REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiocho de enero de 2025.
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001619
PARTE SOLICITANTE: La Defensora Pública Primera abogada Yisneidy Torrealba, a petición de la ciudadana NORMELIS JOSEFINA OBISPO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-20.541.020, domiciliada en la calle 2, avenida 1 y 2 Pueblo Nuevo Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 26/07/2012.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO (EDICTO)
En fecha catorce (14) de noviembre de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por la Defensora Pública Primera abogada Yisneidy Torrealba, a petición de la ciudadana NORMELIS JOSEFINA OBISPO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-20.541.020, domiciliada en la calle 2, avenida 1 y 2 Pueblo Nuevo Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 26/07/2012; quien solicita la Nulidad del Acta de Nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),.
Alega la parte actora que en la Acta de Nacimiento de la adolescente antes mencionada signada con el Nº 4.200, folio 200 del año 2012 llevada en los libros de nacimiento de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en virtud que el funcionario que levanto la respectiva acta de nacimiento, al momento de la presentación coloco el nombre del padre de la adolescente ciudadano OMAR TORREALBA ,titular de la cedula de identidad Nº V-NO APORTO, natural de Yaracuy, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, de ocupación OBRERO, residenciado en la Calle siete final Pueblo Nuevo, Municipio Bruzual estado Yaracuy, quien nunca compareció a efectuar el reconocimiento, aun cuando la solicitante realizo la presentación sola, debido al que el padre biológico no reconoció la paternidad al momento de hacer la inscripción de nacimiento por ante el registro civil, no constatándose ni la firma ni la huella dactilares del presunto progenitor
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 26/07/2012, signada con el Nº 4.200 del año 2012 llevada por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 3 y su vuelto del expediente, Original del certificado de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 26/07/2012, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Nº de certificado 5460722, cursante al folio 4 del expediente, y la copia fotostática de la cedula de identidad de la madre- solicitante, cursante al folio 5 del expediente.
Admitida la solicitud por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 15 y 16 de este expediente, agregado a los auto mediante en fecha tres (3) de diciembre de 2024.
Por auto de fecha veinte de diciembre de 2024, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto. En fecha veinte (20) de enero de 2025, la jueza procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa y fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día veintiocho (28) de enero de 2025, a las 9:00 a.m.
En la oportunidad de celebración de la audiencia oral, se dejo constancia de la comparecencia de la parte solicitante, ciudadana NORMELIS JOSEFINA OBISPO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-20.541.020, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 26/07/2012, debidamente asistida por el Defensora Pública Primera abogada Yisneidy Torrealba, quien comparece por la Unidad de la Defensora Pública; se prescindió de la opinión de la adolescente a solicitud de parte, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho establecido en la ley especial de protección; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad,
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar y en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por el Defensor Publico Auxiliar Primero abogado JAVIER BOLIVAR, las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 26/07/2012, signada con el Nº 4.200 del año 2012 llevada por el Registro Civil y Electoral del de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 3 y su vuelto del expediente. 2) Original del certificado de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 26/07/2012, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Nº de certificado 5460722, cursante al folio 4 del expediente; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación materna legalmente establecida respecto a la adolescente de autos, la competencia atribuida a este Circuito de Protección; todo de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales j) y k) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copia fotostática de la cedula de identidad de la madre- solicitante cursante al folio 5 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de su titular y representante legal de la adolescente de auto.
Considera quien juzga que los documentos que consta en los libros de nacimientos del año 2012 llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signadas con el Nº 4.200 del año 2012; como puede comprobarse se cambio todo el sentido propio de la partida de nacimiento que perjudica el derecho a la adolescente de auto de estar legalmente inscrito, afectando el derecho que tiene la adolescente de autos a la obtención de sus documentos de identidad propicios y necesarios para efectuar y tramitar actos civiles. Es por todas las consideraciones antes expuestas, evacuadas y revisadas las pruebas que consta en los autos; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 26/07/2012; consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos; así como el derecho a la identificación y el derecho a estar inscrito en el Registro Civil, el cual es la prueba legal de la identidad de los niños, niñas y adolescentes, es un registro permanente y oficial de la existencia de un niño, niña y adolescente y ofrece el reconocimiento jurídico de su identidad; siendo un derecho humano que ha desarrollo la doctrina de la protección integral, de garantizarle al adolescente de auto, sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de Protección integral; este tribunal considera procedente la presente nulidad de actas de registro civil de nacimiento de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 150 literal 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL, presentada por la Defensora Pública Primera abogada Yisneidy Torrealba, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana NORMELIS JOSEFINA OBISPO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-20.541.020, domiciliada en la calle 2, avenida 1 y 2 Pueblo Nuevo Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 26/07/2012, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior de la adolescente de autos.
En consecuencia, se ordena la NULIDAD DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, la cual se encuentra inserta con el número 4.200-17 del año 2012 llevada en los libros de nacimiento de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil; se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil; correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil..
Se ordena de manera inmediata la inserción y/o inscripción de una nueva acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 26/07/2012, en los libros de nacimiento llevados por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, para garantizarle a la adolescente de autos, el derecho que tiene a ser inscrito en el Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el articulo 17 ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la inserción y/o inscripción, deberá dejar constancia, que la fecha de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, es el día 26 de julio del año 2012, garantizando el estricto cumplimiento de la duplicidad y coherencia numérica de la referida partida de nacimiento de la adolescente de autos, su nombre y apellido, así como la identificación correcta de su madre, nombre y apellido de esta; se ordena el establecimiento de la filiación materna, con los datos correctos de los documentos de identidad de la madre y de la adolescente; así como otros datos significativos considerados, que deben contener el acta de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena el establecimiento de la filiación materna conforme lo dispone el artículo 238 del Código Civil Venezolano; por lo que la adolescente llevara en lo adelante el apellido de su madre, a saber; (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; todo de conformidad con lo establecido los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual modo, a los fines de garantizarle a la adolescente su derecho cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sea beneficiada en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) del estado Yaracuy, se ordena el tramite urgente por antes los organismos pertinentes, por cuanto es su derecho.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante ciudadana NORMELIS JOSEFINA OBISPO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-20.541.020
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. DILIMAR QUERO
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2024-001619
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