparecencia de la parte actora, asistida de la Defensa Pública Cuarta y de la Defensa Pública Segunda quien representa al niño de autos, no se encontró presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Fueron materializadas pruebas documentales, se instó a la parte actora a consignar copia certificada del acta de defunción de la progenitora y se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines de realizar informe técnico integral al padre del niño. (f. 35-37).
En fecha 23/07/2024, la ciudadana Yury Marisela Torres Giménez otorgó poder apud acta al abogado Alexis Antonio Oliveros Sequera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.591.410, IPSA N° 305.207, en misma fecha fue certificado su otorgamiento, por la secretaria del Tribunal. (f. 40,41).
Consta al folio 43, oficio EMD-953-24 de fecha 23/07/2024 mediante el cual fue informado que el demandado, ciudadano Aldo Luis Torres Giménez se presentó en fecha 07/06/2024 por ante las oficinas del Equipo Multidisciplinario manifestando estar de acuerdo que la ciudadana Yury Marisela Torres Giménez, siga siendo la cuidadora y la responsable legal del niño de autos, en virtud de lo cual no se realizó la evaluación ordenada. (f. 43).
En fecha 23/07/2024, a través de diligencia la parte actora solicitó colocación familiar provisional del niño de autos, consignó acta de defunción de la progenitora y fue informado que la ciudadana Yury Marisela Torres Giménez fue seleccionada por la Organización ACNUR para viajar a Estados Unidos de América bajo el programa Movilidad Segura, y debido a ello debía asistir a la ciudad de Bogotá, República de Colombia a una entrevista personal en fecha 04/08/2024. (f. 45-48).
En fecha 26/07/2024, se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez, abogado Cruz Manuel Anzola, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección; y en fecha 01/08/24 fue reanudada la causa, conforme lo previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 49).
En fecha 05/08/2024 fue dictada sentencia de colocación familiar provisional del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana Yury Marisela Torres Giménez. (f. 51,52).
En fecha 30/10/2024 fue consignada por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Provisoria Primera, aceptación de defensa a los fines de prestar asistencia técnica a la ciudadana Yury Marisela Torres Giménez. (f. 64).
En la oportunidad para la realización de la audiencia, fueron materializadas pruebas documentales y por cuanto no había otra prueba por materializar se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio. (f. 66-69).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 10/12/2024 fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 21/01/2025, se prescindió oír la opinión del niño de marras por su corta edad. (f. 71).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal el abogado Oscar Bolaños en su condición de Defensor Público Auxiliar Cuarto, adscrita a la Defensa Pública de éste estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando por unidad de la Defensa Publica Segunda, en representación del niño de autos,; del mismo modo se dejó constancia de la no comparecencia de la demandante, ciudadana Yury Marisela Torres Giménez, ni del demandado ciudadano: Aldo Luis Torres Jiménez, quienes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial; se concedió el derecho de palabra a la parte compareciente, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar; incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto. No se oyó al niño de autos, dada su corta edad.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos residenciado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 28/04/2020, acta signada con el N° 155, folio: 156, de fecha 26/10/2020, expedida por el Registro Civil del Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, que cursa al folio 03 del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida del prenombrado niño con los ciudadanos Aldo Luís Torres Giménez y Wisleydi del Carmen Ledezma Vasquez, venezolanos, el primero titular de la Cédula de Identidad N° V-19.423.992 y la segunda sin documento de identidad, del mismo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Original de constancia de estudio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” expedidas por la ciudadana Norys Yuderkis Castellano Montilla, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.087.522, Directora del Centro de Educación Inicial Bolivariano Simoncito “Manuelita Sáenz”, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 27 del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con este documento se evidencia que para el año escolar 2023-2024 al niño de marras se le garantizó su derecho al estudio.
TERCERO: Constancia de residencia de la ciudadana Yury Marisela Torres Giménez expedida por el Consejo Comunal “El Mantuano D y C, RIF: C-29953907-4, de la Urbanización Juan José de Maya, Parroquia Albarico del Municipio San Felipe, estado Yaracuy de fecha 02/08/2023, que cursa al folio 09 del expediente. Documentos estos que no fueron impugnados en su debida oportunidad, las cuales fueron emanados por un Consejo Comunal legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3 de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las cuales se prueba que la demandante y en consecuencia el niño de autos, residen en la referida urbanización, en la manzana C8, casa N° 2.
CUARTO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de la demandante, ciudadana Yury Marisela Torres Giménez y Aldo Luis Torres Giménez, que cursan a los folios 5 y 6 del presente expediente. Copias estas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de las copias de un documento administrativo, que al no ser atacados deben tenerse los mismos como ciertos, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual los asimila a documentos fidedignos, por lo cual les otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de los referidos ciudadanos, datos estos los cuales se adminiculan con la información presentada en el escrito de la demanda.
QUINTO: Acta de defunción de la de cujus Wisleydi del Carmen Ledezma Vásquez, signada con el Nº 819-04, folio N° 069, año 2024, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que consta al folio 46 y su vto. del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; demostrándose con esta prueba que la ciudadana Wisleydi del Carmen Ledezma Vásquez, falleció en fecha 29/04/2020 en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
PRIMERO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana Yury Marisela Torres Giménez, de fecha 16/04/2024, signado con el N° EMD-793-24 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 32 al 34 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
“CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO.
En atención a lo antes descrito durante las evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana Yuri Torres, tía paterna del niño en estudio y solicitante de la presente causa, no se percibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-Legal que le imposibilite seguir asumiendo la responsabilidad de crianza de su sobrino, quien ha sido hasta el momento la responsable en brindar las atenciones y cuidados que requiere para su crecimiento y desarrollo integral. Siendo consistente en su disposición anímica de prolongar los cuidados su sobrino “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. En cuanto a la convivencia y relación entre padre e hijo, refiere el ciudadano Aldo Torres el progenitor del niño en estudio ha estado ausente en el crecimiento y desarrollo del niño, con relación a la progenitora refirió que la misma se encuentra fallecida desde hace 03 años, a raíz de una preclancia hepática, dejando en orfandad al niño en estudio apenas con 24 horas de nacido. En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Yuri Torres se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, tal como al momento lo ha desempeñado. Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Juez la decisión final del caso.”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso de autos la parte actora alegó que su hermano y progenitor del niño, ciudadano Aldo Luis Torres Giménez mantuvo una relación sentimental con la ciudadana, quien en vida tenia por nombre Wisleydi Del Carmen Ledezma Vásquez, que de cuya relación nació el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, que la madre del niño falleció por complicaciones en el parto, además hace mención de que su hermano nunca se ha hecho responsable de su hijo y que desde el momento del nacimiento del niño es ella quien lo ha cuidado y lo ha tenido bajo su responsabilidad, brindándole la estabilidad que requiere, protegiéndolo de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le he brindado amor y un hogar, siendo que el padre está ausente por cuanto solo ve al niño cuando la solicitante visita la casa de la abuela materna que es donde el progenitor reside. Es por ello que recurre a esta instancia a solicitar la colocación familiar del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” para continuar desarrollando sus cuidados y atenciones.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificado sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, el mismo no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentó escrito de contestación a la demanda. De la manera que antecede quedaron controvertidos los hechos.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana Yury Marisela Torres Giménez, plenamente identificada, quien solicita la colocación familiar del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).
Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia.
Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).
La propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)
Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal).
Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal).
Igualmente como lo establece el Artículo 401-B, ejusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en el presente asunto a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en la ciudadana Yury Marisela Torres Giménez, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
1). Si niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, haya sido o no entregado para su crianza por su progenitor a la ciudadana Yury Marisela Torres Giménez.
2). Si la ciudadana Yury Marisela Torres Giménez, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño de autos antes mencionado, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el Interés Superior del niño de autos requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del análisis del informe integral realizado, se puede determinar:
En cuanto al Primer punto, referido a que si el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ha sido o no entregado para su crianza por su padre a la ciudadana Yury Marisela Torres Giménez; observando esta sentenciadora que en autos consta oficio EMD-953-24 de fecha 23/07/2024 mediante el cual fue informado que el demandado, ciudadano Aldo Luis Torres Giménez se presentó en fecha 07/06/2024 por ante las oficinas del Equipo Multidisciplinario manifestando estar de acuerdo que su hermana, la ciudadana Yury Marisela Torres Giménez, siga siendo la cuidadora y la responsable legal del niño de autos, por tal motivo no se procedió a hacer la evaluación ordenada, asimismo el ciudadano no acudió a las audiencias celebradas en la fase de sustanciación, ni promovió pruebas que pudiesen desvirtuar lo alegado, en consecuencia este Tribunal afirma que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana Yury Marisela Torres Giménez, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” bajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que: “(…) En atención a lo antes descrito durante las evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana Yuri Torres, tía paterna del niño en estudio y solicitante de la presente causa, no se percibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-Legal que le imposibilite seguir asumiendo la responsabilidad de crianza de su sobrino, quien ha sido hasta el momento la responsable en brindar las atenciones y cuidados que requiere para su crecimiento y desarrollo integral. (…)”
Visto lo anterior se desprende de dicho informe se percibe madurez emocional, en la demandante, encontrándose en total condición para llevar a cabo cuidados propios o a terceros; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la referida ciudadana se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza del niño de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.
En cuanto al Cuarto punto, referido al Interés Superior del niño de autos, y si requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad de la solicitante para mantener bajo sus cuidados al niño de autos; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior, con la observancia que el progenitor en cuanto le sea posible, debe comprometerse a pasar mayor tiempo de calidad con su hijo.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el niño de autos, cuya Colocación Familiar fue solicitada, ha sido entregado para su crianza por su progenitor a la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza del niño, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la demandante resulta favorable a su interés superior, requisitos exigidos en el Artículo 400 eiusdem.
Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño de autos se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del mismo con la demandante.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la demandante, ciudadana Yury Marisela Torres Giménez, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral, por ser la ciudadana señalada su tía paterna, y por cuanto el niño desde su nacimiento ha vivido con ella, entendiéndose así que conoce ampliamente sus necesidades. Considera esta sentenciadora que lo más acertado es declarar procedente la presente demanda, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana Yury Marisela Torres Giménez, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, este fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia extendida y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos a que se les brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana YURY MARISELA TORRES GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.507.307, domiciliada en la Urbanización Juan José de Maya, manzana C-8, casa N° 2, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Provisoria Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido el día 28 de abril de 2020, de 04 años de edad, representado judicialmente por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra el ciudadano ALDO LUIS TORRES GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.423.992, domiciliado en el Kilómetro 39, vía Marín-Aroa, Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana YURY MARISELA TORRES GIMÉNEZ, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Queda revocada la colocación familiar provisional dictada en fecha 05/08/2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.
CUARTO: Se insta a la ciudadana YURY MARISELA TORRES GIMÉNEZ, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA) del estado Yaracuy.
QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los 23 días del mes de enero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:25.pm.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera
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