REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 Enero de 2025
AÑOS: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2022-000173
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ONEIDA JOSEFINA FERNANDEZ DE JUNQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.457.233, domiciliado en Barrio San Rafael, calle Principal con segunda transversal casa Nº 73-70 Municipio Independencia del estado Yaracuy.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos MARIA NAZARETH JUNQUERO FERNANDEZ Y GUSTAVO ENRIQUE LEAL ESPINOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.758.015 y V-19.062.391, domiciliados EN Barrio San Rafael calle Principal con Segunda transversal casa Nº 73-70, Municipio Independencia estado Yaracuy.

LA NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 09 años de edad, nacido el día 29-11-2015.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

ACTA AUDIENCIA SUSTANCIACIÓN INICIAL:
En el día de hoy, Martes (21) de enero de 2025, siendo las 9:00 a.m., hora establecida y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA INICIAL DE LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el articulo 475 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 177 eiusdem, como lo son los juicios relativos a COLOCACION FAMILIAR; procede la ciudadana Juez a abocarse en el presente asunto; por cuanto según oficio TSJ-CJ-OFIC N° 2705/2024, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de octubre del año 2024, fui designada como Jueza Suplente para ejercer el cargo en los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; y en virtud del permiso otorgado por reposo medico, a la profesional del derecho abogada PILAR COROMOTO VALVERDE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.106.227, Jueza Provisoria de este Tribunal, y siendo juramentada como corresponde legalmente, me aboco al conocimiento de la presente causa, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, por el Alguacil JOSE RIVAS. SE DECLARA ABIERTA LA AUDIENCIA, se constituye TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la presencia de la ciudadana Jueza abogada DILIMAR QUERO y el Secretario abogado GABRIEL ALEJOS. Se deja constancia de la comparecencia de la apoderado judicial de la parte actora ciudadana ONEIDA JOSEFINA FERNANDEZ DE JUNQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.457.233, domiciliado en Barrio San Rafael, calle Principal con segunda transversal casa Nº 73-70 Municipio Independencia del estado Yaracuy, Abogado. MARIA D JESUS YANEZ PAEZ Inpreabogado Nº 209.945. Se deja constancia de la NO comparecencia de las partes demandadas ciudadanos MARIA NAZARETH JUNQUERO FERNANDEZ Y GUSTAVO ENRIQUE LEAL ESPINOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.758.015 y V-19.062.391 domiciliados EN Barrio San Rafael calle Principal con Segunda transversal casa Nº 73-70, Municipio Independencia estado Yaracuy, quienes NO comparecieron ni por medio de apoderados judiciales, aun cuando se encuentran debidamente notificados. Se deja constancia de la comparecencia del abogado Oscar bolaño, Defensor Publico Auxiliar Cuarto, por unidad de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, quien presta asistencia Judicial a la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 09 años de edad, nacido el día 29-11-2015; SE DECLARA ABIERTA LA AUDIENCIA. En este estado se le impone a los presentes el motivo y alcance del acto, dando una explicación en qué consiste la fase de sustanciación y cuál es la finalidad, la Jueza tiene autonomía y dirección en el desarrollo de la misma, las pruebas que deseen presentar deben ser en forma oral no se permite lectura de las mismas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora de la Abogado. MARIA D JESUS YANEZ PAEZ Inpreabogado Nº 209.945, quien expone, siendo la oportunidad legal para proceder a incorporar y materializar las pruebas documentales que consta a los autos en el presente asunto, por cuanto no fue promovida en la oportunidad procesal correspondiente, la promoción de las pruebas establecidas en la Ley especial de conformidad con lo establecido en el artículo 474 Ley, para promover procedo a materializar las siguientes pruebas. 1) Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 09 años de edad, nacida el día 29-11-2015, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 4684 del año 2015, cursante a los folios 4 y su vuelto del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la competencia de este tribunal, por la minoridad de la niña. 2) Resultado del informe integral de fecha 15/05/2023 según oficio Nº EMD 571-23 emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, cursante a los folios 33 al 37 del expediente; la utilidad y pertinencia es demostrar las condiciones integrales realizado al grupo familiar del adolescente, siendo el solicitante la abuela materna de la niña de autos quien le ha garantizado a la niña su interés superior y el nivel de vida adecuado hasta la presente. 3) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, cursante a los folios 4 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de las niñas y adolescente de autos. 4) Como Pruebas Testimoniales, promuevo y hago valer, los testigos los siguientes ciudadanos; TIBIZAI COROMORO ESPINOZA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.274.207, domiciliado en la Sexta avenida calle 4 casa Nº 4-2 sector Zumuco 2 Municipio San Felipe estado Yaracuy. y MARIBEL PADILLA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 7.590.349, domiciliado en la Urbanización San Miguel avenida 6 casa 21-17, Municipio San Felipe estado Yaracuy de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes. Las cuales se anexan copias de cedulas en la presente audiencia cursante a los folios 103 y 104 del expediente. Finalmente pido que las presentes pruebas sean materializadas conforme a derecho y se declaro con lugar en la definitiva a favor de mi representada. Es todo. Seguidamente este tribunal, procede este Tribunal de conformidad con los artículos 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a revisar con las partes presente los medios probatorios promovidos por la defensa pública de este estado, en este sentido, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve: Materializar las siguientes pruebas de la parte demandante: 1) Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 09 años de edad, nacido el día 29-11-2015, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 4684 del año 2015, cursante a los folios 4 y su vuelto del expediente. 2) Resultado del informe integral de fecha 15/05/2023 según oficio Nº EMD 571-23 emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, cursante a los folios 33 al 37 del expediente. 3) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, cursante a los folios 4 del expediente. 4) Como Pruebas Testimoniales, las testimoniales de los siguientes ciudadanos; TIBIZAI COROMORO ESPINOZA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.274.207, domiciliado en la Sexta avenida calle 4 casa Nº 4-2 sector Zumuco 2 Municipio San Felipe estado Yaracuy. y MARIBEL PADILLA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 7.590.349, domiciliado en la Urbanización San Miguel avenida 6 casa 21-17, Municipio San Felipe estado, las cuales cursan a los folios 103 y 104 del expediente. En este estado la Juez como directora del proceso procede a incorporar los documentos Públicos que se encuentran en el presente expediente aun cuando los mismo son fueron promovidos por las parte; 5) Copia Simple de cedula de identidad de la Ciudadana Maria Nazareth Junquero Fernández, Venezolana titular de la cedula de identidad Nº v- 18.758.015, cursante al folio 6 del expediente. 6) Constancia de estudio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 09 años de edad, nacido el día 29-11-2015; suscrita por la Profesora Marioly Álvarez en su condición de directora de la escuela Integral Bolivariana Alberto Ravel de fecha 04 de Octubre de 2022, cursante al folio 7 del expediente. Por considerar que guardan relación directa e indirecta con los hechos alegados en el libelo de la demanda y expuestos por la demandante en esta audiencia, así mismo son útiles para el proceso a los fines del esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en juicio, por cuanto son útiles, necesarias y pertinentes para el proceso ya que guardan relación con los hechos. Visto que las partes demandadas no comparecieron al acto aun cuando se encuentra debidamente notificado de la presente demanda de Colocación Familiar, como consta a los autos; evidenciándose que fueron materializadas las pruebas idóneas para demostrar los alegatos de las partes, evitando la sobreabundancia y asegurando la eficacia respecto del objeto de la controversia. Visto que el informe integral solicitado es de vieja data, se hace necesario solicitar el informe integral actualizado al grupo familiar de la niña de auto, por lo que se acuerda librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a los fines que se sirvan actualizar el informe integral al grupo familiar la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal j) y 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que faltan pruebas pendientes para su materialización; se acuerda prolongar la audiencia de sustanciación , y una vez conste el informe integral actualizado, se fijará por auto separado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación prolongada de la audiencia preliminar. Ofíciese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado. Es todo. Se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida en forma audiovisual, por cuanto se está haciendo uso de ese medio. Se terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza,
Abg. DILIMAR QUERO
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS

La Apoderada judicial de la Parte Actora

El Defensor Público Auxiliar Cuarto,

El Alguacil,


ASUNTO: UP11-V-2022-000173