REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Veintisiete de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001576
SOLICITANTE: Ciudadana ANGELICA MILAGROS AZUAJE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.608.360, domiciliada en el Barrio Santa Eduviges, sector San Gerónimo, calle Nº 4 Casa S/N Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 06 años de edad, nacida el día 02-01-2019.

MOTIVO: TUTELA
En fecha cinco (05) de noviembre de 2024, se recibió la presente solicitud de TUTELA, interpuesta por la ciudadana ANGELICA MILAGROS AZUAJE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.608.360, domiciliada en el Barrio Santa Eduviges, sector San Gerónimo, calle Nº 4 Casa S/N Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado VICTOR EDUARDO RIERA GONZALEZ INPREABOGADO Nº 266.196; en su condición de abuela materna de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 06 años de edad, nacida el día 02-01-2019, se admitió la presente solicitud de tutela de conformidad con la Ley, se acordó librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, igualmente se insto a la parte, para que esta a su vez informe a los postulados para conformar la tutela, para que conozcan la oportunidad fijada para la realización de la fase de evacuación de Pruebas de la audiencia preliminar, se solicito el informe técnico parcial ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección y prescindir de la opinión de la niña de autos.
En fecha 29 de noviembre de 2024, se recibió oficio Nº EMD-935/24 emanado del Equipo Multidisciplinario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de consignar informe social realizado a la ciudadana ANGELICA MILAGROS AZUAJE FIGUEROA.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2024, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 27 de enero de 2025 a las 10:00 a.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia que compareció la solicitante la ciudadana ANGELICA MILAGROS AZUAJE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.608.360, en su condición de abuela materna de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 06 años de edad, nacida el día 02-01-2019, debidamente asistida por el abogado VICTOR EDUARDO RIERA GONZALEZ INPREABOGADO Nº 266.196. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos; Asimismo se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos OLINTO JOSE TORCUATO BAZAN, GRISELDA OLIVIA TORCUATO BAZAN, CARMEN ELENA GONZALEZ BAZAN, ANTONIO HUMBERTO LIZARRAGA LUGO, RAQUEL JOSEFINA FIGUEROA DE GIL Y OLIVIA MARIA LOPEZ CASTAÑADA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.554.772, V-8.785.799, V-4.480440 y V-4.477.539, V-4.476.745 y 19.180.450 respectivamente. Se procedió a interrogar y juramentar a los postulados a conformar la TUTELA a favor de la niña de autos; se materializaron las pruebas correspondientes. Se dictó el dispositivo oral de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA PUBLICAR EL FALLO EN EL PRESENTE ASUNTO QUIEN JUZGA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La tutela es una institución del derecho de familia, cuya finalidad esencial es la guarda de la persona y bienes de los menores de 18 años que no tiene padres o que teniéndolos, carecen de la patria potestad. Constituye un conjunto de poderes, llamados la “patria tutelar” que es más restringida que la patria potestad.
Consta a los autos la aceptación y juramentación hecha por los ciudadanos ANGELICA MILAGROS AZUAJE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.608.360, como TUTORA, a los ciudadanos OLINTO JOSE TOCUATO BAZAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.554.772 y GRISELDA OLIVIA TORCUATO BAZAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.785.799, respectivamente, como PROTUTOR Y SUPLENTE DEL PROTUTOR. Asimismo, consta la aceptación y juramentación hecha por los ciudadanos; CARMEN ELENA GONZALEZ BAZAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.480.440, ANTONIO HUMBERTO LIZARRAGA LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.477.539, RAQUEL JOSEFINA FUGUEROA DE GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.476.745 y OLIVIA MARIA LOPEZ CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.180.540 respectivamente, para conformar el CONSEJO DE TUTELA, tal como se evidencia de las actuaciones en el presente asunto.
De igual modo, este Tribunal Segundo procedió a evacuar las pruebas presentadas por el abogado VICTOR EDUARDO RIERA GONZALEZ INPREABOGADO Nº 266.196, quien asiste a la ciudadana ANGELICA MILAGROS AZUAJE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.608.360; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 06 años de edad, nacida el día 02-01-2019, expedida por el Registro Principal del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 04 del expediente. 2) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana ADRIANA TERESA TORCUATO AZUAJE, signada con el Nº 10420103 del año 2024, expedida por la notaria 20 de Bogota DC, en fecha 13 de marzo de 2024, debidamente apostillado en fecha 05 de abril de año 2024 bajo el serial Nº A2YEF946541381, cursante a los folios 5,6 y su vuelto del expediente. 3)El Resultado del informe social realizado a la solicitante ANGELICA MILAGROS AZUAJE FIGUEROA signado con el Nº EMD-935/2024 de fecha 29 de noviembre de 2024, el cual cursa a los folios 30 al 33 del expediente; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por tratarse de documentos públicos y por cuanto de los mismos se evidencia que la madre de la niña de autos falleció, así como también queda demostrado el parentesco de la niña con la solicitante de autos; quien es la persona con la que vive la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; determinándose en consecuencia la procedencia de la solicitud intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y siguientes del Código Civil. Asimismo, consta a los folios 39 al 43 del presente asunto, el Informe parcial social practicado a la solicitante de autos, dicha experticia es apreciada por esta Juzgadora como prueba pericial y lo toma en cuenta para la decisión a tomar, otorgándole valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la decisión más apropiada, conforme al Interés Superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada establecida en el articulo 450 literal k) ibídem; y le otorga su justo valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que la solicitante se ha hecho responsable de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 06 años de edad, nacida el día 02-01-2019, hasta la presente fecha.
Ahora bien, analizadas las actas procesales especialmente las aceptaciones de la Tutora, Protutor, Suplente de Protutor e integrantes del Consejo de Tutela, quien Juzga considera cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante legal al adolescente de autos, provisto de Tutora, Protutor, Suplente de Protutor y Consejo de Tutela, es por lo que este Tribunal debe nombrarle a la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 06 años de edad, nacida el día 02-01-2019, como TUTORA DEFINITIVA; a la ciudadana ANGELICA MILAGROS AZUAJE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.608.360, domiciliada en el Barrio Santa Eduviges, sector San Gerónimo, calle Nº 4 Casa S/N Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna; a los ciudadanos OLINTO JOSE TOCUATO BAZAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.554.772 y GRISELDA OLIVIA TORCUATO BAZAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.785.799, respectivamente, como PROTUTOR y SUPLENTE DEL PROTUTOR. Asimismo se nombra como MIEMBRO DEL CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos CARMEN ELENA GONZALEZ BAZAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.480.440, ANTONIO HUMBERTO LIZARRAGA LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.477.539, RAQUEL JOSEFINA FUGUEROA DE GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.476.745 y OLIVIA MARIA LOPEZ CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.180.540 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y siguientes del Código Civil. Y, así se decide.
DECISION
En merito de todo los anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por considerar que se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 301 y siguientes del Código Civil, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE TUTELA ; interpuesta por la ciudadana, ANGELICA MILAGROS AZUAJE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.608.360, domiciliada en el Barrio Santa Eduviges, sector San Gerónimo, calle Nº 4 Casa S/N Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado VICTOR EDUARDO RIERA GONZALEZ INPREABOGADO Nº 266.196, en su condición de abuela materna de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 06 años de edad, nacida el día 02-01-2019. En Consecuencia, se DECLARA COMO TUTORA DEFINITIVA; de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 06 años de edad, nacida el día 02-01-2019, a su abuela materna, ciudadana ANGELICA MILAGROS AZUAJE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.608.360, a los ciudadanos OLINTO JOSE TOCUATO BAZAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.554.772 y GRISELDA OLIVIA TORCUATO BAZAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.785.799, respectivamente, como PROTUTOR Y SUPLENTE DEL PROTUTOR respectivamente. Asimismo se nombra como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos CARMEN ELENA GONZALEZ BAZAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.480.440, ANTONIO HUMBERTO LIZARRAGA LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.477.539, RAQUEL JOSEFINA FUGUEROA DE GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.476.745 y OLIVIA MARIA LOPEZ CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.180.540 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y siguientes del Código Civil, quienes deberán cumplir con los deberes inherentes a sus cargos, exigidos por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda a la solicitante dos (2) juegos de copias certificada de la presente decisión, así como la devolución de los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año 2025. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. DILIMAR QUERO El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:54 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS


ASUNTO: UP11-J-2024-001576