REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno (21) de Enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001204
PARTE SOLICITANTE: La Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, a petición de la ciudadana YURLIS MILEXA GARCIA GALICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-11.272.806, domiciliado en la Urbanización Virgen del Valle calle 26 de agosto casa Nº 89-67 Municipio Independencia del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 20/02/2015.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO (EDICTO)

En el dia de hoy 21 de enero de 2025, por cuanto según oficio TSJ-CJ-OFIC N° 2705/2024, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de octubre del año 2024, fui designada como Jueza Suplente para ejercer el cargo en los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; y en virtud del permiso otorgado por reposo medico, a la profesional del derecho abogada PILAR COROMOTO VALVERDE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.106.227, Jueza Provisoria de este Tribunal, y siendo juramentada como corresponde legalmente, me aboco al conocimiento de la presente causa a los fines de dictar el fallo en el presente asunto. En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por la Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana YURLIS MILEXA GARCIA GALICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-11.272.806, domiciliado en la Urbanización Virgen del Valle calle 26 de agosto casa Nº 89-67 Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 20/02/2015; quien solicita la Nulidad de las Actas de Nacimientos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),.
Alega la parte actora que en las Actas de Nacimientos signadas con los Nº 46 del año 2015 y Nº 70 del año 2015 llevadas por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; el funcionario cometió errores al momento de levantar el acta, en virtud que el funcionario cometió errores al momento de levantar las acta, cuando el padre la reconoció en su oportunidad, la cual debió levantar el acta de reconocimiento, lo que hizo un nuevo registro de nacimiento, no estampo la nota marginal en el acta primigenia, levanto un nuevo registro de nacimiento, por lo que solicito se mantenga el reconocimiento realizado por el padre de mi hija realizada en su oportunidad y solicito se anule la respectivas actas de nacimiento. Solicita igualmente se mantenga el reconocimiento realizado en su oportunidad; en virtud que de los errores expuesto, no se dio cumplimiento de manera total a lo pautado en el artículo 30 del reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que inscribió dos actas nueva actas, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la maternidad y paternidad; aun y cuando lo correcto era realizar la nota marginal correspondiente en el acta primigenia, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la maternidad y paternidad; anulando el acta primigenia, llevadas por el Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 20/02/2015; signada con el Nº 70 del año 2005 llevada por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 3,4 y su vuelto del expediente; Copia certificada del acta de reconocimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 20/02/2015, signada con el Nº 70 del año 205 llevada por el Registro Civil y Electoral de del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 5, 6 y su vuelto del expediente, original del certificado de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Nº de certificado 6335882, cursante al folio 7 y su vuelto del expediente; Copia fotostática de la cedula de identidad de la madre- solicitante cursante al folio 9 del expediente. Original de la Providencia administrativa de fecha 17/06/2024 de la Oficina Nacional del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del expediente.
Admitida la solicitud por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 19 y 20 de este expediente, agregado a los auto mediante en fecha veintinueve (29) de octubre de 2024.
Por auto de fecha catorce de noviembre de 2024, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto. En fecha quince (15) de noviembre de 2024, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el dia diecinueve (19) de diciembre de 2024, a las 11:00 a.m.
En la oportunidad de celebración de la audiencia oral, se dejo constancia de la comparecencia de la parte solicitante, ciudadano YURLIS MILEXA GARCIA GALICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-11.272.806, en su condición de madre y representante legal la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 20/02/2015, debidamente asistida por la Defensora Pública AUXILIAR Segunda abogado JULIET MONTES; se prescindió de la opinión de la niña a solicitud de parte, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho establecido en la ley especial de protección; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.
CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
En el presente caso, se dictó oralmente el dispositivo de la sentencia en la oportunidad correspondiente conforme a lo preceptuado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Jueza abogada PILAR VALVERDE, quedando en la presente causa por realizarse, la publicación en extenso el texto íntegro del fallo definitivo.
En tal sentido, debe este Juzgador determinar si efectivamente puede producir el fallo completo, sin haber presenciado el debate oral y público, con base a las actas, debate oral y demás actuaciones cursantes en autos, para lo cual se observa:
Atendiendo al principio de inmediación, debe, necesariamente, el Juez o Jueza que ha presidido la audiencia oral de evacuación de pruebas, ante quien se materializaron las pruebas pertinentes, quien pronuncie la sentencia so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva. No obstante lo anterior, pudo constatar este Tribunal que una situación análoga al caso sub iudice, ya fue objeto de análisis por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 412 de fecha 2 de abril de 2001, en la cual se estableció:
“…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”.
Del criterio ut supra, se colige el deber insoslayable del Estado, a través de su órgano jurisdiccional de dar cumplimiento a la orden de publicar en extenso el fallo definitivo, en este caso, por parte del nuevo Juez que debe producir la sentencia, dada la falta temporal por parte de la Jueza que emitió el dispositivo de forma oral que se suscitó en el caso de marras, para lo cual el nuevo juzgador, deberá tomar en cuenta para construir la decisión las actas del proceso y el acta del debate oral.
A tal efecto, con base al criterio jurisprudencial supra mencionado, que ha sido reiterado, este Tribunal acoge el criterio establecido, y considera que debe procederse a publicar el extenso de la decisión. Y así se establece.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad,
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.

Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar y en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 20/02/2015, signada con el Nº 46 del año 2015 llevada por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 3, 4, su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de reconocimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 20/02/2015, signada con el Nº 70 del año 205 llevada por el Registro Civil y Electoral de del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 5, 6 y su vuelto del expediente; 3) original del certificado de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Nº de certificado 6335882, cursante al folio 7 y su vuelto del expediente. 4) Original de la Providencia administrativa de fecha 17/06/2024 de la Oficina Nacional del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del expediente; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida respecto a la niña de autos, la competencia atribuida a este Circuito de Protección; todo de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales j) y k) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; documentos públicos administrativos dictado por el funcionario competentes de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Considera quien juzga que los documentos que consta en los libros de nacimientos del año 2015 llevadas por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signadas con los Nº 46 y Nº 70 del año 2015 respectivamente; afectando el derecho que tiene la niña de marras a la obtención de sus documentos de identidad propicios y necesarios para efectuar y tramitar actos civiles. Es por todas las consideraciones antes expuestas, evacuadas y revisadas las pruebas que consta en los autos; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, el cual es el objetivo principal de la ley es que se proteja de forma integral a un niño, niña o adolescente por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del adolescente de marras; contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; el cual viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños, niñas y adolescentes, se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el de los niños y adolescentes, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior; así como el derecho a la identificación y el derecho a estar inscrito en el Registro Civil, el cual es la prueba legal de la identidad de los niños, niñas y adolescentes, es un registro permanente y oficial de la existencia de un niño, niña y adolescente y ofrece el reconocimiento jurídico de su identidad; siendo un derecho humano que ha desarrollo la doctrina de la protección integral, de garantizarle al adolescente de auto, sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de Protección integral; este tribunal considera procedente la presente nulidad de actas de registro civil de nacimiento de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 150 literal 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE DE NACIMIENTO, presentada por la Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana YURLIS MILEXA GARCIA GALICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-11.272.806, domiciliado en la Urbanización Virgen del Valle calle 26 de agosto casa Nº 89-67 Municipio Independencia del estado Yaracuy., en su condición de madre y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 20/02/2015, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior del adolescente de autos.
En consecuencia, se ordena la NULIDAD DE LAS ACTAS DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, las cuales se encuentran insertas con los números 46 y 70 del año 2015 respectivamente, llevadas por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil; se extingue el contenido de las prenombradas actas de nacimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil; correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena de manera inmediata la inserción y/o inscripción de una nueva acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 20/02/2015, en los libros de nacimiento llevados por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, para garantizarle a al adolescente de auto, el derecho que tiene a ser inscrito en el Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el articulo 17 ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la inserción y/o inscripción, garantizando el estricto cumplimiento de la duplicidad y coherencia numérica de la referida partida de nacimiento del niño de autos, su nombre y apellido correcto, es decir, (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; así como la identificación correcta de su madre, su padre, nombre y apellido de estos; se ordena el establecimiento de la filiación materna y paterna, con los datos correctos de los documentos de identidad de ambos padres; así como otros datos significativos considerados, que deben contener las actas de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De igual modo, a los fines de garantizarle a la niña su derecho cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sea beneficiado en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) del estado Yaracuy, se ordena el tramite urgente por antes los organismos pertinentes, por cuanto es su derecho.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado Yaracuy de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante ciudadana YURLIS MILEXA GARCIA GALICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-11.272.806.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiun (21) días del mes de enero del año 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. DILIMAR QUERO
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:50 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS



ASUNTO: UP11-J-2024-001204