REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Enero de 2025
AÑOS: 214º y 165º

ASUNTO: UP11-J-2013-000001

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ANTONIO LUIS ROJAS PARRA Y ROSANA NAVEA CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.280.141 Y 10.859.980 respectivamente, asistidos por la abogado GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, INPREABOGADO Nº119.215.

HIJA: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 16 de Octubre de 2008

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos ANTONIO LUIS ROJAS PARRA Y ROSANA NAVEA CAMARGO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.280.141 y 10.859.980 respectivamente, asistidos por la abogado, GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ , INPREABOGADO Nº119.215 quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos interpuesta ANTONIO LUIS ROJAS PARRA Y ROSANA NAVEA CAMARGO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.280.141 y 10.859.980 respectivamente , conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.
Asimismo habiéndose establecido a favor de sus hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 16 de Octubre de 2008 en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre de la niña, tal como la ha venido ejerciendo durante la separación.
TERCERO: El padre aportara a su menor hija la cantidad de 400 bolívares mensuales, fijamos un bono escolar de Mil bolívares y un bono decembrino de Mil Doscientos Bolívares, el padre asume el 50% de los gastos de medicinas y consultas medicas, asi como de cualquiera otras eventualidades que surjan en relación a la niña. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar cada 15 días el padre la retirara del colegio o del hogar materno a la niña, los días viernes a partir de las 3:00 pm hasta el domingo a las 5:00 pm. El día del padre la niña lo compartirá con su padre y el día de las madres con su madre, en lo que respecta al cumpleaños de la niña será: desde las 10 am hasta las 3 pm con el padre y desde las 3:01 pm . con la madre y a la inversa el siguiente año y así sucesivamente. En cuanto al carnaval y la semana santa será compartido de manera alternativa con el padre y la madre, es decir una fecha con el padre y otra con la madre alternándose al año siguiente, en vacaciones escolares, la niña compartirá con su madre hasta el 15 de agosto y desde el 16 de septiembre con su padre. El 24 de diciembre lo pasara con el padre y el 31 con la madre, siendo alternativo los años siguientes. Los bienes o frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo a partir del derecho de separación serán de la exclusiva propiedad del adquirente. No existen bienes de la comunidad conyugal Aperturese cuaderno de medidas y trasládese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diecisiete (17) día del mes de Enero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,

Abg. MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia


La Secretaria,

Abg. MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ