REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintinueve de enero de 2025
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2024-000238
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ÁNGEL ALFONSO LÓPEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-25.456.571, asistido por la Defensora Publica Provisória Primera abogado Yisneydi Torrealba, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ANA CRISTINA PERAZA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-27.205.598.
BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de 04 años de edad, nacido en fecha 21-03-2020.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y (FIJACIÓN).
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 07 de mayo de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y (FIJACIÓN), presentados por el ciudadano ÁNGEL ALFONSO LÓPEZ VARGAS, antes identificado, asistido por la Defensora Publica Provisória Primera abogado Yisneydi Torrealba, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana ANA CRISTINA PERAZA VILLALOBOS, igualmente identificada, actuando en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),.
Admitida la demanda en fecha 10 de mayo de 2024, se notificó a la parte demandada a fin que conociese la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Notificada válidamente la parte demandada, se fijó la oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 19 de septiembre de 2024, a las 11:00 a.m.
FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, se hizo constar únicamente la presencia de la parte demandante, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. En esa misma fecha, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada diera contestación a la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, asimismo que iniciaba la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, fijándose audiencia de sustanciación para el día 17 de octubre de 2024, a las 10:00 a.m.
FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En la oportunidad para llevar a cabo la fase de sustanciación prolongada de la audiencia preliminar, se hizo constar la presencia de ambas partes, tomando la palabra el ciudadano ÁNGEL ALFONSO LÓPEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.456.571, quien expuso lo siguiente: : CON RESPECTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Deseo compartir con mi hijo todos los fines de semana, buscándolo en el hogar materno los días sábado a las 10:00am y retornándolo al mismo hogar materno los días domingos a las 6:00 p.m, siempre y cuando el niño quiera quedarse en casa del padre. Los días de carnaval y Semana Santa sean alternados cada año, comenzando con el padre o previo acuerdo entre los progenitores. En la temporada decembrina, sea alternada tanto el dia 24 y 25 de diciembre como el 31 y de diciembre y 1 de enero de cada año previo acuerdo entre los progenitores. En temporada de vacaciones escolares, el niño compartirá con cada uno de los padres previo acuerdo, hasta agotar las mismas comenzando con el padre, circunstancia que se alternará año tras año. El día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores, quienes acordarán el compartir ese día. El día de la madre, el niño lo pasará junto a la madre. El día del padre, el niño compartirá con su progenitor. Es todo”. CON RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION; En beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de 04 años de edad, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres, el padre aportara la cantidad de 60$ dólares mensuales, pagaderos semanalmente la suma de quince dólares (15$) o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Manifiesta el padre que él se encargara de comprarle las cosas al niño para entregárselas a su progenitora previo acuerdo entre ambas partes, para la manutención que aquí se ofrece. Se establece para la época de inicio de actividades escolares el padre cubrirá los gastos de los uniformes escolares y la madre los gastos de los útiles escolares o viceversa en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres previo acuerdo entre los progenitores. Para el mes de los gastos decembrinos el padre aportara la cantidad de 50$ dólares, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, previo acuerdo entre los progenitores, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres correspondiente a ropas y calzado con motivo de las festividades navideñas. En cuanto a los gastos de medicinas, consultas medicas, vestido, calzado, actividades extra-cátedras, inscripción y matricula escolar, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres, previa entrega de facturas de compra y los récipes. Toma la palabra la ciudadana ANA CRISTINA PERAZA VILLALOBOS, quien expone: Estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de nuestro hijo. Es todo”. Los acuerdos supra indicados comenzarán a cumplirse a partir del día de hoy.
PARTE MOTIVA:
Encontrándose las partes conformes con lo dicho, suscrito y firmado por ellos y dicho acuerdo, no vulnera los derechos del niño de autos, se ordena impartir la homologación correspondiente de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN:
Con base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza,
Abg. DILIMAR QUERO
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS