REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Veintiún de Enero de dos mil veinticinco
213º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-000037
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano LESTER AGUSTIN GARCIA ARDERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.628.078, domiciliado, en la calle 8 Sector Banco Obrero, casa Nº 18, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistido por el abogado ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MARTINEZ I.P.S.A Nº 260.152.
EN BENEFICIO DE LA NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, , venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 11/03/2015.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO.
Vista la solicitud consignada en fecha veinte de Enero de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cumplida la distribución correspondiente y conocida la causa por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; referente a la solicitud de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano LESTER AGUSTIN GARCIA ARDERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.628.078, domiciliado, en la calle 8 Sector Banco Obrero, casa Nº 18, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistido por el abogado ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MARTINEZ I.P.S.A Nº 260.152
ESTE TRIBUNAL, PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La parte es su escrito solicita, “LA NULIDAD LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, , venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 11/03/2015, asentada bajo el número 194 del año 2015, llevada por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual Estado Yaracuy, en virtud que la mencionada niña nació el día 11 de Marzo del año 2015. Asimismo, alega el solicitante que en el acta de nacimiento de la niña de marras, que al momento de la inscripción, por ante el Registro Civil, aporto su datos correctos, realizando la presentación de la niña a los fines de garantizar el vinculo paterno; sin embargo, el mismo no tenia Nacionalidad Venezolana sino Cubana, por lo que requiere la nulidad de la mencionada acta de nacimiento.
En este sentido, quien juzga considera que, el presente caso trata de una nulidad de acta de nacimiento; conforme lo dispone el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en tal sentido, cabe destacar que el precitado artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, establece lo siguiente: “Nulidad de las actas. Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad. 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición. 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita. La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.
En la referida acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, , venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 11/03/2015, se evidencia, que el acta de nacimiento antes descrita su contenido no es contrario a la ley, por cuanto el solicitante al momento de presentación de la niña por ante el registro civil correspondiente, aporto sus datos correctos, no habiendo ni error ni omisión, pues esos eran para el momento de la presentación los datos correctos.
No obstante lo anterior, de los alegatos expuestos por la representación del solicitante así como de los documentos consignados en el expediente, se evidencia que en el caso sub examine se pretende lograr la “ANULACIÓN” de la partida de nacimiento venezolana descrita supra, debido a la falta de veracidad de los datos asentados en el contenido de dicho documento, circunstancia ésta que no encuadra dentro del supuesto establecido en los artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil; lo cual conforme a lo dispuesto en dicha norma implica que el conocimiento y decisión respecto de la solicitud de autos corresponda en este caso a este tribunal conforme lo dispone el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil por ser una jurisdicción especial.
DECISIÓN
Por lo tanto, con base a las consideraciones anteriores este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los articulo 456 literal c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de enero del año 2025. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. DILIMAR QUERO El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:12 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2025-000037
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