REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de Enero de 2025
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000489
SOLICITANTES: Ciudadanos DIANA PATRICIA ALEJOS ALEJOS y MOISES ALEJANDRO MORA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.994.940 y V- 24.944.581 respectivamente.
EN BENEFICIO:
MOTIVO: HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES Y AUTORIZACION DE VIAJE CON CAMBIO DE DOMICILIO INTERNACIONAL.

Vista la solicitud presentada por los abogados Suhail Hernández y Roimer Hernández Inpreabogado Nº 81.067 y 171.551, a petición de los ciudadanos DIANA PATRICIA ALEJOS ALEJOS y MOISES ALEJANDRO MORA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.994.940 y V- 24.944.581 respectivamente, en su condición de padres y representante legales de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 04 años de edad, nacida el día 19-08-2020, con pasaporte V Nº 193343537; en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES Y AUTORIZACION DE VIAJE CON CAMBIO DE DOMICILIO, según se evidencia en acta el acuerdo suscrito por las partes en fecha 10/12/2024, a favor de la niña de auto, establecido en los siguientes términos:

EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: Manifiesta expresamente el padre ciudadano MOISES ALEJANDRO MORA MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 24.944.581, que es su voluntad que la ciudadana DIANA PATRICIA ALEJOS ALEJOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 27.994.940, sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la patria potestad de su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 04 años de edad, nacida el día 19-08-2020, con pasaporte V Nº 193343537, por cuanto, la madre y la niña, viajaran a ESPAÑA donde se radicará por tiempo indefinido; hechos que le impedirá estar presente en los actos de su hija, lo cual le imposibilita materialmente, que pueda otorgar su consentimiento cada vez que se necesite algún trámite o documento relacionado con su hija; quedando la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),,, bajo la responsabilidad de custodia de su madre ciudadana DIANA PATRICIA ALEJOS ALEJOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 27.994.940; en virtud del cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el no presente; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referidas instituciones familiares.

EN RELACIÓN A LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA: Manifiesta expresamente el padre ciudadano MOISES ALEJANDRO MORA MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 24.944.581, que es su voluntad que la ciudadana DIANA PATRICIA ALEJOS ALEJOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 27.994.940, sea quien siga ejerciendo como lo ha venido haciendo a partir de la homologación la Responsabilidad de custodia de su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 04 años de edad, nacida el día 19-08-2020, con pasaporte V Nº 193343537.



EL RELACION AL REGIMEN DE CONVIVENCIA INTERNACIONAL: Amplio donde la niña, pueda visitar a su padre en la ciudad de san Felipe estado Yaracuy Venezuela, cuando se encuentre en temporadas vacacionales ya sea largas o cortas, siempre que no interfiera con su horario escolar , previa notificación con la madre, asimismo el padre podrá visitar a su hija y permanecer con él durante el tiempo del periodo vacacional largos en España desde el mes de junio hasta los primeros días del mes de e, (vacaciones escolares en España, fijado de común acuerdo entre el padre y la madre, esto no impide que la niña pueda ser trasladada a Venezuela, u otro país a petición del padre, en épocas distintas a los periodos vacacionales de la niña ósea vacaciones u otro periodo o fecha especial, ya que el régimen solicitado es AMPLIO y permite que el padre pueda trasladar a la niña a Venezuela u a otro país, con el acuerdo entre ambos padres, los gastos que generen los viajes serán sufragados en un 50% por cada uno de los padres. Asimismo la madre se compromete en permitir y fomentar la comunicación continua de la niña con su padre, por vía telefónica, correo electrónico, facebook, instrgram, snac, shap, whatsapp, por cualquier via que sea idónea para que la niña este en contacto con su padre, de igual forma la madre se compromete a informar al padre, sobre la ubicación de la niña en España, dirección de habitación, escuela, todo lo relativo al calendario escolar y vacaciones escolares, salud, recreación, sobre la persona que cuidara de la niña mientras la madre trabaja, la madre debe informar al padre de manera oportuna de cualquier modificación de todo lo antes mencionado.


EN RELACION A LA AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE DOMICILIO INTERNACIONAL: Siendo que la MADRE posee una propuesta de trabajo en ESPAÑA estable que le puede otorgar estabilidad económica, pensando siempre en el interés superior de la niña como lo es su desarrollo educativo, emocional, cultural que incide directamente en la calidad de vida y desarrollo integral de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 04 años de edad, nacida el día 19-08-2020, por su condición de niña como persona en desarrollo. Es por lo que El PADRE, ciudadano MOISES ALEJANDRO MORA MORA, antes identificado, teniendo como norte el interés superior y bienestar de su hija, conviene en MODIFICAR LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN CUANTO AL ATRIBUTO DEL DOMICILIO DE SU HIJA AUTORIZANDO A mi hija MIRANDA MORA ALEJOS, a residenciarse única y exclusivamente en TENERIFE ISLAS CANARIAS, ESPAÑA, en la siguiente dirección: calle murillo Nº 3 derecha 38007 Santa Cruz Tenerife, dirección de correo electrónico del padre y la madre: moisesmora227@gmail.com y dianalejos776@gmail.com, junto con la madre a partir del 15 de febrero de 2025, siendo que si la madre viaja a otro país para cambiar de residencia esta debe informar de forma inmediata al padre, en este sentido AMBOS PADRES, el ciudadano MOISES ALEJANDRO MORA MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 24.944.581, Autoriza Expresamente; a la ciudadana DIANA PATRICIA ALEJOS ALEJOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 27.994.940, para que viaje con su hija , la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 04 años de edad, nacida el día 19-08-2020, con pasaporte V Nº 193343537, en fecha 15 de febrero de 2025, por vía aérea saliendo del aeropuerto internacional Simón Bolívar arribando a las 21:30pm CCS, con llegada a Tenerife TFN 08:50am del dia 16 de febrero de 2025. a la ciudad de Tenerife. Esta autorización también será válida por cualquier motivo si la fecha es cambiada o modificada por las situación Venezuela país el cambio del cono monetario y la imposibilidad de conseguir el efectivo.


De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES Y AUTORIZACION DE VIAJE CON CAMBIO DE DOMICILIO, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 04 años de edad, nacida el día 19-08-2020, con pasaporte V Nº 193343537; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y la niña deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, se acuerda la HOMOLOGACION DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES Y AUTORIZACION DE VIAJE CON CAMBIO DE DOMICILIO INTERNACIONAL, en sus propios términos, establecidos por ambos progenitores, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 04 años de edad, nacida el día 19-08-2020, con pasaporte V Nº 193343537, para que la niña pueda residenciarse junto a su madre en la siguiente dirección TENERIFE ISLAS CANARIAS ESPAÑA, específicamente en la calle murillo Nº 3 derecha 38007 santa cruz de Tenerife, correspondiendo en lo adelante ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; a la progenitora ciudadana DIANA PATRICIA ALEJOS ALEJOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 27.994.940, con pasaporte V Nº 193309939, sin perturbar la titularidad de la patria potestad del progenitor; pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la niña de auto.


Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los (05) días del mes de febrero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. DILIMAR QUERO
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:22 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS

ASUNTO: UP11-H-2024-000489