REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe veinte de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001718
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS RAFAEL DIAZ DIAZ y ZULAIKA DEL MAR ROJAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-16.951.872 y Nº V- 19.455.821 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Auxiliar Primero abogado Javier Bolívar.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Recibida la presente solicitud de Divorcio en fecha 25 de octubre de 2024, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos CARLOS RAFAEL DIAZ DIAZ y ZULAIKA DEL MAR ROJAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-16.951.872 y Nº V- 19.455.821 respectivamente, debidamente asistidos por el Defensor Publico Auxiliar Primero abogado Javier Bolívar; con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día once (11) de Mayo del año 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 31 del año 2007, la cual riela a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres la primera (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, , tal como consta en las copias fotostáticas de certificación de nacimiento que cursan a los folios 8 al 11 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección el Sector Santa Lucia parte nueva carretera panamericana frente a 84 motor casa S/N del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; se separaron de hecho hace tres años, en virtud, del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; es por lo que este tribunal pasa a decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la opinión de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 18 del expediente opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2024, se ordenó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguiente al presente auto.
Cursa al folio 20, auto mediante el cual la Jueza se Aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de emitir el fallo de la sentencia.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS RAFAEL DIAZ DIAZ y ZULAIKA DEL MAR ROJAS CASTILLO; ampliamente identificados en autos, signada con el Nº 31 del año 2007 expedida por el Registro Civil y Electoral del San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 6,7 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña LIZNEIDY VALENTINA DIAZ ROJAS, venezolana, de 07 años de edad, nacida el día 17/03/2017, signada con el Nº 746-03 del año 2017, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña LIUZKAR ALEJANDRA DIAZ ROJAS, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 29/05/2012, signada con el Nº 2457-10 del año 2012, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 9 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 4) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña LIZMAR VALERIA DIAZ ROJAS, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 22/06/2007, signada con el Nº 2724 del año 2008, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Indepenencia del estado Yaracuy, cursante al folio 10 y 11 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 5) Copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes, cursante a los folios 4 y 5 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de las niñas y adolescente de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción, ni se opusieron lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, a los fines de facilitar al justiciable su derecho efectivo al acceso a la justicia y participar en los procesos judiciales de manera expedita; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CARLOS RAFAEL DIAZ DIAZ y ZULAIKA DEL MAR ROJAS CASTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 16.951.872 y Nº V- 19.455.821 respectivamente, contraído el día once (11) de Mayo del año 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 31 del año 2007, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de las niñas y la adolescente LIZMAR VALERIA DIAZ ROJAS, LUZKAR ALEJANDRA DIAZ ROJAS, LIZNEIDY VALENTINA DIAZ ROJAS, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se obliga a pasar, a favor de sus hijas por concepto de obligación de manutención, la cantidad de sesenta dólares americanos mensual (60$) distribuidos de una manera de 30$ quincenal o al cambio de acuerdo a la tasa del banco central de Venezuela, como obligación alimentaria, los gastos que requieran las niñas derivados de sus estudios, tales como útiles, uniforme, para el mes de septiembre se establece un monto de ochenta Dólares Americanos (80$), asi como las medicinas, transporte escolar, consultas, calzados, ropas serán costeados por ambos padres el 50% cada uno, previa entrega de facturas de compra y los récipes médicos. Los gastos Decembrinos el padre compra la ropa y calzado del 24 de diciembre y la madre comprara la del 31 de diciembre o a su vez el padre dará un monto de ciento veinte (120$) dólares americanos para los gastos del mes de Diciembre para las niñas y la adolescente de autos. Lo cual será entregado a la madre mediante un pago móvil al Banco de Bicentenario 0175- teléfono 0426-6335049 cedula 19.455.821, cuenta corriente. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio a favor del padre, pues podrá visitar a sus hijas en cualquier momento, en horarios que no interrumpan el desempeño en los estudios ni horas de descanso, todo ello previo acuerdo con la madre, las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas es decir la mitad del periodo vacacional con el padre, la otra mitad será con la madre. En caso de no poder cumplir alguno de los padres con el régimen el padre que no puede deberá comunicarle al otro para que juntos se pongan de acuerdo por el bien de su hija. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron NO adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de enero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
La Secretaria,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2024-001718
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