REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Enero de 2025
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001677
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano JOSE DANIEL RAMOS RIERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.500.671.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana DORKA YADUMYS FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.992.408.

ABOGADO ASISTENTE: Defensor Publico Auxiliar Primero abogado Javier Bolivar.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano JOSE DANIEL RAMOS RIERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.500.671, debidamente asistido por la Defensor Publico Auxiliar Primero abogado Javier Bolivar, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien compare por la unidad de la Defensa Publica; contra la ciudadana DORKA YADUMYS FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.992.408; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día (06) de marzo del año 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 024 del año 2012, la cual riela al folio 11 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon 03 hijos de nombres el primero; DANIELA ALEXANDRA RAMOS FERNANDEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.693.064 nacido el dia 05/09/2002, tal como consta en la copias fotostática de certificación de nacimiento que cursan al folio 09 del expediente, el segundo; (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolano, de 11 años de edad, nacido el dia 23/05/2013, tal como consta en la copias fotostática de certificación de nacimiento que cursan en los folios 6 y 7 del expediente, su último domicilio conyugal fue en el caserio la miel, sector el palmar calle principal casa S/N del Municipio Nirgua del estado Yaracuy; se separaron de hecho hace 07 años; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano DORKA YADUMYS FERNANDEZ HERNANDEZ, ampliamente identificada en auto.
Al folio 21 del expediente, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadana DORKA YADUMYS FERNANDEZ HERNANDEZ; ampliamente identificado en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 12/12/2024, el tribunal fijo para el día 22/01/2025 a las 11:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la JOSE DANIEL RAMOS RIERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.500.671, debidamente asistido por la Defensor Publico Auxiliar Primero abogado Javier Bolivar, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana DORKA YADUMYS FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.992.408. En la cual, se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el ciudadano JOSE DANIEL RAMOS RIERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.500.671, debidamente asistido por la Defensor Publico Auxiliar Primero abogado Javier Bolivar, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien compare por la unidad de la Defensa Publica, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE DANIEL RAMOS RIERA Y DORKA YADUMYS FERNANDEZ HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 024 del año 2012 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 11 y su vuelto del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar que los ciudadanos antes identificados contrajeron matrimonio civil el día 27/03/2014. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana DANIELA ALEXANDRA RAMOS FERNANDEZ, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signado con el Nº 405 del año 2003 correspondiente a la hija del matrimonio RAMOS FERNANDEZ, cursante al folio 9 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 16 años de edad, nacida el dia 07-11-2008, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bejuma del estado Carabobo, signado con el Nº 74 del año 2010 correspondiente al hijo del matrimonio RAMOS FERNANDEZ, cursante al folio 8 del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 11 años de edad, nacido el dia 23/05/2013, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signado con el Nº 184 del año 2013 correspondiente al hijo del matrimonio RAMOS FERNANDEZ, cursante al folio 9 del expediente. 5) Copia simple de la cedula de identidad del solicitante y de la cónyuge la cual cursa a los folios 5 y 10 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de su titular y representante legales del niño de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JOSE DANIEL RAMOS RIERA Y DORKA YADUMYS FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-20.500.671 y V-17.992.408, respectivamente, contraído el día seis (06) de marzo del año 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 024 del año 2012; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y MOISIES DANIEL RAMOS FERNANDEZ; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad cincuenta dólares americanos (50$), mensuales pagaderos a la tasa del Banco de Venezuela del dia como obligación alimentaria. Para el mes de septiembre de cada año, el padre aportara la cantidad de setenta dólares americanos (70$), pagaderos a la tasa del Banco de Venezuela del dia, para gastos de útiles y uniformes escolares, . En el mes de diciembre, el padre aportara la cantidad de ciento veinte dólares americanos (120$), para gastos de estrenos propios de la época. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establezca de forma abierta y libre, siempre y cuando el padre respete las horas de descanso, estudio y recreación de las niñas. Para los días festivos y de cumpleaños, vacaciones escolares y fiestas decembrinas, se cumplirá previo acuerdo entre los progenitores. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó que durante el matrimonio NO adquirieron bienes. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
ABG. DILIMAR QUERO FUENTES
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 01:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.- El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2024-001677