REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete de Enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001867
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana HOLMARY DEL VALLE MONTES DE OCA SINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.300.792, domiciliada en la Urbanización la Ascensión vereda 31 casa Nº 5 Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
NIÑO: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 06 años de edad, nacido el día 09-01-2019, con numero pasaporte Venezolano Nº 159321384.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la Defensora Pública Primera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy; a petición de la ciudadana HOLMARY DEL VALLE MONTES DE OCA SINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.300.792, domiciliada en la Urbanización la Ascensión vereda 31 casa Nº 5 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 06 años de edad, nacido el día 09-01-2019, con numero pasaporte Venezolano Nº 159321384; quien requiere autorización judicial para viajar con su hija, a España, para fines recreativos, para reencontrase con su padre.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2025, se admitió la presente solicitud; se prescindió de la opinión de la niña, debido a su corta edad, se ordenó video llamada través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp), al progenitor ciudadano JUAN ANTONIO CAMACARO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.547.511, progenitor de la niña de autos, por intermedio de la aplicación WhatsApp número de contacto +34 643452773, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 19 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de la niña de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hija viaje en compañía de su madre y representante legal; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por la Defensora Publica Primera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO, quien comparece por la unidad de la Defensa Publica Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del niño, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 06 años de edad, nacido el día 09-01-2019; signada con el Nº 228 del año 2019, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 04 del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de la madre, del padre de la niña de autos, cursante a los folios 03 y 11 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la niña de auto, así como de su acompañante madre y representante legal, a España.
De las copias simples de los pasaportes Venezolanos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, cursante al folio 05 del expediente; así como de la solicitante-madre-representante legal y acompañante, ciudadana HOLMARY DEL VALLE MONTES DE OCA SINGER, cursante al folio 06 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que del mismo se evidencia los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la niña en España; así como la intención del viaje para fines recreativos, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 06 años de edad, nacido el día 09-01-2019, con numero pasaporte Venezolano Nº 159321384; quien viajará en compañía de su madre y representante legal, ciudadana HOLMARY DEL VALLE MONTES DE OCA SINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.300.792, a España para reencontrase con su padre.
De los consentimientos realizado por los progenitores de la niña; ciudadanos HOLMARY DEL VALLE MONTES DE OCA SINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.300.792 y JUAN ANTONIO CAMACARO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.547.511; manifestando la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 17 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +34 643452773, en fecha diecisiete (16) de enero de 2024, cursante al folio 16 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre autoriza el viaje de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 06 años de edad, nacido el día 09-01-2019, con numero pasaporte Venezolano Nº 159321384; quien viajará en compañía de su madre y representante legal, ciudadana HOLMARY DEL VALLE MONTES DE OCA SINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.300.792, con Nº de pasaporte Venezolano 166977196; Y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y de la solicitante HOLMARY DEL VALLE MONTES DE OCA SINGER: Saliendo el día miércoles (22) de enero de este año saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en caracas (Venezuela), en el vuelo N° QL2920L de la AEROLINEA LASER AIRLINES, siendo un vuelo directo con destino a MADRID-ESPAÑA, arribando al Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Madrid Barajas de la República de España; con fecha de retorno el día (01) de febrero de 2025 saliendo del Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Barajas de la República de España, en el vuelo Nº TP 1023 de la AEROLÍNEA TAP AIR PORTUGAL hasta LISBON-PORTUGAL, luego seguir desde LISBON-PRTUGAL A CARACAS Vuelo Nº TP 0171, de la línea Aérea TAP AIR PORTUGAL, con destino al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía caracas (Venezuela), boleto aéreos que cursan a los folios 07, 08, 09 y 15 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar (compartir y reencuentro con su padre) de recreación por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la niña de auto, está radicado en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo y reencuentro con su padre, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña, y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito, Derecho de mantener contacto directo con su padre y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 06 años de edad, nacido el día 09-01-2019, con numero pasaporte Venezolano Nº 159321384; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito, Derecho de mantener contacto directo con su padre y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 06 años de edad, nacido el día 09-01-2019, con numero pasaporte Venezolano Nº 159321384, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día veintidós (22) de enero del año 2025 hasta el día sábado primero (01) de febrero del año 2025, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajará en compañía de su madre y representante legal, ciudadana HOLMARY DEL VALLE MONTES DE OCA SINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.300.792, con Nº de pasaporte Venezolano 166977196, a la ciudad de La República de España, para fines recreativos, para reencontrase con su padre.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la niña, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la niña y/o su representante legal deberá comparecer por el Tribunal Segundo a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete de Enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001867
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana HOLMARY DEL VALLE MONTES DE OCA SINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.300.792, domiciliada en la Urbanización la Ascensión vereda 31 casa Nº 5 Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
NIÑO: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 06 años de edad, nacido el día 09-01-2019, con numero pasaporte Venezolano Nº 159321384.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la Defensora Pública Primera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy; a petición de la ciudadana HOLMARY DEL VALLE MONTES DE OCA SINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.300.792, domiciliada en la Urbanización la Ascensión vereda 31 casa Nº 5 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 06 años de edad, nacido el día 09-01-2019, con numero pasaporte Venezolano Nº 159321384; quien requiere autorización judicial para viajar con su hija, a España, para fines recreativos, para reencontrase con su padre.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2025, se admitió la presente solicitud; se prescindió de la opinión de la niña, debido a su corta edad, se ordenó video llamada través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp), al progenitor ciudadano JUAN ANTONIO CAMACARO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.547.511, progenitor de la niña de autos, por intermedio de la aplicación WhatsApp número de contacto +34 643452773, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 19 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de la niña de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hija viaje en compañía de su madre y representante legal; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por la Defensora Publica Primera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO, quien comparece por la unidad de la Defensa Publica Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del niño, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 06 años de edad, nacido el día 09-01-2019; signada con el Nº 228 del año 2019, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 04 del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de la madre, del padre de la niña de autos, cursante a los folios 03 y 11 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la niña de auto, así como de su acompañante madre y representante legal, a España.
De las copias simples de los pasaportes Venezolanos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, cursante al folio 05 del expediente; así como de la solicitante-madre-representante legal y acompañante, ciudadana HOLMARY DEL VALLE MONTES DE OCA SINGER, cursante al folio 06 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que del mismo se evidencia los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la niña en España; así como la intención del viaje para fines recreativos, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 06 años de edad, nacido el día 09-01-2019, con numero pasaporte Venezolano Nº 159321384; quien viajará en compañía de su madre y representante legal, ciudadana HOLMARY DEL VALLE MONTES DE OCA SINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.300.792, a España para reencontrase con su padre.
De los consentimientos realizado por los progenitores de la niña; ciudadanos HOLMARY DEL VALLE MONTES DE OCA SINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.300.792 y JUAN ANTONIO CAMACARO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.547.511; manifestando la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 17 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +34 643452773, en fecha diecisiete (16) de enero de 2024, cursante al folio 16 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre autoriza el viaje de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 06 años de edad, nacido el día 09-01-2019, con numero pasaporte Venezolano Nº 159321384; quien viajará en compañía de su madre y representante legal, ciudadana HOLMARY DEL VALLE MONTES DE OCA SINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.300.792, con Nº de pasaporte Venezolano 166977196; Y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y de la solicitante HOLMARY DEL VALLE MONTES DE OCA SINGER: Saliendo el día miércoles (22) de enero de este año saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en caracas (Venezuela), en el vuelo N° QL2920L de la AEROLINEA LASER AIRLINES, siendo un vuelo directo con destino a MADRID-ESPAÑA, arribando al Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Madrid Barajas de la República de España; con fecha de retorno el día (01) de febrero de 2025 saliendo del Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Barajas de la República de España, en el vuelo Nº TP 1023 de la AEROLÍNEA TAP AIR PORTUGAL hasta LISBON-PORTUGAL, luego seguir desde LISBON-PRTUGAL A CARACAS Vuelo Nº TP 0171, de la línea Aérea TAP AIR PORTUGAL, con destino al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía caracas (Venezuela), boleto aéreos que cursan a los folios 07, 08, 09 y 15 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar (compartir y reencuentro con su padre) de recreación por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la niña de auto, está radicado en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo y reencuentro con su padre, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña, y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito, Derecho de mantener contacto directo con su padre y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 06 años de edad, nacido el día 09-01-2019, con numero pasaporte Venezolano Nº 159321384; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito, Derecho de mantener contacto directo con su padre y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 06 años de edad, nacido el día 09-01-2019, con numero pasaporte Venezolano Nº 159321384, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día veintidós (22) de enero del año 2025 hasta el día sábado primero (01) de febrero del año 2025, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajará en compañía de su madre y representante legal, ciudadana HOLMARY DEL VALLE MONTES DE OCA SINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.300.792, con Nº de pasaporte Venezolano 166977196, a la ciudad de La República de España, para fines recreativos, para reencontrase con su padre.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la niña, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la niña y/o su representante legal deberá comparecer por el Tribunal Segundo a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes enero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. DILIMAR QUERO
La Secretaria,
Abg. GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:25 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. GABRIEL ALEJOS



ASUNTO: UP11-J-2024-001867