REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Veintiocho de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2025-000017
SOLICITANTES: Ciudadanos YESENIA DAYANA ARAMBULET PINEDA y PINO ATRIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.859.840 y V-17.033.724 respectivamente.
EL ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, , venezolano, titular de las cedula de identidad Nº V- 33.100.838 ; de 17 años de edad, nacido el 20-09-2007, con pasaporte venezolano Nº 195445923.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
Vista la solicitud presentada por el abogado José Clemente INPREABOGADO Nº 74.838, a petición de los ciudadanos YESENIA DAYANA ARAMBULET PINEDA y PINO ATRIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.859.840 y V-17.033.724 respectivamente, en su carácter de padres y representantes legales del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, , venezolano, titular de las cedula de identidad Nº V- 33.100.838 ; de 17 años de edad, nacido el 20-09-2007, con pasaporte venezolano Nº 195445923 en virtud, que quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, a favor de los adolescentes de autos, mediante escrito del acuerdo suscrito por los progenitores, en fecha 22 de enero de 2025, establecido en los siguientes términos:
“Los ciudadanos YESENIA DAYANA ARAMBULET PINEDA y PINO ATRIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.859.840 y V-17.033.724 en su condición de padres y representantes legales del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, , venezolano, titular de las cedula de identidad Nº V- 33.100.838 ; de 17 años de edad, nacido el 20-09-2007, con pasaporte venezolano Nº 195445923; AUTORIZAN EL VIAJE FUERA DEL PAÍS DE SU HIJO en compañía de su Abuela materna, ciudadana DILIA DEL ROSARIO PINEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.880.258, con Nº de pasaporte venezolano 172998257; a ESPAÑA específicamente a la ciudad de MADRID en fecha 18 de febrero de 2025, por la línea aérea PLUS ULTRA LINEAS AEREAS, partiendo desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en Maiquetía, estado la Guaira, en el vuelo Nº PU702, con hora de despegue a las 20:00 y retornando a Venezuela con la misma línea aérea el dia 12 de mayo de 2025, en el vuelo Nº PU701 partiendo desde ESPAÑA y con destino a Caracas, con hora de embarque a las 13:00.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, , venezolano, titular de las cedula de identidad Nº V- 33.100.838 ; de 17 años de edad, nacido el 20-09-2007, con pasaporte venezolano Nº 195445923; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los adolescentes de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; por cuanto se evidencia que se trata de un viaje de recreación para el adolescente de autos, acompañado por su abuela materna, viaje autorizado por los progenitores, a ESPAÑA específicamente a la ciudad de MADRID; por lo que, esta juzgadora en aplicación del interés superior del adolescente de autos, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los adolescentes de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral, considera procedente en interés superior del adolescente, acordar la autorización de viaje fuera del país.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, , venezolano, titular de las cedula de identidad Nº V- 33.100.838 ; de 17 años de edad, nacido el 20-09-2007, con pasaporte venezolano Nº 195445923; para que puedan viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día dieciocho (18) de febrero de 2025, hasta el dia doce (12) de mayo del año 2025, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañado de su abuela materna, ciudadana DILIA DEL ROSARIO PINEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.880.258, con Nº de pasaporte venezolano 172998257.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que los adolescentes, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, el adolescente y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día miércoles (14) de mayo de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez del regreso al país del adolescente y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. DILIMAR QUERO
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:17 p.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-H-2025-000017
|