REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de enero de 2025
Años: 214º y 165º

ASUNTO Nº: UP11-V-2023-000617

DEMANDANTE: La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos YUDIS YAQUELIN SALAZAR MÁRQUEZ y YINMER OSWALDO TOVAR GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.937.236 y V-11.277.930, domiciliados en el Sector Piedra Grande, Ruiz Pineda Sur, calle ciega Los Cocos, casa S/N, a tres cuadras del Club Bella Paula, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-33.766.191, nacido el día quince de enero del Dos Mil Once (15/01/2011), de catorce (14) años de edad.

DEMANDADOS: Los ciudadanos RONALD ALEJANDRO REYES ALEJOS y ODALIS DALISMTH MORALES CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.892.138 y V-24.550.501, domiciliada la primera la urbanización Juan José de Maya, manzana 5, calle del diablo, casa S/N, frente a la Iglesia Cristiana, Municipio San Felipe, estado Yaracuy y el segundo en el Sector Piedra Grande, Ruiz Pineda Sur, calle ciega, Los Cocos, casa S/N, a dos casas del Club Bella Paula, Municipio independencia, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 18/12/2023, la abogada Eunice Adelyn Cedeño García, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos Yudis Yaquelin Salazar Márquez y Yinmer Oswaldo Tovar Giménez, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos Ronald Alejandro Reyes Alejos y Odalis Dalismth Morales Carrillo en beneficio del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.

Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:

“(…) Comparecen por ante este Despacho Fiscal, los ciudadanos: YUDIS YAQUELIN SALAZAR MARQUEZ y YINMER OSWALDO TOVAR GIMENEZ (…) solicitando COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio del adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, DE 12 AÑOS DE EDAD, por cuanto manifiestan que tienen al adolescente bajo sus responsabilidad desde hace aproximadamente 12 años, en virtud que la progenitora ciudadana ODALIS MORALES, quien para la época era su vecina, y que en la actualidad esta residenciada en la Urbanización Juan José de Maya (…) lo dejo a su cargo de días de nacido, porque para la fecha la progenitora del adolescente tenía otro hijo con condición especial y no podía tener a los dos niños, agregando que el progenitor del adolescente ciudadano RONALD REYES, se encontraba en condición de calle y posteriormente estuvo detenido por 6 años, en la actualidad esta residenciado en el sector piedra grande (…) agregando que durante todo este tiempo es quien se ha hecho responsable del adolescente, por todo lo antes indicado solicitan realizar el trámite correspondiente para brindarle al adolescente una seguridad juridica y representarlo de manera legal. (…)”

En fecha 19/12/2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado dicto auto de entrada, siendo admitida en fecha 21/12/2023, el ordenándose la notificación de la parte demandada, ciudadanos Ronald Alejandro Reyes Alejos y Odalis Dalismth Morales Carrillo, asimismo fue ordenado oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito con el objeto de la elaboración de Informe Técnico Integral al grupo familiar del adolescente. (f. 21-25).

En fecha 06/02/2024, fue consignada boleta de notificación de la parte demandada, debidamente cumplida, y en fecha 19/02/2024 fue certificada la actuación con resultado positivo, por parte de la secretaria del tribunal. (f. 28-33).

Cumplida validamente la notificación de la parte demandada, por auto de fecha 20/02/2024 se fijó la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, del mismo modo se hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consigne su escrito de promoción de prueba y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de prueba. (f. 34).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Por auto de fecha 06/03/2024 se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem, dejándose constancia que las partes intervinientes en el presente asunto no ejercieron el derecho contemplado. (f. 35).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
En fecha 19/03/2024, oportunidad establecida para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de los demandantes, sin la asistencia de la Fiscal Séptima, y la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, siendo prolongada para el día 21/05/2024 a los fines de la incorporación y materialización de las pruebas documentales aun cuando no fueron promovidas en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de garantizar el interés superior del adolescente de autos. (f. 38,39).

Consta a los folios 41 al 46, oficio Nº EMD-782-24 de fecha 20/03/2024 y anexo Informe Técnico Integral realizado a la parte demandante y al adolescente de autos.

En fecha 21/05/2024, se abocó al conocimiento de la presente causa abogada Angélica Elimar Giménez Mendoza, en su condición de Jueza Suplente.

Consta al folio 48 Acta a través de la cual fue escuchada la opinión de adolescente por la jueza en su despaco.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, se realizó la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y de la no comparecencia de los demandados de autos, quienes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial, se procedió a materializar de oficio pruebas documentales, por parte del Tribunal de la causa, y se instó a la parte actora a consignar copia certificada de acta de nacimiento del adolescente, prolongándose en consecuencia la audiencia y se fijó nueva oportunidad para su realización, y en fecha 05/06/2024, la parte actora consignó copia certificada de acta de nacimiento del adolescente solicitada. (f. 49-50, 52 y 53).

Fue decretada en fecha 04/07/2024 colocación familiar provisional en beneficio del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos Yudis Yaquelin Salazar Márquez y Yinmer Oswaldo Tovar Giménez. (f. 57,58).

Celebrada la audiencia en la fecha señalada, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto y a los fines de garantizar la protección integral del adolescente, ordenó la prolongación de la audiencia para el día 22/10/2024, asimismo fue ordenado librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público para que compareciere a la audiencia a los fines de concluir con la incorporación y materialización de las pruebas. (f. 55-61).

En la oportunidad para la realización de audiencia de Sustanciación Prolongada, se realizó la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y la no comparecencia de las partes intervinientes, fueron materializadas pruebas documentales y por cuanto no había otra prueba por materializar se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio. (f. 66-69).

TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 17/12/2024 fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 28/01/2025, se ordenó oír la opinión del adolescente de marras. (f. 71).

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la abogada Mirla Crismar Materan Gutiérrez, Fiscal Auxiliar (Encargada) de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en representación del adolescente de autos, del mismo modo se dejó constancia de la no presencia de los demandantes, ciudadanos: Yudis Yaquelin Salazar Márquez y Yinmer Oswaldo Tovar Giménez, asimismo la no comparecencia de los demandados, ciudadanos Ronald Alejandro Reyes Alejos y Odalis Dalismth Morales Carrillo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas indicadas y que fueron materializadas por el Tribunal a quo en la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el adolescente de autos residenciado en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS MATERIALIZADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Constancia de expensas de fecha 25/11/2023, expedida a la ciudadana Yudis Yaquelin Salazar Márquez por el Consejo Comunal Ruiz Pineda Sur de Piedra Grande, código de registro: U-CC-20-11-01-008454, ubicado en el Municipio Independencia, estado Yaracuy, y que consta al folio 8 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con este documento se prueba que los suscribientes, miembros del cosejo comunal dan fé que la demandante arriba señalada ha vivido en la comunidad Ruiz Pineda Sur, Callejón Los Cocos, calle ciega, durante 12 años y que tiene bajo su cuidado al adolescente de marras.

SEGUNDO: Constancia de estudio del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” expedida por el ciudadano Oscar Domínguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.261.270, Director del Complejo Educativo “María Eva de Liscano”, Municipio Independencia, estado Yaracuy, cursante al folio 09 del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con este documento se prueba que para el año escolar 2023-2024 al adolescente de marras se le garantizó su derecho al estudio, así mismo que cursaba para ese entonces el primer año de educación media general en dicha institución.

TERCERO: Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Yudis Yaquelin Salazar Márquez, signada bajo el N° 414, de fecha 10/11/1966, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, que consta al folio 10, 11 y vuelto del expediente. Documento público que no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, tal como lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Demostrándose con esta prueba los datos de nacimiento de la ciudadana, y su filiación legal.

CUARTO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los demandantes, ciudadanos Yudis Yaquelin Salazar Márquez y Yinmer Oswaldo Tovar Giménez, que cursan a los folios 12 y 13 del presente expediente. Copias estas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de las copias de un documento administrativo, que al no ser atacados deben tenerse los mismos como ciertos, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual los asimila a documentos fidedignos, por lo cual les otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de los referidos ciudadanos, datos estos los cuales se adminiculan con la información presentada en el escrito de la demanda, por ende su identificación correcta.

QUINTO: Constancia de niño sano del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, expedida por la Dra. Irelys Guédez, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.429.391, MPPS: 160.018, que consta al folio 14 del expediente. Documentos estos que no fueron impugnados en su debida oportunidad, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica, con los que se evidencia que el adolescente de marras conforme al diagnostico médico presenta buen estado de salud, por lo que fue considerado como niño sano, con ello se prueba que se le ha venido garantizando su derecho a la salud.

SEXTO: Constancia de residencia de fecha 25/11/2023, de la ciudadana Yudis Yaquelin Salazar Márquez expedida por el Consejo Comunal “Ruiz Pineda Sur de Piedra Grande”, RIF: C313229377-7, Municipio Independencia, estado Yaracuy, que cursa al folio 15 del expediente. Documentos estos que no fueron impugnados en su debida oportunidad, las cuales fueron emanados por un Consejo Comunal legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3 de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las cuales se prueba que los demandantes y el adolescente de autos, reside en Ruiz Pineda Sur, Sector Piedra Grande, Callejón Los Cocos, desde hace 15 años, dirección esta aportada en el escrito de demanda..

SÉPTIMO: Constancia de residencia de fecha 25/11/2023, del ciudadano Ronald Alejandro Reyes Alejos, expedida por el Consejo Comunal “Ruiz Pineda Sur de Piedra Grande”, RIF: C313229377-7, Municipio Independencia, estado Yaracuy, que cursa al folio 16 del expediente. Documentos estos que no fueron impugnados en su debida oportunidad, las cuales fueron emanados por un Consejo Comunal legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3 de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las cuales se prueba que el padre legal del niño reside en Ruiz Pineda Sur, Piedra Grande, calle ciega, Los Cocos, desde hace 36 años, demostrándose que reside en el mismo sector que los demandantes.

OCTAVO: Acta de matrimonio de los ciudadanos Yudis Yaquelin Salazar Márquez y Yinmer Oswaldo Tovar Giménez, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, signada con el Nº 29 de fecha 11/03/2015, que consta al folio 19, 20 y Vto. del expediente. Documento público no impugnado en su debida oportunidad, el cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto emana de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Demostrándose con esta prueba el estatus matrimonial de los demandantes.

NOVENO: Acta de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 15/01/2011, signada con el N° 280-02, de fecha 25/01/2011, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa al folio 53 del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida del prenombrado adolescente con los ciudadanos Ronald Alejandro Reyes Alejos Y Odalis Dalismth Morales Carrillo, del mismo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
PRIMERO: Resultados de Informe Integral realizado a los ciudadanos Yudis Yaquelin Salazar Márquez y Yinmer Oswaldo Tovar Giménez, de fecha 20/03/2024, signado con el N° EMD-782-24 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 42 al 46 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:

“CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO. Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de los ciudadanos Yudis Yaquelin Salazar Márquez y Yinmer Oswaldo Tovar Giménez se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto al adolescente en estudio y su núcleo familiar.
Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del adolescente dentro del grupo familiar de convivencia o residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del mismo dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento.
En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Yudis Salazar y Yinmer Tovar, en los mismos se identifican indicadores pertinentes al rol paternal, así como características referentes a estabilidad emocional, compromiso y afectividad para con el infante, tal como hasta el momento lo han desarrollado, asimismo se evidencia la intención y deseo de brindar un espacio de estabilidad y desarrollo para el adolescente.
Con respecto a la evaluación realizada al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, se ausentan indicadores que limiten su convivencia con sus actuales cuidadores, siendo estos percibidos para el cómo sus figuras primarias de estabilidad, encontrándose identificado de manera afectiva con los mismos. Así como se evidencia la consolidación del lazo afectivo con todos los miembros de dichas familias, para el momento sintiéndose involucrado como parte del núcleo y afectivamente aceptado y valorado. De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso.”

Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso de autos la parte actora alegó que solicitan la colocación familiar en beneficio del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, por cuanto manifiestan que tienen al adolescente bajo sus responsabilidad desde hace aproximadamente 12 años, en virtud que la progenitora, la ciudadana Odalis Morales, quien para la época era su vecina, lo dejo a su cargo de días de nacido, porque para la fecha la progenitora del adolescente tenía otro hijo con condición especial y no podía tener a los dos niños, agregando que el progenitor del adolescente, el ciudadano Ronald Reyes, se encontraba en condición de calle y posteriormente estuvo detenido por 6 años, agregando que han sido ellos quienes se ha hecho responsable del adolescente. Es por ello que recurren a esta instancia a solicitar la colocación familiar del adolescente de marras para continuar desarrollando sus cuidados y atenciones.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentaron escrito de contestación a la demanda.
De la manera que antecede quedaron controvertidos los hechos.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, es necesario establecer desde el punto de vista jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“(…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas del Tribunal).

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:

“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:

“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Cursivas del Tribunal).

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

“(…) otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley (…)”. (Cursivas del Tribunal).

Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el adolescente de autos, es hijo legalmente establecido de los ciudadanos Ronald Alejandro Reyes Alejos y Odalis Dalismth Morales Carrillo, del mismo modo ha quedado demostrado que los ciudadanos Yudis Yaquelin Salazar Márquez y Yinmer Oswaldo Tovar Giménez es quienes les ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y poseen las condiciones que hacen posible la protección del mismo, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y cuidados de salud, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con los guardadores y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el adolescente se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con el guardador.

De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que los ciudadanos Yudis Yaquelin Salazar Márquez y Yinmer Oswaldo Tovar Giménez le han garantizado al adolescente de marras, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con la familia sustituta, en aras de preservar el derecho que tiene este a ser criado en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del adolescente de marras, esto a través de una Medida de Protección que le atribuya a los ciudadanos Yudis Yaquelin Salazar Márquez y Yinmer Oswaldo Tovar Giménez la Responsabilidad de Crianza del adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, niñas y adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:

“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.

Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:

“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado a los demandantes por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “…Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del adolescente dentro del grupo familiar de convivencia o residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del mismo dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento…”.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia sustituta, y así se establece.

DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha 21/05/2024, fue oída la opinión del adolescente por el Tribunal Sustanciador en acta separada, quien libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

“yo tenia un hermano con discapacidad, el es el segundo yo soy el tercero, primero nació mi hermana mayor, luego mi hermano especial y yo como mi mama no me podía cuidar por atender a mi hermano me dejo con Yudis y Yinmer quienes me criaron desde que estaba chiquito, tengo dos hermanas mas y un hermanito y una sobrina hija de mi hermana Alani, muy poco comparto con ellos, estamos planeado parta que me lleven a visitar a mi mama y a mis hermanos, mis papas adoptivos como yo les digo me cuidan muy bien, mi hermano el especial murió hace como 3 años más o menos. Es todo.”

Del mismo modo, este Tribunal a través de auto de fecha 17/12/2024 acordó la escucha del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, llegada la oportunidad el mismo no fue traido por las partes intervinientes, en virtud de lo cual no fue oido por quien suscribe.

Aun y cuando la manifestación arriba trascrita, no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el referido adolescente debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 eiusdem, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente señala que:

“(…) las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso (…)”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se les brinde protección, afecto y educación, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos YUDIS YAQUELIN SALAZAR MÁRQUEZ y YINMER OSWALDO TOVAR GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.937.236 y V-11.277.930, domiciliados en el Sector Piedra Grande, Ruiz Pineda Sur, calle ciega Los Cocos, casa S/N, a tres cuadras del Club Bella Paula, Municipio Independencia, estado Yaracuy, a favor del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-33.766.191, nacido el día quince (15) de enero de 2011, de catorce (14) años de edad, contra los ciudadanos RONALD ALEJANDRO REYES ALEJOS y ODALIS DALISMTH MORALES CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.892.138 y V-24.550.501, domiciliada la primera la urbanización Juan José de Maya, manzana 5, calle del diablo, casa S/N, frente a la Iglesia Cristiana, Municipio San Felipe, estado Yaracuy y el segundo en el Sector Piedra Grande, Ruiz Pineda Sur, calle ciega, Los Cocos, casa S/N, a dos casas del Club Bella Paula, Municipio independencia, estado Yaracuy.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerán los ciudadanos YUDIS YAQUELIN SALAZAR MÁRQUEZ y YINMER OSWALDO TOVAR GIMÉNEZ, suficientemente identificados, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido adolescente, y ejercerán su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.

TERCERO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 04/07/2024, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.

CUARTO: Se insta a los ciudadanos YUDIS YAQUELIN SALAZAR MÁRQUEZ y YINMER OSWALDO TOVAR GIMÉNEZ, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.

QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de enero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,

El Secretario,

Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:00.pm.

El Secretario,

Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje




















UP11-V-2023-000617