REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Enero de 2025
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001764
PARTE DEMANDANTE: Fiscal auxiliar encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, abogado Mirla Crismar Materan Gutiérrez, a solicitud de la ciudadana DILEZA YANIETA FREITES GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.797.963,.
BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 20 de Enero de 2017.
MOTIVO: TUTELA.
En fecha 13 de diciembre de 2024, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de TUTELA, presentados por la Fiscal auxiliar encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, abogado Mirla Crismar Materan Gutiérrez, a solicitud de la ciudadana DILEZA YANIETA FREITES GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.797.963, actuando en su carácter de abuela materna del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),.
Admitida la solicitud en fecha 17 de diciembre de 2024, se ordenó subsanar a la parte solicitante, por cuanto debía especificar quienes serian los postulados a los cargos de PROTUTOR, Suplente del PROTUTOR y Consejo de Tutela del niño de autos, con la advertencia que si no cumplía con lo ordenado, se decretaría la perención de la instancia, tal como lo señala en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto que riela al folio 29 del expediente, la juez procede a abocarse en el presente asunto y se hizo constar que la parte solicitante no procedió a subsanar el despacho saneador ordenado en el presente asunto.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte solicitante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2024, en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de TUTELA.. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo, y dejar copias certificadas en su lugar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza, El Secretario,
Abg. DILIMAR QUERO Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS