REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintitrés de enero de 2025
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-0001592
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana SANDRIANY EROINA SUMOZA LARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.063.962.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano FRANKLIN DAVID SANDOVAL LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.198.233.
ABOGADO ASISTENTE: Defensor Publico Provisório Primero Abogado Yisneidy Torrealba.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha once (11) de noviembre de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana SANDRIANY EROINA SUMOZA LARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.063.962, debidamente asistida por la DEFENSORA PUBLICA PROVISORIO PRIMERO abogado Yisneidy Torrealba, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; contra el ciudadano ciudadano FRANKLIN DAVID SANDOVAL LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.198.233; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día once (11) de marzo del año 2016, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 97 del año 2016, la cual riela al folio 5 y 6 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 07 años de edad, nacida el día 04/12/2016, tal como consta en la copias fotostática de certificación de nacimiento que cursan al folio 10 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en Calle Principal del Torito Municipio Veroes del estado Yaracuy; se separaron de hecho desde hace 02 años; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha trece (13) de noviembre de 2024, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano FRANKLIN DAVID SANDOVAL LEAL, ampliamente identificada en auto.
Al folio 31 del expediente, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Se certifico las boletas de notificación de la parte demandado FRANKLIN DAVID SANDOVAL LEAL; ampliamente identificado en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 04/12/2024, el tribunal fijo para el día 23/01/2025 a las 09:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la ciudadana SANDRIANY EROINA SUMOZA LARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.063.962, debidamente asistida por la DEFENSORA PUBLICA PROVISORIO PRIMERO abogado Yisneidy Torrealba, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Se deja constancia de la NO comparecencia del ciudadano FRANKLIN DAVID SANDOVAL LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.198.233, ni por si ni por medio de apodero judicial, aun cuando fue debidamente notificado como consta a los folios 24 al 29 del asunto; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la ciudadana SANDRIANY EROINA SUMOZA LARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.063.962, debidamente asistida por la DEFENSORA PUBLICA PROVISORIO PRIMERO abogado Yisneidy Torrealba, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SANDRIANY EROINA SUMOZA LARA Y FRANKLIN DAVID SANDOVAL LEAL, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 97 del año 2016 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 5, 6 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña; (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 07 años de edad, nacida el día 04/12/2016, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 4124-17 del año 2016, cursante al folio 10 y su vuelto del expediente. 3) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante la cual cursa al folio 3 del expediente, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de su titular y representante legales de la niña de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos SANDRIANY EROINA SUMOZA LARA Y FRANKLIN DAVID SANDOVAL LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-19.063.962 y V-19.198.233 respectivamente, contraído el día once (11) de marzo del año 2016, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 97 del año 2016; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se obliga a pasar a favor de su hija por concepto de obligación de manutención la cantidad de trescientos dólares americanos (300$) mensuales, pagaderos a la tasa del Banco Central de Venezuela del dia como obligación alimentaria, distribuido quincenalmente. Que se fije la cuta extra para cubrir con los gastos que se generan para el mes de agosto-septiembre de cada año para útiles y uniformes escolares en la suma de trescientos dólares americanos (300$) pagaderos a la tasa del Banco Central de Venezuela del dia; así como una cuta extra para cubrir gastos decembrinos la cantidad de trescientos dólares americanos (300$) pagaderos a la tasa del Banco Central de Venezuela del dia; fijación que se hace por la necesidad que tienen mi hija de satisfacer sus necesidades básicas y que yo sola no puedo cubrir , entendiéndose que estas cuotas extraordinarias, no inciden en el monto único que debe sufragar el padre de manera mensual para cumplir con su obligación de manutención (alimentaria). De conformidad con el articulo 456 eisudem. Del mismo modo, solicito a este órgano jurisdiccional determine que los gastos de medicinas, consultas medicas, vestidos, calzado, actividades extra-cátedras, inscripción y matriculas escolares sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres, previa entrega de facturas de compra y los récipes. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio para el padre, quien podrá compartir con su hija en cualquier momento, en horarios que no interrumpan el desempeño de sus estudios, ni horas de descanso, todo ello previo acuerdo con la madre. En caso de no poder cumplir alguno de los padres con el régimen de convivencia familiar, el padre que no pueda, deberá comunicarle al otro progenitor, para que juntos se ponga de acuerdo por el bien de la hija. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó que durante el matrimonio NO adquirieron bienes, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:05 p.m., se cumplió con lo ordenado.- El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2024-0001592